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CSJ - SL2109-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2109-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia Salad Caas aclL6a1b eral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL2109-2018 Radicación n 60180 º Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA OSORIO DE SOLÍS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, María Esperanza Osario de Salís demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2011, junto con el retroactivo pensiona! adeudado, más los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley

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Radicación n.º 60180 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de la condenas. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de febrero de 1956 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes del año 2011; que se afilió y cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 11 / 07 /1 989 hasta el 31 /0 8/2011; que cotizó en toda su vida laboral, un total de 900 semanas,

de las cuales 500 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que es beneficiaria del régimen de el transición consagrado en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía derecho a que se le aplicara los requisitos de edad, número de semanas y monto contemplados en el Acuerdo 049 de 1990; que el 25 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento de la pensión en tales condiciones; sin embargo, el ISS a través de la resolución n.º 114583 de 2011, se la negó aduciendo"[. ..} Quer evisaldooss reportdeess e manacso tizapdoarse l( laa) t ravdéesl os Sistemdaes Facturacyi Aóunt oliquiddaec Aipóonr tes, expedipdoorls a Gse rencNiaacsi onadleHe iss toLraibao rya l Nómindae P ensionaddelo asV icepresiddeeP necnisai oyn es Recaudyo d eC artedreal aV icepresiFdiennacnicai daerla Institduet Soe guroSso cialaesís c,o mol asc ertificaciones laboraqlueeso braenn e le xpedielnuteeg,do e e fectluaa r imputacdieóp na gopsr eviesnte al a rtícu2l9do e lD ecreto 1818d e1 996m,o dificadpoo re la rtíc5u3ld oe Dle cre1t4o0 6 de1 999yp ore la rtíc9 udleoDl e cre5t1Oo d e2 003p,o rc uanto existepne riodnoos canceladyo so trosc ancelados extemporáneasmieqnnu tehe a yp agadeoli nterréess pectivo,

se establqeuceee l ( laa)s egura(daco)o tiaz eóst e instiennt o formian interruumnp tiodtada el8 99s emanadse,s dseu

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Radicación n.º 60180 ingreel1s 1od ej uldie1o 9 8h9a setla3 0d eA brdiel2 011, concluqyueeenl d( ola as)e gur(aandjooa credeilrt eaq uisito des emancaost izpaadraaasc cead elrap ensidóevn e jez soliciltiamdiat»áa,na dnoasleis zusar i tuapceinósni aoln a! ampadreoal r tí3c3ud leol aL e1y0 0d e1 993s,i qnu el o hiciferreana tlre é gimdeetn r ansiqcuieló adn e;m andada eral ar esponsdaebh laec eerlc obrcoo actai lvoos empleadpooerrlne osp agdoes uasp orqtueales 2;9 d ej ulio de2 00c5u anednot ernóe lv igeolAr c tLoe gislO1a d tei vo 2005c,o ntacboanm ásd e7 50s emanaqsu;ee le nte demandnaodt ou veonc uenltoaps e riodde0o 1s0, 9 y ldOe 199052,0, 3 0,4 0,5 0,6 0,7 0,8 0,9 1,0 y 1 1d e1 99092,d e 20020,1d e2 0030,10 ,2 0,3 0,4 0,5 0,6 y 0 7d e2 004l,o s

cualetso taliz3a3b,a4sn8e manays q,u ea gotlóa reclamaadcmiiónni strativa. ElI nstidteSu etgou rSoosc iasleoe psu salo at otalidad del apsr etensdielo adn eemsa nEdnac .u anatl ooh se chos, acepltafó e cdhean acimideeln ata oc toyra aq ueelnlq au e cumpllio5ós5 añ osd ee dalda;a filiaacd iiócneh not dee segursiodcaiadal ql u,ce o tpiazróla or si edgeoI sV Md urante elp erimoednoc ionpardeoc,i sqauneed lno ú mertoo tdael semancaost izfauddeae s8 991,4 s emanqausen; o c otizó 500s emanaesn los2 0 anosq uea ntecedaile ron cumplimdieel naet doa mdí niymq au et ampotceon 7í5a0 semanaal sae ntreandv ai gendceAilca t Loe gislO1a d tei vo 2005l;ar eclampaecnisóino yqn uaea! g,o ltaró e clamación administPrraotpiulvsaaoes. x cepciinoenxeiss dteel nac ia obligaicnieóxni,sd teec nocnidaep noiarn termeosreast orias, improceddeen icnidae xadcei lóans c ondenpaasg,o ,

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Radicación n.º 60180 compensac1on, prescnpc1on, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 20 de abril de 2012, yc on ella el juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, declaróp robada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmól a del aq uasin, im poner costas por la alzada.

Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el Tribunal dio por probado que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad, y que arribóa los 55 el 3 de febrero de 2011, yfi jóc omo marco jurídico el artículo 36 de la Ley1 00 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, y el Acto Legislativo O 1 de 2005. Y haciendo una ligera aplicación sobre la diferencia que existe entre los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas, indicando que se estaba en presencia del primero, cuando el asegurado ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, según el régimen al que pertenezca para acceder a ello, esto es, la edad, tiempo de SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicanc.i6ºó0 n1 80 serv1oc c1o0t izacyi forneensat,lse e guncduoa,n deol trabajaadúonnr o h ac umpltiadlore esq uisyi qtuoess e,

convieendr etree ccuhaon sdeco u mpllace o ndifcailótna nte. Asenqtuóee Al c tLoe gislO1a d te2i 0v0oe5 n,s up árrafo 4,s eñalaba: «El régimen de transición establecido en la Ley 10 0 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201O ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les ys ib ielnar eferida mantendrá dicho régimen hasta el año 2014", disposeixcipigaóernc a o nseerrlv éagri dmeet nr ansqiucei ón set entgaacl ú muldoes emancaost izlaodc aisee,rr tqaou e lam ismpae rmistueí qau ivaleentn iceimadp eos ervicios, másn od ablaa p osibidleiq duaesd es umarsaenm anas cotizcaodtnai se mdpeos se rviccoieno lfs i dne a credeilt ar requiaslieltxíoi gido. Seguidampernetceqi,us eós ib ielnas eñorMaa ria EsperaOnszaard ieSo a lís, «ten9í5a0 ,s5e8m anacso tizadas ene lI SSi,n cluyelnadssoe manarse conopcoirde ala quoy quee stabeannm orac,o mprendeindtolrsoe ms e sedse m ayo,

noviemybd riec iemdber2 e0 11y, e nerdoe alñ oq uea vanza, danduon t otdael1 7,1 6s emanahsa steal3 1d ee nerdoe 2012,c ieretsqo u ep areal2 5 d ej uldieo2 005f,e cheanq ue lo entrao r egeilrA ctLoe gislant.ºi O 1v od e2 005t,a ns olo 7 contacboan 4 3,0 2s emanatsa ly c omsoe d esprednedl ea Citlóa histolraibao roablr antae fso li6o1s a 62 (sic)». sentednecc iaas acdieó2ln3 d ee nedroe2 00r9a dicación

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Radicación n.º 60180 30077, y constitucional C-242 de 2009 y el salvamento de voto a la sentencia C-482 de 2006, sobre efectos y aplicabilidad del referido acto legislativo. Enseguida, enfatizó en que pese a los juiciosos argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada, el acto legislativo referenciado tenía plena aplicabilidad en el sulbi te, y así lo había reiterado en múltiples sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar casos similares a este; por lo tanto, y ante la ausencia de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, debía decirse que a la demandante no le asiste derecho a que se le conservara el régimen de transición y que

en virtud de este se le diera aplicación al Decreto 758 de aq uo 1990, tal y como lo había advertido el en la sentencia recurrida, quedándole como única alternativa continuar cotizando al sistema pensiona! hasta cumplir las exigencias de la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de aq uo instancia, revoque la del y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicanc.i6ºó0 n1 80 Con tal propósito formula un cargo por la vía directa, no replicado, que se resolverá a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia «[. ..] como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7° existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 en articulación con el artículo 36 y el articulo 12 del decreto 758 de 1990, pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en una interpretación sistemática de ordenamiento jurídico en relación con el caso de autos, omitiendo aplicar preceptos normativos integrantes del ordenamiento jurídico como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales

como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y Protocoló de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde en lo establecido en la sentencia del 27 de mayo de 1985 con numero de radicación 8.500. Sustenta la demostración del cargo, así: Es claro entonces que la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la Ley 100 de 1993, pues debe tenerse en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho constitutivo de un estatus de jurídico el cual era a juicio de este apoderado un derecho a que se le conservaran las condiciones pensiona/es del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los

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Radicanc.6iº0ó 1n8 0 supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, puesc ontaba a la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993 con losr equisitosp ara ser beneficiario régimen de transición pensiona[, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se

cumplió con el presupuesto de hecho y por tanto se le debe reconocer suse fectos, esto según lo norma el tratado antesc itado. Además de lo anterior cabe precisar que la aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo O 1 de 2005 no puede hacerse a la ligera como ocurrió en el caso de autos, pueso mitió el tribunal recurrir a criteriosi nterpretativoss uperiorest alesc omo los tratados internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, pues aplicar disposiciones normativas que hacen másg ravosasl asc ondicionesp ara acceder a la pensión de vejez, es conculcar derechosa dquiridos y generar un retroceso en las condiciones prestablecidas para acceder a los derechos prestaciones; Por lo anterior, es que disiento de la decisión adoptada por el fa llador de segunda instancia, puess e ignoran las razones de derecho, por las cuales fue absuelta la entidad demandada , con la anotación, el régimen de transición es un derecho adquirido, mismo que deviene en irrenunciable y por tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.N, "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni losd erechosd e los trabajadores; "por lo anterior, ninguna norma de inferior jerarquía puede implicar el desconocimiento de la transición, ni aun el acto legislativo 01 de 2005, el cual en su parágrafo transitorio 4, agregó un límite temporal al régimen de transición , normatividad en la cual el tribunal basó su decisión, sin tener en cuenta que dicha norma

viola de una manera flagrante los derechos fundamentales, el derecho a la estabilidad laboral que por analogía debe aplicarse al sistema general de seguridad social, da al traste con losd erechos adquiridosl osc ualesd evienen irrenunciablesy por tanto no puede ser conculcados por el estado quien es el llamado a protegerlos, debiendo entonces aplicar normas superiores que son integrantes reguladorasd el ordenamiento jurídico en general. No se interpretó tampoco la condición pensiona[ del actor, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral ( norma que debió ser aplicable en el análisis de los supuestos de hecho que quedaron probados dentro del proceso), ampliamente protegidos por los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Politice, ya protegidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias tales como C 428 de 2009, C 556 de 2009, T 453 de 2011 entre muchas otras y los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales y el Protocoló de San Salvador como integrantes del bloque de constitucionalidad implican que el estado debe avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas, e imponer a los tratados el deber de no deshacer el eventual desarrollo legislativo que se haya ofrecido,

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8 Radicación n.º 60180 aplicando medidas regresivas en materia de seguridad social, sino por el contrario se apliquen los beneficios existentes, o al menos proteger los logros obtenidos en la evolución social, económica y

normativa. Por lo anterior, no es dable, que por medio de un instrumento procesal como lo es la ref arma de la constitución por medio de un acto legislativo, la parte pasiva de la relación laboral, esto es el estado, mengüe los derechos adquiridos de los afiliados al sistema general en pensiones y que sea el estado mismo quien patrocine esta clase de retrocesos y de violaciones a los derechos adquiridos, pues que como ha quedado a lo largo del ejercicio jurisprudencia!, la evolución normativa en derechos .fundamentales y económicos, los logros de la clase trabajadora o de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones en este caso, no pueden ser vulnerados pues cualquier reforma normativa, más aun cuando se trata de derechos adquiridos, como lo es para el caso de mi mandante haber acreditado las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho que n puede ser negado por ningún ente, más aun cuando ni a medida (sic) la voluntad de mi mandante. A su vez consagra la carta política y la ley 100 de 1993, [. ..] que los derechos en materia pensiona! son irrenunciables y en este orden de ideas también ha acreditado los presupuestos de hecho que les permitan acceder a la pensión de vejez en determinadas condiciones o que al menos haya acreditado las condiciones para que se les conserve la aplicación de una norma en particular[. ..] . ((,,.» Además de lo anterior, debió tenerse en cuenta que las disposiciones normativas que se dijo en el escrito de la demanda eran aplicables a las condiciones pensionales de mi mandante se encontraban vigentes al momento de que fueron acreditados los

requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues no podía camuflarse en la carta política una norma que solo pretendía dar al traste con los derechos adquiridos en la evolución normativa en cuanto a derechos económicos y sociales de los afiliados al sistema, más aun con el argumento de la sostenibilidad financiera que como es sabido siempre ha sido ajena al control de los afiliados al sistema de seguridad social, pues permitir esto sería dejar a la deriva las condiciones pensionales de los habitantes del territorio nacional lo que daría una inutilidad a los regímenes de transición creados en protección de los derechos de los afiliados. Por tanto que debió el tribunal emplear las normas integrante del ordenamiento jurídico y aspectos interpretativos superiores al ordenamiento jurídico nacional [. ..] una interpretación sistemática dando aplicación a principios jurídicos como el de la condición más beneficiosa, más cuando se trata de un régimen pre establecido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tanto del acto 9

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Radicación n.º 60180 legislOa1 dt ei2 v0o0 5. En síntesis, que el tribunal se equivocó en la aplicación normativa, pues omitió la aplicación de las normas internaciones ratificadas por Colombia, enunciadas en la proposición jurídica, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, emitiendo una sentencia infortunada.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no es objeto de discusión por la censura los supuestos fácticos que estableció el tribunal en cuanto que la actora cumplió 55

años de edad el 23 de febrero de 2011; que al 1 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad; que cotizó en toda su vida laboral 950,58 semanas hasta el 31 de enero de 2012, y que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, tan solo contaba con 743, 02 semanas, como se infería de la historia laboral allegada al proceso. En ese orden, la discrepancia jurídica de la censura, estriba en afirmar que el tribunal se esquivó al aplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005, con el cual, según su entender, desconoció el derecho adquirido a la pensión de vejez que tenía su representada, por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Acto Legislativo nº. 1 de 2005, con el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición creado en artículo 36 de la Ley 100 de

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Radicanc.6iº0ó 1n8 0 1993, dejando su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Sin embargo, y contrario de lo referido por la censura, justamente en procura de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse en virtud de dicho régimen, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró

en vigencia el mentado acto, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. En ese orden, dadas las condiciones en las que se encontraba la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, y los supuestos jurídicos que allí se impusieron para la conservación de los beneficios del régimen de transición, resulta fácil colegir que en ningún yerro incurrió el tribunal al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el referido acto legislativo, la actora había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues tal determinación se aviene a lo que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7 040-2017, donde al resolver un asunto de similares contornos, así reflexionó: f.. }.b asdteac ai lraC orqtueel ar azóens tdáe lla ddoe l Tribunpaule,sr ,e sultiannddios cuptairbael ler ecurso extraoradlhi anbaerdriisore i pgoilrda vo í dai redcevt iao lación normaqtuilevar a e,c urnraecneit2lóe 3 d ef ebrdee1r 9o5 p6o,lr o quee np rinciepsitoaa rmípaa rpaoderal r égidmeet nr ansición preveinsa tlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99p3a raas piar ar

algudneal apse nsieosnteasb leecnli adnsao srm atiqvuaes precedeilne ureosvnio s tpeemnas iqoun"eaa l/ fa;e cdheae ntrada env igednecalic atl oe gis0l1ad te2i 0v0oc5 o ntcaob3na9 9,44

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Radicación n.º 60180 semanas", como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 201 O-­ no había cumplido la edad pensiona!, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010- -, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 201 O. En efecto, el Acto Legislativo O1 de 22 de julio de 2005 publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980-­ , que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: "Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos º.

al artículo 48 de la Constitución Política: «( ...) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensiona! se respetarán todos los derechos adquiridos». ... ( ) Parágrafo 1 º. (. . .) Parágrafo transitorio º El régimen de transición establecido 4. en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de iulio de 2010; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y benefi,cios pensionales para las personas cobiiadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. ... ( ) SCLAJPT-1V0. 00 12 cft Radicación n.º 60180 Artículo 2 º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el regzmen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 201 O. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 201 O, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial--contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensiona/. En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010. Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en

el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensiona! contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina 'expectativa legítima' de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo O 1 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 201 O. No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensiona/ que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensiona!; pero el

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Radicacóinn .º 60180 citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al ténnino de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 201 O. Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014

como ténnino último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la nonna para adquirir el derecho pensiona/, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el ténnino de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho. En tales condiciones, tampoco se equivocó cuando señaló que la única posibilidad que le quedaba a la actora para acceder a la pensión de vejez, era continuar cotizado, pues al haber perdido el régimen de transición, su situación pensiona! quedó gobernada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen bajo el cual, una vez satisfaga el número de cotizaciones mínimos requerido, seguramente podrá acceder a la prestación. No prospera el cargo. Sin costas, por no haber sido replicada la demanda de casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el

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Radicacni.6óºn0 1 80 17 de octubre de 2012, dentro del proceso que promovió

MARÍA ESPERANZA OSORIOD E SOLÍSc ontra el

INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALES hoy,

ADMINISTRADOCRAO LOMBAINAD EP ENSIONES.

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