CSJ - SL2109-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2109-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2109-2020 Radicación n.° 78253 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA BORDA SÁENZ, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que aquélla instauró en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folios 42 y 43 del cuaderno de la corte.
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Radicación n.° 78253
I. ANTECEDENTES Marcela Borda Sáenz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez en proporción igual al 90% del ingreso base de liquidación, obtenido con las cotizaciones de toda la vida laboral y, en consecuencia, a pagarle la diferencia por el mayor valor en relación con la prestación que ya le fue reconocida por esa entidad, pago que debía hacer a partir del
19 de julio de 2012. Pidió también los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores adeudados por concepto de reajuste de mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones en que nació el 19 de julio de 1957, es decir, alcanzó la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2012; que cotizó al régimen de pensiones administrado por el ISS desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 31 de mayo de 2012; que el 19 de julio de 2012 solicitó la pensión; que Colpensiones le reconoció la prestación mediante la Resolución n.º GNR 015383 del 26 de febrero de 2013, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que ante esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación solicitando la reliquidación por error cuantitativo en el cálculo del IBL; que el yerro consistió en que la administradora se basó en el promedio de toda la vida, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, pero
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Radicación n.° 78253 que el resultado fue equivocado; que por tener más de 1250 semanas cotizadas tenía derecho a que se calculara el IBL con los promedios de lo cotizado durante toda su vida laboral y de los últimos diez años, para elegir el valor más favorable; que Colpensiones hizo los dos cálculos, pero sin aclarar cómo fueron obtenidos, ni a qué periodos correspondían; que previa acción de tutela, la demandada emitió la Resolución
n.º GNR 187192 de 18 de julio de 2013 en la que confirmó lo resuelto en la inicial, señalando que se tomó el promedio de los últimos diez años por ser el más favorable, pero sin mostrar cifras; que al resolver el recurso de apelación –otra vez por orden de juez constitucional–por medio de la Resolución n.º VPB 11348 del 15 de julio de 2014, Colpensiones confirmó las anteriores; que la entidad no calculó ni comparó el valor del IBL de las dos variantes indicadas; que en sus cálculos, la pensión de vejez debió haber sido pagada en un valor superior al que le reconoció la administradora pensional. Al dar respuesta a la demanda, la accionada dijo que la prestación deprecada la reconoció conforme a las reglas de derecho aplicables; se opuso a las pretensiones relativas a la reliquidación y, en cuanto a los hechos, admitió la acreditación de la edad pensional por la actora, su afiliación y cotizaciones al régimen pensional, la solicitud de la pensión y el otorgamiento de ésta bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con base en los datos expuestos en el respectivo acto administrativo. De los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
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Radicación n.° 78253 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno,
ni de intereses moratorios, o indemnización moratoria, y carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del (sic) demandante MARCELA BORDA SAENZ (sic), precisándose que la misma, asciende en realidad a $4.815.222, debiendo pagar las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás condenas formuladas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $350.000,oo QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada remítase la misma en grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 78253 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2017,
al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte activa de la litis, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la parte demandada, confirmó la providencia de primer grado y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente: Comenzó por advertir que no fue objeto de discusión en el proceso que la actora fue beneficiaria del régimen de transición y que su pensión fue reconocida a la luz del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, conforme a las resoluciones allegadas al proceso, entre ellas la GNR 015383 del 26 de febrero 2013, por la cual se reconoció la pensión a la demandante a partir del 19 de julio de 2012. En relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición advirtió que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se garantiza a los beneficiarios de la pensión de vejez que el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación –entendido éste como el porcentaje aplicable a la base liquidatoria– se regulan con las normas anteriores a aquella ley, pero que el ingreso base de liquidación se guía por la legislación del año 1993. Indicó que el artículo 21 ibidem explica qué se entiende por ingreso base de liquidación y cuál se tendrá en cuenta para aquellas
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Radicación n.° 78253 personas que tengan 1250 semanas cotizadas. Observó que
en este caso se pudo establecer que la actora podía optar por tener en cuenta las cotizaciones realizadas durante los diez últimos años, o los de toda su vida laboral, dependiendo de cuál le fuera más favorable, ya que tenía 1250 semanas como lo exige la norma. Adujo que las cuentas realizadas por el grupo liquidador de esa sala dejaron claro que el cómputo del a quo estaba ajustado a derecho, ya que se tuvieron en cuenta los salarios reportados en la historia laboral allegada por la demandada, la cual no tuvo reparo por la parte actora. De ese cálculo se desprendió que le era más favorable para su pensión, la variante de los salarios cotizados durante los últimos diez años de servicios, por lo que este punto debía ser confirmado. En lo relacionado con los intereses moratorios, no encontró error en la decisión del juez de primer grado cuando absolvió de ellos a la demandada, comoquiera que la sala, en su mayoría, tenía el criterio de que los mencionados réditos eran viables cuando se incurría en mora en el pago de mesadas pensionales, situación que no ocurrió en este caso, pues se trató de una reliquidación y la sala mayoritaria acogía los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que señaló, entre otras, la sentencia CSJ SL 23120, 19 may. 2015, en donde se enseñó que los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993 no procedían en el caso de reliquidaciones, porque no se trataba de la omisión o de la tardanza en el pago de las mesadas pensionales.
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Radicación n.° 78253 En lo relativo a la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, resaltó que no era dable, en ese momento procesal, pretender la corrección de un error de procedimiento, o dar por ciertos unos hechos susceptibles de confesión que se encontraban en la demanda, pues en el desarrollo de aquella audiencia, el juez de instancia debió aplicar lo consagrado en el artículo 77 del CPTSS puesto que, ante la no asistencia del representante legal de Colpensiones, si bien anunció que se impondrían las sanciones previstas en ese artículo, no indicó, uno a uno, los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Continuó diciendo que, el a quo no los señaló en forma expresa, con arreglo a la jurisprudencia, de manera que tampoco podrían determinarse con posterioridad las sanciones que procedían, según lo ha decantado la jurisprudencia. Estimó que la impugnación de esa decisión no se hizo en el momento procesal oportuno, que era durante la señalada audiencia, por lo que no encontró razones para modificar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 78253 Pretende la impugnante que la corte case la sentencia recurrida «[…] en cuanto a la imposición de los intereses moratorios», para que, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo en el sentido de ordenar el reconocimiento de éstos
a partir del 19 de julio de 2012, hasta el pago de la mesada reajustada, «[…] en la forma ordenada por el juzgado de conocimiento, o cuando menos hasta el 26 de febrero de 2013, oportunidad en la que se procedió al pago de la primera mesada pensional». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con los artículos 11, 14, 33, 21 y 288 de la misma norma, 12, 20-II-a y b, parágrafo 1º del Decreto 758 de 1990, la Ley 153 de 1887, 61 del CPTSS, 19 del CST, 48 y 53 de la CN, 1608, 1613, 1614, 1615 y 1617 del CC, dentro del contexto del 51 del Decreto 2651 de 1991.
En la demostración del cargo comenzó por exponer que el tribunal confirmó la orden emitida por el juzgado, en cuanto a pagarle una mesada pensional más alta, lo que hizo evidente que la accionada incurrió en un error al liquidarla.
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Radicación n.° 78253 Relató que, a pesar de ello, la sala mayoritaria del tribunal indicó que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran viables, acogiéndose al criterio de que tal sanción solo resultaba
aplicable en los casos de mora en el pago de la pensión, y no cuando se ordenaba su reliquidación. Expresó que la infracción directa saltaba a la vista, pues la prestación le fue reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, bajo su régimen de transición, y en la medida en que se probaron las dos circunstancias generadoras del reconocimiento de los intereses moratorios: la tardanza en el reconocimiento de la pensión, más allá de los límites dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que se otorgó por un valor equivocado. Calificó esa decisión como un grave incumplimiento de la accionada, pues no se trataba de una mera expectativa pensional, sino de una prestación económica que debía causarse en los tiempos y valores señalados en las normas reguladoras del Régimen de Prima Media, donde los parámetros para el reconocimiento están enmarcados en la ley. Consideró que, alcanzadas tanto la edad como el número de semanas necesarias, «[…] ha debido producirse el reconocimiento de la pensión de vejez, en las cuantías y fechas ordenadas por la ley, pero […] la demandada superó ampliamente el término de los 4 meses establecidos en la norma, y además realizó un reconocimiento basado en una liquidación equivocada».
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Radicación n.° 78253 Explicó que lo decidido por la entidad accionada le causó un agravio económico, pues no solo no recibió su prestación en tiempo, sino que, además, tuvo que hacer uso de la vía gubernativa y de los estrados judiciales para
solicitar un resarcimiento frente al incumplimiento en el que incurrió Colpensiones. Agregó que la legislación laboral colombiana y las normas que han desarrollado la seguridad social integral previeron la existencia de un interés que superara las consecuencias «[…] de la ausencia de cumplimiento de las obligaciones de contenido económico en cabeza del empleador». Al respecto recordó que en la sentencia CSJ SL 12090, 25 oct. 1999 se hizo un recuento de esos instrumentos normativos y se llamó la atención sobre el hecho de que no era necesario acudir al artículo 1617 del CC para que los intereses fueran reconocidos, pues existía norma especial en la legislación, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Insistió en que esta última norma fue directamente infringida porque se dejó de aplicar en la forma pedida por la parte actora, en su recurso de apelación, donde acudió al artículo ya mencionado del Código Civil, por vía de analogía, pues se explicó que también se constituía en mora el deudor que no cumplió adecuadamente con su obligación, como ocurrió en este caso.
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Radicación n.° 78253 El perjuicio causado se produjo, entonces, cuando se cumplió imperfectamente la obligación o se retardó su ejecución, conforme al artículo 1613 del CC. Respecto de obligaciones dinerarias como las pensiones periódicas, explicó que no era exigible la justificación de los perjuicios, porque se suponían causados con el mero retardo, luego, no existía fundamento para aducir que en este caso no se generaron, cuando la prestación no sólo no fue pagada a
tiempo, sino que, además, su liquidación fue equivocada. Indicó que en la sentencia CSJ SL3270-2014, donde se estudió un caso similar a éste, se ordenó su pago, haciendo claridad sobre las fechas de causación. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha ordenado el reconocimiento de los intereses moratorios, partiendo de la base de que las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora nacen directamente de la Constitución Política (CC C-367-1995). En su análisis jurisprudencial recordó que la sentencia CSJ SL 26728, 5 dic. 2006, enseñó la forma en que debía aplicarse el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya procedencia es evidente cuando se trata de reparar los perjuicios causado a quien, teniendo el derecho a la pensión, no recibe oportunamente su valor. Para finalizar, concluyó que, en el caso de autos, el tribunal se rebeló frente a la norma y se negó a reconocerle validez, con lo que dejó de aplicarla, a pesar de que existe el
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Radicación n.° 78253 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta aspectos fácticos, con lo que incurrió en un error de juicio de naturaleza jurídica, al margen de la valoración probatoria, pues no se detuvo a analizar la pertinencia de imponer esos intereses, «[…] no solo por la equivocada liquidación de la prestación sino por su tardanza».
VII. RÉPLICA
Le enrostró al cargo equivocaciones técnicas tales como acusar la infracción directa del artículo 61 del CPTSS, norma que gobierna el principio de la libre formación del convencimiento y que es de orden procedimental, sólo oponible a través de la violación medio. También encontró que, en el desarrollo de la proposición jurídica se acusó de haber dejado de utilizar la Ley 153 de 1887, sin precisar qué norma de esa disposición fue omitida, y sin destacar si quiso referirse a esa normativa, toda vez que la cuestión de que trata ella, nada tiene que ver con el objeto del recurso. Señaló que, en virtud del principio de consonancia, podría entenderse que el debate del recurso extraordinario giró en torno al reconocimiento de los intereses moratorios, por el presunto retraso en el pago de la reliquidación de la primera mesada pensional, punto que fue estudiado en las instancias, por haberse planteado la controversia en cuanto a que la pensión había sido concedida en tiempo. Precisó que en el desarrollo del cargo, la libelista no concretó sobre qué situación estaba solicitando el reconocimiento de los intereses por mora, al punto que se excedió en la petición,
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Radicación n.° 78253 pues indicó dos fechas en las que éstos debían ser otorgados: la primera, desde el 19 de julio de 2012, fecha del estatus pensional, y la segunda, desde el 26 de febrero de 2013, cuando le fue concedida la primera mesada. En relación con esto, negó que pudieran prosperar los intereses, porque el
debate de segunda instancia se suscribió al otorgamiento de la reliquidación de la primera mesada y de los intereses por mora. Frente a estos últimos, el tribunal se pronunció indicando que no había lugar a ellos, porque la norma que los regula no los circunscribió al caso de reliquidación, sino al de atraso en el pago de mesadas pensionales. Fuera de los errores de técnica esbozados, dijo que si se llegara a estudiar el fondo del asunto, resultaba trascendental precisar que la actuación del tribunal se ajustó al precedente de esta corte, cuyo criterio reiterado consiste en que estos emolumentos no proceden cuando se trata de reliquidaciones pensionales, como lo respalda la sentencia CSJ SL 35113, 4 ag. 2009. Agregó que el hecho de que el fallador de segundo grado no hubiese procedido de conformidad con las pretensiones del accionante no significa que hubiera cometido las equivocaciones endilgadas al mismo, razones que indican que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES En atención a que la vía escogida para el cargo propuesto fue la del derecho, debe dejarse establecido que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos:
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Radicación n.° 78253 (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que en virtud de ello, mediante la Resolución n.º GNR 015383 del 26 de febrero de 2013 se le reconoció una pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990; (iii) que la prestación económica se otorgó desde el 19 de julio de 2012, calculando el IBL con el promedio actualizado de cotizaciones de los últimos diez años anteriores a su retiro, en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, (iv) que la tasa de reemplazo utilizada para definir el monto, ascendió al 90%. No le asiste la razón a la parte opositora, pues sus críticas sobre la técnica del recurso carecen de efecto, dado que tanto el artículo 61 del CPTSS, como la Ley 153 de 1887 no fueron normas desarrolladas a lo largo de la sustentación del cargo. El ataque se centró en la falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que, si bien es verdad que los elementos normativos resaltados por la parte replicante no fueron debidamente incluidos en la proposición jurídica, tampoco tuvieron la más mínima incidencia argumentativa en el desarrollo del cargo, lo que hace que la corte quede relevada de su estudio. Por el contrario, la norma relativa a los intereses de mora sí cumple con los requisitos del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS para ser considerada en esta sede judicial. Respecto de que los intereses moratorios fueron pedidos ante la corte a partir de una de dos fechas diferentes, como ello hace parte de lo formulado en el alcance de la
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Radicación n.° 78253 impugnación, solo de salir avante el cargo, la sala entraría a estudiar a partir de cuál de esas fechas podrían hacerse
efectivos. Sin embargo, la réplica no reparó en que la censura cometió un desatino insalvable al arremeter contra el fallo del tribunal, pues a pesar de dar por sentado que constituía un error la omisión en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los argumentos se hilvanaron a partir de críticas a la interpretación que el juez plural le dio a esa norma, lo que supondría que sí la aplicó, y ello constituye una contradicción lógica, pues no es posible que se diga que al mismo tiempo una norma no fue aplicada, pero que su intelección fue errada. Al respecto de la diferencia entre esas dos modalidades de la vía directa, en la sentencia CSJ SL3582-2019 se recordó: […] la infracción directa se presenta porque se deja de aplicar la ley siendo del caso hacerlo, o se le da la aplicación no habiendo lugar a ello, o se hace en forma incompleta, o se niega un derecho claramente consagrado en ella. La interpretación errónea, en cambio, sucede cuando la intelección impartida por el juzgador no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. Ese dislate no puede ser corregido oficiosamente por la sala. En gracia de discusión, y si por vía de flexibilización se obviara la argumentación en torno a la interpretación de la norma, y solo se tuviera en cuenta aquello que sustente la omisión de la misma, debe traerse al caso el criterio que ha imperado en esta corporación en cuanto a la súplica de los
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Radicación n.° 78253 intereses moratorios originados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según la sala, en aquellos eventos en que se discute la existencia de diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones, no hay lugar a los mismos. En la sentencia CSJ SL4237-2019, se trajo a memoria lo decidido en la providencia CSJ SL 21027, 3 sept. 2003, en la que se puntualizó: “Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’”. Con ocasión de un caso similar a este, puede verse lo expuesto en la sentencia CSJ SL21879-2017, en la que se recordó lo adoctrinado por la corte en otras, como la CSJ SL4959-2016, cuando dijo: De otra parte, importa anotar que en tratándose de reajustes pensionales los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones. En efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos
intereses cuando se trata del reconocimiento de la prestación completa. Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 38926 y 15 de may. de 2012, rad. 43658, cuando se dijo: “[...] Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 - 30 junio de 2000), argumento
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Radicación n.° 78253 este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. Entonces, como en el caso bajo examen, desde el numeral sexto de la demanda inicial se pidieron los intereses moratorios sobre «[…] valores adeudados por concepto de reajuste de mesadas pensionales», no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, de suerte que la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable. En ese sentido, ningún yerro cometió el tribunal al no dar efectos a ese precepto, pues en esta litis el texto legal que se dijo que fue pretermitido, no era de aquellos que regulaban
la disputa. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la parte recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil
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Radicación n.° 78253 diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA BORDA SÁENZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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ACLARACIÓN DE VOTO
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ACTA n.º 19
Demandante: Marcela Borda Sáenz.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones.
Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.
Con el debido respeto, aclaro mi voto pues si bien es cierto el cargo se presentó bajo la infracción directa y ésta no procedía porque el Tribunal sí tuvo en cuenta el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aras de la flexibilización podría asumirse también que se trataba de una impugnación por aplicación indebida de la norma, pues la casacionista intentó demostrar que sí hubo una tardanza en el pago de la pensión y que además éste se hizo sobre un valor equivocado. Sin embargo más allá de la discusión sobre la forma de aplicación de la norma en cuestión, el precedente reseñado en la decisión da cuenta que realmente la razón para no casar el fallo es precisamente seguir dicha línea clara y pacífica de la Corporación sobre la improcedencia de los intereses moratorios. Fecha ut supra
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
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