CSJ - SL21099-2017_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21099-2017_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL21099-2017 Radicación n.° 48682 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELINA BERNAL DE HERRERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la COMPAÑÍA
COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A – COLFONDOSy la
ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES La señora Carmelina Bernal de Herrera llamó a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A – Colfondosy la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientesRadicación n.° 48682 causada por el fallecimiento de su hijo Óscar Javier Muñoz Bernal, ocurrido el 23 de mayo de 1998.
Fundamentó sus peticiones, en que el 23 de mayo de 1998, falleció el señor Óscar Javier Muñoz Bernal, fecha para la que se encontraba afiliado a COLFONDOS y había cotizado un tiempo superior a veinte meses; que el asegurado durante sus 23 años de edad nunca estuvo
para la que se encontraba afiliado a COLFONDOS y había cotizado un tiempo superior a veinte meses; que el asegurado durante sus 23 años de edad nunca estuvo casado ni hizo vida marital, tampoco procreó hijos, siempre estuvo viviendo con su padre Jaime Muñoz Bernal; que la demandante, madre del causante, dependía económicamente de él. La llamada a juicio COLFONDOS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado y su fallecimiento en la fecha señalada; de igual forma que no era casado ni tenía hijos y vivía con su padre; no aceptó que su madre dependiera económicamente de él, lo que se deduce de las investigaciones efectuadas por la enjuiciada. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora y la genérica. En su defensa argumento que una vez conoció del deceso del asegurado, inició todos los trámites para determinar la existencia de beneficiario de los derechos que hubiere dejado el señor Óscar Javier Muñoz Bernal, solicitando a la empresa Colseguros la Nacional, que adelantara la investigación correspondiente; que esa
2Radicación n.° 48682 entidad mediante comunicación del 11 de octubre de 1999, concluyó que los padres no dependían económicamente del afiliado en los términos del artículo 47 de la L. 100/93, el cual transcribe, indicando que este se refiere a una ayuda absoluta. La demandada también solicitó llamamiento en garantía de la sociedad ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., quien al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos, aceptó como cierto el fallecimiento del causante y que este no hizo vida marital ni procreó hijos; de igual forma que vivía con su padre; no aceptó el hecho relacionado con la dependencia económica de la madre del asegurado por cuanto ello no coincide con las averiguaciones adelantadas al momento del siniestro; sobre los demás hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de derechos laborales y la derivada del contrato de seguros y la genérica. En su defensa manifestó, que la aseguradora para la época de los hechos expidió una póliza de seguros previsionales a Colfondos S.A., cuyo amparo establece que cubre a los afiliados al régimen de ahorro individual,
pertenecientes al Fondo de Pensiones, obligándose a pagar en los términos de la L. 100/93, la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión; que la aseguradora una vez conoció 3Radicación n.° 48682 del fallecimiento del afiliado, procedió a determinar los beneficiarios del mismo, adelantando la investigación respectiva, en la que se concluyó que el señor Muñoz Bernal no contrajo matrimonio, no vivió en unión libre ni tuvo hijos; en cuanto a sus padres, una vez recaudadas las diferentes pruebas, se pudo establecer que estos no dependían económicamente de su hijo fallecido dado que percibían ingresos propios. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, absolvió tanto a la demandada como a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó indicando que, en el proceso quedó
mediante fallo del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó indicando que, en el proceso quedó demostrado que el causante Óscar Javier Muñoz Bernal era hijo de la demandante Carmelina Bernal de Herrera, y que el primero se encontraba afiliado a la Compañía 4Radicación n.° 48682 Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS; de igual forma, que este falleció el 23 de mayo de 1998, razón por la cual solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada. Afirmó que para el momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 46 de la L. 100/93, indicando que es la norma aplicable, la cual transcribe, para luego señalar que, conforme al movimiento de cuenta, el asegurado cotizó un número de semanas mayor a las exigidas por la ley. Transcribe el literal c) del artículo 74 de la L. 100/93, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, manifestando que la norma exige el requisito de dependencia económica para que los padres puedan
acceder al derecho pensional, citando y copiando apartes de la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional. Con fundamento en dicha providencia, concluye que, «la norma y la jurisprudencia no exigen una carencia total y absoluta de recursos por parte de quien solicite el reconocimiento de esta prestación...». A reglón seguido, comienza a analizar las pruebas recaudadas, haciendo mención al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Fondo de pensiones, en donde este dijo que la solicitud de pensión fue objetada por cuanto los padres no demostraron efectivamente la 5Radicación n.° 48682 dependencia económica que argumentan tener frente al afiliado fallecido. Respecto del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, indica que allí manifestó ser propietaria de una casa en Barranquilla y que estuvo trabajando en San Andrés Islas. Se refiere luego a los testimonios de los señores Jaime Muñoz Bernal, padre del causante, Enrique Royeth Arana Fajardo director de cuentas de la llamada en garantía y Juan Carlos Rendón jefe de cuentas de Colfondos, los dos últimos quienes participaron en la investigación administrativa adelantada por el Fondo de Pensiones y en la objeción formulada por Colseguros, respectivamente, diligencias en donde se concluyó que no había evidencia de
que los padres del afiliado tuvieran dependencia económica de este, y en igual sentido fueron las declaraciones de los testigos. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: Ahora bien, la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otras pruebas que no existen en el plenario. Tampoco se encuentra demostrado, la "falta de razonamiento a la prueba testimonial aportada por la actora", de que acusa al Juez de Primera Instancia, pues como se desprende del plenario, el único testigo citado por la demandante y que compareció a rendir declaración fue el señor Jaime Muñoz Bernal, Ana Lucy Bernal Ariza y Leonardo León Hernández, no se presentaron a declarar, por lo que el Juzgado 6Radicación n.° 48682 decidió precluir la oportunidad para la recepción de dichas declaraciones (folios 183189). En conclusión, no desvirtuó la parte actora, el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que constituida en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en tanto se condene en costas a la parte demandada, en cuanto a que denegó el reconocimiento de dicho derecho de sustitución pensional e impone (sic) el pago de costas. Para que luego, o a continuación, constituida la Corte en sede de instancia, revoque en todas su partes el fallo de segundo grado con la imposición de condena de costas».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales hubo réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la Sentencia del Tribunal de la siguiente
manera: 7Radicación n.° 48682 «…por ser violatoria de la Ley sustancial, por medio de la vía directa a causa de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), normas de las cuales surge o emana el derecho pretendido de pensión de sobrevivientes. Concomitante a ello trasgredió las normas propias de la seguridad social, tales como su preámbulo (Ley 100 de 1993). Ley 100 de 1993 (sic) artículos
pretendido de pensión de sobrevivientes. Concomitante a ello trasgredió las normas propias de la seguridad social, tales como su preámbulo (Ley 100 de 1993). Ley 100 de 1993 (sic) artículos 1, 2, literales a, b, e, d, e, f; artículo 6, numerales 1, 2, 3; artículo 10, 11; Constitución Política: preámbulo, artículo 1, del estado social de derecho; artículo 2, relacionado con los fines esenciales del Estado: artículo 13,en relación de la protección de parte del Estado a los grupos desprotegidos, como lo es la población de la tercera edad, en concordancia con el artículo 46; artículo 48 relacionado con la seguridad social, y la prestación del servicio enmarcada dentro de unos principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad; artículo 53, relacionado con los principios mínimos fundamentales dentro de los cuales se establece la seguridad social, primacía de la realidad sobre las formalidades».
Para demostrar el cargo comienza señalando que, «hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida».
Luego argumenta: «Se proclama violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso en materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso».
Agrega que lo anterior se demuestra, al dar aplicación
sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso en materia de juzgamiento, en la sentencia objeto del recurso». Agrega que lo anterior se demuestra, al dar aplicación en forma simple y sencilla de la norma sustancial, contenida en el artículo 47 de la L. 100/93, modificada por la L. 797/03 artículo 13 literal d), sin tener en cuenta en forma absoluta la declaratoria de inconstitucional dada a los términos: "de forma total y absoluta" contenida en el mencionado literal d); que desconoció el Despacho de Descongestión, el fallo de la Corte Constitucional C-111 del 22 de febrero de 2006, «en donde el derecho a la pensión de 8Radicación n.° 48682 sobrevivientes de los padres, no se les puede exigir una dependencia económica total», (sic). Añade que, el juez de segundo grado arribó a una conclusión errada, con lo cual vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto, según la Corte Constitucional «…demostrar la carencia absoluta de recursos no es necesario, pues basta que los padres prueben la imposibilidad de mantener el mínimo que les permita subsistir dignamente, como lo es el caso de ancianos de la tercera edad, que bordean los 62 y 68 años; es decir, son
personas sin posibilidad de subsistir por sí mismos». Luego, continúa afirmando: Es precisamente el evidente desconocimiento del tribunal, que los padres en este caso concreto prueben la imposibilidad de mantener un mínimo vital que les permita subsistir de manera digna. Acreditar la carencia absoluta de recursos no es necesario, pues se llegaría al extremo de sacrificar derechos fundamentales como el vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia. Y existe violación a la norma sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto se negó a reconocer la validez de la sentencia C-111 de 2006, mediante la cual se había eliminado del texto legal las palabras "de forma total y absoluta, y por tanto se sustrajo a aplicar el precepto material al caso concreto, o puede afirmarse que lo ignoró Para confirmar el fallo de primer grado el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de aplicación indebida de los preceptos antes señalados. El sentenciador de segundo grado, indica en sus consideraciones, que "Respecto a los demás fundamentos de la apelación, no son admisibles, en cuanto el juzgador de primera instancia en ningún momento desconoció el precedente de la Corte Constitucional de la sentencia C-111 de 2006, por cuanto no pretendió que la parte demandante probara la dependencia económica en forma total y absoluta con el causante, como lo
instancia en ningún momento desconoció el precedente de la Corte Constitucional de la sentencia C-111 de 2006, por cuanto no pretendió que la parte demandante probara la dependencia económica en forma total y absoluta con el causante, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que exigió simplemente, que 9Radicación n.° 48682 se probara la dependencia económica y negó el derecho al encontrar que no se apartó (sic) prueba alguna de este hecho. Posición esta lejana, si se examina que el sentido y alcance de la sentencia C-111 de 2006, pretendió eliminar la odiosa condición económica que debía tener los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para logar tener acceso a ella; situación esta que el Juzgador, desconoce y da una aplicación indebida a la norma actualmente vigente, y da al traste con el derecho de los demandante, (sic) al pretender un exigencia legal que no se tiene, máxime si se examina con detenimiento el espíritu que debe alimentar el sistema de seguridad social, sus principios y objetivos. Es decir, se vulneraron con el fallo de segunda instancia, derechos tan preciados, del orden Constitucional, dentro de los llamados derechos de primera generación; y el deber del Estado de la protección a la población más desprotegida conforme lo establece el artículo 13 de la C. P.; es decir se debe hacer efectivos sus derechos, y hacer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que en nuestro caso en concreto es relacionado con el derecho a la sustitución pensional. Reitera que la sentencia impugnada vulneró por vía
efectivos sus derechos, y hacer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que en nuestro caso en concreto es relacionado con el derecho a la sustitución pensional. Reitera que la sentencia impugnada vulneró por vía directa por «aplicación indebida», el artículo 47 de la L. 100/93 y el literal d) del artículo 13 de la L. 797/03, «…al establecer que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden acceder al mencionado derecho, sin necesidad de establecerse que deben depender económicamente de forma total y absoluta, es decir, con la simple dependencia económica es suficiente». Cita nuevamente el compendio normativo señalado en el cargo, y luego concluye diciendo que el Tribunal incurrió en errores in iudicando , con independencia de cuestiones fácticas, que están debidamente demostrados en la forma que indica este cargo. 10Radicación n.° 48682
VII. LA RÉPLICA Por su parte el opositor, señala que e s técnicamente defectuosa la presentación que hace la impugnante del alcance de la impugnación, en tanto solicita que se case la sentencia de segunda instancia y adicionalmente se revoque la misma. Como es sabido, es deber del recurrente en primer lugar indicar aquello que considera se debe casar, esto es, la totalidad o la parte de la sentencia acusada, y en segundo término señalar cómo debe proceder la Corte, una vez anulada la sentencia del Tribunal, frente al fallo de primera instancia, es decir, si desea que se confirme, revoque o modifique, y en los dos últimos casos cómo se debe proceder en su lugar.
vez anulada la sentencia del Tribunal, frente al fallo de primera instancia, es decir, si desea que se confirme, revoque o modifique, y en los dos últimos casos cómo se debe proceder en su lugar. Argumenta que, a pesar de que el ataque se endereza por la vía de puro derecho, en la demostración sostiene que «"Para fundar esta censura, hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida" », olvidando que el sendero directo exige una aceptación de los hechos dados por demostrados por el juez de segundo grado, por lo que considera desviado el sendero de la acusación, debiendo ser desestimado. En cuanto al fondo de la acusación, manifiesta que el Tribunal, después de definir la norma aplicable al caso, consideró que el afiliado había cotizado un número se semanas mayor a las exigidas por la ley, pero con relación al requisito de dependencia económica, afirmó que «la demandante no desvirtuó "el hecho de que a pesar de recibir ingresos, 11Radicación n.° 48682 estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo, mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas”».
Y agrega: Nótese que la conclusión del Juzgador de la alzada radicó en un aspecto meramente fáctico inatacable por la vía directa, como lo es que la señora Carmelina Bernal de Herrera no dependía económicamente de su hijo y que además recibía ingresos suficientes para garantizarse su propia subsistencia, pilar éste fundamental de ella, que al
la señora Carmelina Bernal de Herrera no dependía económicamente de su hijo y que además recibía ingresos suficientes para garantizarse su propia subsistencia, pilar éste fundamental de ella, que al permanecer inatacado continúa fundamentando la legalidad de la misma por ser la dependencia económica un requisito cardinal para el eventual derecho de los padres a la pensión de sobrevivientes. A juicio de la demandante, el ad quem dio aplicación "en forma simple y sencilla de la norma sustancial, contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d), inconstitucional dada a los términos: "de forma total y absoluta" contenida en el mencionado literal d)" por lo que desconoció la sentencia C-1 11 de 2006. El anterior razonamiento es errado y no se ajusta a la realidad pues de una simple lectura de la providencia de segunda instancia se desprende que la normativa que realmente aplicó el ad quem fue la contenida en la Ley 100 de 1993 y no la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 que fue la que la Corte Constitucional mediante la sentencia citada declaró inexequibles en sus expresiones "de forma total y absoluta"
No por otra razón el Tribunal entró a analizar si el de cujus había cumplido con los requisitos de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se
remitió al artículo 74 de la misma normativa para efectos de definir si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del derecho. La recurrente olvida que también el literal c) del artículo 74 de la legislación en mención exige a los padres del causante una dependencia económica de éste que debe ser acreditada para que se pueda configurar su derecho. Por esa razón, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-111 del 2006, el Tribunal advirtió "que la norma y la jurisprudencia no exigen una carencia total y absoluta de recursos por parte de quien solicite el reconocimiento de esta prestación, pues sería tanto como pedir que se demuestre un estado de indigencia. Lo que se exige es que, los padres del causante, pese a tener otros ingresos, demuestren que no pueden vivir dignamente Sin lo que les suministraba el afiliado fallecido". 12Radicación n.° 48682 Con fundamento en lo anterior arguye, que dicha hermenéutica se encuentra acorde con el entendimiento que la Corte Suprema le ha impartido a la norma citada, para lo cual referencia la sentencia del 30 de agosto de 2005, rad. 25919, reiterada en la del 28 de agosto de 2009, rad. 36691, refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, la que transcribe en uno de sus apartes. Por último, indica: …el Juez colegiado encontró que la señora Bernal de Herrera no solo percibía una renta de un inmueble de su
de sus apartes. Por último, indica: …el Juez colegiado encontró que la señora Bernal de Herrera no solo percibía una renta de un inmueble de su propiedad que para el año de 1998, calenda en que murió el causante, equivalía a $200.000 (folios 202-204) y que entre los años 1990 a 1996 devengaba un salario de $250.000 mensuales más comisiones (folios 62 a 69); sino que a lo largo del proceso no logró acreditar que era su hijo quien solventaba sus necesidades básicas, aseveraciones todas estas que no fueron confutadas por la recurrente.
VIII. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor frente a los evidentes errores de técnica en el recurso de casación en que incurre el censor; en primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera inadecuada, toda vez que pretende que la Sala case o quebrante totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR totalmente el fallo de segunda instancia, disponiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes…», incurriendo en una impropiedad, puesto que al anularse el fallo de segundo grado en razón de la prosperidad del recurso, ello significa que este deja de existir, no pudiendo
13Radicación n.° 48682 entonces como Tribunal de instancia revocar una decisión que ha sido anulada. De otra parte, nada dijo el recurrente respecto de lo que debía hacer la Corte con el fallo de primer grado, en el evento de quebrarse la sentencia del juez colegiado, lo cual también hace parte del alcance de la impugnación; no obstante, tales deficiencias pueden ser pasadas por alto, puesto que en sana lógica, entiende la Sala que el propósito final del recurso es que se acojan las pretensiones de la demanda inicial, y en ese sentido se buscaría la revocatoria total del fallo del juzgador de primera instancia que le fue desfavorable en su integridad. Ahora bien, en la sustentación el censor incurre en otro yerro, como lo hace notar el opositor, puesto que comienza indicando que: «hay disconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida », cuando bien es sabido, conforme a los reiterados pronunciamientos de la Sala, que la acusación de la sentencia por la vía directa, como es la escogida en este caso, la cuestión debatida debe ser estrictamente jurídica, lo que implica necesariamente que los hechos del proceso están por fuera de la controversia; sin embargo, la Sala interpreta lo anterior como un lapsus cálami del recurrente, por lo que estudiará de fondo el cargo. Dada la vía escogida, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el causante Óscar Javier Muñoz Bernal era hijo de la demandante señora Carmelina Bernal 14Radicación n.° 48682
Dada la vía escogida, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el causante Óscar Javier Muñoz Bernal era hijo de la demandante señora Carmelina Bernal 14Radicación n.° 48682 de Herrera, (ii) Que el asegurado falleció el 23 de mayo de 1998, para cuando se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. COLFONDOS, (iii) Que en virtud de dicho evento, se solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por no acreditarse la dependencia económica. Debe recordarse que el Tribunal señaló en su providencia que la norma llamada a aplicar para resolver el debate, era la L. 100/93, en su versión original, por ser la vigente para el momento de la ocurrencia del fallecimiento del afiliado, para lo cual transcribió los artículos 46 y literal c) del 74, este último relativo a que los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acrediten tener dependencia económica del afiliado que fallece. Y para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, luego de analizar el material probatorio arrimado al proceso, concluyó: Ahora bien, la recurrente aduce que, su no afiliación a una EPS, es prueba de la dependencia económica, que tenía con el
causante, sin embargo, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues encontrarse afiliado o no al sistema general de seguridad social en salud, no es algo que denote dependencia económica de manera exclusiva aunque podría ser un elemento de juicio asociado a otras pruebas que no existen en el plenario. Tampoco se encuentra demostrado, la "falta de razonamiento a la prueba testimonial aportada por la actora", de que acusa al Juez de Primera Instancia, pues como se desprende del plenario, el único testigo citado por la demandante y que compareció a rendir declaración fue el señor Jaime Muñoz Bernal, Ana Lucy Bernal .Ariza y Leonardo León Hernández, no 15Radicación n.° 48682 se presentaron a declarar, por lo que el Juzgado decidió precluir la oportunidad para la recepción de dichas declaraciones (folios 183189). En conclusión, no desvirtuó la parte actora, el hecho de que a pesar de recibir ingresos, estos no le eran suficientes para subsistir dignamente, y que por ello dependía económicamente del hijo; mucho menos, probó que era éste quien solventaba sus necesidades básicas. Por su parte, el censor le reprocha a la sentencia que incurre en violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d) » argumentando para ello que «el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso…». Pues bien, para dar respuesta a las acusaciones del
argumentando para ello que «el sentenciador aplicó indebidamente al caso regulado, unos preceptos que no son los llamados a gobernar el caso…». Pues bien, para dar respuesta a las acusaciones del recurrente, debe señalar la Sala que, su argumentación está encaminada a cuestionar la decisión del juez de segunda instancia por cuanto considera que se aplicó indebidamente al caso regulado «unos preceptos que no eran los llamados a gobernar el caso… », lo que contrario a su disertación, no corresponde a lo que esta Corporación tiene adoctrinado como aplicación indebida de la ley por la senda directa, la cuál tiene lugar, cuando entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido. 16Radicación n.° 48682 En este orden de ideas, si lo que el censor consideraba es que la normatividad llamada a aplicar para resolver el litigio era el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13 literal d)», la que no fue el fundamento de la decisión de segundo grado ni se hizo alusión a ella en el mismo, debió acudir entonces a la
fundamento de la decisión de segundo grado ni se hizo alusión a ella en el mismo, debió acudir entonces a la infracción directa de la ley, que tiene lugar cuando el sentenciador ignora su existencia o se rebela contra ella, dejando de aplicarla, que es precisamente de lo que se duele el recurrente en su acusación. Y se dice lo anterior por cuanto el juez de segundo grado señaló que las disposiciones a tener en cuenta para resolver la controversia eran los artículos 46 y literal c) del 74 de la L. 100/93, en su versión original, que son totalmente distintas a las denunciadas, no pudiéndose pretender entonces el quebrantamiento de la sentencia por «aplicación indebida» de normas que el sentenciador no aplicó ni fueron el cimiento de su providencia. De otra parte, al revisar la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal señaló como marco normativo para dar solución al caso, como ya se dijo, los artículos 46 y 74 de la L. 1
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