CSJ - SL2111-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2111-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia conSeu prdeeJm ustai cia sa•l•Gasa acll6abaor al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL2111-2018 Radicación n. 76332 º Acta 13 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en su
contra MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN.
l. ANTECEDENTES La señora María Angelina Suárez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Rafael Leopoldo Trujillo, "ap artdierdl í a0 2d e junto con los intereses morat orios y las noviemdber2 e0 1O ", Radicancº.7i 6ó3n3 2 costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Rafael Leopoldo Trujillo falleció el 27 de diciembre de 2003; que aquél cotizó al ISS "desde el 17 de enero de 1977 hasta el 27 de julio de 1985" un total de 442 semanas; que
entre noviembre de 1986 y octubre de 1988, el causante "continuó cotizando al extinto !SS" como trabajador independiente, un total de 100 semanas, sin que ninguna de "tales semanas" aparezca registrada en su historia laboral; que solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la misma le fue negada bajo el argumento de que "hasta la fecha del fallecimiento del causante, éste solamente acreditaba 442 semanas de cotización yq ue, por tanto, no se cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres últimos (sic) años anteriores a su fallecimiento como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003"; y que la conducta asumida por Colpensiones viola sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, pues tiene derecho al reconocimiento de esa prestación, con fundamento en el principio de favorabilidad y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, negó que el causante hubiera cotizado "l 00 semanas como trabajador independiente" e indicó como fecha cierta de radicación de la solicitud de reconocimiento 2 Radicación n. º 76332 pensional, el 22 de noviembre de 2013. En su defensa, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de noviembre de 2010, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción "sobre las mesadas causadas con anterioridad al 22 de noviembre del año 201 O" y fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. 3 Radicacni.º7ó 6n3 32 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, a partir del efecto general e inmediato de la ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes "en principio" debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente al momento en el que se había producido el deceso del pensionado o afiliado. Por ello, anotó que, en este caso, la prestación estaba gobernada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización en los
últimos tres años anteriores al fallecimiento. Dicho ello, dejó sentado que, en el sub lite, el afiliado había fallecido el 27 de diciembre de 2003 y había cotizado al ISS un total de 442.43 semanas entre el 17 de enero de 1977 y el 27 de julio de 1985, lo que dejaba en evidencia que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Por ello, concluyó que no se reunían los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la prestación, por lo que "en principio sus beneficiarios no tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes". También asentó que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición "del artículo 36", no contaba con las semanas exigidas en la norma al momento de su deceso. Y tampoco se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa ''frente a la normatividad primigenia del artículo 46 de la Ley 100 de 4 Radicación n. º 76332 1993"p,ue s el trabajador no cotizó 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento y no era cotizante activo. Anotó que esta Sala de la Corte no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo "enltaLr ee7y 9 7 de2 003ye Alc udeor0 49 de1 990," como
podía observarse en las sentencias de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642) y de 19 de febrero de 2014 (radicado 46101). Sin embargo, advirtió que "pore lc ontr, laa Croirteo " Constitucional si admitía tal posibilidad, argumentando, entre otros, que "ealr tí5c3ud ell oaC a rtPoal íntoiex cias te limitqauceii dnóincl aa Co rtSuepr emdae J usti, cpuiesa " "limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación fria de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, aun cuando el sistema ampara en situaciones menos gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad". En sustento de lo cual, citó apartes de las sentencias T-584 de 2011, T-719 de 2014, T-953 y T-566 del mismo año, entre otras. Arguyó que bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, "respuelrttai nente otorlgapa ern siyó qnue" a,de más, acogía el criterio de la Corte Constitucional, para sostener que, como en el caso concreto, el causante "antdeel1s d ea bilrd e1 994"co tizó 442.43 semanas, es decir, "másd el a3s0 0s emansaeúsgn lan ormyal aa plicajucirispórndue nc[i. ..a ]", lh abía dejado
"acdrietdoaa susbe nefiiocsei alder recah loap ensideó n 5 Radicancº.i7 ó6n3 32 sobrevivientes". Por último, impuso el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes "reglas jurisprudenciales": i) los intereses moratorios no reclaman la exigencia de buena fe, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales; ii) los intereses se generan desde que vence el término de dos meses que tienen las administradoras para resolver las peticiones de pensión; y iii) procede para pensiones "de régimen de transición del ISS que administra el régimen de prima media, pues los reglamentos del ISS son incorporados a la Ley 100 de 1993". Así las cosas, señaló que como la petición de pensión fue radicada el 22 de noviembre de 2013 --y el término para resolver venció el 22 de enero de 2014--, procedía el reconocimiento y pago de intereses moratorios "a partir del 23 de enero del año 2014, sobre las mesadas causadas y hasta que se genere efectivo el pago de la obligación".
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, "de manera principal", que la
6 Radicación n. º 76332 Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de
primer grado. De manera subsidiaria, procura que se case "condae nó parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto Colpensaic oannecsee llia nrt emroérsa tdoeralir at í1c4u1l o del aL ey1 00d e1 993p,a rqau ee ns eddee i nstancia confilrmaae b solquucpeio ótrna c lo ncedpitsope ulasq ou a", y provea en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. La Sala limitará su estudio al primero, en la medida en que es fundado y con aptitud suficiente para generar el quiebre total de la sentencia confutada.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, "los artículos 2, literal b) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de
1993". En desarrollo de la acusación, destaca que el Tribunal no podía conceder la pensión de sobrevivientes con fundamento en "los requisitos exigidos por los artículos 6y 25 del 7 Radicación n. º 76332 Acuerd0o4 9d e 1990p,u esc omol od ijeol m ismos entencieald or,
señoTru.rj ilBluos tamafnatlel eecnvi igóe ncdieal aL ey7 97d e2 003y, env idnao c oti5z0ós emanaesnl otsr easñ oasn teriao lrafe esc hdae l fallecimnii2e 6ns teom,a naesne la ñoa nterailóo bri to". Luego de ello, subraya que aunque el Tribunal tenía clara la posición de su superior jerárquico, decidió aplicar la tesis de la Corte Constitucional "env irdt ude loc ual condseirqóu ee ravi abalpel icelaA rc uedro0 49 de 1990 para quienheusb iercoatni dzoa3 00s emana. s" Aduce que si el juez colegiado hubiese interpretado correctamente el artículo 53 constitucional, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, "concluiría quee nr azóna lac odnicimóáns b eneficoisa, elp resecnatseo podías ere stdiuado bajol oe stabdloe pcoire la rtío c4u6 lde laL ey1 00d e 1993 (puras inm odificacio,n peesr)joa más los devovlerseen e lt iemphoa staap liceanlr o a tine[n. ..t ]"e, requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En sustento de lo anterior, copia apartes de la sentencia de esta Sala, identificada con el radicado número 12397 de 2015.
VII. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó anotado en los antecedentes, el
Tribunal reconoció que en este caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas 8 Radicanc.i7'ó6 n3 32 durante los tres años anteriores al deceso. Asimismo, estableció el ad quem que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 del mentado estatuto, porque si bien el causante era beneficiario del reg1men de transición no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. No obstante lo anterior, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 27 de diciembre de 2003 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a pesar de que reconoció que esa era la norma que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos. Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de
la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador 9 Radicna.c7'i6 ó3n3 2 establecer reg1menes de transición para esta clase de prestaciones. Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 524 71) en los siguientes términos: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social. .. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al
caso, para darle una especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9)). En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones juridicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos. Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también 10 Radicación n. º 76332 infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de
cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se releva de estudiar los restantes ataques.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, que como el afiliado fallecido no cotizó ninguna semana dentro de los tres años
11 Radicación n. º 76332 anteriores a la muerte, no resulta trascendente abordar debate al no en torno a la procedencia de la condición gu más beneficiosa, encaminado a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, de acuerdo con la orientación mayoritaria de la Sala, y que, en todo caso, como lo ha adoctrinado la Corte, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado, materia de consulta. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de la primera instancia a cargo de la parte demandante y en se nda instancia no se causan. gu IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA
ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
En sede de instancia, CONFIRMA la dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. 12 J' Radicación n. º 76332 Sicno stcaosm,so ed iejnol ap armtoet iva. Cópiesneo,t ifiqpuuebsleí,q uceúsmep,l ase y devuélevlea xspee diaeltn rtieb dueno arli gen.
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ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n. 0 76332
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES vs. MARÍA ANGELINA SUÁREZ DE
BELTRÁN.
No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia de casar el fallo del Tribunal confirmando así la decisión absolutoria del juzgado, por no haberse acreditado por la parte actora del proceso las exigencias legales del derecho reclamado, debo aclarar mi voto en lo que toca con la afirmación que se hiciera al margen de los razonamientos esenciales a la decisión, relativa a que el principio de la condición más beneficiosa también procede ante todo cambio de las disposiciones que sucesivamente gobiernan la prestación pensional, pues, en m1 parecer, la llamada condición más beneficiosa o condición «ad personam», sólo es dable predicarla en el tránsito de «sistemas normativos» pensionales y no simplemente en la sucesión de preceptivas específicas Radicación n. º 76332 dentro de un mismo sistema de normas regulatorias de la misma contingencia, riesgo o derecho. Tal entendimiento se explica sencillamente: la condición que se tiene por el cotizante de un particular sistema pensiona! es única, así las reglas específicas del sistema vanen de acuerdo a los criterios de necesidad, conven1enc1a o finalidad constitucional imperantes en un determinado momento histórico de su desarrollo, tal y como ha ocurrido con la sucesión de normas pensionales de las leyes 100 de 1993, 797 de 27 de enero y 860 de 26 de diciembre de 2003, en las cuales las segundas modificaron o reformaron las de la primera para el cumplimiento de políticas pensionales del mismo Sistema General de Seguridad Social Integral; en tanto que, el paso de un sistema normativo a otro impone entender que la condición
de afiliado, cotizante o cualquiera otra denominación que se le pudiera dar, genera una ,,nue" vsaituación jurídica para éste, por ende, más o menos favorable o beneficiosa frente a la anterior. Esa la razón para que, entre otras cosas, el legislador prevea mecanismos legales de articulación entre los distintos sistemas, como ocurre con las normativas de transición, y de que, en la actividad judicial se contemple la aplicación de principios a casos concretos como el de la condición más beneficiosa, esto es, el de que la norma anterior queda reservada para determinada o determinadas personas, y sólo para ellas, atendido el hecho de que en su nueva condición su situación jurídica es menos beneficiosa que en aquélla. 2 Radicación n. º 76332 En los términos antedichos es que creo se debe entender la aplicación del citado principio y no como en la aludida invocación se dejó consignado en el fallo. Fecha ut supra. -- \\L. ') fifi
DA BUELVAS
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