CSJ - SL2112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2112-2022 Radicación n.° 89550 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
I. ANTECEDENTES Martha Fabiola Fajardo Romero llamó a juicio a Caprecom, para que se le condenara a pagar «la TOTALIDAD de la acreencia laboral presentada de manera oportuna […] como crédito de PRELACIÓN A […] que fuera RECHAZADA»,
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Radicación n.° 89550 relacionada con: i) el ajuste del sueldo; ii) primas legales y convencionales de vacaciones, de junio, de navidad y de diciembre; iii) bonificación por servicios prestados, recreacional y la especial de diciembre; iv) quinquenio; v) cesantías; vi) descanso especial; vii) plan de atención complementaria; viii) aportes educativos; ix) auxilio de transporte y, x) dotaciones. Solicitó que aquellas condenas se le reconocieran junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte
probado y las costas. Narró que laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016; que fue trabajadora oficial, pues ocupó el cargo de profesional universitario especializado I; que desde 1997 la empleadora suscribió una convención colectiva, la cual ha tenido «adendas, conciliaciones, laudos arbitrales, prórrogas y acuerdos extraconvencionales». Contó que el 12 de junio de 2003, a través de acuerdo extra convencional, el sindicato pactó con su empleadora suspender, por diez años, una serie de derechos extralegales; que el 17 de junio de 2013, este lapso se prorrogó por cinco anualidades más; que el Decreto 2519 de diciembre de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom. Señaló que presentó reclamación laboral en el proceso liquidatorio, requiriendo las acreencias adeudadas por la «inaplicación» de esas suspensiones; que en Resolución n.°
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Radicación n.° 89550 AL 2915 de 2016 confirmada en la n.° 05639 de 2016, se rechazó su pedimento y que en Acto n.° AL 07483 del 12 de agosto de 2016, la demandada declaró parcialmente la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellas decisiones administrativas «en cuanto a la prelación de pagos», por lo que han de tenerse con rango «A» (f.° 213 a 226, ibidem). La accionada se opuso a las pretensiones. Dijo frente a
los hechos, que sólo podía afirmar aquellos que estaban soportados en los documentos anexos a la demanda, esto es, lo pactado mediante Acuerdos Extra Convencionales del 12 de junio de 2003 y 13 de junio de 2013; la reclamación laboral presentada y el contenido de las resoluciones. Exaltó que la suspensión del reconocimiento de algunos derechos extralegales, tuvo como objetivo la recuperación financiera de la entidad; que este lapso se condicionó a la liquidación o fusión de ésta, caso en el cual, quedaría sin efectos lo convenido, para que esas prerrogativas recobraran su vigencia; que, sin embargo, ninguna de las partes dispuso que a partir de ese momento se adeudarían retroactivamente los beneficios. Afirmó que, inclusive, en algunos casos como el de la bonificación de recreación y el descanso especial, se dispuso expresamente lo contrario; que así, por ejemplo, en el 2013 las partes convinieron la reactivación de ambos rubros, señalando la irretroactividad; que, en consecuencia, era evidente que «[...] el 28 de diciembre de 2015, fecha en que se
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Radicación n.° 89550 inició la liquidación no nació para el trabajador un derecho exigible». Expuso que, en todo caso, los trabajadores vinculados con anterioridad al 12 de junio de 2013 recibieron «por la suspensión de los derechos convencionales» una bonificación equivalente a 10 y 12 SMMLV, en el 2011 y 2013, respectivamente, lo cual constituyó una transacción, en
razón a que, a cambio, suspendieron la «exigibilidad temporal» de sus derechos extralegales. Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva del PAR Caprecom Liquidado; inexistencia de la obligación (de los incrementos salariales, derechos convencionales suspendidos, de la reclamación de reajustes de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales, dotación legal, de la prescripción) y terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo (f.° 234 a 248, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARTHA FABIOLA FAJARDO ROMERO, […] y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo, desde el 10 de julio de 1984 al 9 de mayo de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuestas por la demandada, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia Declarar probada de oficio la
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Radicación n.° 89550 excepción de cosa juzgada conforme los postulados del artículo 303 del C.G.P.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás
pretensiones incoadas en su contra, conforme lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior (acta f.° 442 a 443, en relación con CD f.° 441, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia.
Dijo que la relación laboral estaba demostrada con la certificación emitida por la coordinación administrativa de Caprecom EICE en liquidación; que esa documental da cuenta de los servicios prestados por la demandante como trabajadora oficial de la accionada, desde el 7 de octubre de 1984 hasta el 5 de septiembre del 2016, cuando terminó el vínculo de mutuo acuerdo, porque la trabajadora se acogió al plan de retiro consensuado. Expuso que, en efecto, en el Acta de Conciliación n.° 1575 de mayo de 2016, llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo, se consignó el acuerdo al que llegaron, por virtud del cual se finalizaba la atadura y se conciliaban los derechos inciertos y discutibles por la suma de $373.861.538.
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Radicación n.° 89550 Apuntó que, en ese instrumento, se declaró que la demandada estaba a paz y salvo por «los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre del 2015 y hasta la [fecha] de desvinculación»,
exceptuándose de ellos, al tenor del numeral 11, «la reclamación de acreencias laborales del proceso de liquidación». Memoró que la actora, presentó al liquidador de Caprecom la Reclamación «A01 00345», solicitando el pago de emolumentos laborales derivados de su relación laboral; que para ello, adujo: i) que suscribió la CCT 1997-1998; ii) que este pacto sufrió modificaciones convencionales y arbitrales (1999); iii) que el 12 de julio de 2003, celebraron un acuerdo extra convencional para apoyar el proceso de recuperación financiera de la entidad; iv) que con ese fin suspendieron parcial y transitoriamente algunos beneficios allí consagrados; v) que tal medida se prorrogó en su homólogo del 7 de junio de 2013; vi) que, por tanto, se le adeudaban las acreencias de 2003 a 2016, «por cumplimiento de la condición estipulada en esos acuerdos». Precisó que, ciertamente, Caprecom y Sintracaprecom acordaron suspender parcialmente y por el término señalado, determinadas cláusulas extralegales; que la vigencia de ese congelamiento se amplió en acuerdo extra convencional, con ciertas modificaciones; que, así en el parágrafo, se dispuso: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilidad de la entidad en los términos señalados en el acuerdo extra convencional del
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Radicación n.° 89550 12 de junio de 2003 y se determine por parte del gobierno su
fusión o liquidación, la convención colectiva conserva su vigencia y el acuerdo extra convencional quedará sin aplicación. Expuso que, según la demanda, la actora considera cumplida la condición, es decir, la fusión o liquidación de la entidad, conforme a lo expuesto en el acuerdo y que, por esa razón se «activa el pago de todas aquellas acreencias convencionales suspendidas de manera retroactiva»; que, no obstante, esa comprensión es equivocada. Argumentó que, […] la decisión de suspender los efectos de algunas cláusulas de la CCT, tuvo como presupuesto el establecimiento de relaciones entre los trabajadores y la empresa, para asumir un compromiso conjunto de acciones que la hicieran viable, en tanto que los costos fijos superaban su capacidad de ingreso, lo que se profundizó por la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud, de revocarle la autorización para operar en el negocio de la salud, por lo que Caprecom y su sindicato acordaron poner en marcha unas medidas con el objeto de salvar la entidad, entre los que se encuentran la suspensión temporal de determinadas cláusulas de la CCT, de manera que es impensable que al cabo de 10 años, la empresa debiera a sus trabajadores, todas aquellas acreencias que por la difícil situación económica no pagó de manera ordinaria en esos años, pues si así fuera, no correspondería a un acuerdo recíproco, o de ayuda, sino que sería un crédito que se pagaría al vencimiento del plazo, lo que no se acompasa con la necesidad de preservación de la unidad de producción económica. Razonó que, si el contrato o acuerdo es ley para las
partes y la suspensión implica detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, es claro que tales derechos convencionales existían, pero que «su exigibilidad estaba sometida a plazo y/o condición suspensiva»; que, al respecto, el artículo 1536 del CC, impera que, mientras no se cumpla el requisito pactado, se suspende la adquisición de un
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Radicación n.° 89550 derecho. Concluyó que, en consecuencia, «mientras la CCT estuvo suspendida, no generó obligación alguna de parte de la demandada y consecuencialmente no es posible acceder a las pretensiones»; que fue esa la hermenéutica que le dio la entidad al acuerdo, porque, inclusive […] en la conciliación que puso fin al contrato de trabajo, acogiéndose la demandante al plan de retiro consensuado en el numeral 9° se dijo: la entidad quedará a paz y salvo con el trabajador por todos los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de junio de 2015 y hasta la fecha de desvinculación de la entidad. Es decir, por las acreencias convencionales causadas a partir del acaecimiento del hecho condicionante y suscripción por parte del gobierno nacional del decreto por el cual ordenó la liquidación de Caprecom y hasta la terminación del contrato (Acta f.° 449 y 450, en relación con CD f.° 448, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que,
[…] se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en casación en cuanto a la decisión de confirmar la […] de primera instancia que NEGÓ EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRETENSIONES, para que en sede de instancia se resuelva REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar RECONOCER las acreencias laborales presentadas de manera oportuna […], como crédito de PRELACIÓN presentado el […] 16 de marzo de 2016 […] (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
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Radicación n.° 89550 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, por razones metodológicas, de acuerdo a su afinidad temática y de objeto, así: primero, el segundo y el tercero y, finalmente, el inicial y el cuarto.
VI. CARGO SEGUNDO Denuncia que el juez de la apelación vulneró la ley por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS y el 303 del CGP, lo que le condujo a infringir en igual modalidad, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la
CP. Argumenta que el Tribunal incurrió en la violación medio denunciada, al «[…] incurrir [en] errores sobre el principio de consonancia, que implicó la confirmación de la cosa juzgada y transacción»; que, en efecto, no se pronunció, como debía frente a la procedencia de ambas figuras. Memora que apeló la primera sentencia «alegando que no puede existir transacción sobre derechos inexistentes como
lo señalaba el fallo de primera instancia, y que nunca existió una conciliación sobre lo ahora pretendido», a pesar de que nada dijo sobre esas instituciones. Expone que, aunque el juzgador de la apelación puede validar la decisión impugnada, bajo un esquema interpretativo distinto, ocurrió que, en el particular, no se pronunció,
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Radicación n.° 89550 […] a favor o en contra de los argumentos expuestos por la primera instancia referente a la COSA JUZGADA y supuesta TRANSACCIÓN, incumpliendo el precepto contenido en el estatuto procesal del trabajo que señala una competencia restringida de la segunda instancia a consecuencia del principio de consonancia. Aduce que, en torno a la naturaleza e implicaciones de ese principio, puede consultarse la sentencia CSJ SL28412020, según la cual este postulado se puede vulnerar por exceso o por defecto. Señala que el Tribunal «analizó otros elementos de juicio que nunca fueron puestos de manifiesto en el fallo de instancia y mucho menos en la apelación»; que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el alegato sobre una presunta transacción solo existió en la vía gubernativa y que, inclusive, la excepción de cosa juzgada fue declarada de oficio. Apunta, en perspectiva del artículo 2475 del CC que, […] considerar que existió una TRANSACCIÓN o una COSA JUZGADA implica la existencia del derecho, pues claramente el código civil no sólo señala que no se puede transar sobre derechos ajenos, sino que ello sólo puede darse sobre derechos
EXISTENTES.
Ahora, si los derechos de mi poderdante pueden transarse, es
porque existían, y si sus derechos SÍ EXISTÍAN, al ser de naturaleza laboral, son CIERTOS E INDISCUTIBLES, siendo clara la contradicción, pues los mismos no pueden ser objeto de transacción o negociación. […] En sede de apelación se esperaba que el TRIBUNAL se pronunciara sobre lo apelado, o sea, la existencia de una cosa juzgada, cosa juzgada que señala que la transacción sólo podría hacerse frente a derechos EXISTENTES, los cuales se convierten automáticamente en derechos CIERTOS E INDISCUTIBLE.
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Radicación n.° 89550 No puede olvidarse que el carácter de CIERTO E INDISCUTIBLE no se reduce a la controversia sobre su reconocimiento, sino frente al cumplimiento de las condiciones legales de la fuente del derecho, y en el presente caso, como se alega la RETROACTIVIDAD de los derechos convencionales, dicha consideración implicaría que todos los derechos ya están causados y que fueron exigibles una vez se cumpliera la condición suspensiva, significando que no podrían ser objeto de CONCILIACIÓN (ibídem).
VII. RÉPLICA Aduce que la impugnación confundió el objeto del recurso extraordinario, al denunciar la infracción de normas procesales; que, si se pasara por alto lo anterior, en todo caso, el cuestionamiento de legalidad sería inestimable, porque la decisión del Tribunal fue consonante, máxime si se tiene en cuenta, que también se desataba el grado jurisdiccional de consulta (posición, ib).
VIII. CARGO TERCERO Señala que aquél infringió la ley por la senda fáctica por
aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS y 303 del CGP, lo que llevó a la de los artículos 2475 del CC; 15 del CST y 53 de la CP. Expresa que el colegiado, erró protuberantemente al, a. Dar por demostrado, no estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el día 07 de junio de 2013 contiene una transacción sobre los derechos convencionales suspendidos. b. Dar por demostrado, no estándolo, que dentro del acta de conciliación celebrada el día 05 de mayo de 2016 ante el Ministerio de Trabajo, […] concilió toda pretensión relacionada
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Radicación n.° 89550 con las acreencias laborales generadas a consecuencia de la liquidación de la entidad. Indica que esos defectos fácticos, fueron consecuencia de la valoración indebida de:
1. Copia de Acuerdo Extraconvencional entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM del 07 de junio de 2013.
2. Copia Resolución No. AL-2915 del 03 de mayo de 2016 expedida por liquidador de CAPRECOM.
3. Recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. AL-2915 de 2016.
4. Copia Resolución No. AL-05639 del 06 de julio de 2016 expedida por liquidador de CAPRECOM.
5. Fallo primera instancia.
6. Sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Afirma,
1. Que la primera instancia estimó que no había prosperidad en las pretensiones, por la existencia de una transacción frente a las relacionadas con el reconocimiento
de las acreencias laborales.
2. Que, para el efecto, refirió que su decisión tenía sustento: i) en «[…] el análisis relacionado con la BONIFICACIÓN recibida luego de la suscripción del acta extraconvencional de junio de 2013, la cual afirmó era con el OBJETO DE TRANSCRIBIR los efectos de la suspensión de los derechos
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Radicación n.° 89550 convencionales, indicando que efectivamente tendría razón la accionada» y, ii) en, […] el acta de conciliación suscrita para el retiro del trabajador, donde se menciona que está a PAZ Y SALVO, y al ser posterior a la condición suspensiva cumplida, es claro que la intención de las partes era CONCILIAR cualquier diferencia entre ellos, incluida la relacionada con los derechos convencionales suspendidos.
3. Que el Acta del 7 de junio de 2013, expone: d.) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013 sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean (sic) PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se
determine por parte del Gobierno Nacional su fusión y liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación.
4. Que en dicho pago, Caprecom en liquidación, en la Resolución n.° AL 2915 de 2016, aludió a la existencia de una transacción (f.° 28 a 33, cuaderno del juzgado), no obstante los pagos a los que hace referencia de 2011 y 2013, no tenían por objeto componer de esa manera derecho alguno.
5. Que en el recurso de reposición que interpuso contra esa actuación, en perspectiva de los artículos 2470, 2471, 2475 del CC, argumentó que, «i) la TRANSACCIÓN sólo podría
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Radicación n.° 89550 ser realizada por el mismo trabajador, o ii) o por medio de PODER ESPECIAL, y iii) no podría existir transacción sobre derechos inexistentes, y en el presente caso, a esas fechas, los derechos estaban sujetos a condición».
6. Que en el Acta Extra Convencional de 2013, no se hizo alusión a una transacción y, si lo hubiera hecho, requería poder especial para ello.
7. Que en la Resolución n.° AL 05639 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso por él interpuesto, ya no se menciona la transacción; que, inclusive, «el tema […] nunca volvió a ser materia de análisis o argumentación, sino hasta que el juzgado de conocimiento realizó tal aseveración».
8. Que el Acta de Conciliación del 5 de mayo de 2016,
en la que el primer juez finca la cosa juzgada, por ser un acto posterior a la generación de los derechos en la que se afirmó estar a paz y salvo en toda obligación, no fue correctamente apreciada, porque en el numeral 11 se dice: «[…] Con el cumplimiento del presente acuerdo por parte de CAPRECOM EICE en liquidación, la entidad queda a PAZ Y SALVO con el trabajador por todo concepto, a excepción de lo correspondiente a la reclamación de acreencias laborales al proceso liquidadorio».
9. Que entre las partes había claridad de que existían reclamaciones laborales; que, inclusive, la demandada continuó el trámite de las mismas, aún después de la
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Radicación n.° 89550 conciliación, conforme se ve en las Resoluciones del 3 de mayo y 6 de julio de 2016; que, efectivamente, si esos derechos hubieran sido acordados por las partes, la decisión administrativa hubiera sido diferente. Explica que, a pesar de que lo enlistado, fue el motivo central de la impugnación, el Tribunal confirmó lo dicho por el primer juez sin mencionar sus cuestionamientos y se limitó a mencionarlos, pero no explicó las razones por las cuales la confirmaba. Reitera los demás argumentos expuestos en el cargo anterior (demanda de casación, ibidem).
IX. RÉPLICA Insiste en los argumentos de oposición del anterior cargo, agregando que la recurrente incurrió en error gravísimo de técnica al proponer la infracción de normas adjetivas por la vía fáctica, porque su vulneración sólo podría exponerse a través del sendero de puro derecho (réplica, ib).
X. CONSIDERACIONES Se equivoca la oposición al señalar como falencia de los ataques segundo y tercero, que la censura hubiere cuestionado la infracción de normas procesales, porque si bien es cierto, el recurso extraordinario tiene como propósito, garantizar la aplicación objetiva del derecho sustantivo, también lo es, que este se puede infringir como consecuencia
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Radicación n.° 89550 de la vulneración de preceptos adjetivos. Por tanto, contrario a lo que propone la réplica, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, la impugnación estaba habilitada para proponer, como lo hizo, según se comprende de un análisis íntegro de los cargos, la «violación medio» de los artículos 66 A del CPTSS y 303 del CGP. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no permite la estimación de los embates, por cuanto, en relación con los preceptos de naturaleza sustantiva enlistados en la proposición jurídica, esto es, los artículos 2475 del CC, 15 del CST y 53 de la CP, la recurrente denuncia una afrenta en la que el Tribunal no pudo haber incurrido. Tal afirmación, pues éste al confirmar la decisión absolutoria de la instancia inicial, no tuvo en cuenta aquellos preceptos, circunstancia indispensable, conforme se ha
precisado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL75782016, para que se estructure la aplicación indebida que fue denunciada. Ahora, tal falencia no es intrascendente, porque en perspectiva de esas normas, que regulan la transacción y los efectos de ese instituto, en relación con los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, la acusación, por la vía de puro derecho señala, que el Tribunal no se pronunció,
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Radicación n.° 89550 debiendo hacerlo, sobre las críticas que expuso en la apelación, relacionadas con esos temas y con la cosa juzgada (segundo cargo). Mientras que, por el sendero de los hechos, aduce que el colegiado, erró al tener por afectados los derechos pretendidos con aquel acto de autocomposición; así como, por haber considerado, que operó la cosa juzgada, pues, a su juicio, no era posible admitir lo uno o lo otro, respecto de los beneficios que reclamó, porque eran de naturaleza cierta e indiscutible (tercero). Empero, con esos argumentos la recurrente pasa inadvertido, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL16952019, que las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, exigen una proposición autónoma y diferente. Así se dice, pues, a pesar de que por la vía directa se debe denunciar, exclusivamente, la existencia de errores jurídicos, el cargo acude a críticas que exigirían a la Sala, como no resulta posible, según lo dicho en las providencias CSJ SL4596-2019 y CSJ SL261-2020, corroborar el
contenido de una de las piezas procesales (apelación) y de las pruebas documentales (vía gubernativa), para verificar si los temas aludidos en el cargo, fueron objeto de alzada o de reparo en las instancias. Mientras que, en el ataque enderezado por la vía fáctica, no obstante, la censura debió señalar y sustentar,
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Radicación n.° 89550 únicamente, la existencia de presuntos errores de hecho que conllevaron a la infracción normativa, plantea indebidamente, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, críticas que «[...] no requería[n] de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». Ahora, esa entremezcla de juicios, no logra sortearse con el análisis conjunto de los embates, porque, en todo caso, la promotora del recurso, olvida, conforme lo adoctrinado en la decisión CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo [...]». Tal la afirmación, porque la impugnación confronta la decisión del Tribunal, a partir de premisas que no la fundaron, al referir que: i) confirmó la excepción de cosa juzgada; ii) dio por demostrado que el Acta Extra Convencional del 7 de junio de 2013 contiene una transacción y, iii) comprendió que, en la Conciliación del 5 de mayo de 2016, acordó la solución de «toda pretensión
relacionada con las acreencias laborales generadas a consecuencia de la liquidación de la entidad». En efecto, tales razonamientos son ajenos a los fundamentos de la decisión atacada, a tal punto que el colegiado no se pronunció sobre lo primero y, respecto de las documentales referidas en los ítems restantes, junto con el
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Radicación n.° 89550 Acta Extra de junio de 2003, dio por demostrado:
1. Que entre los trabajadores y la empresa se convino la suspensión de la exigibilidad de derechos colectivos con la finalidad de salvaguardar la existencia de la persona jurídica, hasta tanto, por ende, ésta se liquidara, pero, sin hacer alusión a la contraprestación recibida por aquellos, a título de «transacción».
2. Que la actora concilió las diferencias causadas por concepto de créditos convencionales, a partir del 28 de junio de 2015, es decir, desde el momento de la liquidación de la accionada, no, de la manera en que se señala en el cargo, desde el 2003 en adelante, que son los que fueron objeto de reclamación.
Ahora, aunque es cierto que el Tribunal confirmó la sentencia inicial, sin salvedad alguna, la cual había declarado las excepciones de i) inexistencia de la obligación y, ii) cosa juzgada, tras haber encontrado una transacción y un acuerdo conciliatorio, también lo es que aquel juzgador, se insiste, no realizó pronunciamiento sobre tales actos y, menos aún, enjuició su validez. En ese contexto, del contenido de la decisión atacada, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL2844-20211,
1 «[…] la parte motiva y la resolutiva de un fallo forma una sola unidad inescindible y por tanto la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa»
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Radicación n.° 89550 se comprende, que el juez de la alzada halló probada la primera de aquellas excepciones, aunque por razones diferentes del primer sentenciador y que, como ello era suficiente para mantener la absolución de la accionada, se relevó del análisis del medio exceptivo declarado de oficio, es decir, de la cosa juzgada. Ahora, si por ese motivo, la censora consideraba, de la manera en que se advierte en el segundo cargo, que la sentencia del colegiado, omitió un extremo del litigio cuya competencia le había sido asignada por virtud de la apelación, era imprescindible que hubiera acudido a los remedios procesales de adición o aclaración, regulados en el artículo 287 del CGP, por cuanto el recurso extraordinario tampoco está diseñado para suplir ese tipo de falencias de gestión litigiosa ante el juez ordinario (CSJ SL3041-2021). Ello, en especial, debido a que la Corte, en su función de juez extraordinario, al verificar la legalidad de lo decidido por el Tribunal, respecto de la aplicación objetiva y uniforme del derecho, no podría encontrar desatino jurídico o fáctico, como los achacados en el segundo o tercer cargo, en punto de unos temas sobre los cuales la segunda instancia, guardó
total silencio. Así lo ha recordado insistentemente la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803-2018 con referencia en la CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL13061-2015,
CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016
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Radicación n.° 89550
y CSJ SL8653-2016.
Por las razones expuestas los cargos se desestiman.
XI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1603, 1618 y 1620 del CC; 467 del CST y 53 de la
CP. Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: a. Dar por demostrado, no estándolo, que el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el numeral octavo del capítulo II (Compromisos de la Adminis
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