CSJ - SL2112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2112-2025 Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LINA MARÍA ANGULO TRIANA, en nombre propio y en el de sus menores hijas MMMM y JJJJ, contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., y como litisconsortes necesarios por pasiva a PAULA ANDREA

CASTAÑEDA CARDONA y a CRISTIAN GUARÍN

CASTAÑEDA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

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Pretendió la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, Jhon Fredy Guarín Bedoya, ocurrida el 26 de julio de 2011, quien en vida tenía la calidad de afiliado. En consecuencia, que se

causada por la muerte de su compañero permanente, Jhon Fredy Guarín Bedoya, ocurrida el 26 de julio de 2011, quien en vida tenía la calidad de afiliado. En consecuencia, que se condene a Colpensiones y/o a Porvenir S. A. al pago de las mesadas pensionales futuras, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artíc ulo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en suma, relató que convivió en unión marital de hecho con Jhon Fredy Guarín Bedoya desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 26 de julio de 2011, fecha del fallecimiento de aquél; que , fruto de dicha unión , procrearon a MMMM y JJJJ; que su compañero estaba multiafiliado, pues cotizaba tanto a Colpensiones como a Porvenir S. A.

Expuso que el 3 de julio de 2014 presentó a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente, la cual fue negada a través del comunicado n. o 2014_5173322, con el argumento de que la afiliación del causante presentaba inconsistencias y requería ciertos trámites administrativos para definir su estado y proceder al estudio de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

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Señaló que les reiteró a las dos entidades convocadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la última de

SCLAJPT-10 V.00 3

Señaló que les reiteró a las dos entidades convocadas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la última de ellas radicada ante Colpensiones el 13 de julio de 2015, que igualmente le fue negada en Resolución GNR 230471 del 30 de julio de 2015, porque el afiliado fallecido acreditaba tan sólo 10 semanas cotizadas, por tanto, no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Agregó que Colpensiones no tuvo en cuenta las cotizaciones que realiz ó el causante a Porvenir S. A., con las cuale s cumplía con creces la densidad de semanas requeridas para causar el derecho; finalmente, puso de presente que a la fecha de presentación de la demanda no se había determinado la competencia para definirle el derecho pensional reclamado (archivo digital, f.os 3 a 11 y 73 a 81).

Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos de hecho, dijo que eran ciertos los alusivos a la fecha del deceso de Guarín Bedoya, las reclamaciones elevadas por la demandante y las correspondientes negativas. Explicó que no era cierto que el causante hubiese estado multiafiliado, pues de las pruebas allegadas por la misma demandante se evidenciaba que únicamente se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio de Porvenir

S. A., que también era demandada, de ahí que era esa AFP la que debía definirle el derecho recl amado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia

Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio de Porvenir

S. A., que también era demandada, de ahí que era esa AFP la que debía definirle el derecho recl amado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, compensación, prescripción, descuentos para salud, imposibilidad de condena en costas y la genérica (archivo digital, f.os 82 a 86).Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

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A su turno, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones formuladas por la actora . E n relación con los supuestos fácticos, manifestó que eran ciertos los referidos a la fecha de fallecimiento de John Fredy Guarín, y, sobre los demás, que no eran ciertos o que debían probarse. Precisó que el causante no presentaba multiafiliación, pues al momento de su deceso únicamente estaba afiliado a Porvenir S. A., que hace parte del RAIS.

Expuso que antes de las solicitudes de reconocimiento pensional efectuadas por Lina María Angulo Triana, en nombre propio y en el de sus dos menores hijas, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en partes iguales, a Paula Andrea Castañeda Cardona, cónyuge sobreviviente, y al hijo de aquella, Cristian Guarín Castañeda; que, posteriormente, una vez ac reditada la calidad de hijas de MMMM y JJJJ, concebidas por el causante y la aquí demandante, les otorgó a ellas la parte correspondiente a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su padre, de

posteriormente, una vez ac reditada la calidad de hijas de MMMM y JJJJ, concebidas por el causante y la aquí demandante, les otorgó a ellas la parte correspondiente a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su padre, de ahí que el reconocimiento de las hijas de la demandan te como beneficiarias de la pensión se debía considerar como un hecho superado, no así en relación con la actora, pues no acreditaba la calidad de beneficiaria, pues quien sí lo acreditó fue señora Castañeda Cardona en calidad de cónyuge.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda, en tanto tenían interés directo en las resultas del proceso por habérseles reconocido la pensión de sobrevivien tes en calidad deRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cónyuge e hijo del causante, respectivamente. De mérito , propuso las excepciones que denominó: hecho superado, buena fe, prescripción, compensación y la innominada (archivo digital, f.os 108 a 128).

En escrito separado llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (archivo digital, f.os 178 a 184), que al acudir al proceso en tal calidad expuso que se oponía a las pretensiones de la demanda inaugural y que no le constaban los hechos en que soportaba la actora sus pretensiones.

No obstante, precisó que con ocasión de la muerte del afiliado se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Paula

constaban los hechos en que soportaba la actora sus pretensiones.

No obstante, precisó que con ocasión de la muerte del afiliado se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Paula Andrea Castañeda Cardona, en calidad de cónyuge , y a Cristian Guarín Castañeda, MMMM y JJJJJ, en calidad de hijos, para lo cual giró a Porvenir S. A. el excedente previsional para pagar el derecho, de ahí que no tenía obligación adicional que satisfacer.

Como excepciones de mérito , formuló las que denominó: ausencia de obligación a cargo de Porvenir S. A., inexistencia del derecho, cumplimiento de la obligación, pago, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y la genérica (archivo digital, f.os 234 a 246).

El juez del conocimiento, que inicialmente fue el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, por providencia del 26 de septiembre de 2017, aceptó el desistimientoRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 6 formulado por la parte demandante frente a Colpensiones (archivo digital, f.os 215 a 216); y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a quien le fue remitido al proceso para continuar con el conocimiento de la contienda , mediante providencia del 24 de octubre de 2023, dio por no contestada la demanda por parte de Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda (archivo digital, f.os 389 a 390).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

contestada la demanda por parte de Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda (archivo digital, f.os 389 a 390).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 15 de febrero de 2024 (archivo digital , f.os 428 a 431 y grabación), dispuso:

PRIMERO: Declarar que la señora LINA MARIA ANGULO TRIANA ostenta la calidad de beneficiaria por la muerte de su compañero permanente el señor JHON FREDY GUARIN

BEDOYA.

SEGUNDO: Declarar que la señora PAULA ANDREA CASTAÑEDA CARDONA no acreditó las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JHON FREDY GUARIN BEDOYA.

TERCERO: Condenar a PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora LINA MARIA ANGULO TRIANA la suma de $53.922.852, por retroactivo pensional causado entre el 24 de enero del año 2014 y el 31 de enero del año 2024, valor del cual, se autorizan los descuentos en salud. A partir del 1 de febrero del año 2024, porvenir deberá pagar de manera vitalicia a la señora Angulo Triana una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a la extinción del derecho de los demás beneficiarios se acrecentará su mesada pensional hasta llegar al 100%.

CUARTO: Condenar a PORVENIR S. A., a indexar el valor del retroactivo adeudado a la señora LINA MARIA ANGULO TRIANA

derecho de los demás beneficiarios se acrecentará su mesada pensional hasta llegar al 100%.

CUARTO: Condenar a PORVENIR S. A., a indexar el valor del retroactivo adeudado a la señora LINA MARIA ANGULO TRIANA desde la exigibilidad de cada mesada pensional y hasta el momento del pago oportuno.Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 7 “QUINTO: Condenar A PORVENIR S. A., a pagar a [MMMM y JJJJ] la suma de $648.849 a cada una, por concepto de indexación causada desde el 26 de julio del año 2011 y el 31 de mayo del año 2015.

SEXTO: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero del año 2014, los demás medios exceptivos se declaran imprósperos.

SEPTIMO: Condenar a Mapfre Colombia vida seguros S. A., a completar el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del fallecido que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las BENEFICIARIOS.

OCTAVO: Costas a cargo de la parte accionada POVENIR SA y a favor de las demandantes, agencias en derecho en la suma de $1.800.000 a favor de la señora LINA MARIA ANGULO, y en suma de $50.000 pesos a favor de [MMMM y JJJJ].

Sin costas ni agencias en derecho a cargo de PAULA ANDREA

$1.800.000 a favor de la señora LINA MARIA ANGULO, y en suma de $50.000 pesos a favor de [MMMM y JJJJ].

Sin costas ni agencias en derecho a cargo de PAULA ANDREA

CASTAÑEDA y CRISTIAN GUARIN CASTAÑEDA, MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.”

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, Porvenir S. A., y de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se llamó a operar en favor de Paula Andrea Castañeda Cardona, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en sentencia del 27 de junio de 2024 (segunda instancia_archivo digital, f.os 15 a 30 y grabación), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por LINA MARÍA ANGULO TRIANA en nombre propio y en el de MARIANA y JULIANA ANGULO TRIANA contra PORVENIR S. A., En su lugar, este numeral quedará así: “Condenar a Mapfre Colombia vida seguros S. A. que liquide nuevamente la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya que se requieraRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 8 para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios,

SCLAJPT-10 V.00 8 para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, teniendo en cuenta a la demandante como beneficiaria y no a la señora Paula Andrea Castañeda Cardona. En caso de haber lugar a un mayor valor, este deberá pagárselo a Porvenir S. A.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.

Teniendo en cuenta las temáticas expuestas en sendos recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, precisó que los problemas jurídicos a resolver se contraían a los siguientes: i) establecer si Lina María Angulo Triana y/o Paula Andrea Castañeda Cardona acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de Jhon Fredy Guarín Bedoya; ii) establecer el derecho pensional que les asiste a las menores MMMM y JJJJJ; y iii) si es procedente que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. complete el pago de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.

Previo a resolver tales problemáticas, puso de presente que no eran materia de discusión los siguientes supuestos: que Jhon Fredy Guarín Bedoya falleció el 26 de julio de 2011, fecha para la cual dejó causados los requisitos para que los beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes; que el citado causante y Paula Andrea Castañeda Cardona contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999; que Porvenir

fecha para la cual dejó causados los requisitos para que los beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes; que el citado causante y Paula Andrea Castañeda Cardona contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999; que Porvenir

S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la citada señora Castañeda Cardona y también a los tres hijos delRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 9 causante, entre ellos, a las menores JJJJ y MMMM; igualmente, que Mapfre atendió favorablemente la solicitud atinente al pago de la suma adicional para financiar la prestación de sobrevivientes.

En ese orden , y apegado al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, procedió a dilucidar los problemas jurídicos antes esbozados, así:

  1. Sobre el requisito de la convivencia para obtener la pensión de sobrevivientes

Al respecto, comenzó por recordar lo consagrado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y al alcance que a treves del tiempo le ha dado esta sala de la Corte. Destacó, además, que para efectos de la prestación allí consagrada no es dable hacer diferenciación entre cónyuge y compañera, puesto que lo que se privilegia es la protección del núcleo familiar, sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natura l: ello sí, aclaró, siguiendo lo expuesto en las sentencias de unificación CC SU-428-2016 y SU-149-2021, cuya regla es la de que no

si el mismo obedece a un vínculo legal o natura l: ello sí, aclaró, siguiendo lo expuesto en las sentencias de unificación CC SU-428-2016 y SU-149-2021, cuya regla es la de que no existe diferencia entre la familia del pensionado y del afiliado en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto de los unos como de los otros, pues siempre debe acreditarse un tiempo de convivencia mínima de cinco años.Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

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Precisado ello, evidenció que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona lejos estuvo de acreditar el requisito de los cinco años de convivencia con el causante, pues, aunque allegó al proceso el registro civil de matrimonio con el causante, por sí solo no era suficiente para demostrar que cumplía con los requisitos necesarios para h acerla beneficiaria de la prestación.

De otra parte, advirtió que a pesar de que Porvenir S. A. le reconoció a Castañeda Cardona la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cierto era que ella tuvo un total desinterés en las resultas del proceso, al punto que no dio contestación a la demanda y no aportó prueba alguna que acreditase mejor derecho que la aquí demandante. Y es que, ante el conflicto presentado por eventuales beneficiarias de la prestación económica, el proceso judicial era el escenario propicio para discutir y decretar quién o quiénes ostentaban tal calidad.

Tal d erecho, dijo, sí lo acreditó la señora Lina María

de la prestación económica, el proceso judicial era el escenario propicio para discutir y decretar quién o quiénes ostentaban tal calidad.

Tal d erecho, dijo, sí lo acreditó la señora Lina María Angulo Triana, pues los testimonios rendidos por Yenny Astrid Marulanda y Luz Marina Berrio dieron cuenta de que la convivencia de la demandante con Guarín Bedoya se originó con anterioridad al nacimiento de sus dos hijas, hechos ocurridos el 15 de marzo de 2004 y el 11 de noviembre de 2008; además, ellas coincidieron en afirmar los lugares de cohabitación de la pareja, los hechos que rodearon la muerte del causante, los lugares de velación y entierro, que la convivencia se extendió hasta la muerte del afiliado y queRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en las honras fúnebres era a la demandante a quien se le daba el pésame por el fallecimiento del causante.

En ese orden, concluyó que estaba demostrado que la demandante convivió con el causante desde el 2004, momento para el cual nació la primera hija; y desde tal anualidad evidenció el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxi lio mutuo, lo cual la hacía beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, tal como lo concluyó el a quo, de ahí que procediera a su confirmación.

  1. Del derecho pensional de las menores MMMM y

JJJJ

Sobre el particular señaló que , si bien la parte demandante presentó apelación al respecto, lo cierto era que

confirmación.

  1. Del derecho pensional de las menores MMMM y

JJJJ

Sobre el particular señaló que , si bien la parte demandante presentó apelación al respecto, lo cierto era que la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de las dos menores estaba plenamente demostrada, al punto tal que Porvenir S. A. las reconoció como beneficiarias y les cancelaba la prestación de sobrevivientes, de ahí que, sin más elucubraciones, la sentencia de primer grado en tal sentido debía confirmarse.

  1. Sobre la suma adicional a cargo de Mapfre

Colombia Vida Seguros S. A.

Al respecto, sostuvo que Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A. pagó con destino a Porvenir S. A. la suma adicional para completar el pago de la cuenta de ahorro individual delRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 12 causante que se requería para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta como beneficiarios a los tres hijos de Guarín Bedoya, como de su cónyuge Paula Andrea Castañeda Cardona.

No obstante, como Paula Andrea Castañeda Cardona no era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, sino Lina María Angulo Triana, cuestión que modificaba así uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, precisó que era procedente modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. reliquidara la suma adicional que debía pagar, para lo cual debería tenerse en cuenta a la demandante como beneficiaria

procedente modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. reliquidara la suma adicional que debía pagar, para lo cual debería tenerse en cuenta a la demandante como beneficiaria y, en caso de haber lugar a un mayor valor, se condenaría en favor de Porvenir S. A.

En los anteriores términos, como ya se dijo, desató la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte c ase parcialmente el fallo acusado, en cuanto no autorizó compensar con el retroactivo causado la parte de la mesada que se le ha venidoRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pagando a Paula Andrea Castañeda Cardona, y que sólo en el curso del proceso se determinó que no le correspondía recibir, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en el mismo sentido y, en su lugar, se le faculte a compensa r con lo adeudado la porción de las mesadas que ha pagado a Castañeda hasta que pueda comenzar a erogar lo que le corresponda recibir, en términos de ley, a la señora Angulo Triana.

Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía

Con tal propósito formula un sólo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, que a su vez lo llevó a la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la CP, y 1.o del AL 01 de 2005.

Dicha v iolación, afirma, se generó al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante Angulo Triana únicamente se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes tiempo después de que lo hubiera hecho Paula Andrea Castañeda Cardona, esposa del difunto, quien aportó pruebas suficientes para que en forma natural y de buena fe se le tuviera como beneficiaria de la prestación deprecada, en forma compartida con los hijos del fallecido, razón por la queRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su actuación estaba amparada por lo previsto en el artículo 1634 del CC ; por ello, el pago de la condena en favor de la demandante debe comenzar en el mismo momento en que cese la erogación que hace en beneficio de la señora Castañeda Cardona.

Yerro que, según su decir, cometió el Tribunal por no haber valorado correctamente los r egistros civiles de defunción de Guarín Bedoya y del matrimonio del causante

cese la erogación que hace en beneficio de la señora Castañeda Cardona.

Yerro que, según su decir, cometió el Tribunal por no haber valorado correctamente los r egistros civiles de defunción de Guarín Bedoya y del matrimonio del causante con la señora Castañeda Cardona; la carta dirigida por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a Porvenir S. A., por vía del a cual se incluían nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; las comunicaciones dirigidas por Porvenir S.

A. a Paula Andrea Castañeda Cardona y a Lina María Angulo Triana, por medio de las cuales le reconoció la pen sión a la primera y a las hijas menores de la segunda.

Y, agregó, por no haber valorado el documento denominado solicitud de información de Jhon Fredy Guarín Bedoya; la solicitud de reconocimiento pensional elevada por Paula Andrea Castañeda Cardona ; el registro civil de nacimiento de Cristian Guarín Castañeda ; la carta dirigida por la señora Paula Andrea Castañeda Cardona a Porvenir S. A.; la reclamación de pensión de sobrevivientes por parte de la señora Lina María Angulo Triana ; y la carta dirigida por Porvenir S. A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con la cual solicitaba la reliquidación de la pensión por inclusión de nuevas beneficiarias, las menores MMMM y JJJJJ.Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

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En la demostración del cargo , comienza por precisar que, de acuerdo con el registro civil de defunción del señor Guarín Bedoya, su óbito se produjo el 26 de julio de 2011;

SCLAJPT-10 V.00 15

En la demostración del cargo , comienza por precisar que, de acuerdo con el registro civil de defunción del señor Guarín Bedoya, su óbito se produjo el 26 de julio de 2011; que el 2 de octubre de 2014 la señora Paula Andrea Castañeda Cardona se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes a la que creía tener derecho, para lo cual aportó copias de los registros civiles de nacimiento de Cristian Guarín Castañeda y de matrimonio con el causante, en el cual no figuraba anotación alguna de terminación del vínculo conyugal, solicitud que fue reiterada el 7 de mayo de 2015 y prestación que le fue concedida el 28 de julio de 2015, a partir del deceso del causante.

Igualmente, al expediente se allegó el documento denominado «SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE ESTADO DE AFILIACIÓN DEL CAUSANTE JHON FREDY GUARÍN […]» con el que se demuestra que sólo hasta el 26 de mayo de 2016 la señora Angulo Triana se acercó a Porvenir S. A. para pedir información relacionada con el eventual nexo del de cujus con Porvenir S. A., petición que no constituye un reclamo del derecho a acceder a una pensión de sobrevivientes, pues dicha solicitud sólo se impetró en favor de sus dos menores hijas el 16 de diciembre de 2016, es decir, más de dos años después de que la señora Castañeda ejerciera su derecho, y casi año y medio después de que a dicha señora le fuera otorgada la mencionada prestación de sobrevivientes.

después de que la señora Castañeda ejerciera su derecho, y casi año y medio después de que a dicha señora le fuera otorgada la mencionada prestación de sobrevivientes.

Asimismo, de la carta dirigida por Porvenir S. A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., se desprendía que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión porRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 16 inclusión de sus menores hijas MMMM y JJJJ, petición a la cual dio respuesta afirmativa la aseguradora y que a su vez generó el conocimiento de la prestación en favor de sus menores hijas

Teniendo en cuenta el anterior panorama fáctico, alega que resulta evidente que la reclamación del derecho pensional en favor de la aquí demandante, que se originó con el deceso del señor Guarín Bedoya, se dio sólo hasta el año 2017, con lo cual resulta incontrovertible que los pagos realizados por Porvenir S. A., en beneficio de la señora Castañeda, tienen un soporte probatorio y jurídico suficiente para ser tenidos como de buena fe y, en tal virtud, con la idoneidad requerida para extinguir paulatinamente la obligación de la Administradora frente a los sobrevivientes del occiso.

Más adelante reproduce los artículos 1625, 1626 y 1634 del CC, para con ello sostener que si el Tribunal hubie ra analizado ese conjunto de pruebas bajo la óptica de tales disposiciones, h abría concluido con facilidad que cuando concedió la pensión de sobrevivientes a la esposa del causante y a los hijos de aquél, tal otorgamiento lo realizó

analizado ese conjunto de pruebas bajo la óptica de tales disposiciones, h abría concluido con facilidad que cuando concedió la pensión de sobrevivientes a la esposa del causante y a los hijos de aquél, tal otorgamiento lo realizó con la mejor buena fe, partiendo del principio de que esas eran las personas que estaban en «posesión del crédito », sobre todo cuando no quedó indefectiblemente comproba do que la señora Angulo hubiera reclamado a Porvenir S. A. su condición de acreedora legítima de la pensión de sobrevivientes. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL5402021.Radicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VII. CONSIDERACIONES

El único motivo de inconformidad de Porvenir S. A. estriba en que el Tribunal cometió un dislate de orden fáctico, al no declarar probada la excepción de compensación para con ello autorizarla a descontar del retroactivo pensional generado en favor de Lina María Angulo Triana «la parte de la mesada que se le ha venido entregando periódicamente a la señora Paula Andrea Castañeda Cardona».

Sobre el particular , la Sala debe indicar que a la sociedad recurrente no le mereció reproche la decisión de primera instancia de no declara r probada la excepción de compensación y, por ese camino, lograr la autorización para descontar del retroactivo pensional generado en favor de Lina María Angulo Triana , fijado en cuantía de $53.922.852 y causado entre el 24 de enero de 2014 y 31 de enero de 2024, las sumas canceladas a Paula Andrea Castañeda Cardona.

María Angulo Triana , fijado en cuantía de $53.922.852 y causado entre el 24 de enero de 2014 y 31 de enero de 2024, las sumas canceladas a Paula Andrea Castañeda Cardona.

En efecto, en el recurso de apelación formulado por la AFP (f.os 428 a 431, c. del Juzgado, parte 2 de la grabación, min. 5:30 y ss.), pieza del proceso sobre la cual nada dice la censura, se controvirtieron los siguientes aspectos: i) que Lina María Angulo Triana carecía del derecho a la pensión de sobrevivientes, por no acreditar el requisito de convivencia; ii) que el juez de primera instancia soslayó el hecho de haberse reconocido previamente tal prestación a Paula Andrea Castañeda; iii) que no había lugar a la indexación ni a la imposición de costas; y iv) que al tener que efectuarse el pago de un retroactivo pensional a la demandante comoRadicación n.o 05001-31-05-005-2019-00180-01 SCLAJPT-10 V.00 18 nueva beneficiaria, corre

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