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CSJ - SL2113-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2113-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CortSeu prdeeJm uast icia SalCaas•aLall•ca lr6a1l

LUIGSA BRIMEILR ANBDUAE LVAS

MagistProandeon te: SL2113-2018

Radicación n.º 41119 Act1a4 BogotDá.C, . v,e inti(c2i5dn)ec a ob rdield osm il dieci(o2c0h1o8 ). ProceldaCe o rat dea rcluem plimail eans teon tencia det uteSlTaC 2033-d2e0l11 7d ed iciemdber2 e0 17, profeproilrda Sa a ldaeC asacCiióvnmi eld,i alnact uea sle ordedneój sairen f ecltaso esn tednecc iaas acdieó1ln9 d e juldie2o 0 1y1p ,r ofiruinen ruae vpor onunciaamsiíe:n to, ResuellaCv oer teelr ecurdesc oa saciinótne rpuesto porJO RGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ contlraa sentednec1li2 ad em arzdoe2 009p,r oferpiodlraa S ala LabodreaD le scongdeesTtlri ióbnu Snuaple rdieoDlri strito JudicdieCa all ein,e lp roceosrod inparroimoo vpioderol recurrceonnttEeMrC aA LI - E.I.C.E. - E.S.P. l. ANTECEDENTES JorgEel iécReure dVae lásqdueemza ndaó l as Radicación n. º 41119 Empresas Municipales de Cali EMCALI -E.I.C.E.- E.S.P.,

para que se declare que cuando inició la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su contrato de trabajo era actual; que como consecuencia, le reliquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo las primas de antigüedad y de vacaciones recibidas el 15 de junio de 2004, junto con los incrementos pertinentes, y le pague indexadas las diferencias pensionales resultantes, incluidas las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 8 de junio de 1981 hasta el 1 º de junio de 2005 ostentando la condición de trabajador oficial, siendo su último cargo el de Analista Administrativo; que al cumplir los 50 años de edad, la empresa lo pensionó convencionalmente; que le era aplicable el régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación consagrado por el artículo 48, que incluye una mesada equivalente al 90% del promedio de todos los salarios y primas de cualquier especie devengados en el último año de servicios; que inexplicablemente la EMPRESA no incluyó en la liquidación de su pensión, la prima de antigüedad por valor de $4.818.387 y la prima de vacaciones de $2.890.042, tal como se desprende de los anexos y demás documentos, y que agotó la vía gubernativa(fls. 2 a 10 cd 1). EMCALI se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor y ser beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que para liquidar la pensión del actor se ajustó al acuerdo convencional 2004-2008, en la

2 Radicación n. º 41119 que se excluyó expresamente como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y la de vacaciones. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, presunción de legalidad, pleito pendiente, inexistencia del derecho y pago.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago de lo no debido y absolvió a EMCALI de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor.

111. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado dejando a cargo del apelante las costas por la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal se refirió al artículo 48 convencional para la vigencia 2004 - 2008 que reprodujo, del que dedujo que el régimen de transición aplicable era el dispuesto en el acuerdo convencional vigente para 1999 - 2000, conforme al anexo No. 1 relativo a jubilaciones; y al 28 del mismo pacto extralegal que copió, del que dijo consagró el factor salarial a partir de la fecha de la convención; y en segundo 3 Radicación n. º 41119 término, que exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de prima de antigüedad, todo bajo el

supuesto de que hubieran sido pagadas al trabajador antes de la firma del acuerdo convencional, y para todas las liquidaciones efectuadas dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha de pago, luego de lo cual concluyó (a) que no se daba el primer parámetro pues las primas de antigüedad y de vacaciones se pagaron en junio de 2004, quedando fuera del período de gracia fijado en el acuerdo convencional; y que el artículo 28 extralegal consignó que no constituían factor de salario para ningún efecto tales pnmas. Finalmente, en cuanto al tema de la aplicación e interpretación de las preceptivas convencionales, transcribió un pasaje del pronunciamiento 16114 del 11 de octubre de 2001(fls. 13 a 20 cd. 2).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor, y con la demanda que lo sustenta, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que aunque se presentan por vía diferente, se estudiarán conjuntamente, dado que denuncian como infringidas similares 4 Radicación n. º 41119 disposiciones y el objetivo es el mismo.

V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por "violación indirecta" de los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T., 27 del C.C. , 53 de la C. P., Ley 6ª. de 1945 y

artículo 19 del Decreto 2127 de la misma anualidad. Como pruebas no apreciadas señala la convención º colectiva de trabajo 2004-2008 en sus artículos 3 y 48, y el anexo l. De lo que puede extractarse de lo que se considera la demostración del ataque, los eventuales errores de hecho consistieron en: 1.- no dar por probado, estándola, que en la "convención colectiva de trabajo 2004-2008, nada se dijo acerca de la fa rma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores amparados por el régimen de transición" hecho "no cierto, pues el artículo 48, Anexo jubilaciones, artículo 1 04, sí determinó la forma de hacerlo". 2.- No dar por demostrado, estándola, que en la convención "sí se definió la f arma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como el actor, se encontraban en período de transición convencional". 5 Radicación n. º 41119 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la "consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI. .. le hizo al actor del derecho a la jubilación pactado en la convención. .. 2004-2008 de 1999/ 2000, artículo 48, Anexo 1 de la convención 2004/ 2008, es calcular el monto de la pensión con el "90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio" como se indica en el artículo 104 del

anexo, asunto que se omitió". En su desarrollo afirma que se quebrantaron los artículos 467 y 468 del C. S. T. al no tener en cuenta las condiciones fijadas en la convención 2004 - 2008, particularmente las contenidas en el artículo 48 anexo 1 de jubilaciones; copia apartes del fallo recurrido; se refiere al artículo 467 del C. S. T, que reproduce, para luego argüir que la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI acredita que se pactó un régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación; que al suscribir el artículo 48 convencional 2004 - 2008, lo que pretendieron era excluir de la norma general pactada en el artículo 46, a un grupo de trabajadores que llevaban un buen tiempo al serv1c10 de la demandada, beneficiándolos con un régimen de transición, siempre que reunieran los requisitos acordados por las partes en dicha preceptiva. Afirma que el fallador de alzada se limitó a examinar fragmentaria y selectivamente el anexo 1, particularmente los artículos 98, 100 y 103, omitiendo analizar el artículo 6 '11 Radicación n. º 4111 9 104e,n e lq uec ontraar liofo a llasdeoe s,t ablleafc oer ma del iquiedlma orn tdoe l ap ensiyó lno fsa ctosraelsa riales, esd ecitro,d alsa sp rimadse vengapdoarse lt rabajador dentdroe lú ltiamñoo d es ervicpioorls o,q uet aalc uerdo

apliac at odolso st rabajaddoerl eaes m presQau.e t ales erroroersi ginealrq oune brantamdieel nafit noa liddaeld a justiecnil aa rse lacieonntertser abajadyo ermepsl eadores, dadoq uen os eg arantailaz cót oerlm ínimdoe d erechyo s garantcíoansl ,oc uaslo stiseeni en fringlioeasrr otní culos 1º ,2 1y 467d elC .S.Ty. 2,7 delC .C .,p uesl asp artes pactardoen m anerlai brye v oluntaerni eal a cuerdo convenciqouneaa l p,a rtdierl1 º dee nerdoe 2 008l os trabajadoofriecsia aclteisvs oeps e nsionacroínafno ram lea leya,m énd erlé gimdeent ransicpiaórnqa u ienreesu nieran losr equisfiijtaodsoe snl ac onvenc1i9ó9n92000j,u nto conl oe stableecnei lda on ex1o. Finalmenatreg,u yqeu es ev ulneerlóp rincidpei o favorabipluiedsaa ndt,le a e xistednecd ioasd isposiciones convencionqaulee csh ocana l temad e losf actores ad quem salariaelle s, apliclóa más restricyt iva desfavorcaobmlole o e se la rtíc2u8l doe l ac onvención 2004-20e0n8 d,e trimednet loa m ásf avoracbolmeo e l artíc4u8la on ex1o y a rtíc1u0l4o( fl7s a.1 3c d3.) .

VI.S EGUNCDAOR GO "violdaicri.eóc.cno.t n as istente Acuslaa s entenpcoira enq uee la dq ueimg nolraaó p licdaecplir óinn cdiep io favorabicloindsaadg reand eol a rtíc5u3l doe la 7 Radicación n. º 41119 Constit.u.yc.. i.1 ó.9n del Decret2o1 27 de 1945" reglamentario de la Ley 6ª de 1945. En su desarrollo se refiere al artículo 53 de la C. P., y al 19 de la Ley 6ª de 1945 que copia, para luego afirmar que en la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 se pactó un régimen especial y transitorio de jubilación regido por las disposiciones que al tema se consagraron en el acuerdo convencional para la vigencia 1999 - 2000, tal como lo consagra el artículo 48 del anexo de jubilaciones. Los demás argumentos son similares a los utilizados por el impugnante en el desarrollo de la primera acusación (fls. 13 a 15 cd. 3). VILIA.RE PLICA Argumenta que el tema no ha sido pacífico para los operadores judiciales del Distrito Judicial de Cali. Que el ataque presenta falencias de orden técnico, pues contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sí apreció la convención colectiva para la vigencia 2004 - 2008. Que no aplica el principio de favorabilidad, dado que se trata de una pensión regulada expresamente por un acuerdo de voluntades, tal como lo prevé el artículo 48 extralegal, por lo

que para liquidar las pensiones causadas a partir de enero de 2008, quedaron por fuera como factor de salario las primas de antigüedad y de vacaciones pagadas con posterioridad al 4 de mayo de 2004 (fls. 27 a 33 ibídem). 8 Radicación n. º 41119

VIII. SE CONSIDERA: En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Sala de Casación Civil determinó que al accionante Jorge Eliécer Rueda Velásquez le son aplicables las cláusulas 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, que estableció que «el régidmeet nr ansdiec ión jubilaapcliiócenase b ldl ies pupeoslrtac o o nvenccoilóencd teti rvaab ajo entErMeC ALEII CEES Py SINTRAEMCeAl9L dIe m arzod e1 999

(vige1n9c9i9a2c0o0n0f)oc romenela nex1jo u bila.c».i,.y o lan 1e04s de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, según la cual, «EMCAELIICE ES Pj ubiallpa errás oqnuacelu mplloars e quisitos estableencl iald eyoye s n l ac onvenccoilóencd teti rvaabv aigjeone tne EMCAELIIC EES Pc oenl9 0%d eplr omeddeli ooss a layrp iroism daes todeas pedceivee ngpaoderolt s r abaejnae dúlol rt aiñmdooe s ervicio».

Para llegar a esa conclusión, en síntesis, la dicha Sala estimó que la interpretación que ha hecho esta Sala de Casación Laboral de las aludidas cláusulas convencionales en cuanto han avalado por razonabilidad las distintas pos1c1ones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de jubilación convencional de los beneficiarios, y en otros, negando la inclusión de dichas primas, son contrarias y excluyentes entre sí, por lo que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la más favorable al trabajador en atención a los principio de igualdad y de debido proceso del accionante. 9 Radicación n. º 41119 Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en la sentencia de tutela ya referenciada, se dejará sin efectos la sentencia de casación del 19 de julio de 2011, proferida dentro del presente asunto. Como consecuencia, casar la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en sede de instancia, revocar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar condenar a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P, a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció al demandante JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ, incluyendo para el efecto las primas de antigüedad y de vacaciones que recibió

el 15 de junio de 2004, así como al pago de las diferencias adeudadas desde el 1 de junio de 2005, debidamente indexadas y con los incrementos de ley. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja dejará sin efectos la sentencia de casación del 19 de julio de 2011, proferida dentro del presente asunto. En consecuencia, CASA la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

10 43 Radicación n. º 41119 Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ contra

las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI E. l. C.

E. E. S. P.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar ' , . ' condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E. l. C. E. E. S. P., a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció al demandante JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ, incluyendo para el efecto las primas de antigüedad y de vacaciones que recibió el 15 de junio de

2004, así como al pago de las diferencias adeudadas desde el 1 de junio de 2005, debidamente indexadas, y con los incrementos de ley. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 11 ··-fi¡ ) l 2 Radicación n. º 41119 : / n/ ÚM (oJ - o ri fi GOBfiRTO fi RRI BUENO "' o <D 1 l 4¿ j iJ >2 D / l () !f'D - ------------fi 1 fi

RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN /t\-(_Li) \lo ( L

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12 RepúblidecC ao lboima CelleS uprdaemJ au sticia sala 111casac 16n Lafinl

ACLARACIÓN DE VOTO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente Radicación n.º 41119

JORGE ELIÉCER RUEDA VELÁSQUEZ vs.

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E.).

Tal cual lo manifestamos en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decisión adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por la Sala Laboral (De descongestión) del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por Jorge Eliécer Rueda Velásquez contra las Empresas Municipales de Cali 'EMCALI S.A., E.1.C., E.S.P.', en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia del O 1 de diciembre de 201 7, en curso de la

acción de tutela interpuesta por el anunciado demandante contra esta Sala de casación. Las razones que motivan tal determinación pueden compendiarse como sigue: 1 Radicación n. º 41119 1.- Estamos plenamente de acuerdo en que la acc1on de tutela es un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales de carácter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna. Así también, en que la Corte Constitucional como órgano judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales en sentencia C-590 de 2005 abrió paso a los llamados requisitos o supuestos de procedibilidad de esta acción constitucional cuando quiera que su vulneración se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia SU-195 de 2012 como requisitos generales de procedibilidad y causales específicas de procedibilidad. Entre los primeros, vale la pena recordar la síntesis que a ese respecto se hizo en sentencia T-11 7 de 2017, en cuanto a que ellos comprenden "(qiu)el ac uestsieóadn e r elevancia constitu(cieiilo)a n gaolt;a mideetn otdool som se didoesd efensa judiaclia allc anscaelq,vu oes et radteee vitlaaor c urrendceui na perjuiicriroe med(iilaiaboi lb)es ;e rvdaenrlce iqau idseii ntmoe diatez, esd ecqiurle,a a ccidóetn u tseeli an terpeonun ntg iae mrpaoz onya ble proporcai loano acduor rednehclei cahg oe nerdaedl oavr u lneración;

(isvi s)et radteua n ai rregulparroicdeqasudale la m, i smsae dae cisiva enl ap rovidqeunecs ieai mpugennas eddee a mpar(ov;l) a identifircaazcoindóaenbl lohese chqousge e nerlaavr ounl nerdaec ión derecfhuonsd amenyt daelh easb esri dpoo sibqlueel, o msi smos hayasni daol egaedneo lps ro cejsuod iyc( ivaqilu);ne o s et radteue n a tutceolnatt ruat ela". Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que en relación con el asunto de marras se hubiere concluido por la Sala de Casación Civil de la Corte que el 2 Radicación n. º 41119 requisito de inmediatez de la acción constitucional se encontraba satisfecho "potrr atadresu en d erecpheon sioneal/ , cuatli encea rácitmeprr escriep itrriebnluen ciapbarlae d"e,ci rlo en las palabras de la sentencia que provocó la decisión que ahora aclaramos, pues con ello se desconoció que una cosa es el derecho pensional como status jurídico del trabajador que cumplió las exigencias legales, convencionales o de otros orígenes para su estructuración, status que ciertamente esta Sala de Casación siempre ha pregonado como imprescriptible, y otra muy distinta, el presunto acto, actividad u omisión fuente de su vulneración, que es lo que entendemos persi e la acción de tutela precaver, impedir, gu detener o eliminar en pos de la protección de los derechos

fundamentales de la persona, que para este caso sería la sentencia proferida por esta Sala de casación. En tal sentido, nos resulta desatinado afirmar que habiéndose producido la providencia de reproche constitucional el 19 de julio de 2011 por parte de esta Sala, apenas viniera a promoverse la acción de amparo terminando el se ndo gu semestre del pasado año de 2017, esto es, más de seis (6) años después de haberse producido la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, pero que esa Sala de la Corte la encontrara temporánea. Desde nuestra vista, no se requiere de mayor esfuerzo para advertirse lo deleznable del argumento esgrimido, pues por ese camino fácil se llega a la nada deseable conclusión de que la característica de inmediatez de la acción constitucional no es predicable cuando quiera que se ejercite contra providencias judiciales, menos, cuando estas traten de derechos laborales, pues por antonomasia son 3 Radicación n. º 41119 irrenunciables, y muchísimo menos cuando versen sobre prestaciones periódicas, como lo es la pensión, por su carácter general de vitalicia. 2.- La i aldad es un derecho fundamental del ser gu humano cuya primera consignación normativa ya casi alcanza las dos centurias y media, para cuya aplicación se impone entender que a supuestos de hecho i ales habrán gu de serle aplicadas consecuencias jurídicas i ales, por gu manera que, a supuestos de hechos distintos habrá de darse distinta solución, pues de esa forma es que se puede cumplir la regla mínima de la lógica que enseña que a los

i ales i al trato debe darse pero a los desi ales desi al gu gu gu gu trato se dará, por no poderse equipar a quienes presentan entre sí diferencias relevantes, pues de hacerse tabla rasa de estas tal aplicación devendrá en injusta y arbitraria. Se dice lo anterior por sernos indiscutible que la situación jurídica del actor en el proceso ordinario laboral de marras en modo al no podía equiparse con la de gu quienes en una fatigosa lista mencionó la Sala homóloga en su fallo de tutela, dado que, además de que obviamente fue servidor de la empresa demandada como aquellos, razón fundamental por la cual accedió a la pensión de jubilación prevista en el instrumento laboral de orden colectivo vigente en 2005, su situación particular difería al no quedar amparado por la excepción a la regla convencional ineludible, esencial y relevante al derecho reclamado de que las primas de antigüedad y vacaciones dejaron de ser 'factores salariales' en la convención colectiva de trabajo 4 Radicación n. º 41119 que lo cobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia entre 2004 y 2008, a menos que "seh ubieran pagadoa l trabjaador antesd e la firma de la convencióenn comentoco"n forme lo rezó el mismo estatuto convencional en su artículo 28 sin equívoco alguno, y resulta que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad se pagaron al actor en junio de 2004, esto es, como dijo el Tribunal de Cali en su momento, "porfu era delp eríoddoe g raciaac"or dado por las partes el 4 de

mayo de tal anualidad, o en otras palabras, cuando ya regía plenamente la disposición restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones y antigüedad. Así las cosas, y sin necesidad de un sesudo análisis sobre el derecho de igualdad, o de acudir a lo que la Sala homóloga parece denominar como 'principio de fa vorabilidad en la interpretación de normas convencionales', al referirse a aquellas posturas de la Sala cuando simplemente no ha advertido en el fallo del Tribunal lo que en la técnica del recurso de casación tanto esa Sala como esta tildamos como error manifiesto, protuberante o evidente y trascendente de hecho en la apreciación de los medios de prueba del proceso, consideramos que por las características de la excepción jurídica, de ser estricta, restrictiva y restringida, no era dable tildar tal determinación como fuente de violación de derechos constitucionales fundamentales del accionante en este trámite. 5 Radicación n. 0 41119 3.I-mporat laaS aldae staqcuaers, o c apdae l a proteccdieó unn derecfhunod amentcaolm oe l anteriormmeennctieo nya cduoy vai egncicao nvencional, constityu lceigoeanslai ln cueslteimo,án saa úbnc uando atañaele specjturroí ddielc oods e recdheoelsm pleado asaldaor,si juaetdoe lc ampdoe a ccidóenlc uanlo s ocupapmoossre pra rdteel adsi scipjluirníadssio ccaisa les

detlr ajboya del as egurisdoacdiq aulec onisttuciyo nal legalmseenn othse a a sniagdqou,en od eo trdaiss ciplinas juríddiocnadsne o s ed ebatperno piamdeenrteec dheo s estoas si milnaarteusr aslienztoao sdl ooc ontrnaorn ioos, pareacofer tunqaudeso e o rdenraerlai quuniadp aern sión dej ubilaqcuieyó ahn a bísai droe conoaclai cdtaoq ru,e venísai éndpoalgea rdeag ularym qeuent,ee s saí d,e s er desconopcoiddragí,ea n eruanra v ulenraciaó snu s derecfhunodsa mentcaolsnetusic tionpaolsree slr a f uente des um ínivmiot. Da els uerqtueed ,e sdneu esptarroe cer, sec ounnfdieóne lf lalqou eo rdeanl óaS alpar ofuenrai r nuevdae cisuindó enr efcunhdoa menqtuaesl ee ncontraba plenamernetseg udaor,dc aonu nod e losa spectos económdiecmloi ss mcou yáom bidteod iscuaspiaórndt,ee quee stadbeaf inpiodreo lj ueczo mpeteennmt aen,e ra algunpao díeal evaarlsr ea ngcoo sntitucqiuoene aln últilmeda islo ap roviddeenl caSi aald aeC asacCiióvdnie l laC orte. 4.E-stSaa ldaec asachiapó osnt ullaatd oe sdieqs u e

laj urispruedseu nnc cioan ceqputeos ed eridveal a aplicaicnitóenr,p reet ianctieógnr daecl iaósnn ormas jurídpiocrap sa rtdee jlu eyz ,q ues ul aboprr imaria 6 Radicación n. º 41119 consiste en la uniformidad o unificación de los criterios que alrededor de estos aspectos se requieran cuando conoce de los asuntos que le competen, específicamente del recurso de casación, no las conclusiones o apreciaciones que se desprenden de la valoración de los medios de prueba del proceso, por ser asunto, precisamente, de orden particular y concreto de cada uno de ellos, por lo cual ha formulado la afirmación de que en tanto la dicha apreciación probatoria no conduzca al Tribunal a un error de hecho manifiesto, protuberante o evidente que trascienda las resultas del proceso debe respetar las apreciaciones del juzgador de la instancia, situación que al desatar los recursos de casación civil entiende esta Sala también afirma la homóloga. Siendo ello así, debemos dejar asentado que no compartimos la aseveración de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte que dio lugar a esta aclaración conjunta de voto, de que la sentencia de casación de 19 de julio de 2011 de que se ha venido hablando desatendió precedentes jurisprudenciales propios, o los proferidos por la Corte Constitucional en materia de la aplicación, interpretación o integración normativas de las convenciones colectivas de trabajo. Pues, además de que no

aludió en su fallo a al no de aquellos que en sentido gu estricto hubiera perfilado un particular criterio jurisprudencia! sobre la temática jurídica en debate, lo que sirvió de sostén a su decisión fue el razonamiento de que el 'carácter' de la convención colectiva de trabajo "una vez incorporada en legal fa rma al proceso, no es el de una prueba, sino el de una fuente formal de derecho", 7 Radicación n. º 41119 planteamiento que, en verdad, dista del criterio jurisprudencial que a ese respecto ha sostenido esta Sala sobre tal medio de convicción del proceso como fuente autónoma, real, material y objetiva de derechos laborales en el marco de las relaciones que surgen entre el empleador y sus trabajadores al interior de la empresa y que, por ende, resta todo peso a tal razonamiento, el cual acatamos pero que nos obliga a observar que con ello se desatienden los ahí sí pertinentes precedentes jurisprudenciales de esta Sala de casación, y conceptos tales como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por la brevedad debida a las providencias judiciales, y con la seguridad de que en posteriores oportunidades habremos de ampliar y profundizar nuestros argumentos sobre esta llamativa temática, dejamos asentada nuestra posición en los exiguos términos antedichos. Fecha ut supra 8 Radicación n. º 41119 DO

RIGOBERTO fiRRI BUENO

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