CSJ - SL2113-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2113-2025 Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido contra la recurrente

por MARÍA ESTER ARROYO JIMÉNEZ.

I. ANTECEDENTES

María Ester Arroyo Jiménez persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_Cuaderno PrimeraInstancia, f.os 55-74), que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, José Rafael Guerra López, a partir del 1. o de octubre de 2005, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

2

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) José Rafael Guerra López falleció el 1.o de octubre de 2005 y se encontraba pensionado por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, mediante Resolución

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) José Rafael Guerra López falleció el 1.o de octubre de 2005 y se encontraba pensionado por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales , hoy Colpensiones, mediante Resolución 000439 de 2001; ii) la demandante y el causante convivieron en unión marital de hecho durante treinta y cinco años, de forma continua, permanente y bajo el mismo techo, hasta la fecha de fallecimiento de él; iii) de esa unión procrearon cinco hijos, hoy todos mayores de edad ; iv) el 09 de diciembre de 2005 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional ante el ISS, tras el fallecimiento de José Rafael Guerra López; v) esta petición fue negada, según consta en la Resolución 20260 de 2006, bajo el argumento de no convivir bajo el mismo techo con el causante al momento del fallecimiento; y vi) la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones 04122 de 2007 y 298524 del 12 de noviembre de 2013.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia, f. os 84-91), se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de vejez a José Rafael Guerra López, la reclamación efectuada el 09 de diciembre de 2005 por parte de la demandante, la negativa de la entidad a tal solicitud por no acredita r el requisito de convivencia con el causante, la nueva reclamación realizada por la actora el 17 de mayo de 2013 y la expedición del acto administrativo que

por parte de la demandante, la negativa de la entidad a tal solicitud por no acredita r el requisito de convivencia con el causante, la nueva reclamación realizada por la actora el 17 de mayo de 2013 y la expedición del acto administrativo que confirmó las resoluciones anteriores que negaron elRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

3 reconocimiento de la prestación deprecada. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la parte actora no acreditó una convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, «tal como lo prueba la Investigación Administrativa (sic), realizada».

Propuso, como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada y buena fe (001_CuadernoPrimeraInstancia, f. o 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2022 (001_CuadernoPrimera Instancia, f.os 113-114 y archivo digital), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuestas

(sic) por COLPENSIONES a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $100.000, por concepto de agencias en

SEGUNDO: Absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones elevadas en su contra.

TERCERO. Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $100.000, por concepto de agencias en Derecho.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente diligencia, remítase el Expediente al H. Tribunal Superior de CaliSala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser desfavorable a la demandante.Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y, por fallo del 30 de agosto de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 39-55), dispuso:

PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia 046 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del (sic) demandante MARIA ESTER ARROYO JIMENEZ, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria como compañera permanente del fallecido JOS E RAFAEL GUERRA LOPEZ. Señalando que la cuantía de tal prestación equivale al salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, y sobre 14 mesadas anuales.

compañera permanente del fallecido JOS E RAFAEL GUERRA LOPEZ. Señalando que la cuantía de tal prestación equivale al salario mínimo mensual vigente de cada anualidad, y sobre 14 mesadas anuales.

TERCERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 30 de octubre de 2016, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del (sic) demandante MARIA ESTER ARROYO JIMENEZ, por concepto de mesadas retroactivas insolutas, generadas entre el 30 de octubre de 2016 y el 31 de j ulio de 2024, la suma de $101.031.072. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2024, corresponde a la suma de $1.300.000, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley del salario mínimo.

QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante MARIA ESTER ARROYO JIMENEZ, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 30 de octubre de 2016, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de las mismas.

SEXTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar

efectivo de las mismas.

SEXTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

5

SÉPTIMO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES, y en favor del demandante MARIA ESTER ARROYO JIMENEZ, las cuales se señalarán en su oportunidad procesal por el Juez de instancia. No se imponen costas segunda instancia, al haberse conocido el presente asunto en el grado de consulta.

OCTAVO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.

En esa línea, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) determinar si la demandante cumplía con el requisito de convivencia, en calidad de compañera permanente, para ostentar el estatus de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; de ser positiva la respuesta, ii) establecer la fecha inicial del reconocimiento del retroactivo pensional, en virtud del fenómeno de la prescripción; y iii) determinar la procedencia de reconocimiento de intereses moratorios sobre las sum as adeudadas.

En ese contexto, el Tribunal determinó que no era objeto de discusión que José Rafael Guerra López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dada su calidad de

de reconocimiento de intereses moratorios sobre las sum as adeudadas.

En ese contexto, el Tribunal determinó que no era objeto de discusión que José Rafael Guerra López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes dada su calidad de pensionado por vejez mediante la Resolución 000439 de 2001 y que correspondía establecer si la demandante lograba acreditar la calidad de beneficiaria.

Estimó que, dada la fecha de fallecimiento del causante ―octubre de 2018― la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que, según dicha normativa, en el caso de la cónyug e y la compañera permanente, «debe demostrarse una efectiva convivencia de estas con elRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

6 causante, que se traduce en un acompañamiento permanente, un afecto, una ayuda mutua y una solidaridad». Al efecto, citó las sentencias CSJ SL1399 -2018, SL7299-2015 y SL39382020 y, en especial, la SL, 08 oct. 2008, rad. 33912, de la cual transcribió el siguiente fragmento:

“…Ciertamente, en la sentencia del 10 de mayo de 2007, radicación 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que

radicación 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos de fin alizar por completo su unión matrimonial , sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica coha bitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.” (subrayado fuera del texto)

En ese orden, el Colegiado analizó las pruebas allegadas al plenario: interrogatorio de parte de María Ester Arroyo; declaraciones de Deiby Pardo Penagos y Alberto Pizarro Quintero; las documentales arrimadas, entre ellas, el expediente administrativo en e l cual reposa la entrevista realizada a la demandante el 31 de mayo de 2006, donde expuso que convivió con el fallecido por treinta y cinco años, procrearon cinco hijos y resaltó que:

[…] los últimos días de estar conviviendo se puso rebelde y dijo que quería estar unos días a separarse y estar solo, porque le molestaba el ruido, que él quería comprar muchas cosas, pero él llegaba a la casa a comer, él tenía una costumbre muy fea, se iba y no decía para donde, uno veía que agarraba el maletín y ya,

molestaba el ruido, que él quería comprar muchas cosas, pero él llegaba a la casa a comer, él tenía una costumbre muy fea, se iba y no decía para donde, uno veía que agarraba el maletín y ya, decía que a nadie tenia (sic) que interesarle como (sic) estaba y donde (sic) estaba, en el momento en que él murió el (sic) dijo que iba estar unos días a estarse solo, ese domingo el (sic) fue y comió a la casa, nosotros pensábamos que se había ido para alguna parte, no aparecía a comer ni el lunes ni el martes, entonces miRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

7 hijo WILLIAM Y BLANCA fueron a tocar a la piecita donde el (sic) se fue a vivir y nadie respondía, hasta que se dieron cuenta que él habla (sic) muerto ahí […]

Igualmente, encontró en el expediente administrativo la declaración recopilada por el Área de Trabajo Social del ISS, de fecha 06 de junio de 2006, en la que la señora María Irene Sotelo Parra manifestó sobre la pareja Arroyo-Guerra:

¿SABE SI HUBO ALGUNA SEPARACIÓN ENTRE ELLOS DOS?

Pues últimamente que hable con el finado el (sic) me dijo que tenia (sic) problemas con la esposa y que se iba a ir a vivir solo por un tiempo, eso fue como cinco meses antes de el (sic) fallecer, y en ese tiempo se fue a vivir solo. Aunque los hijos le dijeron que se fuera para donde ellos si le molestaba algo en la casa y el (sic) no quiso (sic)

por un tiempo, eso fue como cinco meses antes de el (sic) fallecer, y en ese tiempo se fue a vivir solo. Aunque los hijos le dijeron que se fuera para donde ellos si le molestaba algo en la casa y el (sic) no quiso (sic)

CUANDO FALLECIO CON QUIEN (sic) Y DONDE (sic) VIVIA (sic)?

El vivía solo en una pieza que había arrendado. Desde hacia (sic) cinco meses antes de morir […]

Indicó que la posición de esa corporación en cuanto a que las separaciones entre cónyuges y compañeros permanentes, consistía, acorde con el antecedente jurisprudencial citado, en que « no son un obstáculo para entender la continuidad de la relación sentimental y de convivencia entre estos […]» si se mantiene la parte afectiva, sentimental, de ayuda, apoyo y solidaridad, « así como el ánimo de sostener incondicionalmente la misma».

Del conjunto de pruebas allegadas advirtió «la existencia de una relación sentimental y de convivencia, continua e ininterrumpida […] la cual se mantuvo aproximadamente durante 35 años y hasta el momento de fallecimiento de aquel, en el mes de octubre de 2005 […]», la que si bien fue aparentemente truncada por la decisión de Guerra López de vivir en una «pieza» que alquiló en otro lugar de su municipioRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

8 de residencia, por existir problemas entre la pareja o por no tolerar la convivencia con el resto de la familia ―hijos y nietos― «tal situación no define el rompimiento definitivo de la

SCLAJPT-10 V.00

8 de residencia, por existir problemas entre la pareja o por no tolerar la convivencia con el resto de la familia ―hijos y nietos― «tal situación no define el rompimiento definitivo de la relación sentimental, afectiva, de ayuda, apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual, de la pareja […]», porque no existía una tarifa para establecer dicho acontecimiento.

En ese sentido, destacó lo dicho por María Irene Sotelo Parra en la entrevista administrativa: «“últimamente que hable con el finado, él me dijo que tenía problemas con la esposa y que se iba a vivir solo por un tiempo…”» (subrayado del texto). A juicio del Tribunal, lo anterior:

[…] traduce en que la intención del fallecido JOSE RAFAEL GUERRA LOPEZ, no era dar por terminado definitivamente el vínculo de pareja con la señora MARIA ESTER ARROYO JIMENEZ, sino dar o buscar una solución temporal a sus problemas maritales. Decisión que claramente evidencia el deseo de continuar con su relación sentimental, así como el ánimo de sostener incondicionalmente la misma.

De paso, para este Tribunal resulta absurdo considerar que, después de 35 años de construcción de un entorno familiar, afectivo y de acompañamiento mutuo e ininterrumpido, el cual fue igualmente parte del sustento para que el señor JOSE RAFAEL GUERRA LOPEZ lograra construir y acceder al derecho pensional de vejez, mientras su compañera permanente se dedicaba al hogar y cuidado de sus cinco hijos, se viera truncado el derecho de sustitución pensional, en favor de ésta, por una

pensional de vejez, mientras su compañera permanente se dedicaba al hogar y cuidado de sus cinco hijos, se viera truncado el derecho de sustitución pensional, en favor de ésta, por una decisión de separación temporal y de algunos pocos meses.

En esas condiciones, para el Tribunal estaba acreditado el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que debía revocar la sentencia absolutoria de primera instancia.

Dijo el juzgador que, dadas las fechas de las reclamaciones y de la presentación de la demanda, habíaRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

9 operado parcialmente el fenómeno de la prescripción y que el reconocimiento de las mesadas retroactivas procedía a partir del 30 de octubre de 2016.

Sobre los intereses moratorios expresó que tenían carácter resarcitorio y que, una vez configurada la mora en el reconocimiento de la prestación, éstos debían decretarse en favor del pensionado, y añadió que, para el caso particular, era « clara la mora por parte de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Subsidiariamente, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto en el numeral quinto dispuso condenar a la entidad al pago de “(…) los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 30 de octubre de 2016 […]», para que, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR en ese punto la sentencia absolutoria de primer grado».Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

10 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la sentencia «por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 ibídem».

En la demostración, afirma que el reproche radica en la incorrecta exégesis que el Tribunal le otorgó al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente, en lo que concierne al alcance del concepto de convivencia.

Asevera que dada la condición de compañera permanente alegada por la demandante « era requisito sine qua non que demostrara que convivió con el causante no

del concepto de convivencia.

Asevera que dada la condición de compañera permanente alegada por la demandante « era requisito sine qua non que demostrara que convivió con el causante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante» (subrayado del texto).

Recalca que el mismo Tribunal reconoció que pueden existir eventos en que la pareja no cohabite bajo el mismo techo, pero que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tal circunstancia debe tener orige n en contextos de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito, es decir, «no se puede enmarcar la voluntad propia de uno de los compañeros de separarse temporalmente e irse a vivir a otro lugar diferente aRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

11 su residencia, como en efecto lo hizo el causante, señor JOSÉ RAFAEL GUERRA, tal como lo encontró acreditado el sentenciador y no se discute» (subrayado del texto).

Endilga al Colegiado el haber otorgado un análisis equivocado a la norma acusada, en el entendido de que no todo evento que implique distanciamiento de la pareja y, per se, la habitación en domicilios separados, puede catalogarse como un presupuesto válido para mantener la vocación de convivencia, aun cuando continúen los lazos sentimentales, máxime que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar expresamente la s situaciones que pueden ser catalogadas como eximentes de coexistencia habitacional ,

convivencia, aun cuando continúen los lazos sentimentales, máxime que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar expresamente la s situaciones que pueden ser catalogadas como eximentes de coexistencia habitacional , reiteradas, por ejemplo, en la sentencia SL1082-2021.

Asevera que el Tribunal ignoró que « la esencia de una comunidad de vida estriba no solo en los lazos afectivos, sino en la cohabitación bajo el mismo techo […]» de la que no puede prescindirse porque la pareja « tenga problemas », precisamente porque es en esos casos donde se manifiesta el principio de solidaridad, apoyo, comprensión, en aras de mantener la unión, para enfrentar cualquier adversidad, como la que atravesaron el causante y la actora.

Asegura que esta sala de casación, a través de sus decisiones, ha morigerado el concepto y ha permitido la posibilidad de que exista una convivencia marital, aun no pernoctando en el mismo domicilio, incluso en otro país; empero, afirma que esa tesis se aplica a casos excepcionales, no a cualquier evento, pues cuando no exista unaRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

12 circunstancia suficientemente justificada y de peso que permita inferir que es verdaderamente imposible compartir techo y lecho, aún si persisten los lazos afectivos y la continuidad de una relación sentimental, no se logran constituir todos los elementos propios para que se configure el requisito de convivencia.

Aduce que, cuando el causante se fue a vivir solo, se interrumpió la convivencia marital, por cuanto éste le dio

constituir todos los elementos propios para que se configure el requisito de convivencia.

Aduce que, cuando el causante se fue a vivir solo, se interrumpió la convivencia marital, por cuanto éste le dio final a la vocación de permanencia y al ánimo de continuar con un núcleo familiar y, de conformidad con lo expuesto en precedencia, «no es relevante si con posterioridad a este suceso la pareja continuó teniendo actos afectivos o maritales o algún tipo de acercamiento» , pues ello sólo es importante determinarlo cuando se está frente a alguno de los eventos de estirpe laboral, de salud, o de fuerz a mayor que hagan imperiosa la falta de cohabitación.

En síntesis, sostiene que, al interpretar la norma acusada y determinar la connotación de convivencia, el Tribunal terminó soslayando su verdadero alcance, toda vez que acudió a una hermenéutica errada de lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Cas ación Laboral en cuanto a las circunstancias excepcionales de falta de cohabitación se refiere, dentro de las cuales no encuadra el panorama acreditado en el caso de autos, donde la separación se suscitó por voluntad propia del mismo causante durante los meses anteriores a su deceso. Cita en apoyo la sentencia CSJ SL319-2025.Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

13 Finalmente, agrega que no se discute que la pareja haya convivido por más de treinta años, y que haya procreado cinco hijos, así como tampoco que la demandante ayudó en la formación de la pensión de vejez que le fue reconocida al

13 Finalmente, agrega que no se discute que la pareja haya convivido por más de treinta años, y que haya procreado cinco hijos, así como tampoco que la demandante ayudó en la formación de la pensión de vejez que le fue reconocida al causante, «empero, ello no la exime de que, en su condición de compañera permanente, tenga que cumplir, inexorablemente, con los 5 años de convivencia con el causante, en el tiempo inmediatamente anterior a su deceso », es decir, aquellos no pueden ser demostrados en cualquier tiemp o, como sí acontece con las cónyuges separadas de hecho «con sociedad conyugal vigente» (CSJ SL2364-2022).

VII. RÉPLICA

De conformidad con el informe secretarial del 30 de mayo de 2025, el término del traslado transcurrió en silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias: i) que José Rafael Guerra López y la demandante convivieron durante treinta y cinco años y procrearon cinco hijos; ii) que Guerra López era pensionado por cuenta del ISS hoy Colpensiones, de conformidad con la Resolución 000439 de 2001 y iii) que el causante falleció el 1.o de octubre de 2005.

Corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, loRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, loRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

14 que lo condujo a revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de sobrevivientes.

La impugnación le enrostra al sentenciador haber interpretado de manera equivocada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que le dio al requisito de convivencia un alcance que, en su criterio, no es el correcto para esa norma, que exige para la cónyuge o compañera permanente «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» , lo que en su sentir supone cohabitar bajo el mismo techo, con las solas excepciones relativas a circunstancias de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito.

Por el contrario, el Tribunal estimó, con base en la jurisprudencia, que la convivencia no implicaba la simple cohabitación en el mismo sitio, sino la pervivencia del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente, que demuestren que no hay intención de finalizar por completo la unión, dado que se presentan diversas circunstancias que hacen que la unión física no pueda mantenerse en el mismo lugar.

En ese horizonte, la Sala se ha pronunciado de tiempo

que no hay intención de finalizar por completo la unión, dado que se presentan diversas circunstancias que hacen que la unión física no pueda mantenerse en el mismo lugar.

En ese horizonte, la Sala se ha pronunciado de tiempo atrás respecto de la intelección que debe darse al término de convivencia empleado por el artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

15 2003, en el sentido de que no obstante ser la regla general que ésta deba extenderse por un lapso no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, lo cierto es que tal mandamiento debe ser analizado en cada caso concreto, pues se presentan una suerte de eventualidades que implican su existencia aunque no haya cohabitación de la pareja, porque esta última ci rcunstancia es uno más de los elementos que permiten acreditar la convivencia, pero no el único; si sólidamente persisten lo s demás factores (lazos afectivos, solidaridad, acompañamiento y socorro, etc.) que apuntan a la preservación del núcleo familiar, no es dable afirmar la ruptura de dicho vínculo, en virtud, únicamente, del distanciamiento físico temporal.

Tampoco es cierto que la Corte haya entendido que exclusivamente las condiciones de salud, trabajo, situación económica, fuerza mayor o caso fortuito sean las aceptables como excepción a la continuidad y permanencia que debe tener la convivencia, en tanto las separaciones temporales, producto de desavenencias transitorias sin intención de dar por terminado el vínculo de manera definitiva, pueden

como excepción a la continuidad y permanencia que debe tener la convivencia, en tanto las separaciones temporales, producto de desavenencias transitorias sin intención de dar por terminado el vínculo de manera definitiva, pueden interrumpir la cohabitación física, pero no tienen por efecto que se desconozca la persistencia de la convivencia . Así lo memoró la Sala en sentencia SL1548-2018:

Ahora bien, cierto es que esta Sala, haciendo un análisis sobre la verdadera intelección y alcance que se le debe dar a dicho precepto legal, ha sostenido que en tratándose de la convivencia, debe analizarse en cada caso particular, si existen circunstancias relevantes que impiden la cohabitación bajo un mismo techo de la pareja, como por ejemplo motivos de trabajo o de salud.Radicación n.o 76001-31-05-005-2019-00638-01

SCLAJPT-10 V.00

16 En punto de debate, cabe citar lo dicho en la sentencia CSJ SL.11940-2017, rad. 47913, en donde se puntualizó:

En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y l o suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección

eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y l o suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de:

[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de sepa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...