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CSJ - SL2114-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2114-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2114-2020 Radicación n.° 78963 Acta 019 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA BONILLA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ella instauró, en su propio nombre y en representación de su hija LVGB, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como

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Radicación n.° 78963 apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folios 36 y 37 del cuaderno de la corte.

I. ANTECEDENTES Dora Alicia Bonilla Gómez, en su propio nombre y en representación de su hija LVGB, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes generada a raíz de la muerte de su cónyuge y padre, Ernesto Guzmán Babativa, a partir del 7 de febrero de 2004, bien fuera por haber cumplido las

semanas requeridas para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o, en subsidio, por haber alcanzado las impuestas para tal prestación en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de percibir, las que debían ser indexadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ernesto Guzmán Babativa nació el 11 de enero de 1949; que él prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca en dos lapsos diferentes; que estuvo afiliado en pensiones a través del ISS desde el 1 de junio de 1995; que entre el tiempo de servicio al sector privado, cotizado al ISS y las vinculaciones a entidades del sector público, el causante acumuló 7007 días, equivalentes a 1001 semanas; que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre de 1996, dentro del cual procrearon a su hija LVGB; que Ernesto Guzmán Babativa falleció el 7 de febrero de 2004; que convivieron bajo el mismo techo desde el día en que se casaron hasta el de la

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Radicación n.° 78963 muerte de él; que el señor Guzmán Babativa era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como servidor público del orden territorial, pues al 1 de enero de 1995 había alcanzado la edad de 46 años; que en esas circunstancias, para la pensión de vejez, a él le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Decreto 758 del mismo año; que al solicitar la pensión de sobrevivientes, el ISS la negó, mediante la Resolución n.º 007436 del 18 de marzo de 2010, y en su reemplazo le concedió la indemnización sustitutiva a la hija LVGB; que esa resolución fue confirmada en sede administrativa. En su relato refirió que el 11 de junio de 2014 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, por lo que, mediante la Resolución n.º GNR 85241 del 24 de marzo de 2015, Colpensiones negó la prestación por considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; que el 6 de mayo de 2015 elevó una nueva solicitud, la que fue resuelta a través de la Resolución n.º GNR 227204 del 28 de julio de 2015, una vez más, negando el reconocimiento pensional, pero que en ese acto administrativo reconoció que Guzmán Babativa reunió 988 semanas cotizadas al sistema general de pensiones a través del ISS y otras cajas de previsión; que luego de apelar esa decisión, la administradora pensional profirió la Resolución n.º VPB 69651 del 9 de noviembre de 2015, en la que confirmó la negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió

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Radicación n.° 78963 la fecha de nacimiento del causante, su afiliación al ISS a partir del 1 de julio de 1995, la data de su fallecimiento y

todo lo relativo a las diferentes peticiones pensionales elevadas por las demandantes, así como los resultados de esos trámites. Los demás hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de agosto de 2016, resolvió:

1.- CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES A PAGAR LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL DECESO DEL

CAUSANTE ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA 7 DE FEBRERO

DE 2004, EN CUANTÍA MENSUAL DE $358.000.oo EN UN 50%

PARA LA DEMANDANTE DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) EN SU CONDICION (sic) DE CONYUGE (sic) SUPERSTITE Y EL OTRO 50% PARA SU HIJA […] HASTA EL 12 DE JULIO DE 2016 CUANDO CUMPLIÓ 18 AÑOS DE EDAD Y HASTA LOS 25 SI ACREDITA

ESTUDIOS, PORCENTAJE QUE ACRECENTARÁ A LA SEÑORA

DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) UNA VEZ DESAPAREZCA EL

DERECHO DE SU HIJA.

2.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN FORMA PARCIAL SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 11 DE JUNIO DE 2011 Y EN

CONSECUENCIA LA DEMANDADA DEBERÁ CANCELAR LA

PENSIÓN D (sic) SOBREVIVIENTES A PARTIR DE ESTA FECHA

MAS (sic) LOS INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA

LEY 100 DE 1993, SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA. 3.- CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL

PROCESO.

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Radicación n.° 78963

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto por haber sido la sentencia inicial contraria al interés de la entidad demandada, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, corregido por auto del día siguiente, dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 22 de agosto de 2016, respecto de las pretensiones de la demandante Dora Alicia Bonilla Gómez, de conformidad a (sic) lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de […] en calidad de hija supérstite del causante, a partir de 8 de febrero de 2004 en cuantía mensual del salario mínimo y hasta la fecha en la que cumplió los 18 años de edad, o hasta los 25 años por razones de estudio, acreditando tal condición la demandada, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las

mesadas acusadas y no pagadas a partir del 19 de febrero de 2008 y hasta el pago efectivo del correspondiente retroactivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO.- COSTAS: Las de primera se confirman. Sin lugar a ellas en el grado jurisdiccional de consulta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos: Bueno es precisar en primer lugar, que para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 7 de febrero del 2004, las normas que gobernaban la sustitución pensional eran las contenidas en el artículo 46 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 del 2003, norma que indica: […] El precepto legal contenido en el numeral segundo no lo cumplió el causante, por cuanto no cotizó 50 semanas durante los tres años

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Radicación n.° 78963 anteriores al fallecimiento, pues entre el 7 de febrero del 2001 y el 7 de febrero del 2004 no acredita aportes al sistema, como expresamente se reconoce en los hechos de la demanda, en particular en el hecho quinto y en la resolución GNR 227204 de julio del 2015, sin embargo se ocupará la sala en determinar si como lo sostuvo el a quo, Ernesto Guzmán a la fecha de su fallecimiento contaba con el número de semanas de cotización que se exigen en el régimen de prima media para la pensión de vejez, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 46 de

la Ley 100 de 1993. Así tenemos a folio 53, certificado de información laboral, en el que el Departamento de Cundinamarca, en el recuadro de aportes pensionales a Caprecundi, informa que Ernesto Guzmán Babativa laboró para esa gobernación en los periodos del 1º de enero de 1978 al 1º de noviembre de 1982 en la Secretaría de Agricultura, como obrero, y entre el 10 de noviembre de 1982 al 30 de julio de 1995, en la Secretaría de Obras Públicas, como operador de cargador, tiempos que sumados arrojan un total de servicios cotizados de 959.43 semanas. Ahora, en la resolución GNR 227204 de julio del 2015 Colpensiones computa el tiempo cotizado a través del empleador Alexser Ltda. en un número de semanas […] equivalente a 41.71, las que sumadas a las hechas a Caprecundi acumulan un total de 1001.14 semanas. Pues bien, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a la fecha del fallecimiento de Ernesto Guzmán Babativa, eran las previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado como ya dijimos, por la Ley 797 del año 2003. Este artículo dice: […] Quiere decir que para la fecha del deceso de Guzmán Babativa se exigían mil semanas cotizadas en cualquier tiempo, requisitos que conforme lo determinó el a quo, quedó causado; ahora, para determinar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende, entra la sala al estudio de las pruebas practicadas, a fin de establecer si hizo vida marital con el

causante conforme las predicciones del artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993. A folio 9 tenemos copia del registro civil de matrimonio, con fecha de celebración 20 de septiembre de 1996, lo que prueba el vínculo conyugal entre Ernesto Guzmán y Dora Alicia Bonilla Gómez; el juez, en la audiencia de que trata el artículo 77 del código de procedimiento laboral se negó a decretar los testimonios solicitados en la demanda, por considerar que tal medio de prueba resultaba superfluo e innecesario, por ser lo debatido estrictamente un punto de derecho, toda vez que en su criterio no existía discusión respecto del fallecimiento, la condición de hija y esposa de las demandantes, con lo cual desconoció el hecho de que aún la persona que ostenta la calidad de esposa del causante, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de cinco años

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Radicación n.° 78963 continuos con anterioridad a su muerte, de conformidad con el literal a) del artículo 47, repito, de la Ley 100. La sala, para subsanar las deficiencias probatorias de que adolece el proceso, provocada (sic) por la negligencia o arbitrariedad del juez a quo, con auto del 31 de enero del 2017, bajo la facultad otorgada para decretar pruebas de oficio en segunda instancia, dispuso la práctica de los testimonios solicitados en la demanda, diligencia que se llevó a cabo el 9 de febrero del año que avanza, con la comparecencia única del testigo Juan Libardo Rojas Barrera

–a esta audiencia no compareció el abogado de la demandante– el que con relación a los hechos de la demanda y en especial, de la convivencia de la demandante con el fallecido manifestó, que conoce a la señora Dora Alicia hace 16 años, porque trabajaba en un almacén de venta de repuestos para camperos que quedaba pegado al suyo; también conoce a [LVGB] porque la llevaban al almacén donde trabajaba Dora Alicia los días sábados; que Ernesto Guzmán Babativa iba todos los sábados donde trabajaba la señora Alicia, y era él quien llevaba la niña […] cuando tenía como 6 o 7 años, razón por la que también conoció a este señor; por la actitud de ir a recogerla sostiene que ellos eran como esposos, un matrimonio, los que en ocasiones lo invitaban a almorzar; manifiesta que no sabe cuánto tiempo convivieron como esposos; que los conoció en el negocio hace como 16 años; cree que Ernesto Guzmán está muerto, pero no tiene idea aproximada de la fecha de su desaparición; no tiene conocimiento si para el tiempo de la muerte del señor Guzmán Babativa estaría viviendo con la demandante, ni si vivía solo o acompañado, y reitera que lo único que le consta es que iban los sábados al lugar de trabajo […] de la demandante hace 16 años en el almacén donde trabajó como unos cinco años; no tiene conocimiento tampoco del lugar donde vivía la demandante. Del testimonio rendido por Juan Libardo Rojas se puede extraer que no tuvo una relación cercana con los cónyuges; que los conoció hace 16 años y por cinco años, en los que Dora

Alicia estuvo trabajando en el almacén de venta de repuestos y que, claramente, como él lo manifiesta, no tiene conocimiento con quién vivió en los años anteriores al fallecimiento del señor Guzmán Babativa. Finalmente, a folio 54 se tiene copia de la declaración extraproceso rendida por Alcibíades Sánchez Vaca y Sandra Merci Cepeda Chávez, en la que manifiestan que la demandante estuvo casada durante ocho años con Ernesto Guzmán Babativa, con el que convivió bajo el mismo techo sin separación alguna hasta la muerte del señor Ernesto. De las pruebas se extrae que el causante Ernesto Guzmán Babativa y Dora Alicia Bonilla estuvieron casados desde el 20 de septiembre de 1996 y que bajo el vínculo marital procrearon a [LVGB]. Ahora, si bien la declaración extraproceso en la que Alcibíades Sánchez y Sandra Cepeda manifestaron que les consta que la pareja atrás mencionada estuvieron casados por alrededor

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Radicación n.° 78963 de ocho años y hasta el fallecimiento de Ernesto, no existió en tal declaración una acreditación de los deponentes de su dicho, es decir, no manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de lo que declaran, cómo les consta que convivieron hasta la muerte del señor Guzmán, lo que en idénticas condiciones sucedió con el testigo Juan Libardo Torres, el que expresó no tener conocimiento si para el tiempo de la muerte del señor Guzmán Babativa estaría viviendo con la demandante, o si vivía solo, porque lo que evidencia su declaración es que no

tenía una relación cercana, ni con el causante ni con su esposa, y que el conocimiento que tuvo fue de varios años atrás. En síntesis, […] la demandante no pudo probar el requerimiento previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797, en cuanto que, «[…] en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad su muerte». En este sentido la Corte Suprema, en sentencia de enero del 2012 con radicación 41637, reiterada y citada en la providencia SL7299 con radicación 63046 de junio del 2015 instruyó que: […]. Entonces, la pensión de sobrevivientes a reconocer será a favor únicamente de [LVGB] en calidad de hija supérstite del causante, a partir del 7 de febrero del año 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y hasta la fecha en que cumplió 18 años de edad, o hasta que cumpla 25, si acredita que está estudiando, acreditando tal condición ante la demandada, de conformidad al (sic) literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; en estos términos se modificará el numeral primero de la sentencia consultada, entonces, queda claro que, por la negligencia tanto del juez como del abogado de la demandante no se probó la convivencia de la señora Dora Alicia con el causante señor

Babativa (sic). Frente a la excepción de prescripción, concluye la sala de manera diáfana que la exigibilidad de la pensión se produjo el 8 de febrero del 2004, fecha siguiente del fallecimiento de Ernesto Guzmán Babativa No obstante se debe tener en cuenta que la hija del causante para ese entonces era menor de edad, por tanto, en virtud del artículo 2530 del Código Civil, se suspendió la prescripción, la cual se debe contar desde el 13 de julio del 2016, día siguiente al cumplimiento de la mayoría de edad y como quiera que la demanda se presentó el 17 de mayo del 2016, es claro que no transcurrió el término trienal que señala el artículo 488 del código sustantivo y 151 del código procesal del trabajo, por lo que se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada.

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Radicación n.° 78963 En lo que toca a los intereses moratorios, conforme con el artículo primero de la Ley 717 del 2001, la entidad demandada tenía dos meses para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y comoquiera que Dora Alicia Bonilla solicitó el reconocimiento de tal prestación el 18 de septiembre del 2007, sin tener respuesta positiva al derecho que le asiste, por lo menos respecto a la menor en aquella época […], resulta ajustada (sic) a derecho el reconocimiento y pago de intereses demora previstos en el artículo 141 de la Ley 100, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 19 de febrero del 2008 y hasta el pago efectivo del correspondiente retroactivo, a la tasa

máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. Por lo expuesto se revocará la sentencia en cuanto a las pretensiones de la demandante Dora Alicia Bonilla Gómez, y en su lugar se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de [LVGB], conforme a lo expuesto […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Dora Alicia Bonilla Gómez, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, confirme en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, proferida por el Juzgado

Trece (13) Laboral del Circuito de BOGOTA D.C. […]». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición, y que serán estudiados de manera conjunta, pues comparten la misma vía de acusación y comparten similares objetivos.

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Radicación n.° 78963

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por «VIOLACION (sic) INDIRECTA», en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 169 del CGP, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, ordinal a) del 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la CN.

Dijo que la violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 2). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 3). NO dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES" en sendas resoluciones No. 07436 de 2010, No. 02521 de 29 de julio de 2011, GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 y GNR 227204 de 28 de julio de 2016, le reconoció a la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) la calidad de Beneficiaria y cónyuge del señor ERNESTO GUZMAN BABATIVA. 4). NO dar por demostrado, estándolo, que la única razón por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le negó la pensión de sobrevivientes a la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic), fue que su cónyuge

ERNESTO GUZMAN BABATIVA no dejo (sic) acreditadas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. 5). NO dar por demostrado, estándolo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA.

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Radicación n.° 78963 Como prueba mal apreciada señaló la fotocopia del registro civil de matrimonio, y consideró que las siguientes pruebas fueron dejadas de valorar: a. Fotocopia de la Resolución No. 07436 de 2010 (Folio 10 al 13. Ob. Cit) b. Fotocopia de la Resolución No. 02521 de 29 de julio de 2011 (Folio 14 al 16. Ob. Cit) c. Fotocopia de la Resolución No. GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 (Folio 17 al 18. Ob. Cit). d. Fotocopia de la Resolución No. GNR 227204 de 28 de julio de 2016 (Folio 31 al 33. Ob. Cit). e. Acta de audiencia pública de juzgamiento de primera instancia. En la demostración del cargo comenzó por afirmar que no discutía ciertos aspectos que se dieron por probados en el trámite de segundo grado, como la fecha de fallecimiento del causante y que para ese entonces él había acreditado más de 1000 semanas cotizadas en cualquier época, por lo que dejó cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Encontró que el juez de apelaciones revocó el acceso a la pensión de la impugnante porque ésta no acreditó la convivencia con el causante Guzmán Babativa, según el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación analizó la prueba documental que enunció en el cargo, para decir que las resoluciones de la demandada partían de que tenía la condición de beneficiaria, pues demostró la condición de cónyuge supérstite del causante, pero que el derecho pensional le fue negado por razones diferentes a esa condición, luego la misma no debió ser analizada por el tribunal, ya que no fue controvertida por la administradora pensional, entidad que, por el contrario, la

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Radicación n.° 78963 reconoció expresamente en sus actos administrativos. Apoyó ese argumento en las sentencias CSJ SL 37506, 27 abr. 2010 y CSJ SL 36948, 27 jul. 2010. Como conclusión, expuso que el tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse que la convivencia y los demás presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes estaban acreditados suficientemente en el proceso, pues fueron aceptados por el ISS y por Colpensiones, de forma tal que no era dable, siquiera, debatir sobre este punto. Adujo que esas entidades no negaron tanto en sede administrativa, como en este trámite judicial, que la recurrente no hubiera acreditado la condición de beneficiaria pensional, pues se limitaron a sostener que no se cumplían los requisitos de semanas establecidos en el artículo 46 de la

Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 para que se causara la prestación. Dijo que al no haberse impugnado por la opositora el auto que en su momento negó la práctica testimonial da cuenta de que ese era un aspecto «[…] plenamente probado». De esa forma, tuvo por beneficiaria de la pensión deprecada a la aquí recurrente.

VII. CARGO SEGUNDO En subsidio del ataque anterior, denunció la «[…] VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial» en la que habría incurrido la sentencia de segundo grado, al aplicar indebidamente el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de

1993.

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Radicación n.° 78963 Tal vulneración sería consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su Conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 2). Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su conyugue (sic) ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA. 3). No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor ERNESTO

GUZMAN BABATIVA y la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ

(sic) no existió divorcio, por lo que se mantuvo vigente la unión conyugal. 4). No dar por demostrado, estándolo que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) al acreditar más de cinco (05) (sic) de convivencia, mantener vigente su unión conyugal con el causante ERNESTO GUZMAN BABATIVA y ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según el inciso 3° del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico (sic) el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. A título de pruebas mal apreciadas indicó la fotocopia del registro civil de matrimonio y el testimonio de Juan Libardo Rojas. Como pruebas que no apreció el juez colegiado, refirió: c. Fotocopia de la Resolución No. 07436 de 2010 (Folio 10 al 13. Ob. Cit) d. Fotocopia de la Resolución No. 02521 de 29 de julio de 2011 (Folio 14 al 16. Ob. Cit) e. Fotocopia de la Resolución No. GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 (Folio 17 al 18. Ob. Cit). f. Fotocopia de la Resolución No. GNR 227204 de 28 de julio de 2016 (Folio 31 al 33. Ob. Cit). Tras dar por establecidos los mismos supuestos fácticos reconocidos en el primer cargo, procedió a indicar que la

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Radicación n.° 78963 jurisprudencia de esta sala ha interpretado que el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispuso que tiene derecho a la pensión de sobrevivencia el cónyuge con unión marital vigente, a pesar de no tener sociedad conyugal vigente, siempre y cuando demuestre mínimo los cinco años de convivencia a los que alude la norma, independientemente del periodo en que aconteció, tanto si existe compañera o compañero permanente, como si no, al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Recalcó que la hermenéutica de esta corporación indica que debe mantenerse vigente sólo el vínculo matrimonial, es decir, la unión conyugal, con independencia de la vigencia de la sociedad conyugal, lo que representa que la separación de bienes y la disolución y liquidación de esta última no rompen el vínculo, lo que lleva a que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional. En cuanto al caso bajo examen, dijo: Aunado lo anterior, el Tribunal negó a la recurrente DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuanto no cumplió con los términos del Numeral A) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir no acredito (sic) haber convivido con el fallecido ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sin embargo, si recurrimos al Registro civil de matrimonio celebrado entre ellos, que reposa a Folio 9 del Cuaderno 1, observamos que no obra en ningún momento divorcio legalmente decretado, por lo que en atención al Artículo 42 de la Constitución Política y del Artículo 152 del Código Civil, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 que señala que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado, la “unión conyugal” conformada entre la demandante BONILLA GOMEZ (sic) y su cónyuge GUZMAN (sic) BABATIVA (Q.E.P.D) estuvo vigente. Empero, atendiendo la interpretación del inciso 3° del Literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de que la

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Radicación n.° 78963 prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, el Tribunal incurrió en error al no reconocer a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del ya indicado occiso. Ahora, en atención a que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 revela que la cónyuge con unión matrimonial vigente debe demostrar como mínimo cinco (05) años de convivencia, independientemente del periodo en que aconteció, el Tribunal no dio por demostrado que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) convivio (sic) con el señor ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA

cumplió con este requisito. Esta conclusión se obtiene del testimonio rendido por el señor JAVIER ARMANDO SEGURA JUEZ en segunda instancia, en relación con las resoluciones No. 07436 de 2010, No. 02521 de 29 de julio de 2011, GNR 85241 de 24 de marzo de 2015 y GNR 227204 de 28 de julio de 2016. Empero, como quiera que la señora DORA ALICIA BONILLA GOMEZ (sic) no solo mantuvo vigente su unión conyugal con el causante ERNESTO GUZMAN (sic) BABATIVA (Q.E.P.D), sino que demostró más de cinco (05) años de convivencia, independientemente del periodo en que acontecio, en atención a la Jurispruedencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (VER SENTENCIA DE RADICACION (sic) No. 45038) y el inciso 3º del Literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se acredita su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

VIII. RÉPLICA Del primer ataque echó en falta la modalidad de la supuesta violación normativa, ya que sólo estableció la violación de medio. Además, dijo que incurrió en una contradicción lógica al aseverar que el tribunal no apreció la Resolución n.º 07436 de 2010, y que, al mismo tiempo, la habría valorado erradamente, en apartes diferentes del mismo cargo. Sumó a ello que en ninguno de los cargos se combatió «[…] el verdadero sustento de hecho de la determinación impugnada» que, según la opositora, consistió

en que el juez de segundo grado analizó la Resolución n.º

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Radicación n.° 78963 GNR 227204, acusada como no valorada, un testimonio, dos declaraciones extraprocesales, entre otros elementos. En cuanto al deber de atacar los verdaderos razonamientos del fallo recordó las consideraciones de esta corte vertidas en la sentencia CSJ SL 28501, 20 feb. 2007. Criticó, en cuanto al segundo ataque, que expuso un debate jurídico, de puro derecho, pero equivocadamente encauzado por el sendero fáctico. De las razones perfiladas así, solicitó que no se case la sentencia impugnada, dado que los cargos no estarían llamados a prosperar

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