CSJ - SL2114-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2114-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2114-2025 Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de mayo de 2024, en el proceso que instauró MANUEL ANTONIO SANTA GARCÍA contra la recurrente y los litisconsortes necesarios, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la NACIÓN —MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO—.
I. ANTECEDENTES
Manuel Antonio Santa García presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., con la finalidad de que se declare que ésta le causó un perjuicio en la cuantía de su pensión por no haber suministrado informaciónRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 2 suficiente y adecuada al momento de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago retroactivo de las diferencias entre la mesada pensional
de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago retroactivo de las diferencias entre la mesada pensional reconocida por la AFP y la que le habría correspondido en el régimen de prima media, «el reconocimiento de la pensión de vejez en este último régimen en forma vitalicia y transmisible», los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación mensual de dichas diferencias, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) nació el 10 de mayo de 1955; ii) cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 7 de septiembre de 1999, un total de 630,86 semanas; iii) contabilizó a Porvenir S. A. un total de 906,14 semanas, a partir del 1. o de octubre de 1999 y hasta el 10 de mayo de 2017; iv) sumó un total de 1537 semanas cotizadas; v) al momento previo a su traslado de régimen, Porvenir S. A. no le brindó información completa sobre las ven tajas, desventajas y consecuencias de la afiliación, ni sobre los requisitos y condiciones para acceder a la pensión; vi) la AFP le reconoció pensión de vejez el 11 de septiembre de 2017, efectiva desde el 11 de mayo de ese año, por un monto mensual de $737.717; vii) el 6 de agosto de 2021 solicitó a
le reconoció pensión de vejez el 11 de septiembre de 2017, efectiva desde el 11 de mayo de ese año, por un monto mensual de $737.717; vii) el 6 de agosto de 2021 solicitó a Porvenir S. A. la reparación del perjuicio mediante el pago retroactivo de las diferencias entre ambas mesadas, junto con intereses moratorios o indexación; y viii) Porvenir S. A., mediante comunicación del 20 de agosto de 2021, negó laRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación bajo el argumento de que, por estar pensionado en el RAIS, no procedía el pago solicitado, sin pronunciarse sobre la información suministrada al momento del traslado (f.os 5 al 16 del c. primero del Juzgado).
Al admitir la demanda, el juzgado de conocimiento, por auto del 26 de octubre de 2021, dispuso integrar de forma oficiosa como litisconsortes necesarios a Colpensiones y a la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público—.
Al dar respuesta a la demanda, (f. os 99 al 109, del c. primero del Juzgado) Colpensiones solicitó ser absuelta de todas las pretensiones y condenar en costas al demandante. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al ISS desde el 3 de febrero de 1977, el pago de aportes hasta el 30 de septiembre de 1999 en el Régimen de Prima Media y las 630,86 semanas cotizadas en dicho régimen. Respecto de los demás hechos,
febrero de 1977, el pago de aportes hasta el 30 de septiembre de 1999 en el Régimen de Prima Media y las 630,86 semanas cotizadas en dicho régimen. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban por corre sponder a información que debe ser confirmada por otras entidades.
En relación con las pretensiones, adujo que no se dirigen contra su representada sino contra la AFP Porvenir
S. A., a quien le corresponde responder por la eventual falta de información en el traslado del demandante del Régimen
de Prima Media al RAIS.
Sostuvo que Colpensiones no tuvo injerencia en dicho traslado y que su vinculación al proceso obedece a la condición de litisconsorte necesario, que cualquier decisión debe supeditarse a lo que se pruebe en el proceso sobre laRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad de Porvenir S. A., y que, de ser vencida en juicio, no procede la condena en costas en su contra.
Propuso como excepciones la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; la responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social; el traslado del demandante obedeció a su decisión libre y voluntaria, por tanto, está revestido de legalidad y eficacia; la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; la innominada; buena fe; compensación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios; proporcionalidad y ponderación; violación al principio
innominada; buena fe; compensación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios; proporcionalidad y ponderación; violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema; validez de la afiliación al RAIS y no declaratoria de nulidad (f.os 99 al 109, del c. primero del Juzgado).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. os 129 al 135 del c. primero del Juzgado) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, solicitó la absolución de la entidad y la declaratoria de las excepciones propuestas.
Aceptó como cierta la fecha de nacimiento del actor y la información reportada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) sobre su derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, así como el reconocimiento de su pensión en modalidad de garantía de pensión mínima. Respecto de los demás hechos, manifestó que no le constaban por no fungir como administradora de pensiones y carecer de competencia para certificar tales datos, con lo que se atiene a lo que sea probado en el proceso.Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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Frente a las pretensiones, sostuvo que el conflicto se circunscribe a la reclamación contra la AFP Porvenir por la supuesta omisión en el deber de información durante el traslado del demandante del Régimen de Prima Media al RAIS, asunto sobre el cual el Ministerio no tiene competencia ni injerencia. Precisó que su función se limita a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o
traslado del demandante del Régimen de Prima Media al RAIS, asunto sobre el cual el Ministerio no tiene competencia ni injerencia. Precisó que su función se limita a la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales a cargo de la Nación, obligación que en este caso fue cumplida por la Resolución n.o 16.769 de 27 de junio de 2017, que dispuso la emisión y pago del bono pensional del actor, con cupón principal a cargo de la Nación y cuota parte de Colpensiones.
Concluyó que la Nación no tiene responsabilidad alguna en las decisiones o asesorías prestadas por las administradoras de pensiones ni en los perjuicios que el demandante atribuye a su traslado de régimen. Propuso como excepciones la inexistencia de respon sabilidad del Ministerio respecto de la reparación de perjuicios pretendida, el Ministerio no es una entidad de previsión social, la falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 129 al 135 del c. primero del Juzgado).
Porvenir S. A. (f. os 129 al 135 del c. primero del Juzgado). se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó la absolución, con imposición de costas a la parte actora. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 2017, por valor de $737.717 y la negativa a la reclamación administrativa presentada el 6 de agosto de 2021. Manifestó no constarle losRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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de $737.717 y la negativa a la reclamación administrativa presentada el 6 de agosto de 2021. Manifestó no constarle losRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demás hechos, especialmente los relacionados con la supuesta omisión del deber de información y con la cuantía de las diferencias reclamadas.
Respecto de las pretensiones, argumentó que la pensión reconocida corresponde a la modalidad de garantía de pensión mínima y se ajustó a lo previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no procede el pago de diferencias con un régimen distinto al elegido por el afiliado. Sostuvo que el traslado al RAIS se efectuó con la suscripción del formulario respectivo, que contiene la manifestación de voluntad del actor, y que no existe prueba de engaño, error o vicio del consentimiento. Añadió que la AFP cumplió con los deberes legales de información y asesoría, y que la reclamación administrativa y judicial carecía de sustento fáctico y jurídico.
Propuso las excepciones de falta de competencia de la especialidad laboral para conocer el asunto, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, pago, desconocimiento de los propios actos, negligencia del demandante, enriquecimiento sin causa, ratificación de actos jurídicos y la genérica (f.os 129 al 135 del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que
actos jurídicos y la genérica (f.os 129 al 135 del c. primero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, porRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia del 22 de marzo de 2022, resolvió (f. os 315 al 316 del c. segundo del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y PRESCRIPCION (sic) debidamente propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, de todas las pretensiones dirigidas en su contra por el señor MANUEL ANTONIO SANTA GARCIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.349.950.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - OBP – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte actora y en favor de las accionadas, se fijan (sic) como agencias en derecho la suma de 1
SMLMV en favor de la demandada PORVENIR S.A. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.
SMLMV en favor de la demandada PORVENIR S.A. Liquídense por Secretaría.
QUINTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por sentencia del 3 de mayo de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, reconoció que el demandante tien e derecho a la indemnización de perjuicios ocasionada por la omisión de Porvenir S. A. en el cumplimiento del deber de brindar información clara, suficiente, veraz y oportuna al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media con prestación defi nida al régimen de ahorro individual con solidaridad en agosto de 1999.Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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Como consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a Porvenir S. A. a pagar, a partir del 6 de agosto de 2018 y de manera vitalicia, las diferencias entre la mesada reconocida en el régimen de ahorro individual y la que resulte de la liquidación en el régimen de prima media, debidamente indexadas, obligación que subsistirá mientras el actor conserve el estatus de pensionado, de modo que la reparación cubra todas las mensualidades futuras.
Para su cumplimiento, dispuso que Porvenir S. A. debía remitir a Colpensiones, en un plazo de treinta días, la información relativa a las cotizaciones, el ingreso base de
mensualidades futuras.
Para su cumplimiento, dispuso que Porvenir S. A. debía remitir a Colpensiones, en un plazo de treinta días, la información relativa a las cotizaciones, el ingreso base de cotización y el bono pensional, y que, una vez recibida, Colpensiones contaría con ig ual término para liquidar la mesada en el régimen de prima media y comunicar el resultado a Porvenir S. A. y al actor. La administradora tendría un plazo máximo de cinco días para iniciar el pago de las diferencias.
Para los efectos del recurso extraordinario, se acreditó que Porvenir S. A. no suministró la información completa y comprensible acerca de los beneficios y riesgos de cada régimen pensional al momento de efectuar el traslado y halló configurados los elemen tos propios de la responsabilidad extracontractual, que son la culpa, el daño y el nexo causal, con base en lo previsto en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, así como en la regulación especial de los deberes de los administradores del sistema gene ral de pensiones, pues la falta de información impidió que el demandante valorara adecuadamente la conveniencia del traslado, yRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 9 derivó en un detrimento económico al recibir una pensión en modalidad de garantía mínima. Estimó que la prescripción afectaba únicamente las diferencias causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2018, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo (f. os 95 al 112 del c. del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
anterioridad al 5 de agosto de 2018, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo (f. os 95 al 112 del c. del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica de parte del Ministerio de Hacienda y Colpensiones.
Los cargos primero y segundo se decidirán de forma conjunta, pues a pesar de que se hayan propuesto por modalidades diferentes, guardan una identidad lógica y la argumentación es uniforme y, al ser prósperos, la Sala se releva del estudio de los demás.
VI. CARGO PRIMERO
Por la vía directa se acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 33Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 10 y 64 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del Código Civil, en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción para reclamar indemnización de perjuicios por falta de información en el traslado de régimen pensional.
Sostiene el recurrente que el Tribunal asimiló indebidamente la naturaleza imprescriptible del derecho pensional a la acción indemnizatoria, con lo cual desconoció
información en el traslado de régimen pensional.
Sostiene el recurrente que el Tribunal asimiló indebidamente la naturaleza imprescriptible del derecho pensional a la acción indemnizatoria, con lo cual desconoció que esta última es autónoma, independiente de la prestación y regida por las reglas generale s de prescripción, cuyo término trienal corre desde que el daño es plenamente apreciable, esto es, desde que se adquiere la calidad de pensionado.
Alega que la jurisprudencia de la Sala Laboral, en especial las sentencias SL373 -2021, SL283-2024, SL12462024 y SL2196-2024, ha precisado que el carácter de tracto sucesivo y vitalicio de las diferencias mensuales no altera el momento de exigibilidad de la indemnización, que se produce en un solo hito temporal. En consecuencia, en el presente caso la acción estaba prescrita, pues la pensión fue reconocida el 11 de mayo de 2017 y la reclamación se presentó el 6 de agosto de 2021, por lo que se superó el término trienal consagrado en la norma.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no aplicarlos el Tribunal para declarar prescrita en su totalidadRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la acción de indemnización de perjuicios derivada de la falta de información en el traslado de régimen pensional.
El cargo, propuesto en subsidio del primero, sostiene
SCLAJPT-10 V.00 11 la acción de indemnización de perjuicios derivada de la falta de información en el traslado de régimen pensional.
El cargo, propuesto en subsidio del primero, sostiene que la prescripción trienal prevista en dichas normas rige este tipo de acciones, cuyo término corre desde que el daño es plenamente apreciable, es decir, desde que el afiliado adquiere la calidad de pe nsionado, conforme lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Laboral (SL3732021, SL283-2024, SL1246-2024, SL2196-2024).
Alega que el Tribunal confundió la naturaleza imprescriptible del derecho pensional con la acción indemnizatoria, que es autónoma y regida por reglas propias. Precisa que el carácter de tracto sucesivo de las diferencias ordenadas no modifica el momento ún ico de exigibilidad de la indemnización. Así, en este caso, la pensión fue reconocida el 11 de mayo de 2017 y la reclamación se presentó el 6 de agosto de 2021, por lo que había transcurrido el término legal.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES
Colpensiones manifestó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, los cargos propuestos por Porvenir cuentan con vocación de prosperar, pues evidencian varios yerros del Tribunal. En relación con los cargos primero y segundo, referidos a la prescripción , sostuvo que, conforme a lo resuelto en la sentencia CSJ SL373 -2021, el colegiado erró al no declarar extinguida la acción, dado que la garantíaRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
a lo resuelto en la sentencia CSJ SL373 -2021, el colegiado erró al no declarar extinguida la acción, dado que la garantíaRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de pensión mínima fue causada el 11 de mayo de 2017 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2021.
IX. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA
No se opone de fondo al recurso, pues sus efectos no le son aplicables, y precisa que la Sala debe resolver la prosperidad de la demanda conforme al alcance y cargos formulados. No obstante, destaca que el Tribunal aplicó parcialmente la prescripción alega da por la demandada, fijando como fecha de extinción de las diferencias pensionales el 5 de agosto de 2018, criterio que contraría la jurisprudencia de esta Sala, la cual sostiene que la prescripción en materia de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP se cuenta desde que el afiliado adquiere la calidad de pensionado, momento en que el daño se hace plenamente apreciable.
Apoya esta tesis en pronunciamientos como las sentencias CSJ SL1465 -2023, SL591 -2023, SL3871 -2021, SL1637-2022, SL1470-2023, SL1513-2023 y SL1645 -2023, así como en la reiteración de que la indemnización solo procede si ha sido reclamada, probada y no presc rita. Por lo anterior, considera procedente que, de prosperar el recurso de Porvenir S. A., se case la sentencia del Tribunal para
así como en la reiteración de que la indemnización solo procede si ha sido reclamada, probada y no presc rita. Por lo anterior, considera procedente que, de prosperar el recurso de Porvenir S. A., se case la sentencia del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del juzgado respecto de todas las demandadas, y que se mantenga, en todo caso, la imposibilidad de imponer condena alguna al Ministerio.
X. CONSIDERACIONESRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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Para el estudio conjunto de los dos primeros cargos, planteados por la vía directa, no es materia de debate: i) la afiliación del demandante al RPM entre el 3 de febrero de 1977 y el 6 de septiembre de 1999; ii) el traslado al RAIS a través de Porvenir en el mes de agosto de 1999; iii) el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a partir del 11 de mayo de 2017; iv) la presentación de la reclamación por perjuicios el 6 de agosto de 2021; y v) la radicación de la demanda ordinaria que dio origen al pre sente proceso el 27 de septiembre de 2021.
Ante este escenario, la Sala debe establecer si el Tribunal incurrió en el yerro de reconocer la indemnización reclamada, y si sobre ella operó la excepción de prescripción que reclama el recurrente.
De manera pacífica y reiterada, esta corporación ha indicado que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es
De manera pacífica y reiterada, esta corporación ha indicado que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el esta do de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe, y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373 -2021, SL16372022).
Frente a este último, el recurrente reprocha que el Tribunal halló probada de forma parcial la excepción de prescripción al considerar que el pago de la indemnizaciónRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de perjuicios era una obligación de tracto sucesivo y, por tanto, solo se afectaban las diferencias causadas con anterioridad al 5 de agosto de 2018, sin atender a que, de conformidad con el criterio de esta corporación, la exigibilidad de la eventual inde mnización se produce en un único momento, esto es, al reconocimiento de la pensión.
En efecto, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL1532-2025, la prescripción, en virtud de lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dic has acciones y derechos durante cierto lapso. Una acción o derecho se extingue por prescripción.
acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dic has acciones y derechos durante cierto lapso. Una acción o derecho se extingue por prescripción.
Consecuencia de lo anterior, la prescripción en el ámbito laboral es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberlos ejercido o reclamado en un lapso determinado. En otras palabras, se entiende como una forma de extinguir un derecho real o per sonal o de ejercer una acción, cuando durante un determinado tiempo establecido en la ley no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada a fin de que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL2501-2018).
Así pues, es pertinente reiterar que, a la luz de lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años contados desde elRadicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01 SCLAJPT-10 V.00 15 momento en que se hace exigible la obligación (CSJ SL28852019), de modo que quien exija un derecho deberá alegarlo en tal término, con la posibilidad de que « el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador » interrumpa la prescripción por una sola vez y comience a correr de nuevo por un lapso igual el inicialmente señalado (SL5159-2020).
En asuntos como el presente, en los que se reclama la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de regresar
la prescripción por una sola vez y comience a correr de nuevo por un lapso igual el inicialmente señalado (SL5159-2020).
En asuntos como el presente, en los que se reclama la indemnización de perjuicios ante la imposibilidad de regresar al régimen de prima media por ostentar la condición de pensionado en el régimen de ahorro individual, esta corte ha señalado que el daño se torna perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se adquiere dicho estatus. En consecuencia, quien pretenda la reparación de los perjuicios derivados de un traslado de régimen efectuado sin la debida información debe promover la a cción correspondiente dentro de los tres años siguientes a la adquisición de la calidad de pensionado. Así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL373-2021, en los siguientes términos:
Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación
reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.
Desde esta perspectiva, al no estar en discusión que el demandante adquirió la calidad de pensionado el 11 de mayo de 2017, el término máximo para presentar la demanda vencía el 11 de mayo de 2020. No obstante, al haberse radicado la demanda el 27 de septiembre de 2021, y sin que se hubiese presentado petición con el fin de interrumpir la prescripción, resulta evidente que operó en su integridad la excepción de prescripción propuesta por la AFP recurrente, de manera que el Tribunal incurrió en yerro al acog erla únicamente de forma parcial. En coherencia con lo discurrido, los cargos prosperan.
Como quiera que los cargos aquí analizados son suficientes para casar la sentencia del Tribunal, esta Sala, por economía procesal se releva del estudio de los demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Como quiera que los cargos aquí analizados son suficientes para casar la sentencia del Tribunal, esta Sala, por economía procesal se releva del estudio de los demás.
Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA
En sede de instancia, lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
Costas en las instancias a cargo del demandante.Radicación n.o 76001-31-05-007-2021-00476-01
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XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ANTONIO
SANTA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y el MINISTERIO DE HACIENDA.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑI
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