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CSJ - SL2115-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2115-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSeu prdeeJmu as ticia SadleCa a saLcalbllonr al SadleDa e scanN.•g 3 e slllln DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2115-2018 Radicación n. 54315 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS Y CESANTÍAS -FONCEP y TERESA LÓPEZ

DE NOVOA.

l. ANTECEDENTES María Rubiela Ariza Camacho, llamó a juicio a FONCEP, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Salvador Novoa Sánchez, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 7 y 7 4 SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. º 54315 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que como consecuencia, se le cancelaran a partir del 13 de septiembre de 1995, las mesadas pensionales en los porcentajes y valores legalmente establecidos, indexados, más las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, adujo que convivió con Sal vador Novoa Sánchez durante 15 años; que procrearon a

su hija Nathalia Novoa Ariza; que la Caja de Previsión del Distrito Capital, le reconoció pensión de jubilación al º causante, mediante Resolución n . 733 de 22 de junio de 1982; que el deceso del pensionado, acaeció el 13 de septiembre de 1995, fecha para la cual tenía sociedad conyugal vigente con Teresa López de Novoa, de quien se había separado de hecho desde 1989, anualidad a partir de la cual inició convivencia con la actora; que solicitó a «FAVIenDtiIda»d ,en cargada para el momento de los hechos, el reconocimiento de la «sustipteuncsiióaohn nearle delar os», º que le fue negada a través de la Resolución n . 1578 de 1996. Agregó que el 1 7 de febrero de 1997, remitió un oficio a «FAVIeDn Iel» q,ue le manifestó lo siguiente: «(. .. ) hemos llegaa duona cuerddeqo u ey oMA RIA RUBIEALRAIZ A reconoqzucelo o sD erechdoes s ustitpuecnisóino nal, correspsoengdúelnna nso rmalse gaal essue spoesna menciMAóRnÍA TERESLAÓ PEDZE N OVOAqu»e; m ediante º Resolución n . 1205 de 29 de abril de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, ordenó suspender de la nómina de pensionados a Teresa López de N ovoa, por haber sido incluida en la misma «( . ..) con

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Radicación n. º 54315 fundamento en un acuerdo que desconoció el carácter de irrenunciabilidad de las prestaciones sociales originadas en el Derecho a la Seguridad Social»; y, que el 11 de abril de 2007, solicitó a FONCEP, el reconocimiento de la sustitución pensiona! de su compañero permanente, entidad que le respondió mediante comunicación de 3 de mayo del mismo año, que debía adelantar el proceso judicial correspondiente º (f. 1 a 5 cuaderno 1). Posteriormente, mediante escrito de 14 de abril de 2009, solicitó la vinculación de Teresa López de Novoa, en calidad de cónyuge sobreviviente de Salvador Novoa Sánchez, para integrar el contradictorio, a quien el a qua, mediante auto calendado 3 de agosto de 2009, ordenó vincular (í° 8181 cuaderno principal). Al contestar, el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -FONCEP, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones. Admitió la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con la convivencia entre la actora y el causante, el lapso de la misma y la vigencia de la sociedad conyugal de este con Teresa López de Novoa hasta 1989, fecha que se adujo en la demanda, en la que inició su separación de hecho. Arguyó en su defensa, que Salvador Novoa Sánchez, laboró en la Empresa Distrital de Servicios Públicos «EDIS­ º LIQUIDADA», y mediante Resolución n . 733 de 22 de junio de 1982, la Caja de Previsión del Distrito, le reconoció la

pensión de jubilación; que la accionante el 17 de febrero de SCLAJPT-10V .00 3 Radicación n. º 54315 1997, «RENUNCIÓ» a su derecho pensiona!; que por Resolución 1205 de 29 de abril de 2005, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, ordenó suspender de nómina a María Teresa López de N ovoa; que en respuesta a derecho de petición de la demandante en calidad de compañera permanente del de cujus, sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicó que debía iniciar proceso judicial; que actuó de buena fe y se ciñó a los postulados legales y constitucionales. Presentó como excepción previa la de «FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO» y la de mérito que denominó «FALTA DE PRECISIÓN A QUIÉN LE CORRESPONDE LA PENSIÓN DE SOBREVWIENTE», prescripción de las mesadas pensionales y la GENÉRICA» º 85 a 89 cuaderno 1). « (f. Teresa López de Novoa, se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos, pero precisó que estos no los podía desvirtuar sin haberse practicado las pruebas solicitadas y las decretadas de manera oficiosa por el juez. No propuso excepciones (:F. 98 y 99 cuaderno 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2011, en la que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías Y Pensiones FONCEP representada legalmente por Femando Vergara García Herreros o por quién haga sus veces de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la act0ra, señora Maria Rubiela Ariza Camacho, de

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Radicación n. º 54315 conformcioldnoea xdp ueesnlt apo a rctoen sidedreapltr ievsae nte proveído.

SEGUNDDOE: C LARpAaRr taod os los efeclteogsa lqeusel, a señoMraar íTae reLsóap deezN ovoiad enticfioclnaa cd éad udlea ciudad2a0n.í1a7 0e.n4s 2u 8c aliddaeed sp osa legítdiemla causaens tleal, l amaad rae clalmapa ern sidóesn o brevivencia desle ñSoarl vaNdoovroS aá nchqeuzee n p adze scanse.

TERCERCOO: N DENaA Rl ad emandaFdoan ddoeP restaciones EconómiCceassa ntyí aPse nsioFnOeNsC ErPe presentada o legalmpeonertl se e ñFoerm anVdeor gaGraarc Híear rerpoosr quiehna gsaus veces, a reconyo cpearg aar l as eñoMraar ía TereLsóap edzeN ovoiad entificcoalnda ac édudleca i udadanía 20.170e.n4c 2a8l iedspaosda legítdiesmlea ñ Soarl vaNdoovro a

Sáncheel5z0 %, d el ap ensdieós no brevicvoionec natseaiss ó u n falleciemnifa e rnmtmaoe ,n suya vli tadleisdce ilaaf ecdheas u falleciems ideenctdieorsd,,e eld í1a3 d es eptiedmeb1 r9e9 5, juntcoo ne lr etroaccotrirveos ponddeil ose nitnec rementos anualleasms,e s adas adicionya sulmeass q,u ed eberseár n debidamienndteex aadlma osm endtesou pago.

CUARTsOe f: a cuall taea n tiddeamda ndpaadraqa u eef eclots úe descuentos corresponddelio se dnitneesyr aor se conoac liad os señoMraar íTae reLsóap edzeN ovopao,cr o ncedpetm eosa das pensionraelceosn,o cviídaaa csc idóent uteyl qau ef ueron suspendmieddoisar netseo lnuúcmióe1nro2 0d5e 2l9 d ea brdiel

2005.

QUINTuOn: av elza bse neficidae5rl0i% arse stadnelt ape e nsión des obrevivdiecelan utseassn etñeoS,ra lvaNdoovroS aá nchez, pierdealdn e recah poe rcibliapr elnas,i róenc onoecnie dla numertaelr cdeeers toa parrtees olaul tasi evñao Mraar íTae resa LópdeezN ovosea a,c receenntu an1r 0á0 %.

SEXTOc: o ndeennac ors tas a lap ardteem andayn ctoem loo

estabellae rcteí 3c9u2ld oeC ló didgeop rocedicmiiveyin,elt n o concordcaonnlc ail ae 1y3 9d5e alñ o2 01s0e señalcaonm o agenceinda esr elcahs ou mdae $ 300000.. CD 139 y 140 cuaderno 1). (f.º 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante y el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -FONCEP, la Sala

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Radicación n. º 54315 Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la que resolvió: PRIMERREOV:O CeAlnR u metrearlc deelr aso e ntepnrcoifae rida enp rimeirnas tapnocreil Ja u zgaVdeoi nt(i2d2Ló)as b odreall CircdueiB toog oetlvá e inti(c2i5dn)eac goo sdtedo o msi oln ce (201e1n)s ,ul ugaABrS,O LVEaR l ad emandFaOdNaD DOE PRESTACISOONCEIASL EYS E CONÓMI-CFAOSN CdEePl as preentsioennse ucs o ntra.

SEGUNDOC: o nfirmeanlr ,od emálsa,s entednecp irai mera instancia.

TERCESRiOcn: o steanes s tian stancia.

El ad quem circunscribió el problemajurídico a resolver si le asistía a la demandante el derecho a percibir la pensión

«que en vida le otorgó la Caja de Previsión Social de Bogotá a Salvador Novoa Sánchez» y afirmó que la norma aplicable para estudiar su procedencia, era el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del deceso del pensionado -13 de septiembre de 1995-, el cual transcribió parcialmente y recordó la pretensión de la actora en su condición de compañera permanente del causante, «a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial de este con Teresa López de Novoa el cual estaba vigente al momento del fallecimiento». Rememoró la sentencia CC C-081-1999 para destacar que el máximo Tribunal Constitucional, expuso en ella, que el supuesto esencial que determina la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, «lo cual hace que sin importar que la legislación civil no permita la existencia 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 5 4315 simultdáeun nec aó nyuydg eeu nc ompañpeerrom aneenst e, posiqbulseee o torlgapu een sdieóm na neerxac luase isvtaa últismiea sq, u ideenm uesdtircach oan vivencia». Precisado el anterior criterio, adujo que debía establecer s1 la demandante había acreditado los requisitos de vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia por un término de dos años anteriores o la existencia de un hijo común. Del análisis de las declaraciones de los testigos Rosa Helena Becerra y Nathalia Novoa Ariza -hija del fallecido-,

señaló que eran contradictorias, no se podían tener en cuenta para probar la convivencia del de con María cujus Rubiela Ariza, que además no eran coincidentes con la información suministrada por el causante como lugar de su domicilio en la copia del contrato de compraventa de vehículo el 1 7 de febrero de 1 992, que era la misma de Teresa López de Novoa, que quedó registrada en el Seguro Obligatorio de Tránsito -SOAT, y en sus extractos bancarios a 30 de junio de 1993 (f'. 164 y 166 del cuaderno 1). Agregó que «tratádnedu onsare e lafcaimóinl cioamlroa, quea leglaa d emandanctoent, o dalsa si mlpicaciones personyas loecsi aquleed si crheal accoinólnl deevbhaea, b er muchyom su yv ariamdeodsi porso batqouredi eomsu estren lac onviveenntccrioeam pañpeerromsa nentes».

Concluyó lo siguiente:

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Radicación n. º5 4315 De manera que la pobreza probatoria de la demandante, en este caso deja muchas dudas a esta Sala de Decisión. En ese orden de ideas, y no habiendo dentro del proceso elementos de prueba diferentes a los antes analizados, que den cuenta de la convivencia entre Maria Rubiela Ariza Camacho y Salvador Novoa Sánchez, la Sala se releve del estudio del segundo requisito, y con.firmará el numeral primero de la sentencia proferida en (143 a 150 cuaderno Tribunal). primera instancia

IV. RECURDSEOC ASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, ( ... ) casar las sentencias ( ... ) acusadas, tanto la proferida por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como la emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril del año 201 O, en el proceso de la referencia; y en su lugar conceder la sustitución pensiona[ ( ... ) y las demás pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, en virtud a la sustentación con similar argumentación y perseguir la misma finalidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por «Falta de apreciación de la prueba documental obrante a folio 142 del cuaderno dos del expediente, tanto por el A-QUO como por el A-QUEM (sic)».

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Radicación n. º 54315 En sustento del mismo, señala que tanto el juez de primer grado como el Tribunal, incurrieron en error de hecho, al no apreciar la prueba documental de folio 142 del cuaderno 2, mediante la cual se que para el año «determina» 1984, fecha de nacimie:nto de Natalia Novoa, el causante º residía en la calle 4 n . 10-29 del municipio vecino de Soacha, « hecho del que da cuenta la señora ROSA HELENA

BECERRA VWAS DE CAMACHO, testigo dentro del proceso». Sostiene que si los falladores de instancia hubiesen analizado la prueba documental referida, habrían concluido que el pensionado fallecido sí había convivido con « la en la casa de Becerra Vivas de Camacho. denunciante» VIIC.A RGSOE GUNDO Señala la aprec1ac1on erronea del testimonio de Rosa Helena Vivas de Camacho, «tanto por el A-QUO como por el A­ (sic)». QUEM En la demostración del cargo, arguye que ambos sentenciadores, encontraron contradictorio el testimonio de Helena Rivas de Camacho, al considerar que «hablaba de diez y que años de convivencia»; ( ... ) los Jalladores incurrieron en error de hecho, al no dar por probado el hecho de la convivencia entre la señora ARIZA y el señor NOVOA, a pesar de que el testimonio de ( ... ) VWAS DE CAMACHO era armónico y compatible con la dirección que aparece en el registro civil de nacimiento de Natalia Novoa, es decir, que, para el 8 de diciembre de 1985, la demandante sí convivía con su

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Radicancº.5i 4ó3n1 5 compañero permanente el señor NOVOA. Afirma que es evidente la apreciación erronea del mencionado testimonio, al no reconocer que entre la accionante y el hubo convivencia. de cujus,

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada por falta de

apreciación del testimonio de N atalia N ovoa por los juzgadores de primera y segunda instancia. En la motivación del anterior cargo, asevera que el «Juez de primerai nstanencs iuas e ntencisea l imó iamt encionqaue r elte stimodne iloas e ñorNaA TALIA NOVOAe rac ontradiai, ctor peron ore alói uzna nálisqiues p udeirale lvaart aclo nclónu».s i Que el Tribunal no hizo alusión a su declaración a pesar de que el recurso de apelación lo requirió y, que es evidente que (sic) «taneltA o q ua comeol A q uem incuerrorenin e rroder hechoa ln oa preciaelrte stimodne iNoAT ALIA NOVO,A conel que se demuestrqaue lade mandaen ctonvói cvoinel c ausae nt (f1.a º 8 ). hastealm omentdoe sufa leclimenito»

IX. RÉPLICA El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP, señala de manera general frente a los cargos formulados, que adolecen de deficiencias técnicas que impiden su estimación; que de acuerdo a la jurisprudencia

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Radicación n. º 54315 labordaelb,ee x isctoihre reennctirale av 1ad ea taque selecciyo lnoaasdr ag umenqtuoess e e sgripmaernsa u demostraecniv óinr,td uedl an aturadlieszpao sdietli va

recudresc oa sacliaóC no,rn toep uedree compoanjeurs,t ar unc arpgaor eas tudicaormleoolc , a seone xameenne, lq ue únicamesnert eefi eyr aet aclaap ruebtae stimsoinni al sustentaalcgiuó(nnf'a3 . 9 y 4 0c uadedrenl oaC orte). TeresLaó pedze Novoam,a nifieqsuteac onl a suspendseil óapn r estaeccioónnó msiecl aeo, c asionaron perJu1ecn1s ouss aluadli mpedierltl rea tamipeonrt o insuficireenncqaiulael aa quejyap brao dsuujd oe ceqsuoe; lad emandannodt eem osqtureeó s tláe gitipmaargdaoa z ar dedle recah loas ustitpuecnisóinor neac!l amyaq duaes e deb«ceon firmar íntegramente la sentencia de primer grado» y ordenealrp agod el asm esaddase jaddaes c ancelar debidamienndteex adas.

X. CONSIDERACIONES Sabiedsoq uea laS alLaa bordaell aC ortlee, correspeojnedruecn ec ro ntdreol le galsiodbalrdaed ecisión des egungdroa dypo a real leosm enestqeuree, le scrdiet o sustentdaecrlie ócnu rcsuom,p llaaes x igenpcrieavsie snt as loasr tíc8u7ly 9o 0sd eCló diPgroo cedseaTllr a byad jeol a

SeguriSdoacdil aalcs,u alneosc onstituuncy uelnat loa formalpiedraqodu ,en op uedseendr e sconocailsd eaurns , pilfaurn damednetdlae lb ipdroo cgeasroa dnetdlee recdheo defenys cao ntradiecnlc aiasóc nt uacijoundeisc itaalle s, comloop redeilac rat íc29uc loon stitucional.

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Radicación n. º 54315 De lo anterior se desprende, que por la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la formulación jurídica y sustentación, impone a quien hace uso de este medio extraordinario, el deber de cumplir con los requisitos mínimos de forma y de técnica, por cuanto su desatención, no permite el estudio de fondo del debate planteado e inexorablemente conducen a su desestimación. Le asiste razón a los opositores en el señalamiento de varios defectos de técnica en los que incurre la censora, que impiden el análisis de fondo del recurso. En efecto, ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, donde se le solicita a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, es decir, que se case totalmente o parcialmente; y si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento; además de indicar lo que aspira a que la Corte haga como tribunal de instancia y como consecuencia del fallo censurado. En el sub lite, se está acusando tanto la sentencia del

Tribunal como la del a quo, es decir, pretende la censura el quebrantamiento de ambas decisiones, cuando es sabido que el fallo que se anula es el de la alzada, pues el dictado en primer grado solo se impugna en el evento de la casación per saltum, conforme a lo previsto en el artículo 89 del CPTSS, que no es el caso, toda vez que pide a la Corte «casar las

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10 Radicación n.º 54315 sentencias (. ).a c.us adas, tanto la proferida por el Juez 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, como la emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril del año 201 O, en el proceso de la referencia; y en su lugar conceder la sustitución pensional (. ). .y las demás pretensiones incoadas11. La anterior inexactitud en el alcance de la impugnación, no puede considerarse como un lapsus calami para pasarla por alto, en tanto la recurrente, en la presentación de los cargos, insiste en dicha deficiencia, cuando afirma que tanto el juez de primer grado como el Tribunal, incurrieron en errores de hecho por deficiencia o falta de apreciación de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso. Ahora bien, en los cargos formulados, la censora también incurre en otras deficiencias técnicas, en tanto omite indicar la vía y modalidad de violación de la ley, pues se limita a reseñar que «ambos falladores» incurrieron en error de hecho. Desde esta arista, podría entenderse que las acusaciones se orientan por la vía indirecta en la modalidad

de aplicación indebida, sin embargo, dichos cargos carecen de proposición jurídica, pues la impugnante no indica ninguna norma de alcance nacional, atributiva de los derechos laborales pretendidos. Recuérdese que para que proceda el recurso, debe al menos, el censor señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que constituyen la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, hayan sido violadas a juicio del recurrente.

SCLAJTP-10V .00 13

Radicación n. º 54315 De otra parte, de la prueba documental de folio 142 que se acusa no fue apreciada en el primer cargo, no fue valorada por el órgano colegiado y de la cual habría determinado el lugar de residencia del causante para la época de nacimiento de Natalia Novoa -1984-, es intrascendente, en la medida en que del referido documento no se desprende la demostración de la convivencia entre este y la accionante. Se agrega a lo anterior que las declaraciones de Natalia Novoa y Rosa Becerra Vivas de Camacho, al no ser prueba hábil en sede de casación, no son susceptibles de analizar de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo pueden ser objeto de análisis cuando previamente se ha demostrado algún yerro fáctico del sentenciador en la falta o deficiente valoración de un medio probatorio calificado, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, lo que no ocurrió en este caso. En consecuencia, la sentencia acusada se mantiene incólume y conserva la doble presunción de

certeza y legalidad. Así las cosas, los cargos no resultan estimables. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3. 750.000, a favor de los opositores proporcionalmente, que serán liquidadas por el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CG P.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. º 54315

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso que instauró

MARÍA RUBIELA ARIZA CAMACHO contra el FONDO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS -FONCEP y TERESA LÓPEZ DE NOVOA. tas como se dijo . notifiques e, publíquese, cúmplase y se el expediente al tribunal de origen. z --- ,;:... ¡ ::::> •-----= if 41 -, g. Ln lll_,..

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