CSJ - SL2115-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2115-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2115-2024 Radicación n.° 95997 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GASTÓN ALFONSO CONTRERAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , contra la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -
FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S. ,
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95997
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Gastón Alfonso Contreras demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo
la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que, i) Se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., liquidada por orden de la Superintendencia de Sociedades; ii) se expida el bono pensional o cálculo actuarial que correspondiera al tiempo que laboró en ella y, iii) se condenara a Colpensiones a tener en cuenta este tiempo para liquidar la pensión de vejez. En este sentido requirió que se condenara a Asesores S.A.S. «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S. A.», a que expidiera la resolución que ordenaba el pago del bono pensional o del cálculo actuarial, así como al PAR Panflota, o en subsidio a la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante S.A. o al Ministerio de Hacienda, a pagar a
Colpensiones el título pensional correspondiente al tiempo servido.Radicación n.° 95997
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Pidió que, en cualquier caso, se reconociera el pago de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios. Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que posteriormente la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación, tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación; que también debía realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para aportar al Sistema de Seguridad Social, según el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y debía contar con las reservas de las cuotas proporcionales, correspondientes a los servicios prestados, hasta que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumiera dicha obligación, lo que no ocurrió y la entidad no realizó sustitución, subrogación o conmutación pensional alguna. Contó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 del mismo año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al
Contó que a través del Decreto 1993 de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 del mismo año, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas que se dedicaran al transporte marítimo, y a pesar de lo anterior, los empleados de la Federación fueron afiliados a partir del «[…] 2 de agosto de 1990».Radicación n.° 95997
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Especificó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2001, afirmó que la Nación debía responder por las prestaciones pensionales insolutas y que a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, se ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café y controlante de la Flota Mercante S.A., que suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Anotó, que la Superintendencia de Sociedades, el 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que a través de la decisión n.° 400-010928 del 28 de agosto de 2012, aprobó la rendición final de cuentas ordenando el cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en
cierre y extinción jurídica de la empresa y ordenó a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la liquidada «[...] en cumplimiento de la sentencias SU 1023 de 2001 [...] continuar con el pago del pasivo pensional entre ellos los bonos pensionales». Consideró, que el juez de la liquidación, en providencia n.° 400-016211 de 2012, advirtió a quienes tuvieran la condición de parte laboral dentro del proceso de la referencia, realizar sus reclamaciones ante el PAR Panflota administrado por La Previsora S.A., quien delegó como su mandatario a Asesores en Derecho S.A.S. para que emitiera «[...] el acto administrativo del reconocimiento del cálculo actuarial que le corresponde […] por el tiempo laborado en dicha compañía».Radicación n.° 95997
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Precisó, que los extrabajadores y afiliados al sindicato Unimar, instauraron varias acciones de tutela, por medio de las cuales lograron obtener el reconocimiento del cálculo actuarial, orden que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-674 de 2012, confirmó y en cumplimiento, La Previsora S.A. y la Federación pagaron su valor a Colpensiones. Afirmó que laboró para la Flota Mercante
Grancolombiana S.A. desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 26 de abril de 1991; como ayudante de cocina a bordo de sus buques; con un salario básico mensual fue de US 412,24. Dijo que estuvo afiliado a la organización sindical; y que en laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo del empleador, por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha en que se retiró del servicio era la del 20 de mayo de 1988, en cuya cláusula 20, quedaron incorporadas las prerrogativas anteriores, que no le fueran contrarias. Expuso, que se encuentra afiliado a Colpensiones, que nunca le fueron cotizadas las semanas que trabajó y la administradora no había reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial, a pesar de que realizó la petición de carácter administrativo ante las demandadas. En la contestación de la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relaciónRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. En su defensa propuso la excepción de ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago y compensación.
responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación; inexistencia de la obligación; buena fe; falta de legitimación en la causa; prescripción; cosa juzgada; pago y compensación. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del PAR Panflota y que nombró como mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación legal y jurisprudencial de la extinta flota de afiliación obligatoria para la época de los hechos, de sustitución patronal, de sucesión procesal y de la obligación; cosa juzgada; SuperSociedades determinó responsabilidad de Panflota; el patrimonio autónomo no es responsable de obligaciones dinerarias; cosa no debida; indebida abrogación de potestad legal y pericia sobre perjuicios; autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales y prescripción. Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constabanRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 7 porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros.
demanda. Frente a los hechos dijo que no le constabanRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 7 porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros. Presentó como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, de intereses moratorios y de la obligación reclamada, buena fe y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que tituló «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la flota mercante el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ausencia del supuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial», imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial o bono pensional del demandante; prescripción; buena fe y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su
responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia deRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 8 obligación por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café y Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota, a elaborar la correspondiente orden que reconozca el título pensional por el valor del cálculo actuarial que debe expedir a favor del demandante ALFONSO CONTRERAS […], que resulte por el tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, y que falta por reconocer como aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES por el lapso del 13
de febrero de 1986 a 13 de septiembre de 1990, descontando los 7 días no laborados del 7 al 13 de noviembre de 1986.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial a que haya lugar conforme a los salarios recibidos por el trabajador ALFONSO CONTRERAS […], por el tiempo realmente laborado para la Flota Mercante Grancolombiana un faltante por reconocer por el lapso del 13 de febrero de 1986 a 13 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta el último salario por la suma de US$441 dólares, equivalentes a $250.809, 93 pesos colombianos.
TERCERO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic)
PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S MANDATARIA CON REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE PANFLOTA para que envíe toda la información necesaria que se elabore el cálculo actuarial por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional por el valor del cálculo actuarial que se debe consignar en las condiciones que indique la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a actualizar la historia laboralRadicación n.° 95997
COLPENSIONES a favor del demandante.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a actualizar la historia laboralRadicación n.° 95997
SCLAJPT-10 V.00 9 del demandante, una vez sea pagado el cálculo actuarial del título pensiona], conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor del cálculo actuarial y subsidiariamente la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA con los recursos que serán aportados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra y de las demás llamadas a juicio de las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación, la Previsora S.A., Asesores en Derecho S.A.S. y el grado jurisdiccional en favor de
resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Federación, la Previsora S.A., Asesores en Derecho S.A.S. y el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, modificó la sentencia del juzgado así: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago del valor del cálculo actuarial a que haya lugar a favor del demandante, el señor ALFONSO CONTRERAS […], una vez le sea informado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a elaborar e] cálculo actuarial a que haya lugar conforme a los salarios recibidos por el trabajador, el señor ALFONSO CONTRERAS […] teniendo en cuenta el salario devengado para cada uno de losRadicación n.° 95997
SCLAJPT-10 V.00 10 periodos laborados por el demandante al servicio de la Flota
Mercante Grancolombiana, entre el día 13 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1990, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR únicamente a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA, para que envíe toda la información necesaria a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que esta elabore el cálculo actuarial correspondiente, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, a pagar con los recursos de dicho patrimonio, el valor del cálculo actuarial, y en caso de que no los posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
El Tribunal inició señalando respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no eran procedentes pues el demandante, para la fecha la decisión, no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez. Adujo que no podía fijarse el último salario de cotización
que no eran procedentes pues el demandante, para la fecha la decisión, no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de vejez. Adujo que no podía fijarse el último salario de cotización para la realización del cálculo actuarial como lo hizo el juzgado sino que debía calcularse el salario devengado para cada uno de los períodos laborados por el demandante al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, esto es, del 13 de febrero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 1990. Determinó que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001, la Federación en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café al serRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 11 la matriz o controlante de la Flota Mercante, operaba la responsabilidad subsidiaria en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de allí que se le ordenara poner a disposición del PAR Panflota los recursos para que éste cumpliera con las obligaciones pensionales a su cargo, siempre que aquel no tuviera la liquidez. Agregó que lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Corte entre otras, en sentencia
CSJ SL2958-2019.
Reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la
se creó el PAR Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de las obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agotaran, la Federación debía proveer las sumas necesarias para que se cumpliera con ese deber. Frente a Asesores en Derecho S.A.S., reiteró la calidad de mandataria del PAR Panflota y señaló que debía expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación y por el demandante, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario, empezando por el interpuesto por la empresa.Radicación n.° 95997
SCLAJPT-10 V.00 12
RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que, 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada en cuanto confirma la condenó impuesta en el fallo de primera instancia a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como también en cuanto absuelve a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Públicode las mismas. En sede de instancia, habrá de revocar la precitada condena fulminado por el Juzgado Treinta Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, absolver a la
Públicode las mismas. En sede de instancia, habrá de revocar la precitada condena fulminado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, absolver a la Federación, en dicha calidad, de las pretensiones; igualmente, habrá de revocar la absolución que impartió para la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, teniendo en cuenta lo que se expresó en hecho “3.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso.
2.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia de imponer condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de pagar la totalidad del valor de cálculo actuarial. En sede instancia, habrá de revocar los términos de la precitada condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..
de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación.Radicación n.° 95997
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VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia del Tribunal por ser, […] violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la Constitución Nacional. Esta vulneración dio lugar, también, a la indebida aplicación de: el inciso 2º del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo; artículos 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Aclara que el cargo se dirige por la vía directa y que, no controvierte que, i) no se desvirtuó la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, para la matriz o controlante de la sociedad subordinada que entró en situación de concordato o liquidación obligatoria; ii) su vinculación como administradora del Fondo Nacional del Café; iii) inscribió en la Cámara de Comercio su situación de matriz o controlante, pero indicando que lo hacía como administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste y, iv) es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal. Expone que, al haberse otorgado la calidad de administradora y vocera del Fondo Nacional del Café, no debió confirmarse la condena en los términos en que la impuso la primera instancia; que era deber del Tribunal determinar quién era su mandante, vincularlo y atribuirle aquel pago y no a ella como mandataria y, al no haberseRadicación n.° 95997
SCLAJPT-10 V.00 14 procedido de tal forma, se trasgredieron los artículos 822 y 1266 del CCo y 2186 del CC, en concordancia con el 1262 y 1263 del primer compendio y 2142 del último. Esboza que en las consideraciones de instancia, la Corte debe encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; fue el Ministerio de Hacienda, como mandante suya, que le encomendó la administración del fondo y, por ende, debe asumir la responsabilidad subsidiaria. Además, no podía pasarse por alto que este tema se trató en la sentencia CC SU-1023 de 2001 y que aunque en principio pudiera pensarse que lo allí argüido desvirtúa el cargo, lo cierto es que la responsabilidad asignada por la Corte Constitucional fue transitoria, pues es el juez ordinario el que debe establecer a quién corresponde, tal como se indica en el mismo fallo de tutela. Apunta que, en cuanto hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el fondo, debe acudirse a la sentencia CC C-840 de 2003; en esa medida debe concluirse que:
[…] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica; si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública […]; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de
recursos que provienen de una contribución parafiscal, son de índole pública […]; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el EstadoRadicación n.° 95997
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Colombiano, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo. Apunta que en decisión anterior, se desestimó un cargo similar con fundamento en la sentencia CSJ SL1313-2021, pero lo sostenido en esta última es equivocado, puesto que no es necesario acudir a medio de convicción alguno, menos aún al contrato de administración celebrado entre el gobierno nacional y la Federación, para establecer la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Café.
Al no discutirse la responsabilidad del mandatario con relación al mandante, la proposición jurídica no debe estar integrada por el artículo 2155 del Código Civil y que, al acudir a la providencia CC SU-1023 de 2021, la Corte pasa por alto que allí se «mand[ó]» al juez ordinario a estudiar si la Nación debe responder subsidiariamente, cuestión que debió definir el Tribunal, pero no lo hizo. Indica que, una cosa es que la Corte Constitucional hubiera adoptado como medida transitoria que los recursos parafiscales podían afectarse con otra destinación a la legalmente establecida y otra que, para resolver de forma definitiva, se desconozca que la aludida responsabilidad está en cabeza del ente ministerial acorde con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 95997
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Acusa la decisión por interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, y el 1° y 4° del Decreto 1887 de 1994, «en concordancia» con el 6º de la Constitución Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1996; 26 del Decreto 1650 de 1977, 2° del
Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 45 del Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil; 1° del Código Sustantivo del Trabajo y, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional. Precisa que el ataque se dirige por la vía directa y está relacionado con el tercer alcance subsidiario; que admite, «a pesar de lo discutible del mismo», el criterio aplicado por la Corte desde la sentencia CSJ SL 16 julio 2014, radicado 41745 y que acogió aquel, según el cual, aun en casos de falta de afiliación por ausencia de llamado a inscripción, el empleador siempre tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial, incluso cuando el trabajador deja de laborar sin cumplir los 20 años de servicios previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Razona que, aunque es la postura imperante en esta Corporación, no debió condenarse al pago de la totalidad del cálculo actuarial, sino que debe modificarse dicho criterio en el sentido de entender que ante la ausencia de cobertura territorial del ISS, no era posible efectuar ningún descuento del salario, por lo que, al no constituirse en una omisión legal, no podía gravarse con la cancelación de todo el valor del título pensional, pues ello constituye una interpretaciónRadicación n.° 95997 SCLAJPT-10 V.00 17 equivocada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con su modificación. Destaca que desde que el legislador previó que el riesgo
SCLAJPT-10 V.00 17 equivocada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con su modificación. Destaca que desde que el legislador previó que el riesgo de vejez sería asumido por el ISS, se fijó como fuente de financiación el aporte del empleador y del trabajador, con la respectiva regla de distribución entre ellos, la cual ha permanecido constante al tenor de los preceptos 32 del Acuerdo 189 de 1965, 2º del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 45 del Acuerdo 049 de 1990 y 20 de la Ley 100 de 1993 y que corresponde a la aplicación del principio de integridad a que alude el precepto 2° ibidem, resultando contradictorio que se invoque el artículo 33 para ordenar el pago del cálculo actuarial, pero se desconozcan otras disposiciones del mismo cuerpo normativo. Acota que, aunque el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al adicionar el citado precepto 33, autorizó contabilizar aquellos tiempos de servicios para empleadores que omitieron la afiliación teniendo el deber de hacerla, para lo cual éste debe trasladar un bono y título pensional a satisfacción de la administradora respectiva. Tal sanción no puede extenderse a asuntos como el presente, pues solo fue prevista para aquellos casos en los cuales, existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el
satisfacción de la administradora respectiva. Tal sanción no puede extenderse a asuntos como el presente, pues solo fue prevista para aquellos casos en los cuales, existiendo la obligación de afiliación y de efectuar el descuento respectivo al dependiente, el empleador se sustrajo de él.Radicación n.° 95997
SCLAJPT-10 V.00 18
Hace notar que en la interpretación errada del Tribunal también influyó el que no tuviera en cuenta los artículos 27 y 31 del Código Civil, en lo que atañe con los criterios de hermenéutica legal
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