CSJ - SL2115-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2115-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2115-2025 Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que MARLENY BOTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el integrado oficiosamente como litisconsorte necesario por pasiva, LUIS MIGUEL
LONDOÑO SANTAMARÍA.
I. ANTECEDENTES
Marleny Botero pretendió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que es beneficiaria de la condición más beneficiosa y del principio de progresividad y, en consecuencia, que tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge. Por tanto, se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión aRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 7 diciembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo extra y ultra petita (f.os 3 al 15 del c. primero del Juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones indicó que contrajo matrimonio con el causante, Juvenal Puertas
extra y ultra petita (f.os 3 al 15 del c. primero del Juzgado).
Como fundamento de sus pretensiones indicó que contrajo matrimonio con el causante, Juvenal Puertas Castañeda, el 21 de marzo de 1987 y tuvieron dos hijos, ambos mayores de edad. Señaló que su cónyuge falleció el 7 de diciembre de 2017, que durante el matr imonio lo acompañó de forma permanente y que él asumió las cargas económicas del hogar. Adujo que, para la fecha del fallecimiento, el causante contaba con 756 semanas cotizadas, 339,72 anteriores al 1 de abril de 1994, pero se registraban periodos en mora e inconsistencias en los años 1995, 1997 y 1999, con anotación de deuda presunta e imputación de pagos. Por último, sostuvo que el 9 de noviembre de 2021 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero la entidad la negó por considerar inaplicables normas anteriores a la fecha del deceso, no interpuso recursos y agotó así la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso integralmente a las pretensiones. Indicó que el criterio de la condición más beneficiosa respecto de la pensión de sobrevivientes únicamente procedía para decesos ocurridos entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, cuando existía una expectativa legítima bajo la Ley 100 de 1993, por lo que tal criterio no resultaba aplicable al caso. Indicó que mediante la Resolución SUB-24 del 4 de enero de 2022 negó
existía una expectativa legítima bajo la Ley 100 de 1993, por lo que tal criterio no resultaba aplicable al caso. Indicó que mediante la Resolución SUB-24 del 4 de enero de 2022 negó el reconocimiento de la prestación, y afi rmó laRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incompatibilidad de la pensión de sobrevivientes con la indemnización sustitutiva de vejez reconocida en vida al causante.
Frente a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial y que el causante falleció el 7 de diciembre de 2017. Precisó que le constaba la afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 27 de septiembre de 1968, el cómput o de 756 semanas cotizadas, de las cuales 339,72 fueron anteriores al 1 de abril de 1994 y la existencia de moras e imputaciones de pago registradas en la historia laboral. Manifestó que no le constaban la existencia e identidad de los hijos, ni la convive ncia de la pareja, ni el apoyo afectivo y la dependencia económica alegados. Reconoció la solicitud presentada el 9 de noviembre de 2021 y la negativa contenida en la Resolución SUB-24 de 2022, e indicó que contra este acto no se interpusieron recursos.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 90 al 108 del c. primero del Juzgado).
A través del auto admisorio de la demanda, del 1 de junio de 2022, el juez de primera instancia integró el
de la obligación, buena fe y la innominada o genérica (f.os 90 al 108 del c. primero del Juzgado).
A través del auto admisorio de la demanda, del 1 de junio de 2022, el juez de primera instancia integró el contradictorio oficiosamente con Luis Miguel Londoño Santamaría, por la presunta responsabilidad en la mora de los aportes a favor del causante, y ordenó que se surtiera su notificación (f.os 55 al 56, del c. primero del Juzgado).Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
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Una vez notificado, el integrado a la litis contestó la demanda dentro del término. Sobre las inconsistencias registradas en la historia laboral del causante manifestó que algunas observaciones obedecían a imputaciones de pago y novedades reportadas, pero que otros empleadores presentaban anotaciones similares y sin embargo no fueron llamados al proceso. En cuanto a las pretensiones, no formuló oposición y se atuvo a lo que resultara probado en el proceso.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de integración del contradictorio y la genérica o innominada (f.os 434 al 440 del c. primero del Juzgado).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 30 de marzo de 2023, el juzgado consideró debidamente integrado el contradictorio y continuó con el trámite procesal pertinente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 30 de marzo de 2023 (f.os 455-458,
debidamente integrado el contradictorio y continuó con el trámite procesal pertinente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 30 de marzo de 2023 (f.os 455-458, 001_CuadernoPrimeraInstancia), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 9 de noviembre de 2018 y NO probadas las demás.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY BOTERO pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor JUVENAL PUERTAS CASTANEDA a partir del 9 de noviembre de 2018 en cuantía equivalente alRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 5 salario mínimo legal mensual vigente de cada año, a razón de trece mesadas por año. La cuantía de la obligación con corte al 30 de marzo de 2023 asciende a la suma de $52.603.179.80.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENY BOTERO indexación sobre las mesadas adeudadas desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, a parti r de la ejecutoria de la misma, deberá pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de
desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, a parti r de la ejecutoria de la misma, deberá pagar intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el total de las mesadas adeudadas y hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.
Tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la accionante y a cargo de
COLPENSIONES.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones que formuló la señora MARLENY BOTERO.
SEXTO: La presente sentencia, debe CONSULTARSE en favor de
COLPENSIONES.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado por mesadas ordinarias el monto de los aportes a la seguridad social en salud que le corresponde cubrir a la demandante y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentra afiliada.
OCTAVO: INFÓRMESE al MINISTERIO DEL TRABAJO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sobre la remisión del expediente al superior jerárquico.
NOVENO: ABSOLVER al litis (sic) por pasiva LUIS MIGUEL SANTAMARÍA de todas las pretensiones formuladas en esta demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de
SANTAMARÍA de todas las pretensiones formuladas en esta demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 2024, al estudiar la apelación de la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Colpe nsiones de todas las pretensiones de la demanda (f.os 434 al 440, del c. primero del Tribunal).Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
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Como fundamento de su decisión, delimitó como problema a resolver si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si era procedente aplicarle el principio de condición más beneficiosa. Para resolverlo, tuvo por acreditado el matrimonio entre la demandante y el afiliado el 21 de marzo de 1987, el fallecimiento del causante el 7 de diciembre de 2017, la cotización de las 756 semanas cotizadas al ISS y la solicitud administrativa del 9 de noviembre de 2021, negada por la Resolución SUB-24 del 4 de enero de 2022.
Con fundamento en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que el causante no cumplió el requisito de 50 semanas dentro de los tres años previos al deceso, pues su última cotización fue en diciembre de 2009, y, en consecuencia, no dejó causada la prestación bajo el régimen vigente al momento del fallecimiento.
50 semanas dentro de los tres años previos al deceso, pues su última cotización fue en diciembre de 2009, y, en consecuencia, no dejó causada la prestación bajo el régimen vigente al momento del fallecimiento.
Respecto de la condición más beneficiosa, citó la línea de la Sala de Casación Laboral, entre otras, las decisiones SL4650-2017, SL1938 -2020, SL3104 -2022 y SL675 -2024, para sostener que su aplicación en pensión de sobrevivientes se circunscribe al tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 y sólo para quienes tenían una expectativa legítima, con un límite temporal hasta el 29 de enero de 2006. En esta lógica, al no encuadrar el caso en dicho interregno y no acreditarse la expectativa legí tima, descartó acudir a normativas pretéritas y a realizar una aplicación plusultractiva de la ley. En consecuencia, revocóRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la condena de primera instancia y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado, con el fin de que confirme el reconocimiento de la pensión y modifique la fecha a partir de la cual se concedieron los intereses moratorios del
impugnada para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primer grado, con el fin de que confirme el reconocimiento de la pensión y modifique la fecha a partir de la cual se concedieron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
La recurrente acusó el fallo por la vía directa y en la modalidad de infracción directa. Sostuvo que el Tribunal desconoció la supremacía constitucional y la interpretación vinculante de la Corte Constitucional, con violación de los artículos 48, 53, 241, 243 y 334 de la Constitución, del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993; y que ese yerro condujo a inaplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
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A su juicio, el Tribunal debió acudir al principio de la condición más beneficiosa, según el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005-2018 para valorar la densidad de semanas bajo el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, dada la situación de vulnerabilidad de la beneficiaria. Reprochó, además, que la sentencia se hubiera ceñido a la línea de la esta sala de casación que limita temporalmente ese principio, sin ponderar el par ámetro constitucional ni la expectativa legítima derivada de las
beneficiaria. Reprochó, además, que la sentencia se hubiera ceñido a la línea de la esta sala de casación que limita temporalmente ese principio, sin ponderar el par ámetro constitucional ni la expectativa legítima derivada de las cotizaciones del causante.
Añadió que la sostenibilidad financiera del sistema no podía invocarse para restringir derechos fundamentales, citando pronunciamientos de esta sala, entre ellos los proveidos CSJ SL589-2024, SL2567-2021 y SL2059-2022, y destacó elementos fácticos que, en su criterio, acreditaban su la especial protección y dependencia económica frente al causante, quien acumuló más de 750 semanas de cotización. Concluyó que el Tribunal incurrió en infracción directa al omitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y del ref erido test de procedencia; por ello, solicita casar la sentencia y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado que le reconoció la pensión de sobrevivientes.
VII. RÉPLICA
Colpensiones solicitó desestimar el cargo. Sostuvo que el deceso ocurrió el 7 de diciembre de 2017, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que, conforme al artículoRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 16 del CPTSS, era la normativa aplicable. Explicó que la condición más beneficiosa ha operado como un correctivo jurisprudencial análogo a un régimen de transición, pero que su alcance no puede implicar la búsqueda ilimitada de la norma más favorable para invalidez o sobrevivientes, pues
condición más beneficiosa ha operado como un correctivo jurisprudencial análogo a un régimen de transición, pero que su alcance no puede implicar la búsqueda ilimitada de la norma más favorable para invalidez o sobrevivientes, pues ello rompería la simetría con el tránsito previsto legalmente para la pensión de vejez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la tesis constitucional que permitiría acudir sin límite temporal a regímenes pretéritos resulta desproporcionada y contraria al principio de separación de poderes, en tanto crea, de hecho, un régimen no previsto por el legislador. Reivindicó la línea de la Sala de Casación Laboral, en especial la decisión SL2358-2017, como doctrina probable proporcional, igualitaria y equitativa, y concluyó que el Tribunal la aplicó correctamente. Solicitó no casar la sentencia y condenar en costas a la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES
Dada la vía directa seleccionada, no es materia de discusión en casación, como tampoco lo fue en la segunda instancia, que: i) Juvenal Puertas Castañeda estuvo afiliado al régimen de prima media y cotizó 756 semanas entre el 27 de septiembre de 1968 y el 23 de diciembre de 2009; ii) falleció el 7 de diciembre de 2017; y iii) Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes al no acreditarse cotizaciones en los tres años previos al deceso.Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
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Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal erró en
los tres años previos al deceso.Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal erró en su análisis jurídico al negar la prestación solicitada y descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el juez de primera instancia.
Cabe recordar que la jurisprudencia ha dicho que la condición más beneficiosa es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 superior, que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad y de in dubio pro operario. En materia pensional, se acude a ella, doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio sin que la legislación haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorre r para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
Se trata, entonces, de aminorar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa abrupta, razón por la cual, este principio construido a partir de análisis jurisprudenciales obedece a ciertas reglas y criterios que se han edificado en el transcurso del tiempo. Así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL2843-2021 recordó que las características de la condición más beneficiosa son las siguientes:
- Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad
más beneficiosa son las siguientes:
- Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento delRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 11 siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ub ican en una posición intermedia ―expectativas legítimas―, habida cuenta de que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, como haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada; y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En este caso, por ocurrir el deceso el 7 de diciembre de 2017, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el vigente al momento de la contingencia, tal y como lo indicó el juez de alzada.
Como el citado precepto exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ese requisito no se cumplió, la recurrente reclama la aplicación del Acuerdo 049
tal y como lo indicó el juez de alzada.
Como el citado precepto exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ese requisito no se cumplió, la recurrente reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por vía de la condición más beneficiosa, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la SU-005-2018, que permiten saltos normativos en pensión de sobrevivientes.
No obstante, para esta sala, tal y como lo concluyó el Tribunal, en el presente caso no es posible darle al principioRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de la condición más beneficiosa un alcance y sentido que vaya más allá de lo que en verdad corresponde, y otorgar así un derecho pensional buscando infinitamente un régimen pensional anterior para poder tener por cumplida la causación de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, cuando el afiliado falleció después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no acreditó 50 semanas en los tres años previos, solo es posible acudir, de manera excepcional, al régimen anterior de la Ley 100 de 1993 únicamente sí el deceso ocurrió dentro del interregno del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y así lo entendió la Sala en la sentencia SL4650-2017 y lo ha aplicado de forma uniforme, por ejemplo en la providencia SL4881 -2020, reiterada en la SL1021-2022.
En consecuencia, al haber ocurrido el fallecimiento el 7
sentencia SL4650-2017 y lo ha aplicado de forma uniforme, por ejemplo en la providencia SL4881 -2020, reiterada en la SL1021-2022.
En consecuencia, al haber ocurrido el fallecimiento el 7 de diciembre de 2017, es decir, fuera del interregno 20032006, no procede la condición más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, y menos aún para hacer una regresión hasta el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora, la recurrente pretende que se extienda la aplicación de este principio hasta lograr la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, empleando para ello el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU05-2018; sin embargo, la Sala, en ejercicio de sus funciones de unificación de la jurisprudencia en cada una de sus especialidades (art. 16 LEAJ), en este caso, la del trabajo y laRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 seguridad social, y en cumplimiento del deber de transparencia y argumentación suficiente (CSJ SL18842020), en armonía con los derechos y los principios constitucionales, se ha apartado de ese criterio de la Corte Constitucional frente a sus efectos inter partes y a su ratio decidendi, en los siguientes términos:
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional ―a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad―, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes
constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional ―a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad―, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido ―deber de transparencia―, por las razones que se expone a continuación ―deber de argumentación suficiente― (C621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plusultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal
desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, aRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesi ón del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del
seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesi ón del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL16852019, CSJ SL2526 -2019, CSJ SL1592 -2020 y CSJ SL18812020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspect os que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales
principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular.
Desde esta perspectiva, es claro que no era aplicable en este caso el principio de la condición más beneficiosa y, porRadicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tanto, no era permisible acudir ni a la Ley 100 de 1993, ni al Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, porque efectivamente no opera la plusultractividad de la ley, como acertadamente lo señaló el Tribunal.
De otra parte, en cuanto a la infracción directa de la que acusa el recurrente al Tribunal frente a los artículos 241 y 243 de la Constitución y al artículo 48 de la Ley 270 de 1996, debe resaltarse que las decisiones de tutela, incluidas las emitidas por la Corte Constitucional producen efectos inter partes, salvo que esa corporación expresamente indique otro efecto, lo cual no se dio en la CC SU -005-2018. En consecuencia, sin desconocer la competencia de la Corte Constitucional, corresponde a esta sala, c omo máxima
partes, salvo que esa corporación expresamente indique otro efecto, lo cual no se dio en la CC SU -005-2018. En consecuencia, sin desconocer la competencia de la Corte Constitucional, corresponde a esta sala, c omo máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral, fijar y mantener criterios uniformes sobre la aplicación de la legislación pensional.
Bajo ese entendimiento, han quedado expuestas las razones para apartarse de la línea desarrollada en la sentencia CC SU -005-2018 en materia de pensión de sobrevivientes, para privilegiar la seguridad jurídica, la regla de aplicación inmediata de las leyes sociales y la limitación temporal del principio de condición más beneficiosa al interregno comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Tal delimitación evita la selección retrospectiva de regímenes derogados y preserva la coherencia del tránsito legislativo.Radicación n.o 76001-31-05-012-2022-00521-01
SCLAJPT-10 V.00 16
De otro lado, frente al test de procedencia invocado por la recurrente, debe indicarse que esta figura fue concebida por la Corte Constitucional para examinar la viabilidad de la acción de tutela, en particular, la subsidiariedad y la eficacia de otros medios de defensa. En forma alguna, sustituye los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a la infracción del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, su invocación no habilita a prescindir de los requisitos legales de causación de la pensión de sobrevivientes ni a desconocer la regla temporal fijada por la
En cuanto a la infracción del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, su invocación no habilita a prescindir de los requisitos legales de causación de la pensión de sobrevivientes ni a desconocer la regla temporal fijada por la jurisprudencia de
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