CSJ - SL21155-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21155-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21155-2017 Radicación n.° 53338 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y por integración de litisconsorte
necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.
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Radicación n.° 53338
I. ANTECEDENTES Martha Patricia Urrea Ospina llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, la Nación – Ministerio de Protección Social, departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y por integración de litisconsorte necesario a la Nación – Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (f.° 835) y Bogotá D. C. (f.° 843), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1989 cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como bacterióloga diurna; que el contrato no tuvo interrupción, salvo las
licencias no remuneradas que solicitó y obtuvo desde el 1º de marzo de 2001 hasta la fecha en que se presentó la demanda; que la asignación mensual para 1989 era de $81.172.65; que en virtud del contrato laboral, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) y la Fundación San Juan de Dios en junio de 1982, correspondientes a una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al cumplir entre 10 y 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta con más de 15 anualidades de labores; una prima de navidad equivalente a un mes de salario básico; una prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de su salario mensual y una compensación de vacaciones en dinero para los últimos tres
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Radicación n.° 53338 años de vigencia del contrato en que tenía derecho a esa prestación. Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria por el pago de: i) salarios causados y no cubiertos a partir de noviembre de 1999 y hasta febrero de 2001; ii) la prima de navidad de 1999 a 2001; iii) las primas semestrales del 2000 y 2001; iv) los intereses a las cesantías acumuladas desde el 31 de diciembre de 1999 a 2004 con intereses al 1% mensual; v) primas de vacaciones
de los años 1999 y 2000 en proporción del 80%; vi) la prima de alimentación; vii) la indemnización moratoria ante el impago de las acreencias laborales; viii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, comenzando desde el 31 de enero de 2000 y hasta su efectivo pago; ix) la prima de antigüedad; x) los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaran en el futuro; xi) la indexación de las acreencias referidas; xii) al pago de los aportes a seguridad social en pensiones y salud durante el inicio de la relación laboral y hasta la presentación de la demanda y xiii) todo lo probado ultra y extra petita. Aseveró que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que al desaparecer la empleadora deben asumir su manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección
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Radicación n.° 53338 Social por intervenir al ente en mención y se condenara solidariamente al pago de las costas del proceso. Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a
través de la Resolución 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud. Aseguró que laboró para la Fundación en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de diciembre de 1989 como bacterióloga diurna, motivo por el cual era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y Sintrahosclisas; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva fue suscrita y depositada en legal forma en junio de 1982, acordando las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales se encontraban insolutas en los periodos descritos, a pesar que nunca incumplió con sus obligaciones laborales, salvo a partir del 1º de marzo de 2001, momento en el que empezó a disfrutar de continuas licencias remuneradas que persistieron hasta la presentación de las demanda. Por otra parte, aseguró que no se efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones, siendo su
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Radicación n.° 53338 ultimo devengo $821.995,82 mensuales para febrero de 2001, el cual se actualizó conforme al IPC. Culminó señalando que las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declararon la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la Fundación San Juan de
Dios, razón por la cual las obligaciones recaen sobre la Nación, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de la Protección Social (f.° 127 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto el otorgamiento del poder; como parcialmente acertado que se trataba de una entidad privada, mas no era veraz que se rigiera por los decretos mencionados, pues los mismos los declaró nulos el Consejo de Estado; aceptó la nulidad de los actos administrativos por la sentencia emitida por el máximo juez de la jurisdicción contenciosa, pero no que el alcance del fallo fuera el que describió la actora. Frente a los demás hechos indicó no ser ciertos o que se atenía a lo probado en el proceso. En su defensa propuso como excepciones la innominada, la falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.
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Radicación n.° 53338 En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 146 cuaderno 1) se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno pues no le constaban y frente al último suceso dijo que era una apreciación jurídica que debía evaluar y decidir el juzgado. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido. Por otra parte, el departamento de Cundinamarca (f.°
230 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que la Fundación era un ente privado, regido por los decretos expuestos, que contaba con personería jurídica, donde su actividad era la prestación de servicios de salud y que se regulaba por el derecho privado en sus relaciones laborales. En lo relativo a los demás hechos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; mientras que de fondo estimó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
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Radicación n.° 53338 La Fundación San Juan de Dios (f.° 508 cuaderno 1) al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los presentados, pues consideró que no eran ciertos, no le constaban o no eran supuestos fácticos. Igualmente, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; por otra parte, como de fondo alegó pago, falta de causa, cobro de lo
no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.° 849 cuaderno 1) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó como parcialmente cierto la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero legal a la Fundación por parte del Consejo de Estado; frente a los demás sucesos dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; por otra parte, como de fondo planteó las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada.
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Radicación n.° 53338 Bogotá D. C. (f.° 1030 cuaderno 1), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio certeza a la declaratoria de nulidad de los decretos creadores de la Fundación demandada por el Consejo de Estado y que, por lo cual la Beneficencia de Cundinamarca eran a quien le pertenecía el ente. Respecto a los demás hechos aseguró que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; a la par, como de fondo adujo falta de
legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá
D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y la genérica.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de febrero de 2011 (f.os 1326 a 1333), decidió absolver a las demandadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de la Protección Social, Bogotá
D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan De Dios de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; relevarse del estudio de los medios exceptivos propuestos; condenó en costas a la parte activa y surtir el grado consulta en caso de no ser apelada la sentencia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, revocó la sentencia apelada
y, en su lugar, condenó a las demandadas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan De Dios, al pago de las siguientes sumas indexadas desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones hasta su pago efectivo a
favor de la demandante conforme lo ordenó la sentencia SU484 de 2008: a. Por intereses a las cesantías $2.151.441,66 y a una suma igual por el no pago oportuno. b. Por prima de navidad $1.779.329,86 c. Por salarios $13.084.918,26 d. Por prima de vacaciones «$1.1313.966,68» (sic) e. Aportes al sistema de seguridad social a partir de octubre de 1999 hasta febrero de 2001. Absolvió de todas las pretensiones a la NaciónMinisterio de la Protección Social y a las otras demandadas de las demás pretensiones, sin costas en la instancia y las de primer grado se la impuso a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que
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Radicación n.° 53338 contrario a lo señalado por el juez de primera instancia la demandante no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero legal a la Fundación demandada, circunstancia que de presentarse la hubiese cobijado con la condición de empleada publica, connotación que no surgió, pues la relación se consumó con la entidad San Juan de Dios cuando tenía el carácter particular y se regía por el CST. Lo anterior en razón a que aun cuando con posterioridad al inicio de los servicios se declaró la nulidad de los decretos que daban personería jurídica a la entidad, tal situación no afectaba la situación de la actora durante el
periodo alegado en la demanda, por lo cual citó la sentencia del Consejo de Estado n.° 08001-23-31-000-1998-1862-01 (13080) del 5 de mayo de 2003. De acuerdo con lo decantado, especialmente a lo dicho en la precitada sentencia, procedió a revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta como fecha de inicio del vínculo laboral el 1º de diciembre de 1989 y de finalización el 28 de febrero de 2001; aclaró que la misma demandante en el hecho noveno de la demanda afirmó que el contrato estuvo suspendido desde el 1° de marzo de 2001 hasta el 31 de enero de 2003 conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del CST.
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Radicación n.° 53338 Por otra parte, tuvo en cuenta como salario la suma de $717.757,79, más $71.775,79 de prima de antigüedad y $31.695,60 de auxilio de transporte, para un total de $821.229,18; también, definió que la demandante era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo al estar afiliada al sindicato según la documental obrante a folio 1324 y la nota de depósito de la convención visible a folio 941 y 986. Estimó viable la condena por salarios la suma de $13.084.918,26 contados hasta el 28 de febrero de 2001; por prima de navidad, conforme a la cláusula 27 convencional, concedió para los meses de noviembre de 1999 y 2000 $821.229,18, respectivamente, y al 28 de
enero de 2001 $136.871,5, siendo en total $1.779.329,86 por dicho concepto. De igual forma no encontró en la convención colectiva de trabajo la prima semestral a que se hizo referencia en el libelo inicial; pasó a observar los intereses a las cesantías y la multa por su no pago oportuno, otorgando por el primer concepto $2.151.441,66 para los años 1999 a 2001 y dispuso por la sanción una suma igual ante su impago. Posteriormente, estudió la prima de vacaciones y proveyó el 80% de la misma en los años ya referidos por un total de $1.313.966,68; a la par, por prima de antigüedad, conforme al artículo 26 convencional, estableció el pago de porcentajes sobre el salario básico mensual.
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Radicación n.° 53338 No concedió la pensión de jubilación porque solo alcanzó a laborar 11 años, 2 meses y 27 días; frente a los aportes de la seguridad social manifestó que se condenaba a su pago según lo dispuso la sentencia SU-484 de 2008, teniendo en cuenta la documental obrante a folio 1319, donde la demandada realizó dicha liquidación. Frente a la indemnización moratoria configuró como hecho notorio la declaratoria de nulidad de los decretos que daban sustento jurídico a la Fundación accionada por parte del Consejo de Estado, fallo que diluyó la responsabilidad de las acreencias laborales en diferentes entidades. Luego señaló que solo hasta el momento en que se profirió la sentencia SU-484 de 2008 se definió porcentualmente
quienes estaban obligados, pues, mientras tanto, estaba latente esa responsabilidad, por lo que se absolvía por ese concepto, pero se concedía la indexación desde la fecha de exigibilidad hasta la cancelación efectiva. Por último, decidió absolver a las demás demandadas conforme a las directrices del fallo de la Corte Constitucional y aclaró que las condenas se extendían a la extinta Fundación San Juan de Dios, en liquidación, pues según la resolución 0550 del 9 de diciembre de 2008 (f.° 1311) ésta era la que estaba ejecutando los pagos de las obligaciones a cargo de los responsables. Finalmente autorizó las deducciones de los pagos realizados en las resoluciones 1414 de 2007 y 550 del 9 de diciembre de 2008.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se les presenta réplica por parte de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, el departamento de Cundinamarca y Bogotá
D. C.; las demás demandadas no presentaron escrito de
oposición. (f.os 34 y 61).
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustantivas y de seguridad social, al incurrir en el siguiente
error de hecho: […] no tener por demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular,
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Radicación n.° 53338 suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga Diurna, descontando el tiempo de goce de licencia no remunerada. Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia Este error tuvo lugar al no estimar los medios de convicción en documentales auténticos, con relación a las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al
Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
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Radicación n.° 53338 Asimismo, acusa la violación indirecta por error de hecho manifiesto en la misma modalidad descrita, en las siguientes normas sustantivas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define
el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (v¡¡) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al (sic) demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo, al no tener como probado el monto del salario devengado. El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.
Pruebas no apreciadas: a) La copia de la Resolución No. 1414 de 2007 de los folios 738 a 740, en donde figuran los pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, solamente en cuanto al salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. b) El fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 1072 a 11176 del expediente, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó:
"DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. c) La relación de pagos del folio 1318, en donde figura lo cubierto a mi poderdante solamente hasta el año 2001, por concepto de
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Radicación n.° 53338 sueldo, primas, etc., pagos estos que no comprenden lo reclamado tanto en la demanda como en este escrito de casación. En la demostración del cargo, señala la censura que el Tribunal dejó de reconocer algunas prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial porque los extremos temporales están huérfanos de prueba, especialmente, el final, por cuanto no existe documento alguno de terminación unilateral de contrato de trabajo por justa causa o sin ella, ni escrito en el que conste la finalización por mutuo acuerdo, ni decisión judicial que así lo declare, razones por las que el contrato ha de tenerse como existente, sin que se pueda afirmar como fecha de terminación el 29 de octubre de 2001, según la sentencia SU484-2008. Sostiene que el error de hecho consiste en que no se concedieron algunas prestaciones laborales por desconocer las pruebas enrostradas y considerar que el contrato finalizó en el año 2003, cuando estaba demostrado que el lapso fue superior, pues los medios ignorados acreditan que la demandante continuó laborando y no existe terminación
alguna del vínculo; que el no tener por probada la mala fe de la Fundación condujo al colegiado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria. Agrega que el error de hecho consiste en desconocer esa colegiatura, «al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001», de tal forma que negó el juez de
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Radicación n.° 53338 alzada el pago de salarios por el tiempo acreditado y la cuantía adeudada.
VII. RÉPLICA Comienza la Fundación San Juan de Dios manifestando que la proposición jurídica es inexistente al predicar normas de carácter adjetivo, cuando debían señalarse normas de carácter sustantivo; en igual sentido, enlista normas del CST que solo establecen definiciones, más no derechos. Luego advierte contradicciones porque, por un lado, dice que el Tribunal no observó la sentencia SU-484 de 2008 y, por otro, se afirma que el contrato de trabajo finalizó el 29 de enero de 2001, afirmando que la actora no nunca elevó acción de tutela, siendo que para aplicar la sentencia unificada no es necesario.
Igualmente, señala que reseña pruebas sin hacer el esfuerzo de singularizarlas, siendo que esta carga le compete al recurrente para hacer evidente ante la Corte la influencia de tales medios de convicción en las decisiones del juez de alzada, no encontrando el error de hecho;
asimismo, dice que vista la naturaleza jurídica de la entidad no es menester aplicar normas del CST ni convencionales, pues solo basta hacer el análisis de que las entidades y entes de orden público se vincularon sin razón atendible, razón por la cual debe desestimarse el cargo. Por su parte el departamento de Cundinamarca aduce que la pretensión de la recurrente es ampliar el término del
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Radicación n.° 53338 contrato hasta el 31 de enero de 2003, sin tener en cuenta que a partir del 1 de marzo de 2001 se concedieron las licencias no remuneradas y que se plasma en el hecho noveno de la demanda, siendo ésta una confesión; lo anterior, si se tiene en cuenta que en ninguna parte del proceso se acreditó la fecha de terminación del contrato de trabajo, sin que se pueda afirmar que dicho cese estuvo decretado en la sentencia SU-484 de 2008 para el 29 de julio de 2001. De igual forma, al argüir que el salario estuvo erróneamente concedido, no se indica prueba equivocadamente analizada o dejada de examinar, por lo que debe desestimarse el cargo. La Beneficencia de Cundinamarca advierte que no son de recibo las normas en que se sustenta el cargo al no ser planteadas en la sentencia recurrida, con lo cual trae elementos nuevos al debate. Por otra parte, se opone con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado por tener efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen las cosas desde antes de la expedición de los actos administrativos y que cobijaron a la Fundación demandada como establecimiento
público y sus colaboradores eran empleados públicos a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión confirmada por la Corte Constitucional, sin que se pueda endilgar responsabilidad alguna a la Beneficencia por no tratarse de una subrogación.
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Radicación n.° 53338 Bogotá D. C. al indicar en que se funda el cargo, realiza una transcripción del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la que expresa quienes son trabajadores oficiales y, al mismo tiempo, empleados públicos, para arribar a la conclusión irrefutable que la recurrente en realidad era una empleada pública y no una trabajadora oficial, toda vez que desempeñó el cargo de bacterióloga; razón por la cual debe aplicarse la regla general del artículo en mención, rogando la desestimación del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar que el Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: i) la demandante no alcanzó a prestar sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que daban asidero a la Fundación, por lo que no ostentaba la condición de empleada pública; ii) que la relación con la entidad San Juan de Dios se consumó cuando ésta ostentaba carácter particular, regida por el CST; iii) que la declaratoria de nulidad de los decretos que daban personería jurídica a la entidad no afectaba la situación de la actora durante el período que prestó los servicios a la entidad (sentencia del Consejo de Estado n.° 08001-23-31-000-1998-1862-01
(13080) del 5 de mayo de 2003) ; iv) que el vínculo laboral estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1989 y el 28 de febrero de 2001, habida cuenta que el contrato estuvo suspendido desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 31 de 2003.
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Radicación n.° 53338 El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado estándolo, que la vigencia del contrato celebrado con la Fundación demandada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, razón por la cual denegó los derechos laborales correspondientes al extremo final que dio por acreditado el colegiado. Sería del caso entrar a analizar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado efectivamente se equivocó al fijar extremo final de la relación laboral, sino no fuera porque, aún de encontrarse acreditado el mismo, la Corte, en sede de instancia, estaría obligada a mantener la decisión por lo que se esboza a continuación. Conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL51702017 y CSJ13275-2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde
ahora»; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados. La Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, en la
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Radicación n.° 53338 sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL51702017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es
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