CSJ - SL21158-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21158-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21158-2017 Radicación n.° 59876 Acta N.° 23 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauró LUIS CARLOS PATIÑO QUINTERO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el
DEPARTAMENTO de CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por integración de litis consorcio necesario a BOGOTÁ D. C. (f.° 775 y 879). Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
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I. ANTECEDENTES Luis Carlos Patiño Quintero llamó a juicio a la NaciónMinisterio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y por integración de litis
consorcio necesario a Bogotá D. C. (f.os 775 y 879), con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a
término indefinido desde el 5 de enero de 1988 cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios inicialmente en el cargo de operario de mantenimiento y, posteriormente (1° de enero de 1993) como auxiliar de farmacia en un lapso de tiempo ininterrumpido (f.° 19), con una asignación mensual total de $661.776 incluida la prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar; que en virtud del contrato laboral, tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales acordadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D. C. y en el Departamento de Cundinamarca (Sintrahosclisas) en junio de 1982 y siguientes, donde se contempló una prima de antigüedad del 10%, la cual se calcula sobre el salario básico mensual al acreditar de 10 a 15 años de servicio, 15 % sobre la asignación si cuenta entre 15 y 18 años de labores, 20% en los mismos términos si cumplió más de 18 años de labores y, si contaba 20 anualidades se reconocería 20% sobre el salario mensual incrementado, incluida la prima descrita; una prima de navidad correspondiente a un mes de salario básico; una
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Radicación n.° 59876 prima semestral en igual proporción; prima de vacaciones equivalente al 80% de un salario mensual y una compensación de vacaciones para los últimos tres años de vigencia del contrato. Asimismo, peticionó que se declarara que entre el actor y la Fundación demandada se presentó la sustitución
del empleador, consagrada en el artículo 67 del CST, a partir del 14 de junio de 2005, momento donde quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretaba la nulidad de las disposiciones creadoras de la pasiva, lugar que ocupó por los efectos de la sentencia referida, la Beneficencia de Cundinamarca. Posteriormente, imploró que se condenara a las demás entidades demandadas de forma solidaria a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en ejecución del vínculo laboral en su totalidad entre enero y noviembre de 2000, al igual que los que no se cancelaron desde diciembre del año 2000 y que se causaron hasta el fenecimiento del contrato de trabajo, desembolsos que debían realizarse con los aumentos del IPC; ii) las primas de navidad de 2000 a 2006; iii) las cesantías causadas entre 2003 a 2005 y proporcionales para 2006; iii) las primas semestrales pagaderas en junio entre el 2000 y 2007; iv) los intereses a las cesantías en cada 31 de diciembre de las anualidades comprendidas desde 1999 a 2006; v) las primas de vacaciones convenidas y causadas en el mismo periodo anterior; vi) la indemnización moratoria ante el impago de
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Radicación n.° 59876 las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, en cuantía del 2% mensual, desde el 31 de enero de 1999 y hasta su pago efectivo; viii) la
prima de antigüedad convencional en un 15% sobre el pago mensual básico y 20% desde el momento en que cumplió 18 años en la Fundación accionada; ix) los incrementos salariales conforme al IPC por el tiempo comprendido entre los años 2000 a 2007; asimismo se condenara: x) al pago de los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral, más 148 días que laboró antes de la iniciación del contrato; xi) la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos del artículo 30 de acuerdo colectivo, la que debe pagarse a partir del 7 de agosto de 2007; xii) los salarios y demás prestaciones convencionales causadas hacia futuro; xiii) la indexación de las acreencias laborales excepto las indemnizatorias y xiv) todo lo probado ultra y extra petita. Afirmó que por vía interpretativa y conforme al artículo 90 de la CN, el departamento y la Beneficencia de Cundinamarca son solidariamente responsables de las obligaciones de la Fundación accionada por abuso de poder y que, al desaparecer la empleadora, deben asumir el manejo los entes descritos; igual razón adujo para demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social. Añadió que entre los años 1979 y el 21 de septiembre de 2005, los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil fueron intervenidos por el señalado Ministerio o por quien hizo sus veces, de conformidad con las resoluciones que se expidieron en tal sentido, de manera
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que tenía autonomía e independencia en el manejo de los centros asistenciales y aseguró que fueron mal administrados. Culminó con la petición de condena solidaria a las accionadas por el pago de: cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensión fundado en la Ley 60 de 1993, la cual creó el fondo de pasivos prestacionales del sector salud, que posteriormente fue suprimido por la Ley 715 de 2001 por medio del cual se transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que se condenara solidariamente a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, con personería jurídica concedida en Resolución 010869, cuya actividad era prestar los servicios de salud; que el actor desempeñó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios inicialmente desde el 5 de enero de 1988 como operario de mantenimiento y posteriormente, desde el 1° de enero de 1993 como auxiliar de farmacia, vínculo que se mantuvo vigente incluso a la fecha de la presentación de la demanda; asimismo que contaba con amparo de la Convención Colectiva de junio de 1982 y siguientes, la que se depositó en legal forma, suscrita entre la Fundación y Sintrahosclisas, acuerdo que concedió las prestaciones de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio
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Radicación n.° 59876 de transporte, las cuales dejó de cubrir su empleador; que al ser una entidad privada se debía regir por las normas que tratan de su naturaleza; sin embargo, aclaró que el demandante nunca dejó de cumplir con sus obligaciones a pesar de los emolumentos insolutos. Ratificó, frente a la Fundación que no le pagó los aportes a seguridad social en salud y pensiones, como tampoco los incrementos anuales de los salarios conforme al IPC desde el 2000; también, que en razón del artículo 26 del acuerdo convencional tenía derecho al 20% como prima de antigüedad al obtener 20 años de servicios, prestación independiente al 20% reconocido como prima, al cumplir 18 años de trabajo en la entidad accionada; además, que en virtud del artículo 30 de la convención colectiva tenía derecho a la pensión de jubilación desde el 7 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que laboró 148 días antes de la iniciación del contrato de trabajo en la Fundación y que se agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción al presentar derechos de petición a las demandadas (f.os 25 a 27), de fecha 30 de enero de 2002. Manifestó que, con las sentencias del Consejo de Estado del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, las cuales declararon la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, las que se hicieron efectivas a partir del 14 de junio de 2005, se dejó sin asidero legal a la Fundación San Juan de Dios; que se suscribió el Acuerdo Marco del 16 de
junio de 2006, con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el
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Radicación n.° 59876 Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D. C., razón por la que se expidieron los decretos por parte del gobernador de Cundinamarca que ordenaron liquidar la entidad, y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; expuso, que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente desde 1979 a la Fundación demandada, mediante múltiples actos administrativos, situación existente hasta el 21 de septiembre de 2005, razón por la que consideró que éste último debe ser responsable solidario por el mal manejo en su intervención; que el ex trabajador es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que dentro del proceso de liquidación de la Fundación, la liquidadora en Resolución 0829 de 2007 cubrió por concepto de salarios básicos entre enero y noviembre de 2000, $2.824.819, sin cubrir los factores salariales reclamados. Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de la Protección Social (f.° 53), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos que el demandante agotó la vía gubernativa; como parcialmente cierto dijo que era la nulidad de los decretos efectuada por la sentencia del Consejo de Estado que daban vida jurídica
a la Fundación demandada y aceptó la existencia del acuerdo marco suscrito entre los distintos entes; no otorgó veracidad a la naturaleza privada de la entidad por ser de carácter público al pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca en virtud de los efecto de la sentencia;
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Radicación n.° 59876 también, dijo ser parcialmente cierto la intervención a la accionada por parte del ministerio, sin embargo, sostuvo que las apreciaciones subjetivas posteriores realizadas debían probarse. En lo referente a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no constarles y que se atenían a lo probado. En su defensa propuso como excepciones (f.° 72) la innominada, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social. A su turno el departamento de Cundinamarca (f.° 93) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, determinó como ciertos el que la entidad era de carácter privado, regido por los decretos referidos; que tenía su propia personería jurídica, donde su actividad principal era la prestación de los servicios de salud con una naturaleza privada; también aceptó el agotamiento de la vía gubernativa y la firmeza que cobró la sentencia del Consejo de Estado el 14 de junio de 2005, la suscripción del acuerdo marco y la expedición de los decretos por parte del gobernador de Cundinamarca, la
intervención del Ministerio de la Protección Social o quien hizo sus veces y la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales que recayó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los demás sucesos fácticos aseguró no ser ciertos, no constarle, no ser hechos y que debían probarse.
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Radicación n.° 59876 En su defensa propuso las excepciones (f.os 126 y 128) de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 135) al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se agotó la vía gubernativa, la firmeza que cobró la sentencia del Consejo de Estado el 14 de junio de 2005 que trataba de la nulidad de los decretos creadores de la Fundación, la celebración del acuerdo marco, la expedición de los decretos por parte del gobernador, la intervención administrativa del Ministerio de la Protección Social y la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales que transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; aseveró que era parcialmente
cierto la declaratoria de la nulidad de los decretos como quedó sentado en la sentencia del Consejo de Estado, y que no era veraz que en virtud de los fallos se enrostrara responsabilidad a la beneficencia. Frente a los demás hecho indicó no constarle o no ser hechos.
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Radicación n.° 59876 En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.° 166). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 539) al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solamente consintió que la responsabilidad del Fondo de Pasivos Pensionales era del ministerio en mención. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (f.° 543). La Fundación San Juan de Dios (f.° 554) al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la interposición de las acciones de nulidad en la jurisdicción administrativa que buscaban la nulidad de los decretos que dieron asidero jurídico a la Fundación, nulidad que se decretó por el Consejo de Estado y quedó en firme el 14 de
junio de 2005, que se celebró un acuerdo marco con la participación de varios entes territoriales y entidades, la expedición de los decretos por el gobernador de Cundinamarca, la intervención del Ministerio de la Protección Social o quien hizo sus veces y que mediante
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Radicación n.° 59876 Resolución 0829 de 2007 se ordenó el pago de una salarios insolutos. En lo relativo a los demás hechos dijo no constarle, o no ser ciertos. En su defensa propuso (f.° 568) las excepciones previas de inexistencia de la demandada, falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción; mientras que de fondo (f.° 574) postuló las de pago, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. Por último, Bogotá D. C. al contestar el libelo introductor (f.° 1053) pidió negar todas las peticiones y, solo aceptó como parcialmente cierto la suscripción del acuerdo marco, aunque aclaró que en ese acto jurídico no se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del distrito capital en favor de los servidores de la Fundación demandada. Frente a los demás hechos señaló no constarle, no ser ciertos, o que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones (f.° 1053 cuaderno 2) previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; mientras que de fondo
tuvo en cuenta las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica.
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Radicación n.° 59876 Es de aclarar que el trámite del proceso en parte estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pero la sentencia la profirió el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.os 1399 a 1407 cuaderno 3). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 20 de abril de 2012 (f.os 1399 a 1407), decidió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas Nación - Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.
C. de todas las pretensiones incoadas por el señor Luis Carlos Patiño Quintero; condenó en las costas al demandante incluyendo $566.700 como agencias en derecho y ordenó surtir el grado jurisdiccional de la consulta, en caso de que no fuera apelada la providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió el recurso de apelación
interpuesto por el demandante, frente al cual decidió confirmar la sentencia de primer grado y no estimó costas en la instancia.
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Radicación n.° 59876 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el estudio de la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la Fundación demandada, la naturaleza jurídica de la entidad, por lo cual recurrió a los criterios de la Sala Plena del Consejo de Estado, extraídos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 que resolvió definitivamente la acción de nulidad promovida contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 que daban vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios y que en dicho proceso fueron declarados nulos, quedando cobijados por los efecto Ex Tunc del fallo en mención. De lo anterior se desprende la conclusión a la que arribó el fallo del máximo juez de lo contencioso administrativo frente a la naturaleza de la entidad demandada, que compartió el Tribunal de alzada, en el cual dispuso que la Fundación no era una entidad de carácter privado, sino por el contrario se trató de un establecimiento público y en tal virtud sus colaboradores estaban vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, corporación de orden departamental con el que sostenía una relación legal y reglamentaria, tal como ocurrió con el demandante por los efectos jurídicos ex tunc del fallo referido. Agregó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes presten sus servicios a
establecimientos públicos por regla general serán empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales al
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Radicación n.° 59876 ejercer labores de construcción y mantenimiento; en este orden señaló que el actor inicialmente ejerció el cargo de operario de mantenimiento sobre el cual no reposa prueba sobre las funciones desempeñadas por él, por lo cual, la colegiatura aclaró que la condición de trabajador oficial no se adquiere con el cargo que desempeñó sino con las funciones ejercidas. Igualmente sostuvo, que posteriormente ostentó el cargo de auxiliar de farmacia sin demostrar las funciones propias de un trabajador oficial a la luz del decreto reseñado; por tanto, el juez plural aplicó la regla general, esto es, que su vínculo laboral era el de un empleado público, tal como ya lo había sostenido el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17 de julio de 2009, criterio que se compartió íntegramente donde se sostuvo que la accionada era un establecimiento público y sus colaboradores se regían por un vínculo legal y reglamentario. Así las cosas, como las afirmaciones de la demanda no se probaron, es decir, que el vínculo laboral fue en virtud de un contrato de trabajo siendo esta la base del éxito de las pretensiones de la demanda, y al decantarse que la entidad donde laboró era de naturaleza pública, absolvió a las demandadas atendiendo la reiterada jurisprudencia como el fallo CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 que en tal sentido se ha pronunciado y que mantiene incólume las decisiones de
primer y segundo grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene en costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por parte de la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D. C., departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y las demás no se opusieron (f.os 77 y 78 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes
disposiciones: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de
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los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, siendo esta la errada interpretación, extender de manera absoluta los efectos ex tunc. Considera que la interpretación hermenéutica que dio la colegiatura al fallo del Consejo de Estado no es la apropiada, porque desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, o sea que están protegidos de la presunción de legalidad y por tanto tal decisión contraría también los artículos 84 y 175 del mismo estatuto. Dichas violaciones
dieron lugar a interpretar erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la aplicación indebida del Decreto 3135 de 1968, pues el vínculo del actor fue de carácter particular y no como empleado público. Aclara que el Hospital San Juan de Dios, lugar de labores del accionante, era una entidad de utilidad común
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Radicación n.° 59876 que prestaba los servicios de salud y que nunca tuvo la calidad de persona jurídica porque perteneció a la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la que tuvo el carácter de ente privado del subsector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que mediante la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979 emitida por el Ministerio de Salud, se le reconoció la personería jurídica, fecha desde la cual comenzó a certificar su existencia y carácter de institución de utilidad común sin ánimo de lucro y que, por tal razón, «es ajena a cualquier concepción en la que se le pretenda calificar como un ente público». Dice que durante la vigencia de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación desarrolló su objeto como entidad de derecho privado, suscribió convenciones colectivas de trabajo con Sintrahosclisas, las que aplicó a sus trabajadores, y enfatiza que los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo. Posteriormente indica, que existían contradicciones
entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, y se refirió a la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985,
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Radicación n.° 59876 que destacó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador. Además, cita la Resolución n.° 1933 de 2001, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que, al intervenir la Fundación, manifestó que era un ente de utilidad común de carácter privado. Enseguida manifiesta que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único que se pronunció en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios; que en el mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. También expresa que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994, creó y reguló el Fondo Prestacional de Sector Salud, para garantizar el pasivo prestacional de quienes pertenecieran a las entidades que prestaban los servicios de salud, por concepto de cesantías, «reservas para pensiones y pensiones de jubilación», encontrándose en esta descripción el demandante, toda vez que la condición que contenía el artículo 9 del último decreto citado era que para ser beneficiario y, tratándose de instituciones privadas, era la existencia de la participación del sector público en sus juntas directivas, lo cual se
cumplía plenamente por la demandada porque en ella tenía asiento el Ministro de Salud, el gobernador del departamento de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá, el gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, un representante del Presidente de la República y el Arzobispo de Bogotá, y que los aportes del Estado a esa institución
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Radicación n.° 59876 equivalían al 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990. Enseguida se ocupa de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó, que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. En relación a la respuesta que dio a la demanda inicial el departamento de Cundinamarca, destaca su aceptación de que la Fundación demandada era una persona jurídica de carácter privado, y que la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución n.° 1317 de 2004, terminó la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el censor llega a idéntica conclusión. Cita la sentencia emitida por esta Corte, SL, 25 jul. 2005 rad. 25529. Posteriormente afirma que, aunque en gracia de discusión se aceptara los efectos retroactivos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal de todas
formas habría infringido la ley sustantiva al considerar que los actos desarrollados por la Fundación durante la vigencia de las normas que la regularon estuvieron revestidos de la presunción de legalidad, porque gozan de la protección constitucional del artículo 58 de la Carta Magna y el
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Radicación n.° 59876 desarrollo legal contenido en el artículo 16 del CST el que preceptúa el carácter de irretroactividad de las normas las que «no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores». Transcribe fragmento de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, y concluye que la misma se refiere a derechos fundamentales como los reclamados por el accionante cuyo trasfondo es el que tenga cabal cumplimiento lo dispuesto por el artículo 228 de la CN, esto es, que en el Estado social de derecho la administración de justicia ejerce una función pública, en la que su actuación prevalecerá el derecho sustancial, lo que va en contravía del fallo del ad quem. Presenta un análisis sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas y dice que por la naturaleza del organismo en que se prestan los servicios se aplica la regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados de acuerdo a la actividad o función que desempeñen, pero que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante podía ser considerado empleado público o trabajador oficial. Considera que es manifiesto el error del fallador de segundo grado al considerar al Luis Carlos Patiño Quintero como empleado público, cuando la vinculación con el Hospital San Juan de
Dios fue a través de una Resolución, pero la formalidad no es la que le da el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la actividad desarrollada por el trabajador.
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Radicación n.° 59876 Se refiere puntualmente al artículo 24 de la Ley 10 de 1990, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y las Leyes 165 de 1938 y 443 de 1998, y concluye que se presentó la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, lo que incidió directamente en la parte resolutiva del fallo acusado por negarle las pretensiones al demandante.
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios en su escrito de oposición (f.° 70), sostiene que la proposición jurídica es errónea al acusar cánones adjetivos, las cuales
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