CSJ - SL2116-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2116-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2116-2025 Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIELA LOSADA DE SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 1 de octubre de 2024, dentro del proceso que promovió la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Mariela Losada de Salazar pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que Colpensiones fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir de la « fecha en que se configuró su derecho », el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 27 de agosto de 1947, por lo que para la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad, con lo cual era beneficiaria del régimen de transición previsto por tal normativida d; que su vida laboral comenzó el 1 de enero de 1962, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega de «ALMACENES YEP LTDA »; que únicamente le realizó las

por tal normativida d; que su vida laboral comenzó el 1 de enero de 1962, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega de «ALMACENES YEP LTDA »; que únicamente le realizó las cotizaciones para pensión a partir del 1 de enero de 1967 y hasta el 15 de mayo de 1973; y que, posteri ormente, y a través de otros empleadores, y de manera interrumpida, continuó efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.

Relató que en una primera oportunidad le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la resolución GNR n. o 344308 del 1 de octubre de 2014, con el argumento de que no conservó los beneficios de la transición, pues no acreditaba las 750 semanas a la entrada en vigor del A. L. 01 de 2005 y tampoco reunía las semanas mínimas antes de julio de 2010, lo que la llevó a iniciar un primer proceso en su contra, que le fue adverso a sus pretensiones.

Manifestó que, con posterioridad al inicio de la primera contienda judicial, encontró una certificación expedida por su inicial empleadora que daba cuenta de que inició a laborar el 1 de enero de 1962, con la cual acreditaba cinco años más de prestación de servicios, por lo que, teniendo en cuenta este nuevo escenario, el 28 de septiembre de 2016 le solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensiónRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez, que nuevamente le fue negada a través de la

nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensiónRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de vejez, que nuevamente le fue negada a través de la resolución n. o GNR 333909 del 10 de noviembre de esa misma anualidad (cuaderno digital uno primera instancia, f.os 40 a 46 y 52 a 58).

Colpensiones, al descorrer el traslado, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En relación con los supuestos facticos dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento de la actora, las reclamaciones pensionales y las correspondientes negativas; asimismo, que era cierto que con anterioridad al presente litigio la actora promovió un proceso ordinario buscando el reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen de transición, proceso que ciertamente fue adverso a sus intereses. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no el constaban.

En su defensa argumentó que la actora no acreditaba el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues aunque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, que la hacían beneficiaria del régimen de transición por edad, no lo conservó con el A. L. 01 de 2005, al no acreditar la densidad mínima de 750 semanas exigidas a julio de 2005, pues para tal época tan sólo contaba con 324 semanas; tampoco reunía las mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003.

mínima de 750 semanas exigidas a julio de 2005, pues para tal época tan sólo contaba con 324 semanas; tampoco reunía las mínimas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Fue enfática en señalar que la afiliación al sistema pensional por parte del empleador « ALMACENES YEP LTDA» inició el 1 de enero de 1967, por lo cual desconoció la relaciónRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral en fechas anteriores y sostuvo que este hecho debía ser objeto de prueba en el proceso.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho reclamado por no acreditar los requisitos exigidos legalmente para reclamar la pensión; cobro de lo no debido; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación; y la gen érica (cuaderno digital uno primera instancia, f.os 92 a 102).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2024 (cuaderno digital dos de primera instancia, f.os 20 a 21 y grabación), resolvió:

1. DECLARAR FUNDADA la excepción propuesta por la demandada que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO

RECLAMADO POR CUANTO NO ACREDITA LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, sin necesidad de pronunciase sobre las demás como se motivó.

2. DENEGAR Las pretensiones de la demanda.

REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ, sin necesidad de pronunciase sobre las demás como se motivó.

2. DENEGAR Las pretensiones de la demanda.

3. CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de

COLPENSIONES.

4. CONSULTAR la presente sentencia por haber resultado en contra de las pretensiones del actor. En caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció de la apelación formulada por Mariela Losada de Salazar y, en fallo del 1 de octubre deRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada a la recurrente (cuaderno digital segunda instancia, f.os 122 a 131).

Para tomar su decisión, señaló que no era materia de controversia la fecha de nacimiento de la demandante y que, dada su edad, era beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Lo que se discutía y debía esclarecer era si en los términos del parágrafo transitorio 4.o del A. L. 01 de 2005 la demandante acreditaba las 750 semanas, para con ello mantener la transición hasta el año 2014.

En ese orden, comenzó por analizar la historia laboral, actualizada al 16 de septiembre de 2017, la cual reflejaba cotizaciones interrumpidas entre el 1 de enero de 1967 y el

2014.

En ese orden, comenzó por analizar la historia laboral, actualizada al 16 de septiembre de 2017, la cual reflejaba cotizaciones interrumpidas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2012, que en total sumaban 779 semanas, de las cuales 423,57 obraban a julio de 2005, data en la cual entró a regir el A. L. 01 de 2005. Tal densidad era insuficiente para poder extenderle el régimen de transición hasta diciembre de 2014 y, con ello, poderse pensionar bajo los lineamientos previstos por el Acuerdo 0 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Sobre el alcance de dicha reforma constitucional, citó en su respaldo la sentencia CSJ SL19568-2017.

A continuación se adentró en el estudio del certificado de trabajo visible a folio 10 del cuaderno físico n. o 1 (que desde ya, valga aclarar, corresponde al folio 17 del cuaderno digital), sobre el cual centraba la apelante su inconformidad,Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 6 en tanto consideró que no fue valorado por el juez de primera instancia y que, según su decir, era claro en demostrar que laboró desde 1962 a favor de « ALMACENES YEP LTDA» y no desde 1967, fecha en que fue afiliada a pensiones por la citada empleadora, para con ello considerar:

Frente a la documental antes descrita, dispuso el fallador a quo su cotejo con la original, en la audiencia de que trata el artículo

desde 1967, fecha en que fue afiliada a pensiones por la citada empleadora, para con ello considerar:

Frente a la documental antes descrita, dispuso el fallador a quo su cotejo con la original, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decreto de pruebas, oficiando a la entidad ALMACENES YEP para que certificara la relación laboral detallada con aquella que se le remitía, en cuya respuesta por el representante legal de GDI –Gestión Documental Inteligente-, empresa contratada por aquella compañía, para la custodia y conservación de sus archivos, en virtud de su liquidación, informó que de la historia laboral de la demandante certifica que “desempeñó el cargo de AUXILIAR DE OFICINA desde julio 1 de 1970 y mayo 15 de 1973”, adjuntando certificados de pago de vacaciones, dominicales y bonificaciones, al igual que las ces antías y primas de servicios por ese período certificado; respecto de la cual, el juzgador de primer grado le otorgó mayor valor probatorio a ésta, frente a la documental aportada por la accionante, como quiera que aquella certificación, de la que se duele en su análisis probatorio, no se tiene certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, al no tener bajo la rúbrica nombre alguno, ni el cargo desempeñado en la compañía ALMACENES YEP, para reputarlo auténtico en los términos del artículo 54 A del C.P.T. y de la S.S., aspectos respecto de los cuales la Sala comparte, por cuanto esa documental aportada por la promotora del proceso, no es de tal contundencia en los períodos de tiempo cotizados al sistema

auténtico en los términos del artículo 54 A del C.P.T. y de la S.S., aspectos respecto de los cuales la Sala comparte, por cuanto esa documental aportada por la promotora del proceso, no es de tal contundencia en los períodos de tiempo cotizados al sistema pensional, al certificar solo la anualidad de ingreso y terminación del vínculo laboral, dejando duda sobre la inexactitud de lo afirmado por un tercero, cuya autoría se itera se desconoce.

Concluyó que las documentales remitidas por la dependencia a cargo del archivo de «ALMACENES YEP LTDA» contradecían la prueba documental allegada por la demandante sobre los períodos de prestación de servicio contenidos en el certificado laboral, el cual era por demás genérico, sin que fuera dable verificar quién lo había suscrito; por ende, consideró acertada la decisión de instancia, de no presumirla y por el contrario cuestionarla. Citó en suRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respaldo las sentencias CSJ SL1681 -2019, SL2000-2021 y SL571-2023.

Estimó que la demandante no acreditó el requisito de tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior al 31 de julio de 2010, para con ello conservar los beneficios de la transición, dado que, si bien la edad de los 55 años la alcanzó en el año 2002, no acaeció de igual forma respecto de las semanas mínimas exigidas, esto es, las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 en cualquier época, con

igual forma respecto de las semanas mínimas exigidas, esto es, las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni las 1000 en cualquier época, con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Para la última de las fechas citadas, dijo, contaba con 673,44 semanas, a las cuales se debían adicionar 29,85 semanas que no fueron aportadas del 1 de julio de 1970 al 31 de enero de 1971, de lo que se obtiene un total de 703,29 semanas de cotización al 31 de julio de 2010. Insistió en que no resultaba viable contabilizar, para efectos de la densidad mínima exigida, los años peticionados en el recurso de alzada y contenidos en la documental visible a folio 10, toda vez que no encontró acreditado que la demandante hubiera laborado realmente en favor de «ALMACENES YEP LTDA» desde 1962.

Todo ello le llevó a confirmar la decisión de primer grado.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y condene al «MUNICIPIO DE NEIVA» al pago de las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito, por la causal primera de casación,

primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y condene al «MUNICIPIO DE NEIVA» al pago de las costas y agencias en derecho.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo, que fue replicado por Colpensiones y se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria, por la vía indirecta y por error de hecho, « al alterar el valor probatorio de la prueba con la cual se demuestra un hecho ». Explica que el Tribunal quebrantó los artículos 53 de la CP, 21 del CST; «54 C.P.T. y de la S.S.», 21 y 36 inciso final de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.

Manifiesta que el error de hecho « tiene que ver con el valor probatorio que el sentenciador le concede a una certificación de trabajo y debido a ello da por no probado un hecho, estándolo».Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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Aduce que dicho dislate se originó al haberle restado valor probatorio a la constancia laboral expedida por «ALMACENES YEP LTDA» en septiembre de 1994, la cual fue aportada con la demanda inaugural y que acredita su vínculo laboral con dicha empresa desde 1962. Agrega que el fallo de primera instancia, acogido por el Tribunal, prefirió el contenido de las documentales remitidas al juez del conocimiento por « GDI Gestión Documental Inteligente », depositaria de los archivos de la citada empresa que ya está

primera instancia, acogido por el Tribunal, prefirió el contenido de las documentales remitidas al juez del conocimiento por « GDI Gestión Documental Inteligente », depositaria de los archivos de la citada empresa que ya está liquidada, al contenido de la certificación, que es meridianamente clara en señalar que su vinculación laboral inicio en enero de 1962.

Subraya que los documentos remitidos por GDI no refutan la constancia de 1994; de hecho, confirman la fecha final de la relación laboral, que fue mayo de 1973. Destaca que los jueces de instancia ―en especial el Tribunal― no realizaron un análisis riguroso de tal certificación, pues no debió soslayarse el hecho de que para 1962 «tenía 13 años de edad, es decir, era menor de edad, por lo tanto, para poder laborar en dicho almacén requería permiso de sus padres y del Ministerio de Trabajo».

Argumenta que la constancia de 1994 cumple con los requisitos previstos por el artículo «54 del C.P.T. y de la S.S.», pues si bien no tiene el nombre y cargo de quien expide tal certificación, sí contiene el logo, identificación de la trabajadora, fechas de ingreso y retiro, cargo, motivo de desvinculación y concepto sobre su conducta laboral. Además, no fue tachada de falsedad ni objetada porRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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Colpensiones, por lo que sus hechos deben tenerse como ciertos. En consecuencia, insiste, correspondía al empleador desvirtuarla con pruebas sólidas, lo que no ocurrió.

Adicionalmente, advierte que la historia laboral de

Colpensiones, por lo que sus hechos deben tenerse como ciertos. En consecuencia, insiste, correspondía al empleador desvirtuarla con pruebas sólidas, lo que no ocurrió.

Adicionalmente, advierte que la historia laboral de Colpensiones registra cotizaciones desde el 1 de enero de 1967, esto es, tres años antes del tiempo de servicios que indica la documental remitida por GDI, lo que revela un vacío documental que el Tribuna l no valoró. Sostiene que el Tribunal debió confrontar integralmente el contenido de la documental enviada por GDI con el vertido en la certificación expedida en 1994, y con ello concluir que la vinculación laboral de la demandante inició en 1962, anualida d a partir de la cual « ALMACENES YEP LTDA » debió afiliarla o provisionar los aportes para que pudiera pensionarse. Al respecto, cita jurisprudencia en su apoyo.

Finaliza diciendo que a pesar de haber allegado a Colpensiones la certificación de tiempo de servicios, dicha entidad no adelantó, siendo su obligación legal, el cobro coactivo de aportes omitidos, de ahí que debe asumir el pago de la prestación aquí demandada a la luz de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por todo ello sostiene que el cargo debe prosperar.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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VII. RÉPLICA

Colpensiones, en síntesis, manifiesta que el Tribunal no cometió el dislate de orden fáctico que le atribuye la censura,

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VII. RÉPLICA

Colpensiones, en síntesis, manifiesta que el Tribunal no cometió el dislate de orden fáctico que le atribuye la censura, pues lo único que hizo fue dar aplicación a lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, para con ello otorgarle mayor credibilidad a la d ocumental remitida por GDI frente a la certificación allegada por la demandante con la demanda inaugural. Dicha ponderación no fue caprichosa y/o arbitraria, pues su contenido fue objeto « de una duda tan seria» que fue « superado probatoriamente por otro me dio de convicción», para lo cual, incluso, el juez decretó pruebas de oficio, lo que descarta un error manifiesto o protuberante de hecho.

Por ello, el cargo no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por aclarar que aunque la censura incurre en algunas imprecisiones, como referirse a que la parte demandada es el «MUNICIPIO DE NEIVA» a quien debe condenarse en costas, o que la disposición adjetiva laboral que alude a la autenticidad de los documentos es el artículo 54, tales yerros pueden ser dispensados en razón de que, del contexto del cargo, puede inferirse que la demandada es Colpensiones y la disposición a la que en verdad debía referirse es el artículo 54A del CPTSS, pues es el que alude a que se reputan auténticos los documentos aportados con la demanda.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal

que se reputan auténticos los documentos aportados con la demanda.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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Precisado lo anterior, se recuerda que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, por razón de que, si bien la actora era por edad beneficiaria del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, dado que nació el 27 de agost o de 1947, no podía extendérsele dicho régimen hasta diciembre de 2014, en tanto no contaba con las 750 semanas exigidas por el A. L. 01 de 2005, pues a julio de dicha anualidad únicamente contabilizaba 423,57 semanas, y a 31 de julio de 2010, fecha límite de la transición, acreditaba 703,29, insuficientes para pensionarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

A tal conclusión arribó luego de realizar un estudio de las pruebas allegadas al proceso por las partes y las decretadas de oficio por el juez de primer grado en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS. Como resultado de tal análisis, restó fuerza probatoria al contenido de la certificación laboral presuntamente expedida por «ALMACENES YEP LTDA» el 26 de septiembre de 1994 (f.o 10 cuaderno físico o f. o 17 cuaderno digital primera instancia), que en principio daba cuenta de que la demandante había laborado para dicha empleadora desde 1962, esto es, cinco años antes de la data en que fue afiliada a pensiones.

cuaderno físico o f. o 17 cuaderno digital primera instancia), que en principio daba cuenta de que la demandante había laborado para dicha empleadora desde 1962, esto es, cinco años antes de la data en que fue afiliada a pensiones.

La censura, por su parte, considera que el Tribunal se equivocó al restarle valor probatorio al contenido de la aludida certificación, toda vez que la misma cumple con los requisitos del artículo 54A del CPTSS para reputarse auténtica, pues a pesar de no t ener el nombre y cargo deRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quien la expidió, sí contenía el logo de la empresa, la identificación de la trabajadora, la fecha de ingreso y retiro, el cargo desempeñado por ella, el motivo de la desvinculación e, incluso, se agregó que su conducta fue íntegra, de ahí que su contenido debiera tenerse como cierto.

En este orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala está centrado en determinar si el Tribunal se equivocó al resaltarle fuerza probatoria a la certificación expedida por «ALMACENES YEP LTDA » en septiembre de 1994, que daba cuenta de que la demandante presuntamente laboró para dicha empleadora desde 1962.

Definida la controversia en los anteriores términos, es importante comenzar por recordar que, sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta sala tiene adoctrinado que el juez laboral, en principio, debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador. La Sala ha sostenido

probatorio de los certificados laborales, esta sala tiene adoctrinado que el juez laboral, en principio, debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador. La Sala ha sostenido dicho criterio desde la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, que ha reiterado en varias oportunidades, entre ellas, en las sentencias SL, 23 sep. 2009, rad. 3 6748; SL, 24 ago. 2010, rad. 34393; SL 30 abr. 2013 rad. 38666; SL175142017, SL2032 -2018, SL4296 -2022 y recientemente en la SL1849-2024.

No obstante, esta corporación también ha considerado que es posible restarle fuerza probatoria a las certificaciones laborales emanadas de los empleadores, cuando la información allí consignada resulte contraria a los hechos oRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al material probatorio aportado al expediente que no permite su corroboración, lo cual debe efectuarse con un alto grado de contundencia y sin sombra de duda. Así se dijo en la sentencia CSJ SL 24. feb, 2010, rad. 32322, reiterada en la sentencia SL4735-2017:

Recientemente, la Sala consideró que a una certificación emitida por un empleador no podía dársele credibilidad, por ser contraria a la realidad de los hechos, con lo que se reitera que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador. Así se

a la realidad de los hechos, con lo que se reitera que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador. Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 35910:

Por consiguiente y no obstante que en la certificación de diciembre de 2004, cuando ya se había iniciado el segundo contrato, se hubiera hecho constar que la demandante se encontraba vinculada desde febrero de 2002, la realidad probada es otra, por lo que tal certificación al ser contraria a la verdad real y procesal, no se constituye un medio probatorio con aptitud para desvirtuar las otras pruebas que sí son coincidentes con la realidad de los hechos demostrados y confesados por las partes dentro del proceso.

De manera que el juez laboral, contrario a lo sostenido por la censura, tiene la facultad de apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por quien se dice fue el empleador de una persona, lo cual tuvo lugar en el caso bajo estudio, en el cual el Tribunal, luego de valorar y hacer una confrontación rigurosa del contenido de la certificación presuntamente expedida en 1994 por «ALMCENES YEP LTDA» y allegada con la demanda inaugural (cuaderno digital primera instancia, f. o 17), con las documentales remitidas por « GDI Gestión Documental Inteligente» (cuaderno digital primera instancia, f. os 201 a 210), les dio mayor eficacia probatoria a éstas que a la primera, lo que descarta la comisión de un dislate de ordenRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

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210), les dio mayor eficacia probatoria a éstas que a la primera, lo que descarta la comisión de un dislate de ordenRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctico ostensible, que es el único capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 61 del CPTSS les otorga a los falladores de instancia la facultad de formar libremente su convencimiento, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ». A propósito, en providencia CSJ SL112 -2021, reiterada, entre otras, en la sentencia SL1616 -2023, se expuso:

Cabe añadir, que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.

Dicho ejercicio de valoración probatoria no fue caprichoso y, menos, arbitrario, como lo quiere hacer ver la censura, pues la carga argumentativa que utilizó el Tribunal para restarle fuerza a la citada certificación tuvo dos pilares fuertes, que tornan en inquebrantable su decisión.

El primero, referido a que evidenció, como igualmente

censura, pues la carga argumentativa que utilizó el Tribunal para restarle fuerza a la citada certificación tuvo dos pilares fuertes, que tornan en inquebrantable su decisión.

El primero, referido a que evidenció, como igualmente lo corrobora esta corporación, que el juez de primer grado, como director del proceso, en búsqueda de la verdad material y con ello garantizar la tutela judicial efectiva del derecho reclamado por la se ñora Losada, utilizó las facultades oficiosas previstas en el artículo 54 del CPTSS, lo cual tuvoRadicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01 SCLAJPT-10 V.00 16 lugar en la audiencia del artículo 77 ibidem (cuaderno digital primera instancia. f. o 111 grabación, min. 24:50 y ss.), oportunidad en la cual le solicitó a la demandante que allegara la certificación en original u otro medio de convicción que confirmara la existencia de la relación subordinada desde 1962.

Pero ello no fue todo; acudiendo a lo previsto por los artículos 169 y 170 del CGP, como se evidencia en la providencia del 6 de abril de esa misma anualidad (cuaderno digital primera instancia f. o 193), dispuso oficiar a «ALMACENES YEP LTDA » para que certificara o se manifestara sobre la relación laboral que se relacionaba en la documental allegada por la actora con la demanda inaugural.

El juez del conocimiento únicamente obtuvo respuesta de GDI, empresa depositaria de los archivos de «ALMACENES YEP LTDA», quien le remitió los listados de personal de «YEP GARZÓN», registro de pago de vacaciones de la demandante,

El juez del conocimiento únicamente obtuvo respuesta de GDI, empresa depositaria de los archivos de «ALMACENES YEP LTDA», quien le remitió los listados de personal de «YEP GARZÓN», registro de pago de vacaciones de la demandante, bonificaciones, cesantías, etc. (cuaderno digital primera instancia f. os 201 a 210). Ninguna de tales pruebas dio cuenta de que la demandante hubiese laborado para la citada empleadora desde 1962, pues todas aludían a su vinculación para los años de 1970, en adelante.

El segundo pilar esencial que soporta la decisión recurrida es que el Tribunal explicó con rigor las falencias de autenticidad y fiabilidad de la certificación aportada por la demandante, que igualmente son corroborados por la Sala.Radicación n.o 41001-31-05-002-2017-00159-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Aunque en tal documental aparece el logo de la empresa, dirección y datos de la demandante, se destaca la ausencia de rúbrica legible, la identificación de su autor y el cargo que desempeñaba quien la expidió, así como la precisión de los períodos de servi cio certificados, pues ni siquiera resulta cierto que la misma aludiera a que la fecha de inicio de labores fuera el 1 de enero 1962, simplemente alude, de manera genérica a 1962, de ahí que la misma no tenga la fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo desde la primera de las anualidades.

Ese despliegue de razones, apoyado en la documental remitida por GDI y lo previsto por el artículo 54A ibidem,

fuerza probatoria suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo desde la primera de las anualidades.

Ese despliegue de razones, apoyado en la documental remitida por GDI y lo previsto por el artículo 54A ibidem, denota un esfuerzo argumentativo sólido y coherente, que cumple con los estándares de motivación exigidos por la jurisprudencia de la Corte para restarle fuerza probatoria a un certificado laboral anexado a la demanda, lo cual, como se dijo con anteriori dad, mantiene incólume la decisión recurrida.

En conclusión, el eventual inicio de labores de la actora con «AL

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