CSJ - SL21160-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21160-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL21160-2017 Radicación n.° 51274 Acta N.º 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
GONZALO LÓPEZ SANTOS, CARMENZA GONZÁLEZ
AGUIRRE, HUGO ERNESTO MENDOZA BERNAL,
NÉSTOR OSWALDO MORENO OSUNA, LYDA VANESSA MOYANO JIMÉNEZ Y EFREN JOSÉ PEROZA RICARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la EMPRESA
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN
LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES
S.A. ESP.
Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
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Radicación n.° 51274
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes Gonzalo López Santos, Carmenza González Aguirre, Hugo Ernesto Mendoza Bernal, Néstor Oswaldo Moreno Osuna, Lyda Vanessa Moyano Jiménez y Efren José Peroza Ricardo llamaron a juicio a la Empresa Nacional De Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, con el fin de que se declare prestaron los servicios a la demandada; que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulas y no
producen efectos, por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP operó la sustitución patronal. Que como consecuencia de lo anterior se condenara a las demandadas a: i) devolver el empleo a los demandantes a los cargos que desempeñaban al 24 de julio de 2003; ii) pagar los salarios correspondientes desde el despido hasta su reintegro efectivo; iii) pagar las prestaciones sociales legal y convencionales; iv) pagar los auxilios legales de vacaciones y las primas legales de vacaciones; v) pagar los subsidios en dinero que le habría otorgado la Caja de Compensación Familiar; vi) realizar los aportes a la Sistema de Seguridad Social Integral; vii) pagar la totalidad de perjuicios materiales y morales causados con la terminación de sus contratos. A la indexación, lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.
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Radicación n.° 51274 Señaló como pretensiones subsidiarias, primero: que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes eran nulas y no producen efectos, por no haberse tramitado ante el Ministerio de Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos de acuerdo al artículo 67 de la Ley 50 de 1990, con las mismas consecuencias de la pretensión principal, se condena a la indexación, a lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.
Segunda: que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes fueron unilaterales
y sin justa causa y por ende tiene derecho al reintegro convencional, con las mismas consecuencias de la pretensión principal, se condena a la indexación, a lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.
Tercera: se declare que los demandantes estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002; que las terminaciones de los contratos fueron nulas y no producen efectos por haberse violado la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002 con las mismas consecuencias de la pretensión principal, se condena a la indexación, a lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.
Cuarta: que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron unilaterales y sin justa causa, como consecuencia de ello, se condene a: i) la pensión especial establecida en la convención colectiva, o en su defecto a la
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Radicación n.° 51274 pensión sanción de trabajadores oficiales; ii) la indemnización plena de perjuicios con ocasión de su despido; iii) dar cumplimiento al artículo 6º de la CCT 19981999 en consonancia con ellos se realicen los aumentos salariales correspondientes, la diferencia entre la cantidad liquidada en las prestaciones sociales y la suma que se debía pagar, la diferencia entre la indemnización que se pagó y la que se debía pagar. A la indexación, lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales. Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron servicios para Telecom en
liquidación, conforme a la siguiente información: inicio lugar de contrato prestación fecha término de terminació demandante nacimiento indefinido servicios cargos n contratos Gonzalo López 03/02/195 11/05/197 la dorada24/07/200 Santos 7 9 Caldas auxiliar técnico 3 Carmenza González 14/07/196 17/10/198 la doradatelefonista 24/07/200 Aguirre 5 4 Caldas nacional 3 Hugo Ernesto Mendoza 10/04/196 24/09/198 Garagoa24/04/200 Bernal 0 2 Boyacá técnico VII 3 Néstor operador servicios Oswaldo 10/06/196 18/12/199 Chiatelecomunicacion 24/07/200 Moreno Osuna 6 5 Cund. es 3 Lyda Vanessa operador servicios Moyano 30/08/197 02/09/199 telecomunicacion 24/07/200 Jiménez 4 6 Bogotá es 3 auxiliar Efren José 10/12/195 13/07/198 Magangué telecomunicacion 24/07/200 Peroza Ricardo 6 7 -Bolívar es 3 Que la empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación, era industrial y comercial de
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Radicación n.° 51274 estado, reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992; que el 18 de febrero de 1994 Sittelecom y Telecom suscribieron convención colectiva de trabajo, señalando en sus artículos 4 y 5 la estabilidad para los trabajadores oficiales; que el 10
de marzo de 1998 Telecom, Sittelecom, el sindicato de industria de los trabajadores de las Telecomunicaciones – atty Asitel, suscribieron acuerdo convencional en cuyo artículo 6º se estableció «promoción automática» como mecanismo de promoción de las escalas administrativas y operativas; que a finales del año 2000 se fusionaron Sittelecom y att, teniendo como nombre Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones USTC. Que mediante la Ley 790 de 2002 se consagró la protección temporal al «reten social»; que en abril de 2003 Telecom diseñó e implementó un «plan de retiro voluntario» al cual se acogieron 1.060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que el 10 de junio de 2003 los empleados, incluidos los demandantes, fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo; que el 11 de junio de 2003 Telecom dirigió circular a sus trabajadores, usuarios y Ministerio de la Protección Social informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público; que mediante los Decretos 1603 y 1616 del 12 junio de 2003 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y sus 12 Teleasociadas, y la creación de la de la sociedad anónima Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, para efectuar el despido masivo y sin justa causa de miles de trabajadores oficiales.
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Radicación n.° 51274 Que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores
oficiales de Telecom en liquidación, y a partir de ese momento se suspendió el pago de salarios y prestaciones sociales, presentándose un despido de hecho, sin soporte escrito e individual expresando las razones de terminación de la relación contractual; que a partir de agosto de 2003 Telecom vía correo electrónico envió a sus trabajadores oficiales comunicación sobre la supresión del cargo y la terminación unilateral sin justa causa; que Telecom no pago las prestaciones sociales ni las indemnizaciones, ni reconoció pensión sanción a quienes tenían derecho; que no tramitó ni obtuvo del Ministerio de Protección Social las autorizaciones exigidas por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, como requisito previo al despido colectivo de sus trabajadores oficiales incluidos los demandantes; que tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el acuerdo convencional suscrito el 8 de agosto de 1996, relacionado con los artículos 4 y 5, despidiendo a los demandantes en abierta violación a la prohibición convencional, y; que la terminación de los contratos de trabajo ocasionó a los accionantes cuantiosos perjuicios materiales y morales. Agregó que la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones no ha sufrido variación en su objeto social, ni ha interrumpido la prestación de los servicios públicos a su cargo; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP operó la sustitución patronal; que los demandantes agotaron la reclamación
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Radicación n.° 51274 administrativa, buscando la inclusión en el retén social, obteniendo respuesta negativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto las relaciones laborales, las fechas de nacimiento, el lugar de prestación de servicios, los cargos desempeñados y la terminación de los contratos; al igual que la existencia de los sindicatos y las convenciones o acuerdos colectivos; y el plan de retiro voluntario. Que el Decreto 1615 de junio de 2003, ordenó la supresión y liquidación de Telecom y en virtud de su artículo 16, también se suprimió los cargos de la planta de personal de la empresa, y con el fin de continuar prestando los servicios celebró con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contrato de explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para ello; negó la circular de 11 de junio de 2003; que el Presidente de la República es el facultado para ordenar la supresión y liquidación de las entidades u organismos del orden nacional. Señaló que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no asumió los deberes y derechos de Telecom, pues ésta fue suprimida mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003; que Telecom dio por terminados los contratos de trabajo a los empleados que componían la planta de personal de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1615 y 2062 de
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Radicación n.° 51274 2003, y no de forma unilateral y sin justa causa, cancelando en su totalidad sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Indicó que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a lo ordenado por la ley y por tanto no se configura en un despido injusto, que al ser ordenado por el Gobierno Nacional no requería de permiso, pues esté solo está reservado para las empresas de servicios públicos que no dependen del gobierno; que tampoco tuvo en cuenta los acuerdos convencionales, pues la supresión de la empresa se debió a una norma de carácter legal, siendo aplicable la última por ser superior la de carácter general; que la sustitución patronal no se configuró, pues no hubo cambio de patrono, continuidad de empresa ni continuidad de los trabajadores, en tanto que el decreto 2062 de 2003 ordenó la supresión de los cargos de la extinta Telecom. Adujó que se negaron las reclamaciones administrativas por no cumplir con los requisitos para lo solicitado, pero quienes tuvieron derecho se les resolvió favorablemente como el caso del señor Gonzalo López Santos. En su defensa propuso como excepciones, inexistencia de sustitución patronal entre Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Telecom en liquidación, falta de presupuestos de hechos y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores,
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Radicación n.° 51274 inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación, prescripción y declaratoria de otras excepciones. Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se opuso a todas y cada una
de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constan en su totalidad, por ser hechos referidos a terceros que no representa y por lo tanto no le era exigible aceptarlos o negarlos. En su defensa propuso como excepciones de fondo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe, inexistencia de la convención colectiva, inaplicabilidad de normas convencionales colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008 (f.º 983-995), absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda,
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Radicación n.° 51274 condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el
Tribunal consideró que no existía controversia en torno a que los demandantes prestaron sus servicios a la liquidada empresa Telecom, dentro de los siguientes extremos, conforme a lo acreditado con las certificaciones: inicio contrato terminación demandante cargos término indefinido contratos Gonzalo López Santos auxiliar técnico 11/05/1979 24/07/2003 Carmenza González Aguirre telefonista nacional 17/10/1984 24/07/2003 Hugo Ernesto Mendoza Bernal técnico VII 24/09/1982 24/04/2003 Néstor Oswaldo operador servicios Moreno Osuna telecomunicaciones 18/12/1995 24/07/2003 Lyda Vanessa Moyano operador servicios Jiménez telecomunicaciones 02/09/1996 24/07/2003 Efren José Peroza auxiliar Ricardo telecomunicaciones 13/07/1987 24/07/2003
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Radicación n.° 51274 Que los contratos de trabajo fueron terminados por supresión del cargo; que existen documentos contentivos de liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones; que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se suprimió Telecom y también los empleos y cargos de la empresa; que el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, amplió el plazo de liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; que el Patrimonio Autónomo de Remanente subrogó a Telecom en todos sus derechos y obligaciones, para lo cual ordenó constituir un contrato de fiducia mercantil, y; que el contrato se suscribió entre la Fiduprevisora actuando como liquidador de Telecom y el
Consorcio Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A. Fundamentó su decisión en que al estar constituido el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, por la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., estas últimas, debieron ser citadas o integradas al presente proceso para habilitar la legitimación por pasiva del consorcio para ser demandado de conformidad con los lineamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006, sin indicar número de radicado y de la Corte Constitucional en sentencia T-565-2006. Estimó que a este proceso ni si quiera se vinculó al consorcio responsable, como tampoco se hizo lo propio con la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., por ello no se integró el litisconsorcio necesario, deficiencia que impedía dictar sentencia de fondo contra unas demandadas
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Radicación n.° 51274 inexistentes, porque fueron liquidadas definitivamente, lo que indicaba la improcedencia de la acción contra cada una de las demandadas, mientras no se diera cumplimiento a la vinculación de las entidades que constituían el consorcio creado para responder por los pasivos de la extinta Telecom. Advirtió que en este caso se debía declarar la falta de integración de las «consorciadas», sin necesidad de realizar otra clase de pronunciamiento en torno a los hechos y pretensiones tanto principales como subsidiarias solicitadas en litigio. Expresó que la prosperidad de esa excepción, era la
solución procesal más acorde, pues en la acción se echa de menos la vinculación de dos personas jurídicas integrantes del consorcio, por cuanto se convocó a entidades liquidadas, deficiencia y carga que debe soportar la parte actora que fue quien dio lugar a ello, tampoco correspondía dictar sentencia inhibitoria, porque el proceso se surtió con las demandadas elegidas por el propio accionante desde su génesis, y la omisión de no integrar a las consorciadas solo puede generar consecuencias adversas a quien así señaló el sendero procesal recorrido. Mencionó que las razones anteriores, son más que suficientes para no acceder a lo peticionado en el recurso, pues en él, solo se dedicaron a controvertir de manera puntual los derechos y prestaciones negadas, cuando la razón jurídica de la no prosperidad de la acción, fue la falta
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Radicación n.° 51274 de integración de las entidades que conformaron el consorcio a quienes se les entregó la responsabilidad de responder y cubrir los pasivos laborales, producto de la liquidación de Telecom.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Gonzalo López Santos, Carmenza González Aguirre, Hugo Ernesto Mendoza Bernal, Néstor Oswaldo Moreno Osuna, Lyda Vanessa Moyano Jiménez y Efren José Peroza Ricardo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, proceda
a modificarla en la forma pedida en la demanda. Asimismo, pide que, también en sede de instancia, se: a) Modifique la absolución a TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización por despido sin justa causa con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria. b) Modifique la absolución de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de los artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 1615 de 2003 y Decreto 4871 de 2004; «en el concepto de interpretación errónea de los mismos, al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de Fiduciaria Popular y Fiduagraria, en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, ente encargado de la administración y manejo del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR» En la demostración del cargo señaló que el Tribunal se pronunció en forma errónea, al considerar que Fiduagraria
y Fidupopular como integrantes del Consorcio Remanentes de Telecom administradoras del PAR, han debido ser vinculadas a la presente demanda, desconocimiento que la misma se inició en el año 2004, y que Telecom tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2006, sin que para la fecha de radicación de la demanda las dichas entidades tuvieran alguna clase de vinculo. Explicó que a la firma del acta de liquidación de Telecom se establecieron unas obligaciones para el Consorcio de Remanentes de Telecom como administrador del PAR que fue quien reemplazó a Telecom, siendo innecesaria su vinculación al proceso, pues la Litis se trabó con la entidad empleadora y en virtud del contrato de fiducia mercantil, cualquier condena que exista contra la
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Radicación n.° 51274 misma debe ser cancelada con fruto del PAR. Manifestó que el ad quem desconoció la sucesión procesal presentada y respaldada con el acta de liquidación de la empresa Telecom.
VII. RÉPLICA El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR estima también que en el alcance de la impugnación se incluyen nuevas pretensiones, no plasmadas en la demanda inicial y que no podrían ser debatidas en el recurso de casación.
Manifiesta que la escasa argumentación de este primer cargo no acredita la supuesta equivocación del Tribunal, no se precisan los errores de hecho y tampoco se determinó los medios de convicción que supuestamente los provocó. Agrega que el censor utilizó la vía indirecta, pero con el concepto de interpretación errónea, el cual es propio de la
vía directa, sin embargo, no determinó la inteligencia correcta de las normas acusadas y cual la que le dio el sentenciador de segunda instancia. La apoderada de Colombia Telecomunicaciones señala que el escrito que contiene el recurso de casación adolece de graves errores de técnica, así: i) la interpretación errónea es exclusiva de la proponer por la vía directa; ii) que las normas reseñadas no tienen carácter de ley sustancial de orden nacional; iii) que el censor omitió indicar cuál fue el sentido equivocado que el Tribunal dio a las normas
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Radicación n.° 51274 acusadas y cual el apropiado; iv) que no se vincularon a las sociedades que conforman el PAR; v) no se atacó el cimiento de la sentencia impugnada, y; vi) no demostró que el colegiado haya dado un alcance diferente a las disposiciones citadas y efectos distintos a los autorizados en ellas.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a la litis no fue convocado el Patrimonio Autónomo de Remanentes el cual es administrado por el Consorcio de Remantes de Telecom, conformado por la Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., entidades que no fueron llamadas al proceso, es decir, no se integró el litisconsorcio necesario con las «consorciadas» y por ello no era viable pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación.
La censura radica su inconformidad en que la demanda se presentó directamente contra la empleadora en
el año 2004, cuando aún no se había constituido el Patrimonio Autónomo de Remanentes y menos el consorcio que los administra, el que está integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., y por ello, no era lógico vincularlos cuando no existía relación contractual que los uniera. El cargo empieza denunciando una violación por «vía indirecta», en la modalidad de «interpretación errónea», concepto que es propio, único y exclusivo de la directa,
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Radicación n.° 51274 error garrafal que cometió la censura, al mismo tiempo señala dentro de la proposición jurídica que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas, lo que resulta antitecnico, ya que, el sustento fáctico se debe acusar por vía indirecta por error de hecho o de derecho, en la modalidad de aplicación indebida, y no mezclar en un sólo cargo aspectos jurídicos y fácticos. Sin embargo, atendiendo que el cargo no reseña los errores de hecho, ni individualizó las pruebas que demostraban la presunta equivocación del Tribunal, y el discurso de la censura involucra cuestionamientos totalmente jurídicos, se puede colegir que existió un lapso al indicar la vía de violación, pues lo que se desprende de la sustentación es que la intensión del recurrente fue encausar este cargo por la vía directa La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera
uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Así las cosas, es evidente que de acuerdo al artículo 34 del Decreto 1615 de 2003 el Patrimonio Autónomo de Remanentes subrogó en todas las obligaciones laborales y
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Radicación n.° 51274 pensional a Telecom, y que posteriormente se constituyó el Consorcio Remanentes de Telecom para administrar el PAR, es decir, que no son entidades diferentes frente al pago de las obligaciones. Es más, quien realizó la contestación de la demanda inicial fue la apoderada de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, quien el 03 de febrero de 2006 (f.° 802-846), informó al despacho que mediante Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se ordenó al liquidador de Telecom constituir «un encargo fiduciario para la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectados al servicio y continuara con el cumplimiento de las demás actividades indicadas en ese decreto», y en virtud de ese mandato, el 31 de enero de 2006, se firmó el acta de cierre definitivo de la liquidación y asumió el Consorcio Fiduciario FiduagrariaFidupopular a partir del 1 de febrero de la misma anualidad la administración entre otros, del Patrimonio Autónomo de Remanentes, quien presentó su primer actuación al proceso el 8 de noviembre
de 2007, mediante las misma apoderada, y posteriormente se realizó la oposición a este recurso por un nuevo apoderado en nombre del Consorcio de Remanentes Telecom integrado por FiduagrariaFidupopular y como administrador del PAR. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, al no tener como parte a las entidades que asumieron la administración de la liquidada Telecom y por ende se equivocó al declarar probada la excepción por falta
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Radicación n.° 51274 de integración del litisconsorcio necesario, ya que no era necesario citar a esta litis al Consorcio de Remanentes Telecom integrado por FiduagrariaFidupopular, pues esta es la entidad que administra a quien reemplazo a Telecom, sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, porque en sede instancia se llegaría a la misma conclusión, en tanto que, el censor pretende la casación de la sentencia de segundo grado, para que se proceda a modificarla y se condene de un lado, a la reliquidación del pago de la indemnización por despido injusto, la cual como se explicará a continuación en el estudio del cargo segundo, no hizo parte de las pretensiones de la demanda inaugural y por lo tanto se constituye en un medio nuevo, inamisible en casación, y de otro lado, la pensión de jubilación entendida como la especial prevista en el Decreto 2661 de 1960, pero la señora Carmen González no demostró haber desempeñado cargos de excepción como se analizará en el desarrollo del cargo tercero.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; el numeral 6 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945; artículo 3 de Ley 64 de 1946; artículos 3 y 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, «al no ordenar la reliquidación de la indemnización por despido injusto fue cancelada en legal forma».
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Radicación n.° 51274 En el desarrollo del cargo manifiesta que la reliquidación de la indemnización hace parte de las pretensiones subsidiarias, tales como, la pensión especial a la que tenían derecho los trabajadores oficiales conforme al artículo 6 de la convención colectiva 1998-1999, el reconocimiento y pago de la indemnización teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los demandantes. Alega que a folio 53, se encuentra el artículo 5 de la convención colectiva de 1994-1995, en el cual se estableció la indemnización en caso de despido injusto, norma que no fue debidamente aplicada por los encargados de realizar la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de Telecom. Indica que se trata de hacer una «interpretación
gramatical» de la norma convencional, así: […] la cual fue debidamente clarificada con el concepto expedido por la Academia Colombiana de la Lengua, correspondiente de la Real Academia Española, con fecha octubre 1 de 2003, el cual obra a folios 171 y 172 del expediente, allí se deja especificado claramente que la preposición “sobre” establecida en el Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 1995 significa “además de”, por ello establece como conclusión: A los cuarenta y cinco (45) días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción” Prueba que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá Advierte que a folios 226-228 y 519-523 existe constancia de la liquidación de la indemnización del
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Radicación n.° 51274 trabajador Gonzalo López Santos; a folios 245-247 y 561564 los de Carmenza González Aguirre; a folios 550-556 los de Hugo Ernesto Mendoza Bernal; a folios 330-333 y 535538 los de Néstor Oswaldo Moreno Osuna; a folios 573-576 los de Lyda Vanessa Moyano Jiménez; y a folios 541-545 los de Efren José Peroza Ricardo. Liquidaciones contrarias a la establecidas por la Academia en el concepto obrante a folios 158-159. Señala que sí el Tribunal hubiese analizado la
documental reseñada, habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido y la «interpretación gramatical» de la convención colectiva de trabajo, junto con la orden de pago de la indemnización moratoria. X.RÉPLICA Recalca que el cargo está planteado por la vía indirecta, pero no se identificaron los errores de hecho ni los medios probatorios que presuntamente fueron mal valorados o no apreciados. Alega que no se denunció artículo de la Ley 6 de 1945 ni de carácter sustancial que contemple la indemnización solicitada y los factores de salario. Señala que el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 establece obligaciones y prohibiciones de los sujetos del contrato de trabajo, por lo que no es lógica su re
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