CSJ - SL21161-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21161-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL21161-2017 Radicación n.° 55827 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2011, en el proceso que adelanta contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP – EPM.
Radicación n.° 55827
I. ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra EPM con el propósito que se declarara que, en su condición de trabajador oficial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP – EADE-, tiene derecho a la pensión de jubilación especial establecida en la «Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003» -incorporada al acuerdo convencional 2004-2007-, a partir del 26 de julio de 2006, y que la accionada es la entidad obligada a pagar dicha prestación porque asumió el pasivo pensional de EADE. Asimismo, reclamó los reajustes a la pensión, las mesadas adicionales, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados de la entidad, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 12 de septiembre de 1958; que estuvo vinculado a EADE como
trabajador oficial desde el 26 de mayo de 1978 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, y que el último cargo que desempeñó fue el de «Agente técnico». Mencionó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecoly que el 18 de junio de 2003 dicha organización suscribió con EADE una adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en la que se establecieron cláusulas 2 Radicación n.° 55827 transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que se acreditara el cumplimiento de los siguientes requisitos: «para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para 49 años, 21 de servicios; para 48 años, 22 de servicios y para 47 años, 23 de servicios». Señaló que la referida adenda se incorporó en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, disposición que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que, conforme a dicho parágrafo, cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación especial a partir del 26 de julio de 2006, fecha de su retiro, toda vez que antes del 31 de diciembre de 2005 tenía 47 años de edad y más de 23 años de servicios. Manifestó que mediante comunicaciones enviadas al representante legal de EADE, el 28 de octubre de 2005 y el
26 de enero de 2007 expresó su voluntad de acogerse al plan de pensión anticipado de jubilación, petición que le fue negada. Por último, señaló que EADE y EPM celebraron un contrato de conmutación pensional el 24 de mayo de 2007, en virtud del cual la última empresa citada asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera, a partir 3 Radicación n.° 55827 del 1.° de junio de 2007, incluidas las obligaciones por derechos eventuales por dicho concepto. Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con EADE, pero aclaró que inició el 26 de julio de 1978; asimismo, aceptó su condición de trabajador oficial, el último cargo que desempeñó y la reclamación que le formuló a la empresa respecto de la pensión de jubilación. En su defensa manifestó que el plan transitorio de pensiones en EADE se aplicó hasta el 31 de diciembre de 2003 para las personas que reunieran los requisitos previstos en la adenda convencional, y que después de esa fecha, conforme al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, el gerente de la citada empresa tenía la facultad discrecional de implementar el aludido plan mediante resolución, situación que no sucedió. Manifestó que a 31 de diciembre de 2003, el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la adenda convencional para tener derecho a la pensión de jubilación. En este sentido, explicó que dicho documento se refiere a
un plan transitorio de pensiones en EADE para los trabajadores que cumplieran las exigencias de edad y tiempo de servicios, pero que, además, desempeñaran cargos que fueran susceptibles de supresión conforme al proyecto REDI, y que en el caso del demandante, el cargo 4 Radicación n.° 55827 del cual era titular no cumplió con tal condición, por lo que su contrato de trabajo terminó a causa de la disolución y liquidación definitiva de la entidad. Igualmente, señaló que la conmutación pensional que acordó la entidad con EADE se supeditó a las pensiones consolidadas a la fecha de su liquidación, por tanto, no puede reconocer jubilaciones futuras; y que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió en forma expresa a las entidades públicas conceder o implementar pensiones a través de normas convencionales. Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, falta de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones (f.° 96, cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLIN (sic) ESP a reconocer y pagar al señor RUBEN (sic) DARIO (sic) VARGAS ALZATE la pensión de jubilación
convencional, equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del momento de su retiro de la empresa, y hasta tanto se le reconozca la pensión en el régimen 5 Radicación n.° 55827 de seguridad social para el que se haya cotizado, pensión que le deberá liquidar la demanda, pues no cuenta el despacho con los elementos necesarios para su determinación.
TERCERO: Se condena en costas, a la demandada EMPRESAS PUBLICAS (sic) DE MEDELLIN (sic) ESP, por ser la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de EPM, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2011, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el juez de alzada no generó controversia el tiempo de servicios que prestó el demandante, entre el 26 de julio de 1978 y la misma fecha de 2006. Estudió los siguientes documentos suscritos entre EADE y Sintraelecol: la adenda a la convención 2001-2003 de 18 de junio 2003, el acta de preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003, y el convenio colectivo de trabajo 2003-2007 suscrito el 28 de julio de
2004. Asimismo, estableció que el actor era beneficiario de este último pacto.
El Colegiado estimó que el problema jurídico a
resolver, consistía en establecer si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda convencional, en el acta de preacuerdo extra 6 Radicación n.° 55827 convencional y refrendada en la convención colectiva 20032007. En esa perspectiva analizó el plan transitorio de pensión contenido en el primero de los citados documentos y concluyó, que el actor, antes del 31 de diciembre de 2003, no reunió los requisitos para tener derecho a ese beneficio, fecha que estimó, constituía el límite de vigencia de la adenda suscrita el 18 de julio de 2003. Sobre esto, adujo: Con base en lo expuesto, para que el demandante pudiera acceder al beneficio pensional anticipado establecido en la adenda de la citada convención, debía cumplir para el 31 de diciembre de 2003, los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos; sin embargo, encuentra la Sala que para dicha calenda sólo (sic) alcanzaba 45 años, tres meses y 19 días de edad; no obstante que el tiempo de servicios sobrepasaba los 20 años; quedando entonces, bajo tal fundamento normativo, sin posibilidad de acceder a la pensión de jubilación pretendida. Respecto al acta de preacuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003 y la incorporación de la adenda en la convención colectiva de trabajo 2003-2007, el ad quem estimó que la primera perdió vigor cuando se firmó la segunda, y que en el nuevo texto convencional el plan de jubilación se supeditó a las necesidades de ajustar la planta
de personal, lo cual debía implementarse a través de una resolución emanada de la gerencia de EADE. Asimismo, indicó que la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 se estableció con relación al plan de jubilación anticipada a excepción de la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión. Por ello, consideró que después del 31 de diciembre de 2003 la adenda convencional no tuvo 7 Radicación n.° 55827 aplicación para la totalidad de los trabajadores sino en los casos especiales en que la empresa de manera discrecional lo requiriera, y para cargos susceptibles de ser suprimidos conforme a la certificación REDI. Sobre el particular, manifestó: Así las cosas, ha de razonarse, que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, perdió vigor, al suscribirse una nueva convención colectiva de trabajo, cuya vigencia se pactó entre el 01 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y es precisamente en este nuevo texto convencional que se determina, en primer lugar, que el plan de jubilación quedaba supeditado a las necesidades de ajustar la planta de personal, decisión que debía implementarse a través de una Resolución expedida por la Gerencia. En segundo lugar, se advierte que la prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005, para los efectos de la «Tercerización», se estableció con relación a la medida o al plan de jubilación anticipada, no así en cuanto a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos, misma que se mantuvo en el 31 de diciembre de 2003; y ello es así porque si
la voluntad de las partes hubiera sido modificar dicho plazo, nada obstaba para haberlo especificado tal como se hizo en la anterior convención colectiva.(…). Es claro entonces que con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, la adenda convencional no tuvo aplicación para la totalidad de los trabajadores, sino en los casos especiales en que la Empresa de manera discrecional lo requiriera; circunstancia que para hacerla aplicable a los pedimentos del actor, exigía además haber acreditado que el cargo desempeñado hacía parte de aquellos susceptibles de ser suprimidos conforme a la Certificación REDI; carga probatoria que se echa de menos en el plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
8 Radicación n.° 55827
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley sustancial indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.º, 9.º, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo estatuto, e infracción directa de los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 177, 194, 195, 258 y 259 del entonces vigente Código de
Procedimiento Civil, que rigen al tenor de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 54A, 60 y 61 de este última disposición. Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo estableció que la «Adenda… sobre el plan de jubilación… tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005», de modo que al prorrogarse el plazo se prorrogaba así mismo el plan de jubilación, dado que la prórroga fue pura y simple.
9 Radicación n.° 55827
2. Haber dado por demostrado sin estarlo que el artículo 72 en su segundo parágrafo, no prorrogó el plan de jubilación.
3. Haber dado por demostrado no estándolo, que el nuevo texto convencional supeditó el plan de jubilación a las necesidades de ajustar la planta de personal, decisión que debía implementarse a través de una Resolución expedida por la
Gerencia.
4. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación contemplada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2007.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación contemplada en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo que, para que el actor
pudiese acceder a la pensión anticipada debía cumplir para el 31 de diciembre de 2003, los requisitos de edad y tiempo previstos en la Adenda.
7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que el derecho pensional del actor solo tenía fundamento en la Adenda a la Convención colectiva 2001-2003.
8. No haber dado por demostrado estándolo que el actor tenía cumplidos los 47 años de edad y los 23 años de servicios para el 12 de septiembre de 2005 y por lo mismo podía acceder a la pensión anticipada de jubilación.
Se afirma en la acusación que los anteriores yerros fácticos fueron resultado de la valoración errónea que hizo el ad quem de los siguientes documentos: el acta de preacuerdo extra convencional (f.° 23 a 25, cuaderno del juzgado), la convención colectiva de trabajo 2003-2007 (f.° 26 a 64, cuaderno del juzgado), y la adenda a la convención 20012003 (f.° 65 a 69, cuaderno del juzgado). En la fundamentación del cargo, el censor señala que la adenda tiene fuerza vinculante porque fue producto de las negociaciones entre la empresa y la organización sindical, y que en dicho documento se establecieron los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al 10 Radicación n.° 55827 plan transitorio de jubilación, los cuales debían cumplirse inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2003. Menciona que EADE y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extra convencional el 28 de octubre de 2003, en la cual se acogió el plan de jubilación bajo las
mismas exigencias de edad y tiempo de servicios y se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Explica que posteriormente EADE y el sindicato concertaron una nueva convención colectiva para el período agosto de 2004 a diciembre de 2007, la cual conforme al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo fijó las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; y que el parágrafo segundo del artículo 72 de dicho convenio dispuso que la adenda firmada el 18 de junio de 2003, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Indica que según el artículo 258 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil la prueba es indivisible, por lo que el parágrafo segundo debe armonizarse con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil, preceptos que establecen que los contratos se interpretan conforme a la buena fe y a la intención de las partes, más que a la literalidad de las palabras. En síntesis, afirma que la vigencia de la adenda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, así como el 11 Radicación n.° 55827 beneficio de la pensión anticipada, sin que para su reconocimiento se exigiera la expedición de resolución porque esta solo era necesaria para ajustar la planta de personal, situación que es distinta a la contemplada en el parágrafo segundo del mencionado artículo 72. Asimismo, que no puede exigirse la aplicación del plan REDI toda vez que cuando se acordó la última convención aquel ya era historia en EADE. Aduce que, por tanto, el Tribunal concluyó erróneamente que el derecho que se reclama es el que
consagró la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, puesto que su vigencia se prorrogó en el acta de preacuerdo convencional y, posteriormente, se incluyó en la convención colectiva de trabajo 2003-2007. Por último, reitera que lo amparaba el acta extra convencional y el parágrafo segundo del artículo 72 del último acuerdo colectivo en mención, y que antes del 31 de diciembre de 2005 reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada, esto es, 47 años de edad y 23 años de servicios en la entidad.
VII. RÉPLICA La opositora afirma que aunque el Colegiado de instancia no lo consideró, se debe tener presente que el demandante no fue trabajador de EPM, por lo que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y no
12 Radicación n.° 55827 le son aplicables los efectos de una convención junto con su adenda que fueron suscritas por terceros. En este sentido, indica que no es suficiente la sola afirmación del actor según la cual, la entidad debe responder por ser la «adquirente de los bienes y servicios» de EADE. En esa misma perspectiva, manifiesta que no se dieron los requisitos para la existencia de la figura jurídica de sustitución de empleadores, conforme al artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, tales como cambio del empleador, continuidad de la empresa y del trabajador, argumento que fundamenta en jurisprudencia de la Sala que parcialmente trascribe. Así, destaca que el demandante nunca le prestó servicios a la entidad, por lo que afirma que EPM no está
obligada a reconocer la pensión deprecada. Por otra parte, señala que la interpretación que el ad quem dio a la adenda convencional es acertada, en la medida en que se estipuló como límite temporal para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el beneficio pensional anticipado, el 31 de diciembre de 2003; que el acta extra convencional y el parágrafo primero del artículo 72 del convenio colectivo 2003-2007 lo que hicieron fue extender la vigencia para quienes cumplieron los requisitos a 31 de diciembre de 2003 e hicieran uso del derecho antes del mismo día y mes de 2005; situación que, asevera, no corresponde al presente caso. 13 Radicación n.° 55827 Manifiesta que conforme a la adenda a la convención colectiva 2001-2003, para acceder al plan de jubilación se requería que el proyecto REDI certificara que el cargo que desempeñaba el demandante era susceptible de supresión, situación que tampoco considera corresponde al sub lite. Asimismo, que de acuerdo al parágrafo primero del plurimencionado artículo 72 solo el gerente de EADE tenía la potestad para expedir una resolución a través de la cual se implementara la aplicación de la adenda, acto administrativo que nunca existió. Por último, menciona que el Tribunal, en ejercicio del principio de la libre apreciación la prueba, no erró en las interpretaciones que hizo del contenido de la adenda y de las cláusulas de la convención, de modo que deben ser respetadas y solo pueden ser modificadas por la Corporación cuando resulten contrarias a la razón, la
ciencia o la técnica.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante la vía de ataque ejercida, no se discuten en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 12 de septiembre de 1958 y cumplió 47 años de edad en la misma fecha de 2005; (ii) que prestó servicios a EADE como trabajador oficial desde el 26 de julio de 1978 hasta igual calenda de 2006, es decir, durante 28 años; (iii) que estuvo afiliado al sindicato Sintraelecol, y
(iv) la existencia de la adenda al convenio colectivo 200114 Radicación n.° 55827 2003 de 18 de junio de 2003 y de la convención de trabajo 2003-2007, cuya vigencia se pactó para el período del 1.° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Así, debe determinar la Sala si el Tribunal incurrió en el error que se le endilga al darle un alcance diferente al artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 20032007, en armonía con las disposiciones de la adenda al acuerdo convencional 2001-2003. En la aludida adenda, la EADE y Sintraelecol, en lo que tiene relación con el recurso de casación, acordaron lo siguiente:
ADENDA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
2001-2003 EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP La implantación de los nuevos procesos diseñados en el proyecto REDI, al igual que lo contemplado en el plan de negocios, exige como resultado la disminución del personal activo de la EADE
S.A. ESP.
CLAÚSULAS TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO: La Empresa Antioqueña de Energía S.A.
ESP, establecerá un Plan Transitorio de Pensión de Jubilación, dirigido de manera VOLUNTARIA a los trabajadores oficiales vinculados actualmente a su servicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que sus plazas conforme a certificación del Proyecto Redi, sean susceptibles de suprimirse.
ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: A: EDAD. TIEMPO DE SERVICIOS EN EL SECTOR OFICIAL. 50 años 20 Años 49 Años 21 Años 48 Años 22 Años
15 Radicación n.° 55827 47 Años 23 Años PARÁGRAFO PRIMERO: El tiempo de servicios determinado en los literales A y B del presente artículo se ha de entender para todos los efectos que no menos de 10 años continuos o discontinuos debieron ser laborados al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes no hayan cumplido la edad y/o tiempo de servicios establecidos en los literales A y B del presente artículo, el plazo límite para su cumplimiento será el 31 de diciembre de 2003.
PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.
PARÁGRAFO CUARTO: Quienes cumplan la edad y/o tiempo de servicios con posterioridad al 31 de julio de 2003 y hasta el 31
de diciembre de 2003, podrán acogerse en la fecha en que adquieran tales requisitos, manifestando su aceptación dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vigencia de la presente Adenda.
ARTÍCULO TERCERO: La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. ESP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y a los aportes a la E.P.S. en salud estarán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARÁGRAFO: Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía cubriendo la EADE.
ARTÍCULO QUINTO: La presente adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP sobre el plan de jubilación, tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol.
16 Radicación n.° 55827 Igualmente, en el artículo 72 del convenio colectivo de trabajo 2004-2007, EADE y Sintraelecol pactaron lo
siguiente:
Artículo 72. TERCERIZACIÓN (NORMA CONVENCIONAL
INCORPORADA).
Solo serán susceptibles de tercerizar las áreas como: PARQUE AUTOMOTOR (Conductores, etc.), CUADRILLAS DE
MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERALES (ASEO,
MENSAJERÍA, OFICIOS VARIOS, etc.), VIGILANCIA,
CALIBRADORES Y OPERADORES.
Las otras áreas serán atendidas por trabajadores con contrato a término indefinido de acuerdo con los términos legales. La EADE S.A. ESP se compromete a que las áreas Tercerizadas serán contratadas con SINTRAELECOL, mediante las alternativas de contratación y/o contrato sindical que éste (sic) proponga, siempre y cuando se den las circunstancias exigidas para el desarrollo de dichas labores.
PARÁGRAFO: Si la Empresa lo considera necesario para ajustar la Planta de Personal, el Gerente mediante Resolución implementará la aplicación de la Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el diez y ocho (18) de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el diez y nueve (19) de junio de 2003.
PARÁGRAFO (sic): La Adenda de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003, sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de
mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol. Del análisis de las normas precedentes, estima la Corte que la acusación de la censura tiene asidero, en primer lugar, porque en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio trascrito, la EADE y la organización sindical acordaron prorrogar la vigencia de la adenda hasta el 31 de 17 Radicación n.° 55827 diciembre de 2005, lo cual implicó también la extensión del plazo para el cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho a la pensión anticipada según el plan transitorio de jubilación creado por la empresa, conforme lo aduce la censura. En segundo lugar, se advierte que también le asiste razón al recurrente al afirmar que el beneficio pensional en discusión se rige por lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 72 del convenio colectivo 2004-2007. En efecto, los parágrafos de la norma en cita contemplan dos situaciones diferentes. De un lado, en el primero se hizo referencia a la facultad que tenía la empresa, de acuerdo a sus necesidades y en el marco de procesos de tercerización, para ajustar la planta de personal, evento en el cual podía emplear la adenda suscrita el 18 de junio de 2003 y, en ese caso, su implementación requería de resolución del gerente de EADE, mientras que en el segundo, se estableció la ampliación de su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, sin ningún tipo de condicionamiento. De este modo, el ad quem incurrió en un error al interpretar la cláusula convencional y darle un alcance que
no corresponde con la intención de las partes, pues consideró que la prórroga que acordaron hasta el 31 de diciembre de 2005 solo se estableció con relación al plan de jubilación y no en cuanto a la fecha límite para el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensión. Asimismo, cuando estimó que «para que el 18 Radicación n.° 55827 demandante pudiera acceder al beneficio pensional anticipado establecido en la adenda de la citada convención, debía cumplir para el 31 de diciembre de 2003 los requisitos de edad y tiempo de servicios allí establecidos», al apreciar que después de esa fecha, la adenda solo tuvo aplicación para los casos especiales en que la empresa de manera discrecional lo requiriera. En el anterior contexto el cargo es fundado. Sin costas en el recurso de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, además de lo ya expresado en relación con el error en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, la Corte evidencia que también en el acta de preacuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003 se estableció la prórroga con el mismo límite temporal. Frente a ese pre acuerdo, ya la Sala se ha pronunciado en variadas oportunidades en las que sentado la validez de lo pactado, entre otras, en las sentencias CSJ SL 43824, 24 jul. 2012;
CSJ SL2729-2015; CSJ SL8155-2016.
Ahora, si bien en dichas providencias ha examinado otros temas incluidos en dicho pre acuerdo, los argumentos
19 Radicación n.° 55827 expuestos son aplicables al presente asunto. Así, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que el preacuerdo conservó su fuerza normativa y obligacional a pesar de que entró en vigencia la convención colectiva 2004-2007 porque este último convenio no dejó sin efectos las prerrogativas contempladas en aquel que, por el contrario, mantuvo lo legal y convencionalmente negociado. En cuanto a la solicitud de la pensión, consta en el proceso que el demandante la elevó a través de las comunicaciones de 27 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2007 (f.° 14 a 17, cuaderno del juzgado), las cuales fueron dirigidas al representante legal de EADE, y que la empresa dio respuesta a las mismas (f.° 18 a 21, cuaderno del juzgado). En estos documentos consta que la EADE adujo, que: (i) el acta de preacuerdo convencional de 28 de octubre de 2003 no era vinculante porque el pacto efectivo al que se llegó se consignó en la convención firmada el 28 de julio de 2004; (ii) la adenda tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha para la cual Vargas Alzate no acreditaba el requisito de la edad exigida, es decir, 47 años; y (iii) que conforme al contenido del parágrafo primero del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, después del 1.° de enero de 2004 no se expidió ninguna resolución por parte de la gerencia para ajustar la planta de personal e implementar la adenda. No obstante, ninguno de esos argumentos tienen
asidero legal, toda vez que, conforme se anotó 20 Radicación n.° 55827 anteriormente, el acta de preacuerdo extra convencional sí mantuvo su vigencia después de firmado el acuerdo convencional de 28 de julio de 2004, la aplicación de la adenda se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005 y la pensión reclamada por el actor se rige por el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007. Ahora, al extenderse el vigor de la adenda hasta la citada fecha s
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