CSJ - SL21162-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21162-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL21162-2017 Radicación n.° 55920 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que HORACIO VARGAS GUARNIZO adelanta en su contra.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 11 de junio de 1982 hasta el 6 de septiembre de 2002, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, se condene a la accionada al pago indexado de $61.249.940 por concepto de indemnización por despido injusto $47.223 por reajuste de los salarios causados entre Radicación n.° 55920 el 1.° y el 6 de septiembre de 2002, $436.000 por reajuste de cesantías del 1º. de enero al 6 de septiembre de 2002, $36.174 por reajuste de intereses a la cesantía, $316.205 por reajuste de vacaciones causadas y no disfrutadas, $708.350 por prima de vacaciones convencionales, $1.540.643 por concepto de prima de navidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 6 de septiembre de 2002 y por indemnización moratoria
$75.153 diarios, desde el 6 de septiembre de 2002, hasta la fecha en que se cancele lo adeudado, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la accionada dentro de los extremos ya señalados, mediante contrato laboral a término indefinido, esto es, durante 20 años, 2 meses y 25 días, en el cargo de gerente de la Superdroguería 475; que el 6 de septiembre de 2002 la demandada le envió comunicación suscrita por el Jefe de Gestión Humana en la que aludía a unas conductas que, según se enunció, constituyeron justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, junto con un «cuadro contentivo de un supuesto inventario (…) sin firma responsable»; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que su último sueldo básico ascendió a la suma de $1.416.700; que durante el último año devengó un salario promedio de $2.254.599 y que el 2 de octubre de 2002 la convocada liquidó parcialmente su contrato de trabajo por «una suma irrisoria» por valor de $2.483.791 (f.° 7 a 11). 2 Radicación n.° 55920 Mediante reforma a la demanda, adicionó que laboró hasta el 10 de julio de 2002 como gerente administrador del negocio 406 y que desde el siguiente día, lo trasladaron al negocio 475 a desempeñar las mismas funciones; que el 6 de septiembre de 2002 por orden de sus superiores asistió a
una conferencia que dictó uno de los proveedores de la demandada y a las 3:00 p.m. lo citaron a la oficina de Recursos Humanos donde le informaron la terminación de su contrato a través de comunicación de 5 de septiembre de 2002, la cual se negó a firmar, razón por la cual, la notificación de la misma se surtió con dos testigos; luego, debe entenderse que laboró hasta aquel día. Agregó que al estar vinculado como gerente administrador del negocio 406 «oficiaba como subadministrador del mismo el Sr. SIGIFREDO PRIETO» cargo que según la organización administrativa de la convocada, tiene las mismas responsabilidades y facultades asignadas a los administradores a quienes reemplazan en su ausencia; que en la carta de despido se invocó como justa causa para el mismo los «supuestos» faltantes presentados en los años 2001 y 2002 en el almacén 406, pero que no existe prueba que así lo acredite; que en la declaración libre y espontánea que rindió ante el Jefe de Gestión Humana el 20 de agosto de 2002 manifestó, frente al informe de 2001, que tal circunstancia se le informó y realizó un análisis exhaustivo del asunto sin que la demandada le diera algún valor y frente al del 2002, que para la fecha en que se realizó ya no era el administrador de esa sucursal. 3 Radicación n.° 55920 Señaló que la sociedad demandada cuenta con un departamento de seguridad, cuyos funcionarios controlan la entrada y salida de mercancías, el área de recibo, apertura y cierre de almacenes, controlan inventarios, personal de
seguridad, desperdicios y, en general, la seguridad total del negocio. Afirmó que en el lugar donde ejecutó sus funciones como administrador, la accionada no instaló mecanismo de seguridad alguno; que ni al inició ni a la culminación del vínculo laboral se le entregó un inventario, pues quien los realiza es la empresa Data Inventarios de Colombia y su única función era la de colaborar en la «ejecución y evaluación» de aquellos, y que la demandada frecuentemente justifica la decisión de terminar los contratos de trabajo, endilgándoles a los empleados responsabilidad por los faltantes de inventarios. Refirió que según el manual de funciones el cargo de gerente de supertienda solo tiene bajo su responsabilidad «la evaluación de los resultados de los inventarios», y que su empleador nunca le informó con quién debía investigar las causas de los saldos negativos o cuáles eran las pautas fijadas por auditoría interna que fueron desatendidas por él para «organizar, dirigir, y coordinar las labores de toma de inventario físico». Resaltó que ni en la carta de despido ni en la contestación de la demanda inicial se identificó cuál es la causa u origen de los supuestos faltantes para derivar de 4 Radicación n.° 55920 allí su responsabilidad; que los inventarios aportados no tienen anexos explicativos y carecen de firma o autor, por tanto, a la luz del artículo 252 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, no tienen el carácter de documentos auténticos, y que la demandada nunca adelantó proceso disciplinario alguno al evidenciar las supuestas pérdidas.
Agregó, que el manual de inventarios aportado establece que su elaboración debe hacerse mediante código de barras; sin embargo, en la sede de los supuestos faltantes, dicho sistema no tenía aplicación (f.º 208 a 213). Al dar respuesta a la demanda y a su adición, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra excepto a la declaratoria del vínculo laboral. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con el extremo inicial del contrato de trabajo, el cargo que desempeñaba el accionante, la carta mediante la cual le informó la terminación de su contrato de trabajo por justa causa y la labor que ejecutó Sigifredo Prieto como Sub -Administrador del negocio 406, mientras el demandante era Gerente Administrador. Adujo que el hecho de que el inventario no tuviera firma no desvirtuaba la justa causa de despido del actor, dado que aquel es el resultado de su gestión. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la «genérica» (f. ° 20 a 27 y 218 a 221). 5 Radicación n.° 55920
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió (f. ° 411 a 447): PRIMERO: CONDENAR a la sociedad demandada (…) al pago a favor del demandante (…), las siguientes sumas de dinero: - La suma de $ 47.223.00 por concepto de salarios.
- La suma de $314.798.00 por concepto de cesantías. - La suma de $80.095.00 por concepto de intereses a las cesantías. -La suma de $472.158.00 por concepto de vacaciones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones incoadas (…).
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada en su escrito de contestación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
Oportunamente tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido, resolvió (f.° 12 a 23 del C. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, proferida por el Juez 6º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante (…) por concepto de vacaciones la suma de $227.042, manteniendo en firme las demás condenas relacionadas en este numeral, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
6 Radicación n.° 55920
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 (…), para en su lugar CONDENAR a la demandada (…) a RECONOCER y PAGAR a favor del demandante (…), las siguientes sumas y conceptos:
a) Por la suma de $ 38.454.432=, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, (…). b) Por la suma de $47.223=, diarios a partir del 6 de septiembre de 2002, y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, por concepto de indemnización moratoria, (…).
TERCERO: CONFIRMESE (sic) en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar: i) la fecha exacta de finalización del contrato que vinculó a las partes, con el fin de establecer la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones ordenada por el a quo y el consecuente pago de la indemnización moratoria, y ii) si efectivamente, la demandada probó dentro del proceso los hechos imputados al actor a través de la carta de terminación del contrato y si los mismos constituyeron una violación grave de sus obligaciones contractuales que configure justa causa para dar por terminada la relación laboral. A continuación, transcribió las premisas normativas que, a su juicio, consideró regulan el asunto y refirió que se encontraba acreditado en el plenario: i) que el demandante se vinculó al servicio de la accionada desde el 11 de junio de 1982; ii) que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de la Superdroguería 475; iii) que devengó como
7 Radicación n.° 55920 último salario básico la suma de $1.416.700, y iv) que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la accionada –quien alegó una justa causa-, decisión que fue notificada al actor el 6 de septiembre de 2002. Adujo que le asistía razón al a quo al determinar que el vínculo laboral culminó el 6 de septiembre de 2002, y no el 5 del mismo mes y año, como lo sostuvo la demandada, pues en la misma carta de despido quedó constancia que en la primera de las fechas se surtió su notificación, y si bien allí se señaló que tal determinación tenía efectos a partir de la segunda data, dicha cláusula carece de eficacia, pues la terminación del contrato solo tiene efectos a partir de cuándo se surte tal acto. Así mismo, encontró demostrado que el salario promedio que devengó el actor al momento del despido, ascendió a $2.076.275. Por lo anterior, concluyó que el reajuste salarial y prestacional ordenado a la demandada, se efectuó conforme a derecho como quiera que la accionada al momento de liquidar, no tuvo en cuenta la totalidad de los días laborados por el actor, es decir, hasta el 6 de septiembre de 2002, como tampoco el salario promedio real devengado y, en tal medida, había lugar a confirmar el numeral primero de la providencia de primer grado por concepto de salarios, cesantías e intereses a las mismas. Sin embargó, en lo que a la condena por vacaciones respecta, explicó que le asistía razón a la accionada en
cuanto a que para la fecha de finalización del contrato de 8 Radicación n.° 55920 trabajo, no se daban los presupuestos señalados en el numeral 2.º del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, para liquidarlas proporcionalmente en la cuantía determinada por el a quo, dado que del 11 de junio de 2002 al 6 de septiembre del mismo año, no habían transcurrido los 6 meses a que hace alusión la mencionada norma para su causación, razón por la que había lugar a modificar el monto impuesto a la suma de $227.042 que corresponde al reajuste del valor pagado por concepto del último año. En cuanto a la indemnización moratoria, estimó que como quiera que se impusieron condenas por concepto de salarios y prestaciones sociales era dable acceder a esa pretensión, dado que la demandada no dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues tales emolumentos no se pagaron oportunamente a la finalización del contrato –lo hizo el 20 de septiembre de 2002-, ni en el monto real, y tampoco acreditó que tal actuar estuviera amparado por una causal de justificación, por el contrario, evidenció de «su actitud una conducta de mala fe, que presume la misma norma». Respecto de la justa causa alegada por la convocada para despedir al demandante, afirmó que verificado como estaba el despido, le correspondía al empleador la carga de demostrar la existencia de los hechos imputados, así como que constituyeron una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones contractuales, de tal forma que se encuadren
dentro de la causal alegada. 9 Radicación n.° 55920 Así, refirió que la causal imputada al demandante fue el descuido y negligencia en el cumplimiento de sus funciones por la pérdida de las mercancías que arrojaron los inventarios, conducta que la demandada encuadró en el numeral 6.° del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. Afirmó que el material probatorio obrante en el expediente -memorando de fecha 6 de junio de 2002, relación de inventarios, informe de 14 de agosto de 2002 dirigido al Jefe de Recursos Humanos, inventarios de los años 2001 y 2002 y dictamen pericial de fecha 24 de junio de 2008-, resultaban insuficientes a fin de acreditar la justa causa alegada, pues los inventarios «carecen de soporte real y válido», y de ellos no se infiere que las pérdidas alegadas ocurrieron por culpa del actor, pues si bien este ejercía el cargo de gerente, sus funciones eran administrativas, no operativas; luego, no era su labor vigilar y guardar las mercancías del almacén a su cargo por cuanto estaban asignadas a un área específica, tal como lo determinó el perito designado. Igualmente, concluyó que la función de inventario material estaba a cargo del Departamento de Auditoría de la Empresa y no del demandante, y que dentro de sus archivos, no se encontró alguno realizado al actor al momento de recibir el cargo de gerente del mencionado almacén. En consecuencia, determinó que la accionada no demostró la supuesta conducta negligente, ni la relación de
causalidad directa entre esta y las presuntas pérdidas que 10 Radicación n.° 55920 obtuvo la empresa, cuyo origen se desconoce, esto es, si obedeció al deterioro de las mercancías o a hurto, por cuanto los inventarios carecen de «soporte real y válido». Resaltó además que las imputaciones efectuadas al actor en la carta de despido son genéricas e imprecisas, ya que no señalaron las circunstancias de tiempo, modo o lugar en las que ocurrieron, tal como lo exige el parágrafo del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, máxime cuando el demandante no intervino en los inventarios aportados, y tampoco se ciñen a las directrices que para el efecto establece el manual de Procedimiento de Inventario de Mercancías. Así, concluyó que había lugar a revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar que el contrato finalizó por decisión unilateral de la accionada sin justa causa y, en consecuencia, reconocer y pagar la indemnización respectiva en los términos señalados en la Ley 50 de 1990 por valor de $38.454.432, debidamente indexado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo en el numeral primero de la parte
11 Radicación n.° 55920 resolutiva de la sentencia, modificó el valor a cancelar por
concepto de vacaciones y revocó las absoluciones impartidas por indemnización por despido y sanción moratoria para condenar por tales conceptos, y que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero y cuarto y confirme el segundo de la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones o, en subsidio, de la indemnización moratoria. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 7º, 8º, 14, 17 del decreto (sic) 2351 de 1965; 5º, 6º de la ley (sic) 50 de 1990; 27, 58, 60, 65, 127, 186, 249 del C.S.T. 1º de la ley (sic) 52 de 1975; 83 de la C.N.; como violación medio el 177 del
C.P.C.». Refiere que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que en el almacén a cargo del demandante se produjeron faltantes. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le amonestó repetidamente sobre la existencia de faltantes en el almacén bajo su control. 12 Radicación n.° 55920 3º. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como
administrador del almacén en el que prestaba sus servicios, incurrió en actos negligentes que facilitaron los faltantes mencionados. 4º. Dar por demostrado, no estándolo, que el salario promedio mensual del demandante en el último año de servicios fue la suma de $2.076.275 y no tener por establecido que lo fue la cantidad de $1.622.189.09. 5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante trabajó el día 6 de septiembre de 2002. 6º. No dar por establecido, estándolo, que el contrato del demandante terminó el 5 de septiembre de 2002. 7º. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay a cargo de la demandada deudas de contenido salarial o prestacional. 8º. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada expresó razones atendibles en relación con las diferencias salariales y prestacionales a las que fue condenada. 9º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado de buena fe, en particular frente a las deudas que se le atribuyen. Asevera que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1º. Carta de terminación del contrato de trabajo (fs. 4-5, 29-30). 2º. Comprobantes de pagos (fs. 120 a 135). 3º. Liquidación del contrato de trabajo (f.32). 4º. Memorandos de junio 6 y agosto 14 de 2002 con sus anexos (fs. 50 a 53). 5º. Registros sobre resultados de inventarios físicos y estados de resultados (fs. 159 a 193).
6º. Manual de procedimiento inventarios de mercancías (fs. 152 a 158). 7º. Resultados de inventarios físicos (fs. 6 y 31). 8º. Declaración del demandante (fs. 34 y 35). 9º. Manual de funciones del actor (fs. 38 a 49). 13 Radicación n.° 55920 10º. Confesión del demandante en el interrogatorio de parte (fs. 270 a 273). Como «prueba no calificada» mal apreciada, relaciona: «el dictamen pericial (fs. 334 a 339 y 345 a 348)». Para su demostración, afirma que el Tribunal descartó los inventarios por apócrifos sin tener en cuenta que varios corresponden a anexos de unas comunicaciones, y que además, uno de ellos lo aportó directamente el demandante, por tanto, debe colegirse su aceptación expresa. Asimismo, refiere que el ad quem desechó los inventarios obrantes a folios 50 a 53 dado que con el memorando de 6 de junio de 2002 se allegó una relación sin indicar la fecha de su realización; pese a que en aquel se observa que data de 31 de marzo de 2002, y que no argumentó la razón para tener en cuenta el memorando de 14 de agosto del mismo año. Afirma que el fallador de segundo grado realizó una visión general del proceso, sin evidenciar los siguientes «detalles»:
1. El Tribunal erró al no aceptar que se encontraban demostrados los faltantes alegados por la accionada para terminar con justa causa el contrato de trabajo, con fundamento en que los inventarios que así lo consignan
carecen de soporte válido y real, pues estos nunca fueron cuestionados por el demandante pese a que los conoció, tal 14 Radicación n.° 55920 y como se aprecia en la documental visible a folio 50 y 52, además de que aceptó que fue requerido repetidamente por los faltantes encontrados (respuesta a la pregunta 7 del interrogatorio de parte), lo que supone no solo la existencia de aquellos sino el conocimiento que de los mismos tenía el actor. A lo anterior, agrega que el trabajador en la declaración libre y espontánea que rindió, aceptó los faltantes y dio las correspondientes explicaciones.
2. El ad quem no se percató que el trabajador se le amonestó en varias ocasiones al detectarse dichas pérdidas, pues en los documentos de folios 50 a 53, se señala que se encontraron unos faltantes de los inventarios del año 2001 y en otro informe dirigido al jefe de recursos humanos, se puntualizan los correspondientes a los primeros periodos de 2002 con un resultado de pérdidas superior a los
$200.000.000. Resalta que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que fue requerido en repetidas ocasiones debido a los faltantes encontrados en el almacén bajo su responsabilidad y que, frente a ello, el Tribunal concluyó que no era dable inferir que esas pérdidas ocurrieran por culpa exclusiva del trabajador «como si el hecho de concurrir la responsabilidad de otros hiciera desaparecer la del demandante». 15 Radicación n.° 55920 Indica que si al demandante se le llamó la atención por las pérdidas generadas sin que tomara medidas para
superar tal situación, mal se puede concluir como lo hizo el ad quem, que no hubiera actuado negligentemente.
3. Refiere que el juzgador de segundo grado encontró la diferencia de un mayor salario promedio distinto al señalado en la liquidación final del contrato y dio por establecido que el demandante trabajó hasta el 6 de septiembre de 2002, lo que generó el consecuente pago de salarios y prestaciones.
Al respecto, indica que el actor en el interrogatorio de parte aceptó que en dicha fecha no concurrió al almacén dado que se encontraba en un seminario programado por un proveedor de Supertiendas Olímpica; que sin embargo, no existe prueba de ello, y aun si tal hecho se aceptara, no hay elemento de juicio que permita inferir que su asistencia al referido seminario, obedeció a una orden dada por la empresa. Agrega que lo anterior, concuerda con la nota impuesta por dos testigos en la carta de terminación en la que señalaron que el actor se negó a firmar la constancia de recibo de la comunicación. En cuanto al salario promedio, aduce que en la liquidación del contrato obrante a folio 32 del expediente se incluyó -sin objeción del demandanteque el último salario que devengó fue la suma de $1.622.189.09; empero, que el 16 Radicación n.° 55920 Tribunal concluyó que ese promedio ascendió a $2.076.275 con fundamento en la documental obrante a folios 120 a 135, sin indicar ninguna razón de por qué admitió tal cantidad cuando en ninguno de esos instrumentos aparece reseñado ese valor.
4. Aduce que la carta de despido tiene fecha 5 de
septiembre de 2002 y que no se pudo entregar de forma inmediata ni al inicio del siguiente día, dado que el actor no se encontraba en el lugar de trabajo, tal y como él mismo lo confesó cuando aceptó que estuvo en un seminario. Luego, señala que era razonable que la empleadora concluyera que el contrato terminó ese día, situación de la cual no es dable derivar mala fe de la accionada, máxime cuando durante toda la relación laboral canceló las acreencias correspondientes.
5. Respecto de la prueba no calificada, esto es, el dictamen pericial, afirma que no constituye un verdadero fundamento para las conclusiones a las que arribó el Tribunal en lo relacionado con la responsabilidad del demandante en la ejecución y resultados de los inventarios, porque aun cuando se aceptara que el demandante no era el único que respondía por los resultados de aquellos, él tenía obligaciones frente a los mismos, tal como se aprecia en el manual de funciones de folios 38 a 49.
VII. RÉPLICA El opositor comienza por señalar que fue justamente,
17 Radicación n.° 55920 la apreciación de todas las pruebas recaudadas las que, de conformidad con las exigencias del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevaron al ad quem a concluir la inexistencia de la falta invocada por la demandada con el fin de romper el vínculo laboral con el actor. Afirma que confrontadas las normas que regulan el manejo contable y fiscal de los inventarios, con el razonamiento expuesto por el Tribunal, se tiene que no existe yerro alguno en la valoración de los supuestos
inventarios, y que por el contrario, tal apreciación se ciñó al mandato del artículo 187 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que le impone al operador jurídico la obligación de observar las «solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». A continuación, resalta que los inventarios constituyen prueba solemne de conformidad con los establecido en los artículos 63, 125, 126, 129 del Decreto 2649 de 1993 que lo define, por lo que la documental allegada al plenario, y que consideró el Colegiado de instancia para resolver el recurso, no se puede tener como tal porque simplemente contiene «una serie de cuadros sin anexos explicativos correspondientes a diferentes periodos, elaborados caprichosamente en cualquier momento, sin identificación ni firma de su autor o autores, que no consultan ninguna de las exigencias de las normas arriba transcritas, constituyen un 18 Radicación n.° 55920 título producido unilateralmente por la sociedad demandada para justificar el posterior despido del trabajador, y por tal razón no son idóneos para servir de prueba». Agrega, que el incumplimiento de las funciones enrostradas al actor únicamente puede provenir de los inventarios y que, ante la inexistencia de este, no es dable extraerlo de declaraciones de terceros, confesiones, y/o documentos ordinarios. Señala que en aplicación del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, el juez de primer grado declaró la confesión ficta
de los hechos de la demanda 1, 2, 3, 4, 6, 7, así como todos los hechos contenidos en la reforma a la misma, y los demás los consideró como indicio grave, como quiera que la accionada no compareció a la audiencia de conciliación, por lo que la declaratoria de que el contrato de trabajo del actor terminó por parte del empleador, sin justa causa, quedó probada por ministerio de la ley.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en cuanto señala que por ministerio de la ley quedó probado que el contrato de trabajo del actor terminó por la sociedad demandada sin justa causa, en razón a que el juez de primer grado en la audiencia realizada el 26 de agosto de 2003 (f. °224 y 225), no precisó ninguno de los hechos susceptibles de confesión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los
19 Radicación n.° 55920 relacionados en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.°, así como todos los hechos contenidos en la reforma de la demanda. En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para que haya lugar a la declaratoria de la confesión ficta o presunta es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Aunado a lo anterior, a la luz del artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otros elementos de juicio (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL, 9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). En ese orden, a pesar de que en el curso de la audiencia referida el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión, no especificó a cuáles correspondían; por tanto, no es dable declarar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes 20 Radicación n.° 55920 culminó sin justa causa, sin antes estudiar como corresponde el asunto. De otra parte, con este cargo orientado por la vía indirecta, el censor tiende a demostrar que el Tribunal se equivocó, al considerar i) que el despido del demandante fue injustificado; ii) que era procedente la reliquidación de salarios y prestaciones porque la fecha de fenecimiento del contrato de trabajo fue el 6 de septiembre de 2002 y porque que devengó un salario promedio de $2.076.275, y iii) que su actuar estuvo revestido de mala fe.
En este orden, abordará la Sala el estudio fáctico de la acusación. A.- DE LA JUSTEZA DEL DESPIDO Estima la Sala, que le asiste plena razón a la recurrente cuando afirma que el juez de apelaciones apreció indebidamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la carta de terminación del vínculo laboral, los memorandos efectuados por la directora de operaciones de fechas 6 de junio y 14 de agosto de 2002, el manual de funciones del Gerente de Supertienda, el manual de procedimiento de inventarios de mercancías, la declaración libre y espontánea del actor realizada el 20 de agosto de 2002 ante el Jefe de Gestión Humana y los resultados de
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