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CSJ - SL2117-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2117-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2117-2021 Radicación n.° 83656 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. AGROMILLOSA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró JESÚS IVÁN ÁLVAREZ y a la sociedad A PUERTA Y CÍA. S. EN C. S. En Liquidación.

I. ANTECEDENTES Jesús Iván Álvarez llamó a juicio a las sociedades A Puerta y Cía. S. en C. S. y a Agropecuaria Millosa S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo verbal con la primera demandada que inició el 11 de diciembre de 1986; que con la segunda de las demandadas

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Radicación n.° 83656 se presentó la figura de la sustitución patronal al no liquidársele el contrato y continuar con la nueva propietaria del inmueble; que tenía derecho a la retroactividad de las cesantías, por no haberse acogido al nuevo régimen prestacional. Como consecuencia solicitó la pensión de jubilación por vejez, desde el 21 de octubre 2010, cuando cumplió 60 de edad con las respectivas mesadas adeudadas; reajuste de salarios al haber laborado 50 horas y media semanales; al

pago de las cesantías retroactivas o dado el caso de no reconocerle dicho régimen, las cesantías y sus intereses; sanción por no cancelación oportuna de la cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización por no suministro de dotación; indemnización moratoria; la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita y costas procesales (f.° 1 al 13 del cuaderno del juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar en la finca conocida como El Rio, situada en el Municipio de Amalfi, Antioquia, destinada a las actividades agropecuarias, en la época en que era propiedad del extinto Manuel Soto Burgos, el 19 de enero de 1985; que dicho señor se la vendió a Puerta y Cía. S. en C. S., el 11 de diciembre de 1986; que posteriormente la adquirió Agropecuaria Millosa S.A.S., el 12 de julio de 2001 y que continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad; que a la fecha de la presentación de la demanda continua laborando en esa sociedad; que sus actividades corresponden a rocería, alambrada, ordeño, corte de cuido y alimentador de animales etc.; que su horario es de

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Radicación n.° 83656 6 a.m. a 4 p.m. y el sábado de 6 a.m. a 12 m.; que no se le pagaron «las 2 y ½ horas extras diurnas»; que su salario siempre fue el mínimo legal mensual vigente y su pago quincenal; que no se le han sufragados las cesantías las que

son retroactivas, al no haberse acogido al régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y a las cuales tiene derecho cuando se termine la relación laboral; que no se le pagaron intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones; que no se le afilió al régimen de seguridad social; que le fueron consignados unos periodos en cesantías a Protección cuando laboró con A Puerta y Cía. S. en C. S.; que nunca se le suministró dotación; que nació el 21 de octubre de 1950 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; que lleva laborando a favor de las accionadas 23 años, 10 meses y 10 días y por ello tiene derecho a la pensión de jubilación. Agropecuaria Millosa S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los oficios ejecutados por el actor en el inmueble que referencia, el salario devengado, la edad; que no se le han pagado las cesantías porque la terminación del contrato aún no se ha materializado. Aclaró que el señor Jesús Iván Álvarez, laboró con ellos a partir del 1º de enero de 2003; que aunque adquirió el fundo el 12 de julio de 2001, su antiguo empleador mantuvo su contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, en otra hacienda o finca. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 54 al 61, ibidem).

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La Sociedad A Puerta y Cía., se notificó del auto admisorio pero no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, por sentencia del 25 de junio de 2018 (f.° 104 al 107 ibídem), decidió: Primero: Declarar que el señor Jesús Iván Álvarez tuvo un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las Sociedades A PUERTA Y CIA S EN C. S y Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA, el cual empezó con la primera el 11 de diciembre de 1986 y sin solución de continuidad aún sigue vigente con la última.

Segundo: Declarar la sustitución patronal entre las sociedades A PUERTA Y CIA S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN «cuya su situación patrona» entre la SOCIEDAD AGROMILLOSA S.A.S., cuando esta última compró la finca El Rio el 12 de julio de 2001, Por lo tanto, cada una de estas responde por las acreencias laborales de vinculación y solidariamente responden por la pensión de vejez.

Tercero: Reconocer la pensión de jubilación al señor Jesús Iván Álvarez desde que este adquirió el derecho, es decir, cuando cumplió los 62 años, es decir, el 21 de octubre de 2012, al valor de un salario mínimo legal el cual estará a cargo solidariamente de las empresas demandadas.

Cuarto: Absolver a las demandadas al pago de cesantías en razón a que el demandante antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990

tiene derecho a la retroactividad de las mismas y estas se pagan terminación del vínculo, lo cual no ha sucedido Quinto: Por la razón expresada en el numeral cuarto se absuelve de la pretensión de sanción en la Ley 50 de 1990.

Sexto: Se condena a las sociedades demandadas a reconocer y pagar por concepto de retroactivo liquidado, desde el 06 de marzo de 2014 a 06 de marzo de 2017, en valor de un salario mínimo mesadas retroactivas.

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Sexto: Reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción tanto de las mesadas pensionales desde el 6 de marzo de 2014 para atrás, quedando vigentes las causadas después de esa fecha en adelante.

Séptimo: Se condena al pago de intereses a las cesantías, primas de servicios y de vacaciones. A estas sumas se les aplicó el fenómeno de la prescripción, la cual operó desde la presentación de la demanda 6 de marzo de 2017 y que en su total nos arroja la suma de $3.525.653.

Octavo: Se absuelve de la sanción moratoria, a la que se refiere el artículo 65, pues no se ha terminado aún el vínculo laboral.

Noveno: Se absuelve a la condena de reajuste de salarios por horas extras.

Décimo: Reconocer la indexación de las mesadas retroactivas, desde el 06 de marzo de 2014 hasta el día de su pago.

Once: Costas a cargo de las sociedades demandadas. Fijando como agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV

Doce: No hay consulta de no ser apelada la presente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 24 de octubre de 2018 (f.°118 al 120 y 121

Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: Modificar el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 25 de julio del 2018, en el sentido de: a) declarar que entre la empresa A Puertas y Compañía Sociedad en Comandita Simple y Jesús Álvarez, existió una relación laboral desde el 11 de diciembre de 1986 hasta el 12 de junio del 2001, b) que entre Agromillosa SAS y Jesús Iván Álvarez rigió una relación laboral desde el 12 de junio del 2001 y aún se encuentra vigente, c) declarar que la prestación de servicio del actor se hizo de manera ininterrumpida en la finca el Río propiedad de la empresa A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple hasta el 12 de junio del 2001 y en adelante propiedad de Agromillosa SAS.

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SEGUNDO: Declarar que existió sustitución patronal entre la empresa A Puertas Sociedad en Comandita Simple y Agromillosa SAS, a partir del 12 de junio del 2001 respecto de la relación laboral del demandante Jesús Iván Álvarez.

TERCERO: Modificar el numeral 2° de la sentencia apelada en el sentido de declarar solidariamente responsable a la demandada

A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple, de las obligaciones causadas a la fecha de la sustitución, esto es 12 de junio del 2001 con la empleadora Agromillosa SAS.

CUARTO: Modificar el numeral 3° de la providencia en el sentido de declarar a la empresa A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple, solidariamente responsable de la pensión de jubilación reconocida al demandante, en el porcentaje equivalente al tiempo laborado con el demandante en esa entidad tiempo que fue necesario para configurar el derecho pensional.

QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que, en congruencia con el recurso de apelación, su labor se concretaba en verificar si fue acertada la interpretación de la a quo respecto de los elementos que conforman la figura de la sustitución patronal, si hay lugar a la responsabilidad solidaria entre las demandadas y de los derechos por los cuales elevó condena. Indicó, que se solicitó la declaración de la sustitución patronal entre A Puertas y Compañía Sociedad en Comandita Simple en liquidación, y Agromillosa SAS respecto del trabajador Jesús Iván Álvarez; dijo que los elementos que conforman dicha figura son: i) cambio del empleador, ii) identidad del establecimiento, entendiéndose esta no solo la identidad jurídica, sino la continuidad de la explotación económica de la empresa, iii) la continuidad del contrato de trabajo, es decir, que no haya una liquidación o terminación

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del contrato de trabajo sino que se continúa con la actividad sin que el antiguo empleador haya hecho un corte reconociendo y pagando las prestaciones y salarios causados hasta esa fecha; agregó, que la jurisprudencia ha dicho que dichos elementos son acumulativos, lo que significa que si falta uno de ellos no se puede declarar la sustitución patronal, que implica la prolongación de las obligaciones laborales de ambas partes, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Adujo, que Agromillosa SAS afirmó, que la relación laboral con el demandante inició el 1º de enero del 2003 y no antes, puesto que la vinculación con A Puerta y Compañía se mantuvo hasta el 31 de diciembre del 2002, lo que se puede constatar con la documentación que obra a f.° 32, contentiva del certificado de tradición del inmueble rural en la vereda El Río, que enseña que el inmueble fue vendido por la sociedad A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple a la empresa Agromillosa S.A.S, mediante Escritura Pública del 12 de julio del año 2001 en la ciudad de Medellín. Refirió, que no existía discusión en punto a que el demandante venía laborando con A Puerta y Compañía Sociedad en Comandita Simple en la finca El Río, hasta la fecha de presentación de la demanda y que ella fue vendida a Agromillosa el 12 de julio del año 2001, en la ciudad de Medellín. Enfatizó, que Agromillosa SAS alegó que el contrato laboral con ella inició el primero de enero del 2003 y como

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Radicación n.° 83656 soporte probatorio de esa afirmación presentó los certificados expedidos por la administradora de pensiones Protección, donde advirtió que Mario Arroyabe consignó unas sumas por concepto de cesantías, siendo que en ese momento, al parecer no era el representante legal de A Puertas y consideró desestimar esas documentales, por las siguientes razones: Dijo, que era un hecho que el demandante venía vinculado desde antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que regula la modificación del régimen de cesantía de retroactiva a anuales, lo que significó que, para que el accionante pudiera ser vinculado a un fondo respectivo, el empleador debía contar con una renuncia expresa de éste al régimen de retroactividad y acreditarse una afiliación a una entidad administradora y ambas pruebas se echan de menos en este proceso. Expresó, que los testimonios de Mario Arroyave, Iván Álvarez y Diego León Gómez no daban fe de que la relación terminó en el año 1998 o 1999, lo que le correspondía a la empresa, conforme a las reglas de la carga de la prueba, demostrar la terminación del contrato de trabajo, no con la consignación de unas cesantías de un trabajador que no había renunciado a la retroactividad de las mismas sino con una carta de terminación o la liquidación de prestaciones sociales. Aseguró, que al proceso se allegaron también los testimonios de Luis Horacio Villada, Oscar Emilio Gallego Patiño, Jesús Hernando Álvarez López, Norma Isabel Álvarez

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Radicación n.° 83656 Martínez, los cuales, una vez valorados, encontró que son coincidentes, pues unos declararon que son compañeros de trabajo y otros vecinos de la finca, pero expresaron que el actor laboró hasta la época de violencia, comprendida desde el año 1998. Agregó, que la parte apelante criticó la prueba testimonial porque consideró que era imprecisa y vaga y al respectó determinó que no lo eran, por cuanto, precisamente en esas falencias que presenta la parte demandada es lo que de alguna manera les otorgó credibilidad, debido a que son personas que llegan a declarar de manera desprevenida, no vienen a recitar un formato con una preparación, sino a dar cuenta de lo que recuerdan, que eran más generales ni era un testigo que quería favorecer a alguna de las partes. Consideró que Diego García, en su declaración, dijo que envió a los trabajadores a que fueran liquidados, pero ese hecho no fue probado y, por ello, no le quedaba duda de que la prestación de los servicios personales de Jesús Álvarez en la finca se dio de manera ininterrumpida. Acentuó, que la sustitución patronal otorga, entre otras consecuencias, la responsabilidad solidaria del antiguo empleador respecto al nuevo sobre aquellas obligaciones que surgen de la contratación laboral que fueran exigibles; agregó que llegado a este punto y siendo motivo de apelación la solidaridad, modificó la decisión de primera instancia.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agropecuaria Millosa SAS -Agromillosa SASconcedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se

procede a resolver (f.° 7 al 39 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «MODIFICÓ y CONFIRMÓ el fallo de primer grado, al DECLARAR LA SUSTITUCIÓN PATRONAL de la empresa A PUERTA Y CIA, S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, con la empresa AGROPECUARIA MILLOSA -AGROMILLOSA S.A.Sy la CONDENÓ SOLIDARIAMENTE al pago de las pretensiones formuladas por el Sr. JESÚS IVÁN ÁLVAREZ, en especial al reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria, según los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo recurrido», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las condenas que le fueron impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por vía INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA respecto de los artículos 84, 176, 221-3-3, 243, 244, 245, 250, 253 del C. G. del Proceso, 51, 53 (Mod. Art. 8 L.1149/07), 54A-2

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Radicación n.° 83656 (Adicionado por el Art. 24 de la L. 712 de 2001) y 60 del C. de P.

L. y SS, como VIOLACIÓN DE MEDIO, a través de la cual lo llevaron a transgredir la LEY SUSTANCIAL al APLICAR INDEBIDAMENTE los artículos 67, 68 y 69 del C. S. del T. en relación con los artículos 1°, 15, 16, 18, 22, 23-2, 24, 55, 60, 61 y 64 (Mod. L. 789 de 2002-Art 28), 9° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 36 ibídem, en consonancia con los artículos 1568 y 1602 del C. Civil; artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Carta Política; artículos 51, 60, 61, 66 (Mod. L.1149, Art. 10), y 66A (L.712 de 2001, Art. 35) del Código Procesal del Trabajo y de la SS; 164, 166, 167, 168, 176, 191, 194, 197, 203, 205, 211, 240, 243, 244, 245, 250, 253, 260 y 261 del C. G. del P.

Señala, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de errores de hecho, a los cuales se les atribuye el carácter de evidentes, ostensibles, protuberantes y manifiestos: No dar por demostrado estándolo que con los documentos de consignación de la cesantía en el año 2003, se consolidaba la terminación definitiva del contrato de trabajo entre A PUERTA Y CIA. S. en. C. S. en LIQUIDACIÓN, y la Sociedad

AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S.- AGROMILLOSA SAS, lo cual debió valorarse. Dar por establecido, sin estarlo, contrariando la ley laboral, que entre la empresa A PUERTA Y CIA. S. en. C. S. EN LIQUIDACIÓN, y la Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S.-AGROMILLOSASAS, se dio jurídicamente una sustitución patronal en favor del demandante JESÚS IVÁN ÁLVAREZ. Dar por demostrado sin estarlo, que por la sola venta de la finca El Rio, donde laboraba el actor, por la Sociedad A PUERTA Y CIA.

S. en. C. S. en LIQUIDACIÓN a la sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. - AGROMILLOSA SAS, se presentó sustitución patronal entre dichas sociedades, no obstante la confesión del trabajador al absolver el interrogatorio de parte (CD. de folios 71.

Audiencia oral de junio 25/18, Minuto 1:09:08 ss.) de haber terminado y liquidado su contrato. No dar por evidenciado, estándolo, de que al trabajador se le terminó el contrato de trabajo en diciembre 31 de 2002 con A PUERTA Y CIA. S. en C. S. EN LIQUIDACIÓN, como así lo confesó en el interrogatorio de parte (CD de folios 71. Audiencia oral de junio 25/18), donde también confesó haber recibido la liquidación definitiva.

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Radicación n.° 83656 Dar por patentizado, a pesar de no estarlo, de que el trabajador

sirvió ininterrumpidamente a las sociedades A PUERTA Y CIA. S. en. CS. en LIQUIDACIÓN, y la Sociedad AGROPECUARIA MILLOSA S.A.S. - AGROMILLOSA SAS, desde diciembre 11 de 1986 hasta la fecha de la demanda, cuando de un lado hubo interrupción entre el año 2001 y 2003, es decir entre la terminación del vínculo y la liquidación del contrato; liquidación recibida por el trabajador de aquella y el nuevo contrato con AGROMILLOSA SAS según lo confesó en audiencia; pues la finca “el Río” la compró AGROMILLOSA SAS en julio 26 de 2001 y el trabajador siguió labrando en la Sociedad A. Puerta y Cía. en otros menesteres, más NO en la finca hasta diciembre 31 de 2002, para después en enero 1 de 2003 comenzar a laborar con

AGROMILLOSA SAS.

Dar por probada a pesar de no estarlo, el derecho a la sustitución patronal y la solidaridad de las empresas demandadas, pues es en la misma parte resolutiva de la sentencia recurrida, donde se dio por establecida la existencia de dos contratos autónomos, independientes y definidos en el tiempo, con terminación y liquidación del primero así: el primero entre la empresa A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN y JESÚS IVÁN ÁLVAREZ desde el 1 1 de diciembre de 1986 hasta el 11 (sic) de junio del 2001 y el segundo entre AGROMILLOSA SAS y JESÚS IVÁN ÁLVAREZ desde el 12 junio de 2001 aún vigente.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe sustitución patronal y por consiguiente tampoco solidaridad y menos derecho a pensión de jubilación, por cuanto existieron dos contratos independientes, autónomos y definidos en el tiempo, con las empresas accionadas, las cuales responden de manera independiente por prestaciones sociales, entre ellas la pensión jubilatoria, pues la sociedad A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, lo declaró terminado y liquidado, debiendo responder por el tiempo que el trabajador laboró con ella y AGROMILLOSA SAS no niega la existencia del contrato y menos el tiempo de vinculación, solo que con ninguna de las empresas se cumple con los requisitos para pensionarse, razón por la cual la sentencia decidió el reconocimiento de la pensión sólo “en el porcentaje equivalente al tiempo laborado con el demandante” en cada una de las compañías. Aduce, que los yerros fácticos señalados se originaron en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: Los documentos de folios 15, 16 y 17, aportados por el demandante Jesús Iván Álvarez, contentivos de la consignación de la prestación social de cesantía realizada en el Fondo de

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Radicación n.° 83656 Cesantía Protección, los cuales dan cuenta de consignaciones por valor de $858.492,44, $853.191,39 y $911.811,86, para un total de $2.623.495.69, depositados y recibidos por el actor en el año 2002. La demanda y su respuesta obrantes en los folios 4° a 10° y 54 a

61 respectivamente del proceso, donde se confiesa, sobre el conocimiento de la compraventa de la finca El Rio, entre laSociedad A PUERTA Y CIA S. C. S. y la sociedad AGROMILLOSA SAS, según escritura No. 1340 de julio 12 de 2001, lugar donde el actor laboró en principio.

Testimonios de los señores: Diego Gómez, Luis Horacio Villada, Norma Isabel Álvarez Martínez, Oscar Emilio Gallego Patiño y Jesús Hernando Álvarez López, obrante en el CD de pruebas, Audiencia de folios 71.

Y en la no valoración de las siguientes probanzas: La confesión del demandante Sr. Jesús Iván Álvarez obrante en la audiencia de prueba oral del CD de folios 71, recibida en junio 25/18, Minuto 1:09:08 ss. El documento de folios 18, de enero 31 de 2003, aportado por el demandante Jesús Iván Álvarez, donde se comunica al Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S. A., que el demandante no labora en la empresa A. Puerta y Cía. S. en C. S. T. Testimonio del Sr. Javier Antonio Macías, obrante en la audiencia de prueba oral del CD de folios 71, recibida en junio 25/18, Minuto 05:01 ss. El certificado del Registrador de folios 32, con el cual se acredita la venta de la finca El Rio de propiedad de A PUERTA Y CIA. S. en C. S. en LIQUIDACIÓN, según la escritura pública No. 1445 de julio 26 de 2001. Para la demostración del cargo, menciona que se

acreditó que la vinculación del accionante a Agromillosa SAS, donde laboró en diferentes inmuebles o fincas, se dio a partir del 1° de enero de 2003 como consta a f.° 56 del expediente, es decir, mucho tiempo después de que se le hubiera liquidado el contrato y pagado las respectivas prestaciones sociales por parte de la empresa A Puerta, lo que evidencia

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Radicación n.° 83656 que si hubo solución de continuidad en la vinculación laboral (f.° 55 del expediente) y, por consiguiente, en el caso concreto no se configuró una sustitución patronal. Afirma, que el ad quem erró al considerar que había operado la sustitución patronal por lo que decidió reconocer el pago solidario de la deprecada pensión con fundamento en los razonamientos que citó in extenso, entre los que se halla que Agromillosa pretendía sustentar la terminación del vínculo del actor con A Puerta con los certificados expedidos por Protección S. A, de los que se desprendía que le efectuaron unas consignaciones por concepto de cesantías, no obstante, dichas probanzas no le ofrecían credibilidad a la Colegiatura, como quiera que no se acreditó la renuncia expresa del actor al régimen de retroactividad ni su afiliación al fondo de cesantías, de ahí que las desestimaría. Sostiene, que los documentos auténticos de f.° 15 a 17 del expediente, contentivos de las consignaciones de la cesantía en el año 2002, aunados a la confesión del accionante y demás pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de que el contrato entre aquél y A Puerta en

liquidación fue terminado y liquidado, de ahí que el Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad» al desestimar las consignaciones y no sopesarlas con las demás pruebas y que tal como se denuncia en la proposición jurídica, el fallador de segundo grado les dio un alcance errado a algunos de los medios de convicción, en especial a los testimonios y no valoró la confesión del accionante ni los documentos de f.° 18 y 32 del expediente.

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Radicación n.° 83656 Requiere, que el Juzgador de segunda instancia estaba obligado a apreciar los elementos probatorios en conjunto, en virtud del artículo 176 del CGP y en armonía con el artículo 29 de la CP, y si los hubiera evaluado de tal manera, habría proferido fallo absolutorio, puesto que de ellos se deriva que el contrato de trabajo del demandante con la empresa A Puerta llegó a su final en julio del 2001, motivo por el cual las cesantías fueron consignadas y reclamadas y, tiempo después fue que celebró otro contrato con Agromillosa, el cual sigue vigente. Resalta, que en la audiencia de trámite del 25 de junio de 2018 a f.° 71 Cd del expediente, el actor reconoció en el minuto 1:09:47, que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron $800.000, no obstante, las consignaciones suman $2653.496.69 (f.° 15 a 17, ib.); en el minuto 1:10:10 precisó que la razón de su viaje a Medellín a buscar un dinero

fue que lo «mandaron por él» y en el minuto 1:12:50 al afirmar que «Me dieron un papelito y se me perdió, pero era, si era intereses a las cesantías esos 800 que me dieron», admitió que recibió la Carta de f.° 18 enviada por A Puerta en liquidación a Protección, para comunicarle que el trabajador ya no laboraba para ella, misiva que éste utilizó para reclamar las cesantías. Plantea, que los citados documentos de f.° 15 a 18, ibidem fueron aportados por el accionante y no objetados oportunamente; que la desvinculación del actor de la empresa A Puerta en junio de 2001, ocurrió después de que

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Radicación n.° 83656 dicha compañía en liquidación, le vendió la finca El Rio en la que aquel laboraba, mediante Escritura n.° 1340 del 12 de julio de 2001, de conformidad con el certificado del registrador de f.° 32 del expediente; que cuando le dio contestación al hecho tercero de la demanda (f.° 55, ib.), anotó que el actor «continuó laborando con la persona moral vendedora en otros menesteres», más no en la finca El Rio y que la interrupción entre las aludidas contrataciones duró más de 17 meses. Expone, que si bien el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 98 de la Ley 50 de 1990, estipula que el traslado al régimen vigente de cesantías para el trabajador antes de dicha legislación, en principio debe

hacerse por su iniciativa y por escrito, el cual debe presentarse al empleador, lo cierto es que puede ocurrir, que por razones justificables sea el empleador quien afilie y consigne la prestación, procediendo a comunicárselo al trabajador, y si éste no lo considera ajustado a derecho, puede presentar su inconformidad e iniciar las acciones pertinentes, bajo el entendido de que su consentimiento puede ser expreso o tácito. Puntualiza, que el actor «seguramente» se enteró de la venta de la aludida finca en el año 2001 y, por ello, solicitó a la empresa A Puerta la carta requerida para reclamar las cesantías definitivas, las cuales fueron canceladas por Protección S. A., de ahí que éste se vio obligado a confesar su desvinculación de la empresa, tal como se escucha del minuto 1:09:08 en adelante de la referida audiencia a f.° 71

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Radicación n.° 83656 del expediente, al absolver el interrogatorio de parte, lo que demuestra que el mismo fue pacífico en aceptar la terminación de su contrato. Expresa, que esta Sala, en la providencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19565, se pronunció sobre la buena fe y la facultad del empleador de depositar las cesantías, porque la ley no lo prohíbe; que en la CSJ SL, 19 may. 1997, rad. 9314 se estudió un caso donde se pretendió sumar el tiempo de una relación laboral terminada con antelación; que los elementos probatorios debieron ser analizados garantizando

el debido proceso consagrado por el artículo 29 de la CP, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y actuando con razonabilidad y objetividad, más no por meras conjeturas y que al haber quedado evidenciados los dislates señalados en el cargo como violatorios de la ley sustancial respecto a la valoración de la prueba calificada, procede el examen de la no calificada. Indica, que los testimonios de Mario Arroyave, Diego Gómez, Luis Horacio Villa, Oscar Emilio Gallego Patiño, Jesús Hernando Álvarez López y Norma Isabel Álvarez Martínez fueron apreciados indebidamente por el Tribunal, mientras que los de Javier Antonio Macías y Maribel Agudelo no fueron valorados; que según el fallador, de la prueba testimonial se derivaba que existió un «periodo de penumbra» entre 1998 y 2002 (minuto 51:36 de la sentencia de segunda instancia) y afirmó encontrar «algo de claridad» en los testigos y que el Tribunal le dio entera credibilidad a dichas probanzas, pese a que no otorgaban certeza sobre las

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Radicación n.° 83656 circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de lo declarado. Aduce, que el ad quem vulneró los artículos 25, 29 y 53 del Código de Convivencia, en armonía con los artículos 67 del CST, 176 y 244 del CGP y a su vez con los artículos 60 y 61 del CPTSS, al no tener en cuenta las reglas de la sana crítica del testimonio, de conformidad con el numeral 3° del artículo 221 del CGP, como quiera que la mayoría de los

testigos fueron de referencia o de oídas, toda vez que a ninguno de ellos le consta quiénes, en realidad, fueron los empleadores del demandante, cuánto tiempo laboró con uno y otro ni cuál fue el tiempo de servicio o si éste fue ininterrumpido, de ahí que su dicho no permite identificar la presencia de los elementos configurativos de la sustitución patronal. Relata, que Oscar Emilio Gallego Patiño declaró que conocía al demandante porque lo vio entrar a la finca El Rio en el año 1985, toda vez que «pasaba por un lado del aeropuerto donde el declarante laboraba»; que veía pasar al actor en carro a las 6 o 7 am desde 1985, al igual que a otros trabajadores; que desconocía la relación laboral que existió entre el actor y

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