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CSJ - SL2117-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2117-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2117-2024 Radicación n.°99643 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARITZA RAMÍREZ RIBERO y MARÍA JULIANA BARRETO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99643

I. ANTECEDENTES La parte accionante presentó el siguiente «GRUPO ÚNICO DE PRETENSIONES PRINCIPALES»: que se declarara que Porvenir S.A., debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1 de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-2015; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014 cuando solicitó la pensión; que se declarara que la administradora del RAIS accionada debe reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su

hija, por la negativa en la asignación de la prestación deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100 SMMLV. Como pretensiones subsidiarias, pidió condena a la administradora del RAIS porque no cumplió sus deberes de información y consejo; que la entidad nunca le informó a Maritza Ramírez Ribero la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el 80% de su IBL. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se debía condenar a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1 de julio de 2002, calenda en la que surgió el derecho a

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Radicación n.° 99643 la pensión especial de vejez, debidamente indexado, a título de daño emergente por violación a sus deberes de información y que además, les debe pagar indemnización de perjuicios morales. Elevó lo que denominó grupo de pretensiones autónomas a las pretensiones principales y subsidiarias, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores, por ello solicitó que se les condenara a las accionadas al reconocimiento de las costas, y lo que se probara extra y ultra petita. Como fundamento de sus pretensiones, Maritza Ramírez Ribero señaló que empezó sus cotizaciones en el ISS el 1 de abril de 1983, que se extendieron de manera ininterrumpida hasta el 31 de octubre de 1998, cuando se

trasladó al RAIS, a través de la administradora Porvenir; que cotizó 1834 semanas en los dos regímenes pensionales. Narró que su hija es un sujeto de especial protección, que fue calificada con un 92,8% de pérdida de capacidad laboral y depende de ella en todos los escenarios de su existir. En un acápite que tituló hechos relativos al traslado del régimen de pensiones, indicó que el 31 de octubre de 1998, firmó formulario de traslado por presiones de su empleador, pero nunca le informaron las consecuencias de su decisión, menos aún, que podía acceder a la pensión especial de vejez, pese a que era madre cabeza de familia, o

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Radicación n.° 99643 que contaba con un plazo para retornar; que para el 1 de julio del 2002, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya se había concretado su derecho. En un apartado que denominó hechos relativos a la acción de tutela CC T-554-2015, describió que pidió a la administradora del RAIS que le reconociera pensión especial de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la que se le negó el 10 del mismo mes y año, bajo el argumento de que dicha prestación no era procedente en ese régimen; que impulsó acción de tutela para la protección a sus derechos fundamentales que fue negada en primera y segunda instancia, pero se surtió la revisión ante el Tribunal Constitucional, que mediante fallo CC T554-2015 revocó la negativa y concedió el derecho

prestacional. Destacó que el 12 de enero de 2016, radicó ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., incidente de desacato por no haberse dado el cumplimiento de la decisión constitucional; que dicha entidad judicial se abstuvo de dar apertura al incidente, decisión que fue objeto de acción de tutela por vía de hecho, que en todo caso no fue concedida; que acudió directamente ante la Corte Constitucional para pedir el cumplimiento de la providencia CC T-554-2015. Aseveró que la Corte Constitucional mediante el Auto 568-2016, notificado el 1 de marzo de 2017, ordenó al Juzgado Catorce en Función de Garantías de Bogotá D.C.,

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Radicación n.° 99643 revisar el cumplimiento de la sentencia CC T-554-2015, no solo en su decreto sino en la liquidación indebidamente realizada por Porvenir SA.; que el Juzgado en mención, profirió Auto de cumplimiento del 20 de abril de 2017, en el que señaló que el monto de la pensión era de $5.375.523,3 para el 2015; que no obstante, la administradora Porvenir SA, no la liquidó conforme a dichos parámetros y por ello dio apertura a incidente de desacato contra la entidad, so pena de las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Dijo que los autos del 20 y 27 de abril de 2017 proferidos por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C., fueron objeto de

tutela por Porvenir SA, pero fue negada en ambas instancias. En sede de consulta del auto del 27 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías, que le correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., decretó la nulidad de las actuaciones de aquel despacho judicial. Refirió que el 2 de agosto de 2017, se solicitó a la Corte Constitucional ordenar el traslado de la demandante a Colpensiones; que ese mismo día, se allegó memorial con calculo actuarial, que evidencia imposibilidad jurídica para el reconocimiento de la pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual; que el 16 de febrero de 2018

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Radicación n.° 99643 se reiteró la anterior petición; y, que a la fecha ninguna protección se ha ordenado. Expuso que el 28 de febrero de 2019, Maritza Ramírez Ribero solicitó a Porvenir el traslado al régimen de prima media, que fue negado por esta entidad y por Colpensiones (f.° 1 a 23 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solo admitió los hechos referentes al traslado y la densidad de cotizaciones. Expuso como razones de defensa, que quien debía probar el vicio del consentimiento en el traslado era la accionante, que, en este caso, ya había un derecho consolidado. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al régimen de

ahorro individual, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, falta de causa para pedir, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la innominada o genérica (f.° 240 a 259 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el traslado y el trámite procesal en relación

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Radicación n.° 99643 con la acción de tutela. Como razones de defensa, afirmó que era válida la afiliación de la accionante a la entidad. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, la innominada o genérica (f. 1 a 28 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO a través de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendrá en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales.

TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.

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Radicación n.° 99643

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 28 de febrero de 2023 (f.°49 a 69), revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, expuso que el presente asunto, ya fue decidido mediante providencia CC T-554-2015, la que de manera «definitiva», impuso a la administradora el reconocimiento

de la pensión especial de vejez por hija inválida como se consignó en la parte resolutiva de la decisión; memoró que la demandante impulsó toda las actuaciones ante el juez del cumplimiento, esto es, el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., a través del incidente de desacato, así como el obedecimiento del Auto CC568-2016. Indicó que el Tribunal Constitucional, concedió la pensión especial de vejez y señaló que el encargado de vigilar el cumplimiento de la providencia era el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. Llamó la atención en que las pretensiones del sub lite, estaban afectadas por la cosa juzgada, conforme con el

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Radicación n.° 99643 precedente de esta Corporación CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366. Agregó que la situación de los pensionados constituye un «estatus jurídico consolidado que no se puede revertir e impide la ineficacia del traslado» como se explicó en la providencia CSJ SL373-2021, para finalizar indicó, Las razones expuestas avalan la seguridad jurídica de situaciones consolidadas a la luz del ordenamiento, como en este caso que el asunto en sede de revisión llegó hasta la Corte Constitucional y fue bajo su instrucción que se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, determinado incluso el juez competente para determinar su monto en cumplimiento del fallo de tutela.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pide a esta Sala que case la sentencia impugnada, y que una vez constituida en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, normas denunciadas y argumentos en los que se soportan, se analizaran de manera conjunta.

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Radicación n.° 99643

VI. CARGO PRIMERO Expone que la sentencia incurrió en «violación por la vía indirecta, por aplicación indebida» de las siguientes normas; en relación con los derechos pensionales el 48

Superior, 13, 31 a 34, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 97 del Decreto 663 de 1993. Sobre la carga de la prueba menciona los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, sobre la cosa juzgada enlista los artículos 282 y 303 del CGP; en lo referente a la libre formación del convencimiento el 61 del CPTSS, aplicable por analogía conforme con el 146 ibidem. Enlista como errores manifiestos de hecho,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T4.931.864, se falló lo relacionado con la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para

pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

(régimen de ahorro individual).

2. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones subsidiarias de la demanda que originó el proceso ordinario laboral de la referencia, se refieren a la ineficacia del traslado de MARITZA RAMIREZ RIBERO, para pasar del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual).

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia T-554 de 2015 dictada en desarrollo de la acción de tutela con expediente radicado T4.931.864, se falló a favor de MARITZA RAMIREZ RIBERO, únicamente lo relacionado con la pensión especial de vejez por hija inválida.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en la acción de tutela con expediente radicado T4.931.864, donde se expidió la sentencia T-554 de 2015, COLPENSIONES no fue accionada.

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Radicación n.° 99643

5. Como consecuencia de los errores antes mencionados, dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso ordinario laboral estaban probados los hechos que constituyen la excepción de cosa juzgada.

Denuncia como «PRUEBAS ERRONEAMENTE

APRECIADAS».

1. Sentencia T-554 de 2015 (folios 112 a 137 archivo digital

código de documento 5202327112263574).

2. Auto 568 de 2016 de la Corte Constitucional (folios 157 a 169 archivo digital código de documento 5202327112263574).

3. Demanda de tutela presentada el 19 de diciembre de 2014

(folios 49 a 58 archivo digital código de documento 5202327112263574).

4. Escrito de demanda que dio origen al proceso de la referencia

(folios 1 a 23 archivo digital código de documento 5202327112263574).

5. Contestación de la demanda, subsanación, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 492 a 519 archivo digital código de documento 5202327112263574).

6. Contestación de la demanda de COLPENSIONES (folios 377 a 397 archivo digital código de documento 5202327112263574).

Sostiene que en el presente proceso, se formularon pretensiones principales y subsidiarias, que estas últimas fueron declaradas por el a quo, pero revocadas en la sentencia impugnada; señala que el Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al razonar que en la providencia CC T-554-2015 (f. 112 a 137), se había resuelto el objeto del sub lite, pero omitió que también se solicitó la ineficacia del traslado del régimen de prima media a la administradora Porvenir S.A. Señala que,

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Radicación n.° 99643 En la sentencia T-554 de 2015 la pretensión que se reconoció fue la pensión especial de vejez prevista en el artículo 33 de la

Ley 100 de 1993. Es entonces evidente que si en esa acción de tutela no se pidió ni discutió la ineficacia del traslado del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual) respecto a la señora MARITZA RAMIREZ RIBERO, no existe identidad de objeto que le hubiera permitido al ad-quem concluir fácticamente que “El tema sometido a consideración de la jurisdicción laboral y que constituye la materia de las pretensiones del presente proceso, ya fue definido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T 554-2015...” y tampoco que “Las materias de las pretensiones están afectadas por la cosa juzgada...”. En este punto debe tenerse en cuenta que las pretensiones subsidiarias del presente proceso se refirieron justamente a la ineficacia del traslado antes mencionado y fue por ello que el a-quo se pronunció frente a ellas, accediendo a las mismas y el ad-quem revocando esa sentencia de primer grado. Agrega que el Tribunal no advirtió que en la demanda de tutela con expediente radicado T4.931.864 (folios 49 a 58 archivo digital código de documento 5202327112263574), que corresponde a la sentencia CC-T554-2015, se observaba que Colpensiones no fue accionada y es ello, lo que denota un yerro protuberante. Reitera los errores de hecho enlistados y sostiene que se violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 303 del CGP, que regula la cosa

juzgada, la que se configura siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que, en ambos se dilucide identidad de partes. Agrega que cuando el Tribunal declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, violó indirectamente por aplicación indebida el artículo 282 del CGP, en la medida

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Radicación n.° 99643 en que encontró probada dicha excepción sin estar acreditados, como se ha explicado, los supuestos fácticos de dicha figura procesal, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 146 del CPTSS. Expresa que los errores manifiestos de hecho implicaron también la violación indirecta, se insiste por aplicación indebida del artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, en armonía con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, por cuanto los trabajadores tienen derecho a seleccionar libre y voluntariamente cualquiera de los regímenes pensionales y recibir de las administradoras de fondos de pensiones, información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Argumenta que lo dicho, se armoniza con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma conforme la cual la transgresión al derecho de los trabajadores a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional, se sanciona con la ineficacia, de suerte que también se violó indirectamente dicha norma, así como el artículo 1604 del CC, donde se señala que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al

que ha debido emplearla. Insiste en que los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, condujeron a la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 31 a 36 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a los derechos pensionales del

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Radicación n.° 99643 régimen de prima media, en la medida que negar la ineficacia del traslado, conduce la negación de los derechos consagrados en las citadas normas. Finalmente señala que, (…) si en la sentencia acusada no se hubiesen cometido los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, el adquem hubiese tenido que concluir fácticamente, que no existió el fenómeno de la cosa juzgada respecto a las pretensiones subsidiarias, procediendo entonces a confirmar y no a revocar la sentencia de primer grado.

VII. RÉPLICA La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asegura que el Tribunal falló de manera separada las pretensiones principales y subsidiarias, con argumentos que no son del todo claros; sin embargo, refiere que ninguno de los errores endilgados se materializaron, por cuanto la acusación no ataca todos los pilares del fallo, ejemplo de ello, la conclusión del Tribunal sobre las actuaciones adelantadas por la recurrente para el cumplimiento del fallo constitucional, la manifestación de la demandante según la cual su mesada presenta una merma en su cuantía, lo que satisface los requisitos de la confesión del artículo 191 del CGP.

Resalta que el Tribunal en lo referente a las

pretensiones subsidiarias, no desarrolló argumentos propios y se limitó a una aplicación del precedente, lo que no le quita las razones de la negativa, que la demandante

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Radicación n.° 99643 ostenta la calidad de pensionada. En su oposición, Colpensiones señala que en este caso se presentó la cosa juzgada; que es irrelevante si se solicitó en el actual proceso la ineficacia, o si interviene esta entidad como parte, pues al final en la providencia CC-T554-2015, se reconoció el derecho a la pensión especial de vejez especial, por lo que es patente una situación jurídica consolidada, que impide que se dé el traslado de régimen.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa las normas mencionadas en el cargo anterior, por vía indirecta por aplicación indebida, agrega el artículo 1604 del CC.

Como errores de hecho señala,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T554 de 2015 está siendo pagada a la accionante

MARITZA RAMIREZ RIBERO.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ahorro individual de

MARITZA RAMIREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., fue aplicado para el pago de la pensión reconocida en la sentencia T554 de 2015. 3.Dar por demostrado, sin estarlo que MARITZA RAMIREZ RIBERO se desafilió del sistema general de pensiones y no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada señora continuó

haciendo aportes para pensión luego de la sentencia T554 de 2015. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que el bono pensional de MARITZA RAMIREZ RIBERO fue pagado a causa de la pensión decretada en sentencia T554 de 2015.

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Radicación n.° 99643 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que la cuenta de ahorro pensional de MARITZA RAMIREZ RIBERO en la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., está desfinanciada. 6.Dar por demostrado, sin estarlo, que por la pensión decretada en sentencia T554 de 2015, MARITZA RAMIREZ RIBERO tiene un estatus jurídico consolidado que no se puede revertir e impide la ineficacia del traslado. 7.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión decretada en sentencia T554 de 2015, impedía la ineficacia del traslado. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.Escrito de demanda que dio origen al proceso de la referencia (folios 1 a 23 archivo digital código de documento 5202327112263574). 2.Contestación de la demanda, subsanación, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 492 a 519 archivo digital código de documento 5202327112263574). 3.Certificación laboral del Banco de Bogotá de marzo 19 de 2019 (folio 257 archivo digital código de documento 5202327112263574). 4.Historia laboral consolidada de aportes en pensiones expedida

por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 569 a 578 archivo digital código de documento 5202327112263574). 5.Relación histórica de movimientos pensionales expedido por PORVENIR S.A. (folios 521 a 540 archivo digital código de documento 5202327112263574).

6. Sentencia T-554 de 2015 (folios 112 a 137 archivo digital código de documento 5202327112263574).

Reprocha que el Tribunal dio por establecido que ella tiene una situación jurídica consolidada, pues desde la contestación de la demanda por parte de Porvenir S.A., (…) dicha entidad hizo las siguientes manifestaciones: “En cuanto a las cotizaciones de la actora en el RAIS, se evidencia que ha cotizado en los periodos comprendidos entre octubre de 1988 (1998 10) y julio de 2020 (202007)”. …“ La señora

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Radicación n.° 99643 RAMIREZ RIBERO no ha querido suscribir la liquidación de su historia laboral, con lo cual no ha sido posible culminar ante la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, redención y pago del bono pensional al que tiene derecho” “…La demandante, señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO, a la fecha no ha aceptado la liquidación previsional de su historia laboral, lo que impide que pueda efectuarse la emisión del bono pensional por parte de la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por ende, no ha sido pagado a PORVENIR S.A., quedando mi poderdante exenta de cualquier responsabilidad, máxime que dicha circunstancia ya se le había indicado a la

demandante en varias oportunidades, siendo la última en comunicación del 05 de abril de 2019 con radicado de salida 020000115645100, en la que, entre otras cosas, se le advierte: “En cumplimiento del fallo de tutela y continuando con el trámite del bono pensional, le informamos que la historia laboral en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público OBP se encuentra actualizada y es necesaria sus firma para solicitar la emisión.”. En la misma comunicación, le señalan que le adjuntan la Historia Laboral Oficial para su revisión y verificación de la información y en caso de estar de acuerdo con la misma, firmar y colocar la huella en cada una de las hojas en el formato de la historia laboral, así como el formato del artículo 52, con el fin de continuar con las gestiones necesarias para obtener su emisión por parte de la Nación como emisor principal y los contribuyentes necesarios. No obstante, a la fecha, la señora MARITZA RAMIREZ RIBERO no ha querido firmar su Historia Laboral Oficial.” Esgrime que en la historia laboral consolidada, expedida por la administradora Porvenir S.A., visible en los folios 569 a 578 archivo digital código de documento 5202327112263574), se observa que tiene cotizaciones hasta mayo de 2020, y en la relación histórica de movimientos pensionales expedido (folios 521 a 540 archivo digital código de documento 5202327112263574), que hubo movimientos hasta agosto de 2020. Destaca que si bien, la administradora en cumplimiento del fallo de tutela CC T-557-2015, expidió documento de reconocimiento de pensión, en la actualidad

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Radicación n.° 99643 no recibe pago alguno, pues ella se ha negado a realizar cualquier actuación que permita la efectividad del fallo judicial, que por el contrario, como empleada del Banco de Bogotá (Certificación laboral del Banco de Bogotá de marzo 19 de 2019, folio 257 archivo digital código de documento 5202327112263574), continuó realizando aportes, por lo que su cuenta de ahorro individual no está desfinanciada. En este orden, al no desplegar actuaciones sobre la efectividad de la pensión reconocida en la sentencia CC T554-2015, no puede predicarse un estatus jurídico consolidado, que le impida retornar al régimen de prima media, menos aún que su situación se acompase con lo expuesto en la providencia CSJ SL373-2021. Asegura que, Los errores manifiestos de hecho implicaron la violación indirecta (aplicación indebida), del artículo 97, numeral 1.º del Decreto 663 de 1993, en armonía con el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, en la medida que los trabajadores tienen derecho a seleccionar libre y voluntariamente cualquiera de los regímenes pensionales y recibir de las administradoras de fondos de pensiones, información objetiva, comparada y transparente sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Lo anterior se armoniza con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, norma conforme a la cual la transgresión al derecho de los trabajadores a la afiliación libre y voluntaria a un régimen

pensional, se sanciona con la ineficacia, de suerte que también se violó indirectamente la norma últimamente mencionada, así como el artículo 1604 del Código Civil, donde se señala que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Los errores manifiestos de hecho enlistados en este cargo, condujeron a la violación indirecta (aplicación indebida), de los artículos 31 a 36 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a los

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Radicación n.° 99643 derechos pensionales del régimen de prima media, en la medida que negar la ineficacia del traslado del ISS (régimen de prima media) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (régimen de ahorro individual), conduce a la negación de los derechos consagrados en las citadas normas.

IX. RÉPLICA Colpensiones en la réplica conjunta a los cargos segundo y tercero, indica que exhiben una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos; que la simple renuencia de la demandante de recibir el pago de las mesadas, no es razón válida para que se desconozca la efectividad de una orden judicial, mediante la cual se reconoce un derecho específico a cargo de la administradora de fondos de pensiones.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., expone que no es cierto como lo sostiene la censura, que el Tribunal edificó sus argumentos bajo la premisa de que ella recibe su mesada, pues decidió con fundamento en el precedente de esta Sala según el

cual, el reconocimiento pensional es una situación jurídica consolidada, razonamiento que sigue lo adoctrinado en la providencia CC T-431-2014. Agrega que independiente de que la cuenta pensional de la recurrente se mantenga incólume, ello no significa, que la administradora no hubiese adelantado acciones para atender la orden de la Corte Constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 99643 Asevera que la continuidad de las cotizaciones en nada invalida o modifica su estatus, dado que, al tratarse de una afiliada, madre de una persona en situación de discapacidad, el ordenamiento prevé su incorporación a la vida laboral, con lo cual podrá aumentar el número de semanas para que mejore el monto de su pensión para el RPM o el capital de su cuenta de ahorro individual, para optar por una mejor modalidad. Adiciona que conforme con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, existe la obligatoriedad en las cotizaciones al sistema

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