CSJ - SL2117-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2117-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2117-2025 Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso promovido contra la recurrente por LUZ MARINA RIVERA DE

BALAGUERA.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Rivera de Balaguera persiguió, mediante demanda ordinaria laboral (001_01DemandaConAnexos, f.os 1-13), que se declare que cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez y, como consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarle la pensión a partir del 14 de febrero deRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 2 2020, el retroactivo de las mesadas, los intereses moratorios, costas y, subsidiariamente, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Luis Augusto Balaguera Daza falleció el 13 de febrero de 2020 y tenía reconocida la pensión por Resolución 270737 del 25 de octubre de 2013; ii) celebraron matrimonio por el

Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Luis Augusto Balaguera Daza falleció el 13 de febrero de 2020 y tenía reconocida la pensión por Resolución 270737 del 25 de octubre de 2013; ii) celebraron matrimonio por el rito católico el 28 de junio de 1975; iii) como consecuencia de esa unión procrearon dos hijos, que a la fecha tienen 44 y 40 años; iv) la pareja convivió bajo el mismo techo y compartieron lecho y mesa desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del fallecimiento; v) la demandante dependía económicamente de su cónyuge; vi) solicitó la prestación el 6 de julio de 2020; y vii) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión mediante resoluciones del 14 y 28 de agosto y 19 de septiembre de 2020.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (009_09ContestacionDemandaColpensiones, f. os 40-56), se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la pensión, la celebración del matrimonio de la pareja, la fecha de solicitud de reclamación por parte de la demandante y la negativa de la ent idad a tal reclamación. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos por ley para ello, esto es, el haber convivido de manera permanente con el causante al menos los últimos cinco años anteriores a suRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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esto es, el haber convivido de manera permanente con el causante al menos los últimos cinco años anteriores a suRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 3 deceso, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Propuso, como excepciones, las de inexistencia del derecho y la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada (009_09ContestacionDemanda Colpensiones, f.os 9-11).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2023 (022_22ActaAudiencia80Fallo, f.os 1-6), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA, en calidad de cónyuge, es la beneficiaria del 100% de la sustitución pensional del fallecido LUIS AUGUSTO BALAGUERA DAZA, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. CONDENAR la (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA la aludida prestación a partir de 14 de febrero de 2020, de conformidad a lo precedentemente expuesto.

TERCERO. CONDENAR COLPENSIONES (sic) a pagar a LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA el retroactivo pensional, junto con las mesadas ordinarias y adicionales a que hubiere lugar,

conformidad a lo precedentemente expuesto.

TERCERO. CONDENAR COLPENSIONES (sic) a pagar a LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA el retroactivo pensional, junto con las mesadas ordinarias y adicionales a que hubiere lugar, generadas entre 14 de febrero de 2020 hasta la inclusión en nómina.

CUARTO. CONDENAR COLPENSIONES (sic) a pagar a LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 7 de septiembre de 2020.

PARÁGRAFO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del anterior retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, y trasladarlos a la EPS a la que se encuentre afiliada LUZ MARINA RIVERA DE BALAGUERA.

QUINTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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SEXTO. CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, mediante fallo del 4 de diciembre de 2024 (013_013Sentencia, f.os 1-13), dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas.

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 7 de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En esa línea, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditaba los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del pensionado, y que no eran materia de discusión los siguientes hechos: i) que Luis Augusto Balaguera y la demandante contrajeron matrimonio por el rito católico el 28 de junio de 1975, según el registro civil de matrimonio; ii) que Balaguera era pensionado, de conformidad con la Resolución GNR270737 del 25 de octubre de 2013, emitida por Colpensiones; y iii) que el causante falleció el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo acreditado por el registro civil de defunción.

En ese contexto, el Tribunal determinó que, dada la fecha de fallecimiento del causante ―13 de febrero de 2020―, las normas aplicables estaban en los artículos 46 y 47 de laRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, bajo esas preceptivas, estudió la condición de beneficiaria de la demandante para la pensión de sobreviviente.

Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, bajo esas preceptivas, estudió la condición de beneficiaria de la demandante para la pensión de sobreviviente.

Estimó que estaba acreditado en el proceso que, desde el 1.o de junio de 2013, el fallecido ostentaba la calidad de pensionado y que la demandante era su cónyuge, de conformidad con los respectivos registros civiles, pero que, además, «deb[ía] verificarse la existencia de una convivencia real y efectiva, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado».

En ese orden, cotejó los medios de prueba que obraban en el expediente: historia clínica de Olga Lucía Balaguera Rivera, hija del pensionado y la demandante, del 28 de agosto de 2018 hasta el 20 de agosto de 2020, que daba cuenta del diagnóstico de […], do nde se evidencian intervenciones, procedimientos, tratamientos, exámenes y controles; certificación expedida por el arrendador de la casa ubicada en el conjunto […] de Villavicencio donde reside Olga Lucía; actas de declaración extraproceso del 23 de junio de 2020, realizada por Flor Alba Morales Guarín, y del 18 de junio de 2020, por Alcira del Carmen González, donde decían constarles que la pareja convivió y compartió techo, lecho y mesa de manera pacífica e ininterrumpida desde el 21 de junio de 1975 hasta la fecha de fallecimiento del causante; la declaración de la demandante en la que dijo que la convivencia con el pensionado inició desde el matrimonio

mesa de manera pacífica e ininterrumpida desde el 21 de junio de 1975 hasta la fecha de fallecimiento del causante; la declaración de la demandante en la que dijo que la convivencia con el pensionado inició desde el matrimonio celebrado el 28 de junio de 1975, siempre trabajaron yRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 6 vivieron juntos en diferentes ciudades, la última de las cuales fue Duitama, «en un apartamento hasta 2 meses antes de su fallecimiento, porque en diciembre de 2019 la hija de ambos Olga Lucia (sic) se enfermó y como el médico dijo que debía vivir en tierra caliente su hija se fue a vivir a Villavicencio […]», que ella se la pasaba yendo y viniendo donde su hija, pero nunca se separó del causante y que en enero de 2020 le ocurrió un accidente a su esposo y este falleció.

Así mismo, apreció los testimonios de Flor Alba Morales y Luz Omaira Balaguera Daza, hermana del causante, y de las pruebas expuestas concluyó que se demostraba que:

[L]a demandante convivió con el pensionado desde la fecha de la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento de su esposo, pues aunque la demandante y los testigos escuchados manifestaron que la pareja estuvo separa (sic) los 2 meses anteriores al dec eso, ello obedeció a quebrantos de salud que padecía su hija, quien reside en Villavicencio, así mismo, aseguraron que la decisión de estar con su hija fue por mutuo acuerdo y que por ello, no dejaron de convivir como una

padecía su hija, quien reside en Villavicencio, así mismo, aseguraron que la decisión de estar con su hija fue por mutuo acuerdo y que por ello, no dejaron de convivir como una verdadera pareja, pues la demandan te viajaba también a Duitama durante ese periodo.

En consecuencia, manifestó que había quedado probada la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, por lo que la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, «en un 100%, sobre el mismo valor y número de mesadas que le fueron reconocidas al causante en la resolución CGR 270737 de 25 de octubre de 2013».

Sobre los intereses moratorios discurrió así el Tribunal:Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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Según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 los intereses proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, y por el contrario se puede exonerar la entidad cuando se verifique alguna de las siguientes excepciones: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios – CSJ SL7872013, SL704 -2013, SL10504 -2014, SL10637 -2015,

jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios – CSJ SL7872013, SL704 -2013, SL10504 -2014, SL10637 -2015, SL13992018, SL2414-2020 y SL4309-2022, teniendo en cuenta que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios.

En el presente asunto, no se probó que la negación para el reconocimiento de la pensión obedeció a alguna de las causales para la exoneración , teniendo en cuenta que la demandante reclamó la prestación el 6 de julio de 2020; en consecuencia, procede la condena.

(Subrayas de la Sala)

Así mismo, consideró el Colegiado que no operó la prescripción sobre mesadas pensionales, toda vez que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 13 de febrero de 2020, la demandante elevó reclamación el 6 de julio de 2020, la cual fue resuelta negativamente por Colpensiones mediante resoluciones del 14 y 28 de agosto y 19 de septiembre de

2020. A su turno, la demanda fue presentada el 14 de julio de 2022, admitida con auto del 20 de septiembre de 2022 y notificada en forma personal a la demandada el 12 de enero de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios» para que, en sede de instancia, «REVOQUE el numeral CUARTO […]» y, en su lugar, absuelva a la administradora de dicha condena y ordene en costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa acusa la sentencia «[…] de interpretar de manera desacertada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con relación al 1 de la Ley 717 de 2001».

En la demostración radica su reproche en que el Tribunal ordenó el pago de intereses de mora dejando de lado que las causales que invocó como posibles eximentes de la condena, primero, no eran las únicas y, segundo, que actuando en completo apego a la ley efectuó una investigación (sobre la cual no debatía el contenido), según la cual la demandante no acreditó la convivencia continua en los cinco años previos al deceso del causante, conclusión a la que también arribó el fallador, pero que pudo ajustar en la medida que advirtió que la separación temporal que tuvieron se generó por los motivos de salud que afectaban a la hija de la pareja.Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

medida que advirtió que la separación temporal que tuvieron se generó por los motivos de salud que afectaban a la hija de la pareja.Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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Expresa que la Sala de Casación Laboral ha advertido que los intereses de mora, aunque tienen naturaleza resarcitoria, no son automáticos, y ha encontrado que existen situaciones en las cuales son improcedentes, por lo que una correcta intelección de la no rma habría llevado al sentenciador a tener que advertir cuál fue la razón por la que la entidad no reconoció el derecho pensional, para verificar si se encontraba en alguno de esos escenarios.

La recurrente enumera una lista de lo que, en su criterio, son doce «eximentes de la condena por concepto de intereses de mora», entre los cuales destaca los distinguidos con los numerales 2 y 6, «Cuando la entidad actuó en estricto cumplimiento de la ley (ver sentencia CSJ SL49332021; CSJ SL2987 -2024; CSJ SL1598 -2024; CSJ SL31342024; CSJ SL)» (negrita del texto) y «Cuando el derecho es reconocido por decisión judicial, porque no reunía los requisitos anteriormente o no se encontraba consolidado (ver sentencias CSJ SL4071-2020; CSJ SL26772021; CSJ SL1084 -2023; CSJ SL185 -2021; CSJ SL41082020; CSJ SL1019-2020)» (énfasis del texto).

Alega que el Colegiado aceptó que «entre la pareja existió una ruptura de la convivencia, bien movida por el acuerdo

2020; CSJ SL1019-2020)» (énfasis del texto).

Alega que el Colegiado aceptó que «entre la pareja existió una ruptura de la convivencia, bien movida por el acuerdo entre las partes, bien no consensuada, el punto es que se separaron por un tiempo previo al deceso , y así como lo advirtió el fallador, lo encontró la administradora, tal como se advirtió en el fallo y no se debate» , y pide memorar que el Tribunal «adujo que la pareja se separó por mutuo acuerdo enRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 10 el interregno previo al deceso, por motivos de salud de la hija de la pareja».

Manifiesta que la conclusión de que no se acreditaba la convivencia durante cinco años íntegros previos al deceso impedía el otorgamiento de la sustitución pensional en sede administrativa, pues sus facultades probatorias son restringidas, en tanto que, en sede judicial, el fallador cuenta con amplias facultades probatorias, de las cuales , reitera, carecen las administradoras.

Agrega que estas últimas « están sometidas de manera estricta al imperio de la ley, por lo que si esta exige la comprobación de 5 años de convivencia previos al deceso, al encontrarse cualquier quebrantamiento a ruptura de ello, deberá generar la negativa en el reconocimiento de la mesada», porque de lo contrario el reconocimiento de los derechos quedaría al arbitrio y a la subjetividad de los diferentes funcionarios que expiden las resoluciones administrativas.

Sostiene que Colpensiones, como administradora del

mesada», porque de lo contrario el reconocimiento de los derechos quedaría al arbitrio y a la subjetividad de los diferentes funcionarios que expiden las resoluciones administrativas.

Sostiene que Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, carece de facultades para declarar derechos y se sujeta a la ley «en aras de [no] incurrir en una indebida destinación de recursos públicos» . Por ello, cuando encontró que la pareja se separó en un período previo al deceso, concluyó que no le era posible acceder al reconocimiento.

Expone que, por el contrario, en sede judicial, luego de valorar las pruebas se pudo inferir que la separación fueRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 11 consensuada y no generó una ruptura de la pareja y, conforme a ello, se ordenó el pago de la sustitución pensional, en tanto el fallador hizo uso de las facultades que la ley le otorga de valorar las pruebas conforme a la razón y la experiencia, atribucion es que no tiene Colpensiones, por lo que no había razón para condenar por concepto de intereses de mora.

Explica que si el sentenciador hubiese entendido de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habría advertido que existen más excepciones que aquellas que invocó frente a la regla de imponer condena por intereses moratorios, entre ellas, «que la administradora niegue el derecho en estricto apego a la ley y se conceda en aplicación de un criterio jurisprudencial [como es el hecho de advertir que la convivencia puede ser interrumpida por motivos de salud,

moratorios, entre ellas, «que la administradora niegue el derecho en estricto apego a la ley y se conceda en aplicación de un criterio jurisprudencial [como es el hecho de advertir que la convivencia puede ser interrumpida por motivos de salud, sin que ello genere la ruptura del vínculo]», motivo por el cual, al evidenciarse en sede administrativa la separación de la pareja durante un lapso previo al fallecimiento, no era posible acceder al reconocimiento pensional en esa instancia.

VII. RÉPLICA

Luz Marina Rivera presenta escrito de oposición en el cual hace una síntesis de la sentencia del Tribunal y efectúa un recorrido jurisprudencial en sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y procedencia de la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , para concluir que éstos deben ser ordenados siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que paraRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 12 ello deba analizarse la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, ni las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia en situaciones similares a la que se debate en el presente recurso extraordinario de casación.

Por esas razones, solicita no casar la sentencia atacada.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no es objeto

extraordinario de casación.

Por esas razones, solicita no casar la sentencia atacada.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no es objeto de discusión en casación, como no lo fue en las instancias: i) que Luis Augusto Balaguera y la demandante contrajeron matrimonio por el rito católico el 28 de junio de 1975, según el registro civil de matrimonio; ii) que el señor Balaguera era pensionado, de conformidad con la Resolución GNR270737 del 25 de octubre de 2013 emitida por Colpensiones; y iii) que el causante falleció el 13 de febrero de 2020, de acuerdo con lo acreditado por el registro civil de defunción.

Tampoco se cuestiona en esta sede extraordinaria la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante Luz Marina Rivera de Balaguera.

En ese escenario, corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1. o de la Ley 717 de 2001, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer gradoRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 13 en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a la demandante.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben

adeudadas a la demandante.

Debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, ha sido la de que deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, ind ependientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL2448-2024).

En sentencia CSJ SL2414-2020, esta corporación trajo a colación la providencia SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, en la cual asentó esa postura en los siguientes términos:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1o de enero de 1994, en caso de mora en el pago de

sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1o de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

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Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

No sobra recordar que esta sala de casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y, se itera, excepcionales: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley

pago de los mentados intereses moratorios, empero, también ha precisado que ello sólo es posibl e en casos específicos y, se itera, excepcionales: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; o ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio ju risprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787 -2013, SL10637 -2014 y SL13992018), sin perjuicio de que otros pronunciamientos particulares de la Sala respecto de su exoneración, tal como lo memora la censura, sean subsumibles en las hipótesis ya mencionadas.

Se recuerda, el fundamento del Tribunal para fulminar condena por los intereses moratorios, estribó, esencialmente, en que «[…] no se probó que la negación para el reconocimiento de la pensión obedeció a alguna de las causales para laRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 15 exoneración […]» (subrayas de la Sala), es decir, que aunque no lo mencionó expresamente, el Colegiado consideró que la entidad demandada, Colpensiones, incumplió la carga procesal que le competía de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (norma pr ocesal no denunciada como violación medio).

En ese sentido, el cargo por la vía de la interpretación

procesal que le competía de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (norma pr ocesal no denunciada como violación medio).

En ese sentido, el cargo por la vía de la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1.o de la Ley 717 de 2001 resulta inane, en la medida en que desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Tribunal se avino con la intelección que esta sala de casación le ha dado a los preceptos relacionados con la imposición de intereses de mora, como ya se explicó, pero, además, porque la acusación alude habilidosamente a medios de convicción que dice no denunciar per o que veladamente invita a ser tenidos en cuenta, es decir, a observarlos, lo que exigiría un ataque por la vía indirecta, que se echa de menos en la demanda.

Adiciónese a lo anterior que el pilar del razonamiento del sentenciador respecto del específico tópico de los intereses moratorios fue fáctico, con base en que identificó una omisión probatoria de la parte pasiva del proceso, a quien le competía demostrar que la negación de la pensión, en sede administrativa, se enmarcaba, efectivamente, en una de las causales de exoneración y no lo hizo.

Comentario aparte merecen las afirmaciones de la impugnación, i) en el sentido de que Colpensiones carece de «facultades de declarar derechos», pues si así fuera no podríaRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer las prestaciones económicas que contempla el

«facultades de declarar derechos», pues si así fuera no podríaRadicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer las prestaciones económicas que contempla el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y ii) en cuanto sostiene que la administradora pública pensional no cuenta con facultades para valorar las pruebas, pretendiendo desconocer que la reclamación previa activa, necesariamente, una actuación administrativa y, en esa medida, por regla general, le aplica en lo pertinente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (arts. 2 y 4).

En el mismo sentido, el artículo 34 del CPACA dispone que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en ese código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales y, a su vez, los artículos 40 y 42 señalan, en su orden, que «Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales» y que, «Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada» (subrayas de la Sala).

Igualmente, las decisiones adoptadas por las autoridades, por regla general, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación (art. 74 CPACA), en ejercicio de los cuales es posible solicitar y aportar las

Igualmente, las decisiones adoptadas por las autoridades, por regla general, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación (art. 74 CPACA), en ejercicio de los cuales es posible solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer (art. 77, num. 3, CPACA), los cuales deben ser resueltos de manera motivada,Radicación n.o 50001-31-05-003-2022-00258-01

SCLAJPT-10 V.00 17 «Una vez vencido el período probatorio» , según las voces del artículo 80 del CPACA.

De esta suerte, el argumento de que en sede administrativa Colpensiones carece de facultades o atribuciones probatorias cae el vacío, pues la codificación aplicable establece expresamente la posibilidad de aportar, pedir y practicar pruebas, de oficio o a petición de parte, incluso, cuando se ejercitan los recursos en vía gubernativa, lo que de suyo implica que la entidad debe valorarlas adecuadamente para proferir

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