CSJ - SL21177-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21177-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL21177-2017 Radicación n.° 62867 Acta 45 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de noviembre de 2013, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LINDALANA –
SINTRALINDALANA.
I. ANTECEDENTES Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. y su sindicato de trabajadores, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones n.° 2787 de 15 de noviembre de
1 Radicación n.° 62867 2012 y 407 de 21 de febrero de 2013, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento. Una vez se cumplió el trámite arbitral, mediante providencia del 13 de noviembre de 2013 se profirió el correspondiente laudo, el cual se notificó personalmente al sindicato y a la empresa, el 15 y 20 de noviembre de esa misma anualidad, respectivamente. Dentro del término previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Tejidos de Punto Lindalana S.A.S. interpuso y sustentó recurso de anulación, el cual no fue objeto de
réplica por parte de la organización sindical dentro de los tres días que le concedió esta Corporación para esos efectos.
II. LAUDO ARBITRAL Comenzó el Tribunal por estudiar su competencia para resolver el diferendo colectivo en los siguientes términos: Desde un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar la competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los Árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en nuestro medio.
El asunto de la competencia, en el sentido expresado, fue cuestionado por el apoderado de la empresa TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S., por encontrarse actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LINDALANA “SINTRALINDALANA” conformado por menos de 25 trabajadores. No obstante, los 2 Radicación n.° 62867 Árbitros se declararon competentes para conocer y dirimir el conflicto colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento, Resoluciones Administrativas que el Tribunal no puede entrar a cuestionar. Además, no obra en el expediente copia de sentencia judicial alguna que disponga la disolución de la organización sindical. Con esta aclaración preliminar, los árbitros resolvieron los 15 puntos del pliego de peticiones relacionados con: (i) incremento de salarios, (ii) procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa, (iii) indemnización
por despido sin justa causa, (iv) permisos para citas de calificación de invalidez, (v) fondo rotativo de vivienda, (vi) fondo de calamidad doméstica, (vii) auxilio educativo, (viii) reconocimiento de otros auxilios, (ix) alimentación, (x) auxilio sindical, (xi) permisos sindicales, (xii) bonificación por solución del conflicto, (xiii) folletos y (xiv) vigencia del laudo. Las demás solicitudes del pliego las negó.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Mediante escrito visible a folios 197 a 204, el apoderado de la empresa interpuso y sustentó recurso de anulación. Elevó dos peticiones: una principal en la cual pide la anulación de la totalidad del laudo, y otra subsidiaria, con la cual pretende la anulación de los artículos 1.º (incremento de salarios), 2.º (procedimiento para sanciones disciplinarias y despidos con justa causa), 3.º (indemnización por despido sin justa causa), 8.º
(reconocimiento de otros auxilios), 9.º (alimentación), 10 (auxilio sindical), 11 (permisos sindicales), 12 (bonificación por solución del conflicto) y 13 (folletos). 3 Radicación n.° 62867 Por razones metodológicas, la Corte resolverá, en primer término, la petición principal y, en segundo lugar, la solicitud de anulación de cada uno de los artículos demandados, para lo cual, se transcribirá en un acápite la disposición cuestionada, luego los argumentos que sustentan la petición de anulación, y finalmente, los
argumentos de la Sala. 4 Radicación n.° 62867
IV. CUESTIÓN PRELIMINAR – PETICIÓN PRINCIPAL Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad total del laudo arbitral por cuanto los árbitros carecían de competencia para dirimir el conflicto colectivo.
Al respecto, asevera que conforme al material probatorio, desde antes de la instalación del Tribunal de Arbitramento, la organización sindical contaba con tan solo 16 asociados; que de acuerdo con el artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo un sindicato compuesto por un número inferior a 25 trabajadores, no puede subsistir ni ejecutar actuaciones que impliquen manifestaciones activas en la vida del derecho; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 ibidem, si el sindicato no existe, no puede ser parte en un contrato pues no tiene capacidad jurídica para obligarse o ser titular de derechos y obligaciones. Afirma que la motivación que expuso el Tribunal para no aceptar su falta de competencia, contraviene la Constitución Política y la ley; que a la luz del artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo, los actos administrativos que convocaron el Tribunal de Arbitramento no pueden prevalecer, ya que el sindicato no tiene capacidad para ser parte ni representar a sus asociados, a más que «el laudo arbitral equivale a la convención colectiva de trabajo». 5 Radicación n.° 62867 Agrega que para efectos de la declaratoria de la falta de competencia, no es necesario allegar copia de la sentencia judicial que ordene la disolución del sindicato, ya que «el mandato legal no permite que subsista ningún sindicato cuyo
número de asociados se reduzca a menos de veinticinco (25) afiliados, bastando acreditar solamente dicha reducción para que cesen sus facultades». Ulteriormente, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014 (fls. 6 y 10 c. de la Corte), el apoderado de la empresa recurrente allegó en medio magnético (CD) el audio de la providencia de 14 de marzo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la organización sindical Sintralindalana se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, ordenó su disolución, liquidación y cancelación en el registro sindical. También adosó copia del acta correspondiente y del oficio a través del cual el juzgado informó al Ministerio del Trabajo lo decidido sobre el particular (fls. 7, 8 y 11 c. de la Corte).
V. SE CONSIDERA De acuerdo con los argumentos atrás reseñados, le corresponde a la Corte dilucidar dos problemas jurídicos:
6 Radicación n.° 62867 (1) ¿La incursión de un sindicato en una causal de disolución genera ope legis su extinción o, por el contrario, se requiere de sentencia judicial ejecutoriada que así lo declare? (2) ¿La disolución de la agremiación sindical durante el trámite del recurso de anulación exime a la Corte de su deber de resolverlo?, o para decirlo de otro modo ¿la
extinción del organismo sindical vuelve inocuo o fútil un pronunciamiento de la Corte?
(1) TERMINACIÓN DEL DIFERENDO COLECTIVO POR
DISOLUCIÓN DEL SINDICATO EN LA FASE PREVIA A LA EXPEDICIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL – SE REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA Por su naturaleza, el conflicto colectivo presupone una contraposición de intereses entre varios sujetos: empleador o grupo de empleadores, por una parte, y un sindicato o sus organizaciones, por otra. Partiendo del hecho de que la relación trabajadorempleador puede llegar a ser desequilibrada y desigual y, de cierto modo, contradictoria, el diálogo social que se expresa a través de la negociación colectiva procura que las partes armonicen bajo un espíritu de equidad y cooperación sus intereses, y viabilicen a través de acuerdos sus diferencias. 7 Radicación n.° 62867 Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional. 8 Radicación n.° 62867 De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley. Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al
que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados. Igual exigencia de acudir a la jurisdicción a fin de obtener la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato, opera respecto a la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo «por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25)», que, como a bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-201-2002, no opera ipso iure: 9 Radicación n.° 62867 […] la Corte considera necesario aclarar que, de conformidad con el artículo 401 del C.S.T., en los casos en que un sindicato se vea reducido a un número inferior a 25 afiliados, está incurso en una causal de disolución, pero ésta no opera ipso jure, pues la declaratoria de disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de un sindicato sólo puede hacerse mediante declaración judicial, tal como lo prevé el artículo 39 superior, en concordancia con el artículo 4 del Convenio No. 87 de la O.I.T. Pues bien, traídas esas consideraciones al caso en estudio, es notorio que para la fecha en que se expidió el laudo arbitral -13 de noviembre de 2013-, la agremiación sindical Sintralindalana todavía subsistía, ya que, su
disolución, liquidación y cancelación de su personería, se ordenó mediante sentencia del 14 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la cual, valga aclarar, no fue apelada y por ende quedó en firme. Esto implica, sin más, que la aspiración del recurrente de que se declare la nulidad total del laudo arbitral, es infundada, puesto que, con independencia de si el sindicato estuvo de facto incurso en la causal de disolución por haber reducido su número a menos de 25 afiliados, esa circunstancia por sí sola, es decir, sin que esté acompañada de una sentencia judicial que declare esa situación, no le arrebató al Tribunal competencia para emitir el laudo arbitral.
(2) DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DURANTE EL
TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
10 Radicación n.° 62867 Las anteriores disertaciones vistas desde lo que ha entendido la jurisprudencia que compone el término de duración o extensión del conflicto colectivo, llevarían prima facie a concluir que en los eventos en que el sindicato desaparece estando en trámite el recurso de anulación, el diferendo termina sin más. En defensa de esto, podría incluso argumentarse que la desaparición de uno de sus interlocutores sociales torna la sentencia de anulación en inocua. Sin embargo, para la Sala ello no es así. La decisión de la Corte, a pesar de la extinción de la parte sindical, tiene pleno sentido, efecto útil y trascendencia sobre las
relaciones de trabajo, tal como pasa a explicarse: 1.- No todos los asuntos que son objeto de pronunciamiento por parte de la Sala conciernen exclusivamente a la organización sindical. Al respecto, cabe recordar que la convención colectiva –o laudo arbitralpuede contener, además de las disposiciones generales, dos tipos de cláusulas: unas normativas y otras obligacionales (Ver sentencias CSJ SL 49862, 29 nov. 2011; SL 49867, 28 feb. 2012; SL, CSJ SL 38260, 15 may. 2012; entre otras ). 11 Radicación n.° 62867 Las cláusulas normativas son aquellas que contemplan derechos y obligaciones de los sujetos de los contratos de trabajo. Al constituir derecho objetivo, fijan las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo. Ejemplo: las disposiciones sobre salarios, prestaciones extralegales, indemnizaciones, jornada de trabajo, estabilidad, auxilios, etc. Las cláusulas obligacionales son las que contienen los derechos y obligaciones de las partes celebrantes de la convención colectiva. Son pues cláusulas cuyos titulares son el empleador o grupo de empleadores y la organización u organizaciones sindicales, más no los sujetos de los contratos individuales de trabajo. Ejemplo de estas normas, son aquellas que conciernen a los auxilios para sindicatos, permisos sindicales, prórroga y denuncia de la convención, etc. Como puede verse, las cláusulas de contenido normativo, sobrepasan el ámbito colectivo y se incorporan con vocación de permanencia a los contratos de trabajo de
cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato o no sindicalizados que resulten beneficiarios de la convención colectiva en virtud de la extensión prevista en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 Radicación n.° 62867 Esto significa que los trabajadores individualmente considerados, gozan de un interés innegable en la resultas del proceso de anulación, dada su vocación para acceder a los derechos contenidos en el laudo arbitral y que impactan sobre su relación de trabajo con el empleador. Por decirlo de alguna manera, vienen a ser beneficiarios directos de esas cláusulas normativas que se proyectan e incorporan a sus contratos de trabajo, y que, a pesar de la disolución del sindicato, tienen aptitud para regentar los derechos y obligaciones de ellos y los empleadores, por lo menos hasta que se suscriba a futuro un nuevo acuerdo colectivo. Prueba de lo anterior, son las peticiones que obran en el cuaderno de la Corte, de fechas 12 de marzo de 2015 (f.° 29 a 30) y 10 de agosto de ese año (f.° 36), en las cuales varios trabajadores que estaban afiliados a Sintralindalana informan que, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, «no han recibido aumento salarial en los últimos cuatro años, o sea desde el 2011», lo que ha comprometido su mínimo vital y el de sus familias. Así, se advierte fácilmente que la sentencia de anulación no es inútil o trivial, puesto que a pesar de la desaparición del sujeto colectivo, existe un interés pluriindividual de los trabajadores potencialmente
beneficiarios de las disposiciones normativas del laudo, a los cuales no se les puede restringir su derecho con base en construcciones netamente procedimentales. 13 Radicación n.° 62867 Por lo demás, la laguna legal que existe en este específico punto en las normas de derecho colectivo, impone acudir a soluciones adecuadas y acordes con los fundamentos del derecho del trabajo, lo cuales, ha de recordarse, residen en la protección de la persona que trabaja, el equilibrio y la justicia social.
2. No está por demás aclarar que si bien durante el trámite del recurso extraordinario de anulación, el laudo arbitral no ha cobrado ejecutoria, es innegable que a estas alturas ya entre las partes existe un cierto nivel de paz laboral en sus relaciones y una expectativa legítima de que lo decidido, a menos que riña flagrantemente con el orden jurídico y con la equidad, debe ser respetado.
No se trata en estricto rigor de que los trabajadores que dejaron de ser sindicalizados por razón de la disolución del sindicato pasen a ser sucesores procesales de la organización sindical, con todo lo que ello implica en el campo del derecho procesal, sino que, lo que se busca a través de este pronunciamiento, es reconocer que en el marco de un fenómeno social tan complejo, como lo es el conflicto colectivo, esos trabajadores también gozan de un interés incuestionable y legítimo frente a algunas cláusulas que integran el acuerdo colectivo y que ciertamente representan conquistas y reivindicaciones en sus condiciones de trabajo. 14 Radicación n.° 62867
De la mano con lo dicho, ese avance significativo de los trabajadores y empleadores en el mejoramiento de sus relaciones de trabajo y en la superación de aquellas vicisitudes que los distanciaron y los condujeron a una disputa colectiva, debe encontrar un respaldo en el derecho del trabajo, disciplina jurídica que, por lo demás, se separa del formalismo que puede caracterizar a otras especialidades del derecho y, por ello, se adentra en los aspectos más profundos de la trama social propia de las relaciones laborales, en vista a propender por su adecuado desarrollo en términos de equidad y avenencia. Así las cosas, no se accederá a la anulación total del laudo.
VI. PETICIÓN SUBSIDIARIA – SOLICITUD DE ANULACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1., 2., 3., 8., 9., 10, 11, 12 Y 13
1. SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 1.º DEL LAUDO
ARBITRAL
1.1. TEXTO DEL ARTÍCULO DEMANDADO ARTÍCULO 1. INCREMENTO DE SALARIOS La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de manera retrospectiva y a título de compensación, sin que tenga incidencia prestacional, en los aportes parafiscales, ni en la seguridad social, el equivalente a un aumento salarial del 5.8% sobre los salarios que los trabajadores se encontraban devengando a 31 de marzo de 2012. Sobre los salarios que en las condiciones anteriores estarían devengando los trabajadores a 31 de marzo de 2013, la empresa
pagará, a igual título, un incremento del 4.02% a partir del 1 de abril de 2013. A efectos de esta liquidación y su pago, la misma 15 Radicación n.° 62867 se efectuará por los meses corridos entre abril 1 de 2013 y la fecha de expedición del presente laudo. Las sumas indicadas como pagos a título de compensación en el presente artículo se cancelarán dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ejecutoria del laudo. A partir de la fecha de expedición del presente laudo el salario de los trabajadores beneficiarios del mismo, será el que resulte de aplicar los aumentos del 5.8% y 4.02% antes mencionados. A partir del 1 de abril de 2014 la empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) nacional certificado por el DANE para el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, más dos (2) puntos. En caso de que el incremento del salario mínimo legal para el año 2014 dispuesto por el gobierno nacional, resulte superior al anteriormente indicado, la empresa efectuará los aumentos conforme a dicho incremento 1.2. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Aduce que el Tribunal al negar las peticiones números 12, 13, 14 y 15 del pliego de peticiones, admitió tener conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa, «lo que hace que falte a la equidad el establecer un incremento a partir del 1º de abril de 2014, equivalente al IPC, más dos (2) puntos». Por ello, solicita la anulación de
esta decisión «por no corresponder a la equidad ni a las posibilidades económicas y financieras de la empresa». 16 Radicación n.° 62867 1.3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la Corte que la equidad es el parámetro que debe guiar la decisión de los árbitros al momento de resolver sobre los conflictos económicos que sean sometidos a su consideración. Esto implica que cuando una norma se ataca por violación a este principio, le corresponde a la parte recurrente demostrar que la decisión generó un abierto desequilibrio entre las partes, bien por lo injustificado de las cargas impuestas o por su desproporcionalidad al poner en serio y grave peligro el normal funcionamiento de la empresa. De lo dicho se colige que en este asunto el aumento salarial conforme al IPC más 2 puntos, no se exhibe como manifiestamente inequitativo, habida cuenta que la finalidad de esos incrementos es precisamente el de paliar la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esta forma los trabajadores puedan mantener la capacidad de compra de los productos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios. 17 Radicación n.° 62867 De otra parte, los dos puntos adicionales al IPC que dispuso el Tribunal, no representan una carga económica excesiva para la empresa, ya que esta tiene suscrito con más del 93% de sus trabajadores (f.° 107) un pacto colectivo con vigencia del 10/6/2013 al 9/6/2015, en el cual se estableció un aumento salarial para los trabajadores que devenguen hasta $4.000.000, consistente en que a 1.º de
febrero de los años 2014 y 2015, su salario sería incrementado en un porcentaje igual al establecido por el gobierno nacional para el incremento del salario mínimo legal. No sobra acotar, que el porcentaje de incremento del salario mínimo legal para esos años, fue superior al de la inflación certificada por el DANE para los periodos de eneronoviembre de los años 2013 y 2014. De otra parte, el aumento que ordenaron los árbitros fue igual al que se contempló en la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2012, sin que desde esa fecha se les hubiesen incrementado los salarios a los trabajadores sindicalizados, según informa la misma empresa (f.° 107). 18 Radicación n.° 62867 Ahora bien, la negativa del Tribunal a reconocer las peticiones número 12, 13, 14 y 15, relativas a salud, permisos para consultas médicas, pago de incapacidades y medicamentos, respectivamente, por considerarlas «inconvenientes» de cara a «la actual situación económica y financiera de la empresa», no significa que en líneas generales los árbitros haya aceptado que la empresa se encontraba imposibilitada para reconocer cualquier tipo de beneficio en favor de sus trabajadores, sino que, para esos particulares conceptos, estimó que no era conveniente otorgarlos. En otras palabras, esos argumentos que llevaron al Tribunal a negar esos beneficios, no pueden hacerse extensivos a otros puntos del pliego de peticiones, en razón a que esos considerandos se circunscriben a esos específicos pedimentos. Finalmente, cumple anotar que en la sustentación de la impugnación, el recurrente se limita a aseverar que la
decisión es inequitativa, pero no demuestra de forma detallada, completa, proyectada y soportada de qué manera la empresa se encuentra en imposibilidad económica de acceder a los incrementos salariales, o porqué a la fecha su situación financiera cambio radicalmente respecto a la que existía para cuando estuvo vigente el convenio colectivo 2010-2012. No se anulará este artículo.
2. SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 2.º DEL
LAUDO ARBITRAL
19 Radicación n.° 62867
2.1. TEXTO DEL ARTÍCULO DEMANDADO
ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS CON JUSTA CAUSA Antes de aplicar una sanción disciplinaria o de dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, la empresa deberá agotar el procedimiento que a continuación se establece:
1. Dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al conocimiento por parte de la empresa de la ocurrencia de la presunta falta, citará por escrito al trabajador a descargos, indicándole el lugar, la fecha y la hora en la que deberá cumplirse la diligencia; de igual manera en dicha comunicación, le señalará al trabajador la falta o faltas que se le imputan, y le indicará que podrá estar asesorado en la diligencia de descargos por dos (2) miembros de la organización sindical, si así lo desea.
2. Escuchados los descargos, o cuando la diligencia de descargos no se pueda realizar por la inasistencia sin justa causa del trabajador a la misma, deberá resolver y comunicar en un término de seis (6) días hábiles, si aplica o no la sanción
disciplinaria, o si procede al despido.
3. Si el trabajador se encontrare en desacuerdo con la decisión adoptada por la empresa, podrá interponer recurso de apelación frente a la misma ante el inmediato superior de quien decidió la sanción.
4. Para la interposición y sustentación del recurso de apelación, el trabajador dispondrá de seis (6) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la decisión.
5. Cumplido el trámite de apelación a que antes se aludió, la empresa deberá resolver el recurso y comunicar la decisión, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes.
6. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga violando el trámite aquí establecido.
7. El despido que se produzca violando el procedimiento aquí establecido será ilegal y dará lugar al pago de la correspondiente indemnización. 2.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Luego de exponer los objetivos y finalidades de la sanción disciplinaria y el despido, señala que «en los casos en los cuales se persigue finiquitar el contrato de trabajo, no
20 Radicación n.° 62867 se estarían regulando las condiciones de trabajo, objetivo de la convención colectiva de trabajo y del fallo arbitral, sino los procedimientos por medio de los cuales se termina la relación contractual, luego la conclusión no puede ser otra que este aspecto escapa a la competencia del Tribunal». 2.3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido del criterio que los árbitros se encuentran facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos a la imposición de sanciones o al
despido, dado que ello no comporta una restricción a la potestad que tienen los empleadores para mantener el orden y la disciplina en el proceso económico de la empresa, y de poner fin a los contratos de trabajo. Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL32692014 indicó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador. Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo: 21 Radicación n.° 62867 (….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus
contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó: (...) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbi
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