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CSJ - SL21179(11-09-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21179(11-09-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 61 Radicación N° 21179 Bogotá D.C. once (11 ) de septiembre de dos mil tres de 2003. La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de noviembre de 2002, en el proceso adelantado

por FABIO DE JESUS VILLEGAS JURADO contra las EMPRESAS

PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su adición pretende el actor que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que percibió laborando con ella, en él ultimo año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo de la misma. Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la

República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales obligatorios, la compensación efectuada por ésta entre la pensión legal de jubilación que le otorgó y la de vejez reconocida por el I.S.S. y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón

de la pensión de vejez que le reconoció, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de pagarle como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso. Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1963 y el 20 de mayo de 1987, es decir, por más de veinte años pero menos de veinticinco continuos para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 12 de mayo de 1937, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día de 1997; que en virtud de este artículo y a partir de su vigencia, le asiste el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo sexto del Acuerdo 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 servido por más de veinte pero menos de veinticinco años, evento en el que se adquiere al llegar a los sesenta años de edad y en cuantía igual al 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada; por lo que considera

adquirió el status de pensionado cuando completó 20 años de servicio; que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, ni por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto; que con posterioridad a tal afiliación, la demandada se negó a reconocerles pensiones de jubilación aduciendo que era el ISS quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de José Gabriel Alvarez Arango; que la mencionada afiliación al ISS la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación, que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el ISS, y en su caso, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b del artículo 2º del 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia

EXP.20171 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación solicitó de la demanda su reconocimiento, el que operó con fundamento en la ley 6 de 1945 otorgándosele en cuantía del 75 % de las sumas devengadas en el último año, prestación que ha venido disfrutando desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el ISS éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal la demandada procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido y a partir de entonces, sólo le reconoce la diferencia entre una y otra; que con anterioridad la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir con la demandada un contrato de promesa de mutuo en el cual ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del ISS el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo. Que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo se le exigió autorizar al ISS para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vio obligado a pagar la diferencia entre

la suma recibida del ISS y el valor a que ascendió la liquidación de las 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 mesadas pensionales compensadas; que la pensión a que tiene derecho debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio al contestarla se opuso a las pretensiones, manifestó que los hechos deberían ser probados por el actor; destacó haberle reconocido pensión de jubilación mediante resolución 169 de junio 26 de 1987, de la que se liberó en su totalidad según resolución de febrero 18 de 1998. Propuso como excepciones las de: incompetencia de jurisdicción, falta de integración del contradictorio y del litis consorcio necesario, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del ISS y subsidiariamente prescripción trienal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

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IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín en sentencia del 29 de noviembre de 2002 confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado. Esta última decisión fue tomada al considerar que al reunir el demandante los requisitos del Acuerdo 082 de 1959, la demandada le concedió la pensión respectiva advirtiéndole que esta cesaría cuando el ISS asumiera la de vejez al cumplir los 60 años de edad, suceso que aconteció en 1997, a partir del cual se cancelaría la diferencia si la hubiere, presentándose el fenómeno de la subrogación como lo ha señalado la Corte, para lo que transcribió apartes de una sentencia. De otra parte dijo el sentenciador que los Acuerdos Municipales que señala el demandante como base de sus peticiones sólo se aplican a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los de la demandada y que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, remitiéndose para ello a otra sentencia de esta corporación.

Esto dijo el Tribunal: “_Se considera: En el proceso se encuentra acreditado que el demandante, Sr. Fabio de Jesús Villegas Jurado, laboró al servicio de las Empresas Públicas de Medellín por el tiempo transcurrido entre e 1o de abril de 1963 y el 20 de mayo de 1987; es decir, 8.723 días. También aparece demostrado que el demandante nació el 9 de mayo de 1937; cumplió, entonces, 50 años de

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edad el 9 de mayo de 1987 y 60 años de edad el 9 de mayo de 1997 (folios 76/77). Con esos supuestos pretende, entonces, pensionarse con base en los elementos fácticos traídos, entre otros, por el Acuerdo Municipal 082 de 1959; que consagra a favor de los trabajadores municipales el derecho a obtener la pensión vitalicia de jubilación con 60 años de edad y 20 o más de servicios y con el 90% de lo devengado en el último año de permanencia contractual. El artículo 60 del Acuerdo 082 de 1959, dictado por el Consejo Municipal en diciembre de ese año, dispuso: “Los trabajadores municipales tendrán derecho a pensión vitalicia de jubilación, al cumplir el tiempo de servicios y llegar a la edad señalada en la siguiente tabla. Dicha pensión se liquidará sobre el. promedio mensual de los salarios devengados en el último lapso de un (1) año, sin que su cuantía pueda ser superior a mil. Doscientas (sic) ($1.200), ni inferior a doscientos pesos ($200.00). "60 años o más de 20 y menos de 25 continuos o discontinuos con el. 90%.". Al cotejar estos supuestos con los hechos de la demanda demostrados en el transcurso del debate probatorio: más de 20 años continuos o discontinuos de servicios para el 20 de mayo de 1987 - fecha en la cual finalizó la relación de trabajoencontramos que los unos no encajan en los otros; pues, para la fecha de quedar sin efectos el vínculo laboral el demandante ya había arribado a la edad prevista en la norma legal (leyes 6° de 1945, 90 de 1946, 4° de 1966, 5° de 1969 y 33 de 1985) para acceder a la prestación

económica allí consagrada y fue así como, mediante resolución 169 de veintiséis de junio de 1987 (folios 76 a 78), se le concedió el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 21 de mayo de 1987 en adelante; advirtiéndosele que la misma sería asumida por el ISS cuando llegara a los 60 años de edad y como una manera de darle eficacia a las cotizaciones efectuadas para la seguridad social entre ello de enero de 1967 y el momento en el cual obtuvo la pensión por parte de la empleadora. Ahora bien, el ISS el 18 de diciembre de 1997 dictó la resolución 015686 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 reconociéndole al demandante la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos establecidos en los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; pensión que entró a disfrutar a partir del 12 de mayo de 1997, fecha en la cual arribó a los 60 años de edad (folios 44). Quiere decir lo anterior que la pensión que le fue reconocida al demandante en el año de 1987 por las Empresas Públicas de Medellín estaba vigente hasta la fecha en que el ISS le reconociera la de vejez, y al darse este evento solamente se pagaría el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que esta última entidad le reconocía y la que se le venía pagando por parte de la demandada. Tampoco puede pretender el demandante que la pensión reconocida por las

Empresas Públicas de Medellín debe continuar entregándosele a pesar de que el ISS le otorgó la pensión de vejez, porque, en el caso, hubo subrogación de pensiones y así se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justiciar y específicamente en lo atinente con la aludida subrogación ha expresado: "En casos de trabajadores oficiales amparados por la ley 33 de 1985 afiliados al ISS pero no a una Caja o entidad de previsión social la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta ley debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969r pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron aportes respectivos al ISS para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión de jubilación inicial con su reajuste y el monto de la prestación pagada por el seguro Social. Como se puede observar, en el fondo la Corte hizo un exégesis de dichas disposiciones y fijó sus alcances, interpretación que cuestiona el impugnante, quien a su turno le da a las mismas una inteligencia diferente... Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al ISS. ".. no pretendió el legislador la afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades de orden nacional a determinadas cajas de previsión

social o institución de seguros sociales. Tanto las normas que gobiernan la 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período admitieron la posibilidad de afiliación de esta clase de empleados oficiales dentro de determinadas condiciones al Instituto de Seguros Sociales. Antes de 1976, el Decreto extraordinaria 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley”. Y también a los trabajadores que presten sus servicios a la Nación en la construcción y conservación de obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares". Por manera que este ordenamiento genérico del ISS contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de sus trabajadores oficiales a dicha entidad. La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con la redacción poco afortunado por el Decreto 1650 de 1976 que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, en el artículo

primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al ISS a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (artículo 6°) y como "otros tales como los pequeños patronos y a los trabajadores independientes o autónomos (artículo 7°). Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al ISS de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación de l régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explicita (sic) respecto de los servidores del Estado que en esa época estuviesen 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Naturalmente que ello no puede entenderse como apego a una litera1idad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias de desprotección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normatividad aplicable llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social de continuar atendiendo

nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo y por tanto no opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al ISS antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleados públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo. Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1650, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el ISS hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera. Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en el artículo 25 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero dentro de los afiliados facultativos al ISS, a los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y a los empleados de entidades oficiales del orden estatal que el 18 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el ISS y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros a los "empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977 de conformidad con el artículo 134 del Decreto - Ley 165O de 1977.

Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que encasi11ó dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a los servidores de entidades oficiales del orden estatal que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el ISS... 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 "Ya se notó que el conjunto normativo aplicable al ISS, permite colegir que dicho instituto creado por la Ley 90 de 1946, está facu1tado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990) en los casos específicos mencionados con antelación. Más para los efectos del artículo 10 de la ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de "previsión social", con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la ley 33 de

1985. La pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 19969, pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al ISS, para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los

reglamentos del Instituto debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor , si lo hubiere entre la pensión primigenia con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el Seguro Social. . . Analizadas contextual y sistemáticamente las dos disposiciones se tiene que la "integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, perseguida por el Decreto 3135, en modo alguno significó la desaparición de un régimen especial de pensiones para el sector público, y para cuya aplicabilidad prevalece el carácter de empleado oficial sobre el de la entidad a la que estaba afiliado, sino por el contrario, reafirmó su existencia, régimen que no se perdía ni aún en el evento de afiliación al ISS para el riesgo de vejez..." (se ha subrayado con intención). Por otro lado, considera la Sala, conforme a lo estipulado en el artículo l° del acuerdo 059 de 1982, que las disposiciones en este acto contenidas se aplican a los trabajadores municipales al servicio del Municipio de Medellín; pues, a esa interpretación llega la Sala al consultar el sentido gramatical de la norma en mención y al confrontarlo con los demás preceptos que conforman ese acto administrativo, donde se señala como destinatario de esas normas el trabajador al servicio del Municipio de Medellín; por lo tanto, cuando el sentido de la leyes claro, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia

EXP.20171 A esta materia jurídica también se refirió la Honorable Corte Suprema de Justicia en la providencia referida en acápites precedentes, pues allí conceptúo, al retomar lo manifestado al respecto en la sentencia de Casación 11157 del 20 de octubre de 1998, que: ". . . La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.. En consecuencia, la entidad demandada se hallaba autorizada para cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; la pensión reconocida por el ISS, por lo tanto, se constituía, entonces, en la prestación económica de vejez que reemplaza y subroga la que en principio le reconoció la entidad demandada; ello, de acuerdo con los principios subrogatorios propios de la clase de afiliación que la demandada mantuvo frente a su empleado, quien estuvo a su servicio hasta el 20 de mayo de 1987, época para la cual ya encontraba en vigencia la ley 11 de 1986. Lo anterior, porque, en ningún caso, pueden coexistir dos pensiones basadas

en una misma causa como lo pretende el recurrente; pues se está ante un trabajador que cotizó para el ISS en razón del vínculo laboral que sostuvo con las Empresas Públicas de Medellín; de esa manera, entonces, únicamente quedaba pendiente el mayor valor que hubiera alcanzado la pensión inicialmente reconocida por la empleadora. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia, pues desde los albores de la Seguridad Social, como derecho inalienable proporcionado por el Estado, y a raíz de la subrogación del mismo en el ISS por parte del emp1eador, siempre se postuló la "unidad” como principio rector de la misma; de ahí que al proporcionar ambas pensiones la entrada económica que al afiliado le es imprescindible para lograr sobrevivir, la pensión de vejez concedida por el ISS resultaba incompatible con la pensión 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 le jubilación...”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica, de los cuales se examinarán conjuntamente el segundo y el tercero.

VI. PRIMER CARGO Denuncia que la sentencia es violatoria por vía directa de los artículos 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la

Ley 71 de 1978; 4º del D .R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N. ; 4º, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 43 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C .C. y 98 del C. de Co. Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, de conformidad con las disposiciones municipales que prevén 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 este beneficio extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; presupuestos que se reunieron antes de entrar en vigencia aquella preceptiva pues completó los 60 años el 12 de mayo de 1992, precisión esta última que no corresponde a lo afirmado en la demanda y demostrado en el proceso. Luego señala la acusación como temas a desarrollar, los siguientes: las disposiciones de naturaleza territorial en las Constituciones de 1886 y 1991 y en la Ley 6ª y su D. R. 2127 de 1945; la relación de aquellas preceptivas con las Leyes 11 y 100 ya mencionadas, y la naturaleza de las entidades descentralizadas.

Así, se arguye en el ataque que en los arts. 62 y 76 de la C. N, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se aludió, al régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional, como tampoco del territorial y que ni siquiera con la expedición la Constitución de 1991, se modificaron aquellas preceptivas y que si bien hubo alguna reforma al Art. 76, ello fue frente al nivel nacional. Se refiere luego al régimen pensional de distintos sectores, como el docente o el militar. Señala entonces el régimen prestacional general de los servidores públicos establecido en aplicación de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 de 1946, según unas categorías de trabajadores, resultando que los vinculados a las entidades territoriales, se regían por los actos dictados por los alcaldes, 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 los concejos municipales, a las cuales facultó para que determinaran el respectivo régimen prestacional; que ese mismo Decreto estableció, en su artículo 9º, la prevalencia de aquel régimen, sobre el de origen legal, en cuanto fuera más favorable al trabajador, y que definitivamente son favorables las disposiciones municipales, de allí que las aplicaran en diferentes estrados judiciales, siendo que fue el propio legislador el que autorizó la expedición de esos estatutos, sin que lo prohibiera la Constitución Nacional, normativa que por el contrario, protegió el derecho al trabajo con mejores condiciones prestacionales; además invoca el recurrente la aplicación del principio de descentralización administrativa, para estimar que

se podía expedir por un ente territorial su reglamento en materia de prestaciones. Añade que la Ley 11 de 1986 terminó con los regímenes prestacionales municipales, sin embargo, dejó a salvo las situaciones consolidadas al amparo de las disposiciones municipales y que este caso no puede regularse por aquella Ley, toda vez que sus disposiciones no guardan la “unidad de materia” y sus mandatos son incompatibles con la Constitución, de modo que ante esa situación, se prefieren las normas de la Carta Magna y no las de la ley; además que la preceptiva de 1986 no tiene efectos retroactivos y por lo tanto no derogó, expresa o tácitamente, el régimen extralegal que le antecedió. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21179 Corte Suprema de Justicia EXP.20171 Que no obstante, fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que modificó las disposiciones contenidas en la Ley 11 de 1986 y dejó a salvo los derechos extralegales adquiridos con antelación a 1993, siendo esta normatividad la de recibo, por ser especial, y no general como la de 1986. Además que dicha Ley 100 hace referencia expresa a la entidad demandada, cuando en su art. 146 menciona los organismos descentralizados del orden territorial y que precisamente por su carácter oficial, surge la aplicabilidad de los Acuerdos Municipales, cuyo estudio han efectuado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias, de las cuales reseña algunas de ellas. Argumenta que cuando el Tribunal deduce que la empresa accionada

es distinta del Municipio de Medellín, lo hace con sustento en los. arts. 633 del C. C. y 98 del C. de Co, que describen características de personas jurídicas particulares, pero que como aquella pertenece al sector oficial, no deja de formar parte de la administración pública, y que por lo tanto resultaban aplicables los arts. 115 y 123 de la C. P, que regulan su naturaleza y la de sus servidores; agrega que lo mismo sucede con la Ley 489 de 1998, que también determinan esa naturaleza pública de la empresa demandada. De allí que concluya que ésta y el Municipio no son personas distintas, sino forman en conjunto la administración publica a ese nivel, para prestar un servicio público. 16 República de Colom

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