CSJ - SL2118-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2118-2025 Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ESTRADA SALAZAR , contra la sentencia de la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
William Estrada Salazar persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia n. o 1, f.os 6 a 12) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada con el fallecimiento de Leonor Inés Arango Botero, a partir del 9 de mayo de 2019, junto con las mesadas retroactivas e intereses moratorios.Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) el 9 de noviembre de 1984 contrajo matrimonio con Leonor Inés Arango, con quien procreó tres hijas; ii) ese vínculo estuvo vigente hasta cuando decidieron hacer cesar los efectos civiles de matrimonio católico, a través de escritura pública n. o 579 de 2009; iii) posteriormente, en escritura
estuvo vigente hasta cuando decidieron hacer cesar los efectos civiles de matrimonio católico, a través de escritura pública n. o 579 de 2009; iii) posteriormente, en escritura pública n.o 2401 de 2011 liquidaron la sociedad conyugal; iv) pese a la separación, continuaron su convivencia como compañeros permanentes a partir de junio de 2011 hasta el 9 de mayo de 2019, cuando la señora Arango falleció; v) Colpensiones había reconocido a la causante la pensión de vejez, a través de las resoluciones n. o 227700 de 2013 y n. o GNR 231420 de 2014; vi) el 5 de abril de 2022 reclamó la pensión de sobrevivientes; vii) mediante el Acto n. o SUB139686 de 2022 su solicitud fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia n. o 1, f. os 64 a 72), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de la pensionada, el contenido de las escrituras públicas y las resoluciones mencionadas en el gestor. Sobre los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, argumentó que el demandante no convivió con la causante dentro de los cinco años anteriores al deceso, al punto que él mismo aceptó que no habitaban un mismo lugar, porque cada uno tenía sus propiedades.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes,Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes,Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (cuaderno primera instancia n. o 1, f.os 66 a 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo del 3 de julio de 2024 (cuaderno primera instancia n.o 2, f.os 326 a 330), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor WILLIAM ESTRADA SALAZAR […] le asiste derecho a la sustitución pensional, con ocasión al (sic) fallecimiento de la señora LEONOR INÉS ARANGO
BOTERO […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al demandante por la suma de $250.910.148 por concepto de retroactivo pensional causado entre 09 de mayo de 2019 y el 30 de junio de 2024. Y se ORDENA, a partir del 1 de julio de 2024, continuar reconociendo la mesada pensional en cuantía de $4.643.865, por 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.
TERCERO: al (sic) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: al (sic) AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor WILLIAM ESTRADA SALAZAR, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de junio de 2022 y hasta el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de las costas procesales, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores reconocidos en la presente decisión.
SEXTO: DECLARAR no prosperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: CONCEDER en favor de COLPENSIONES el grado deRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdiccional (sic) en caso de que no haga uso del recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación interpuesta por la demandada y del grado jurisdiccional que se surtió en su favor y, mediante decisión del 31 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia, f.os 14 a 23), dispuso:
REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de julio
decisión del 31 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia, f.os 14 a 23), dispuso:
REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Novena Laboral del Circuito de Medellín, el día 03 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ESTRADA SALAZAR contra COLPENSIONES y en su lugar ABSOLVER a esta entidad de todas las pretensiones de la demanda.
Sin costas en esta instancian (sic) en la primera se revocan las impuestas a Colpensiones y deben quedar a cargo del demandante a favor de la entidad.
El Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si el señor William Estrada Salazar demostró su calidad de beneficiario de la sustitución pensional como compañero de la causante pensionada Leonor Inés Arango Botero; ii) en caso afirmativo, establecer el valor de la prestación y el retroactivo; y iii) decidir si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que eran relevantes los siguientes supuestos de hecho: i) a la señora Leonor Inés Arango Botero le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones a partir del 3 de abril de 2012, a través de la Resolución n. o 227700Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del 4 de septiembre de 2013, ii) esa prestación fue reliquidada en la Decisión n.o GNR 231420 del 20 de junio de 2014; iii) la causante falleció el 9 de mayo de 2019; iv) el demandante y
del 4 de septiembre de 2013, ii) esa prestación fue reliquidada en la Decisión n.o GNR 231420 del 20 de junio de 2014; iii) la causante falleció el 9 de mayo de 2019; iv) el demandante y la pensionada habían contraído matrimonio el 9 de noviembre de 1984; v) el 26 de febrero de 2009 por escritura pública n.o 579 de 2009 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, los cónyuges realizaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico; vi) mediante escritura pública n.o 2401 de 2011 de la misma notaría, liquidaron la sociedad conyugal; vii) el actor solicitó la sustitución pensional el 5 de abril de 2022 y, viii) en el Acto n. o SUB-139686 del 2 3 de mayo de 2022, Colpensiones negó su reclamación.
Estimó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia (CSJ SL4142021 y SL1399 -2018), que la carga probatoria del demandante consistía en acreditar una convivencia efectiva con la causante, entendida como una c omunidad de vida estable, permanente y firme durante los cinco años previos al deceso.
Explicó que, debido a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, no resultaban aplicables al caso las normas relativas a los cónyuges supérstites, sino aquellas concernientes a los compañeros permanentes.
Señaló que, luego de un análisis integral del acervo probatorio realizado bajo los principios de la sana crítica y la
normas relativas a los cónyuges supérstites, sino aquellas concernientes a los compañeros permanentes.
Señaló que, luego de un análisis integral del acervo probatorio realizado bajo los principios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, concluía que, si bien los testimonios de Cristina Estrada Arango, Hugo Valencia yRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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Julio Alcibíades Palacio Valencia daban cuenta de un trato constante entre la causante y el demandante, no se lograba establecer una convivencia efectiva entre ellos.
Destacó que la cesación de los efectos civiles del matrimonio en 2009 y la posterior liquidación de la sociedad conyugal en 2011 evidenciaban la voluntad de las partes de poner fin a su vínculo matrimonial y patrimonial.
Refirió que, aunado a lo anterior, en su interrogatorio de parte el demandante manifestó expresamente que « cada uno vivía en sitio diferente, compartíamos en varios techos, los fines de semana nos reuníamos, vivíamos de manera independiente, pero como teníamos varias propiedades compartíamos en varias », lo cual contradice el concepto de convivencia.
Advirtió inconsistencias en la declaración de la señora Estrada Arango, hija de la pareja, pues, por una parte, afirmó que la separación de sus padres obedeció a problemas económicos del progenitor, quien carecía de los recursos para sostener el hogar, raz ón por la cual, su madre decidió quedarse sola con sus hijas.
Sin embargo, expresó, por otra parte, que en la época
económicos del progenitor, quien carecía de los recursos para sostener el hogar, raz ón por la cual, su madre decidió quedarse sola con sus hijas.
Sin embargo, expresó, por otra parte, que en la época de la separación su padre contribuía con el 50% de los gastos de las hijas, lo que a su vez se contraponía a la declaración del demandante, quien aseguró ser propietario de diversas fincas y apartamentos.Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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Sostuvo que, aunque la declarante indicó que sus padres retomaron la relación en 2011 y se turnaban entre las residencias de ambos, de lo que aquella dio cuenta fue de encuentros de carácter familiar ―fines de semana―, sin aportar claridad sobre la relación de pareja.
Consideró que era razonable que el demandante y su exesposa se frecuentaran debido a la existencia de tres hijas en común y a la buena relación que aquel sostenía con estas últimas. No obstante, este hecho, por sí solo, no constituía prueba fehaciente de c onvivencia, máxime si se tenían en cuenta las declaraciones del actor sobre los inconvenientes con su cónyuge y la confirmación de su hija acerca de que la madre había decidido terminar la relación.
En ese sentido, razonó que no existía justificación alguna para que la pareja, de haber reanudado su relación desde 2011, no hubiese cohabitado de forma permanente en un mismo lugar, pues no se había demostrado ninguna de las circunstancias por virtud de las cuales la jurisprudencia ha contemplado que no se interrumpe la convivencia, cuando
desde 2011, no hubiese cohabitado de forma permanente en un mismo lugar, pues no se había demostrado ninguna de las circunstancias por virtud de las cuales la jurisprudencia ha contemplado que no se interrumpe la convivencia, cuando a la pareja le resulta imposible vivir bajo el mismo techo.
Adujo que la investigación administrativa de Colpensiones reiteró que la causante y el demandante vivían de forma separada y que, aunque se visitaban mutuamente, no se pudo establecer una dirección de convivencia.
Agregó que los testimonios de los amigos de la familia solo daban cuenta de encuentros esporádicos en fincasRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 8 durante los fines de semana, lo cual no resultaba concluyente respecto al diario vivir de la pareja.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y proceden a estudiarse conjuntamente, pues pese a que se dirigen por sendas de ataque disímiles, denuncian la infracción de iguales normas, se sirven de semejantes argumentos y persiguen idéntico objetivo.
VI. PRIMER CARGO
Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo
se sirven de semejantes argumentos y persiguen idéntico objetivo.
VI. PRIMER CARGO
Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del CPL y SS, como medio que conllevó a infringir los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron a su vez el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los ar tículos 44, 48 y 53 de la Constitución Nacional».Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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Sostiene que el juez de la apelación comprendió con equivocación las normas señaladas, al concluir que « no se acreditaron los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; así como al darle un alcance inadecuado al artículo 61 del CPTSS, pues la libre apreciación no podía ser excusa para otorgar apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones judiciales.
Reprocha que, a pesar de que el colegiado admitió, conforme al testimonio de Cristina Estrada Arango, hija de la causante y el recurrente, que estos mantuvieron una relación y siempre vivieron juntos , hubiera concluido, en contra de toda lógica, que no se había demostrado la convivencia en los cinco años previos al deceso.
Afirma que, tanto la declaración de su descendiente, como las de Julio Alcibíades Palacio Valencia, John Jairo Raigosa Villegas y Hugo Valencia Duque (las cuales transcribe), eran medios de prueba idóneos.
Afirma que, tanto la declaración de su descendiente, como las de Julio Alcibíades Palacio Valencia, John Jairo Raigosa Villegas y Hugo Valencia Duque (las cuales transcribe), eran medios de prueba idóneos.
Insiste que «lo narrado por la totalidad de los testigos, y que en el presente asunto no está en discusión porque así lo expuso el Juez A quo», era más que suficiente para acreditar el requisito de convivencia, pues ninguno de ellos fue criticado por haber incurrido en contradicción o parcialidad.
Argumenta que es un contrasentido admitir la existencia de una descendiente que manifestó que vivió con sus padres en diferentes domicilios —dado que estos tenían varias propiedades donde pernoctaban por días— y, a su vez,Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 10 deducir que no había claridad sobre la convivencia en un único hogar.
Refiere que no se comprende qué otros elementos debió acreditar para demostrar la convivencia, pues no puede predicarse una relación diferente a la marital con alguien con quien se procrearon hijos y se comparte la vida diaria, pues son esas circunstancias las que denotan la solidaridad, el apoyo y la permanencia de la pareja.
Llama la atención en que el alcance equivocado de la norma procesal llevó al Tribunal a desconocer principios prevalentes como la constitución de la familia, la seguridad social y el mínimo vital.
Aclara que no pretende incurrir en una mixtura argumentativa de vías, porque no es necesario que la Corte recurra a las pruebas y observe su contenido, debido a que,
prevalentes como la constitución de la familia, la seguridad social y el mínimo vital.
Aclara que no pretende incurrir en una mixtura argumentativa de vías, porque no es necesario que la Corte recurra a las pruebas y observe su contenido, debido a que, basta con lo que de ellas derivó el juzgador para tener por demostrado el equívoco normativo adjudicado.
VII. RÉPLICA
La oposición sostiene que la acusación es inestimable, porque incurre en una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos, específicamente, al remitirse a los testimonios, como el de la hija de la pareja, para respaldar sus afirmaciones. Estima que, en todo caso, el juzgador actuó conforme a la lógica y las exigencias de la ley, señalando las incongruencias que le impidieron alcanzar una convicciónRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 11 suficiente y libre de duda razonable sobre la existencia de la convivencia exigida.
VIII. CARGO SEGUNDO
Adjudica al Tribunal haber vulnerado la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 44, 48 y 53 de la CP.
Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no hubo claridad en la relación de pareja, que permita a la sala concluir una real y
Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no hubo claridad en la relación de pareja, que permita a la sala concluir una real y efectiva convivencia entre el demandante y la causante.”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “cada compañero vivía por su parte y que se frecuentaban constantemente, pues cada quien tenía sus propiedades y se visitaban, recalcando que no supo decir cuál era la dirección de convivencia.”
3. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor no probó la convivencia con la causante en los cinco años anteriores al deceso, lo que lleva a la sala a REVOCAR la sentencia de primera instancia.
4. No dar por demostrado, estándolo (sic) plenamente acreditado, que la existencia hijos (sic) en común, aunado a que hayan convivido bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 8 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento de la causante, demuestra con creces no solo la vocación de permanencia, conformación del grupo familiar, solidaridad y ayuda mutua, sino la convivencia marital que sostuvo la pareja conformada por la causante y el actor durante muchos años, incluidos los últimos los últ imos 8 años de vida del de cujus, lo que hace que el señor WILLIAM ESTRADA SALAZAR sea acreedor a la prestación que reclama.
Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el juezRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 12 plural no apreció en debida forma la declaración de los
Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el juezRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 12 plural no apreció en debida forma la declaración de los testigos, en especial, la de Cristina Estrada Arango, y dejó de apreciar: i) la demanda, ii) la contestación, iii) el registro civil de defunción y el de matrimonio de Leonor Arango, iv) la copia de la Resolución n. o SUB-139686 de 2022, v) la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. y vi) las declaraciones extrajuicio de Juan Gonzalo Castrillón Tobón, Hugo Valencia Duque y Julio Alcibíades Palacio Valencia.
Según señala, pese a la vía escogida, no discute que: i) Leonor Inés Arango Botero falleció el 9 de mayo de 2019, ii) mediante la Resolución n. o 227700 del 4 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció a la causante una pensión de vejez a partir del 3 de abril de 2012, iii) aquella contrajo matrimonio el 9 de noviembre de 1984 con el recurrente, iv) el 26 de febrero de 2009 se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, v) en la escritura n.o 2401 de 6 de julio de 2011 se liquidó la sociedad conyugal, vi) mediante la Resolución n. o 139686 del 23 de mayo de 2022 Colpensiones negó la sustitución pensional.
En la demostración del cargo, subraya que el Tribunal incurrió en múltiples contradicciones, pues a pesar de
mediante la Resolución n. o 139686 del 23 de mayo de 2022 Colpensiones negó la sustitución pensional.
En la demostración del cargo, subraya que el Tribunal incurrió en múltiples contradicciones, pues a pesar de admitir que la hija (Cristina Estrada Arango) afirmó haber convivido con la pareja durante los últimos ocho años y que siempre permanecieron juntos como familia, concluyó, en contra de la evidencia, que no había certeza de la convivencia.Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Plantea que, aunque haber procreado tres hijos en común no demuestra de manera inexorable ese elemento, sí constituye una prueba fehaciente del inicio de la relación marital y la intención de conformar un proyecto de vida en común.
Dice que, si bien es cierto que hubo una separación, quedó claro que, a partir de 2011, retornaron como pareja, lo que desdibuja la existencia de una relación esporádica o de una en la que simplemente se llevaban en buenos términos, porque para esa anualid ad todas sus hijas eran mayores de edad y continuaron pagando las universidades y sus intercambios en Australia, lo cual conllevaba a tener por demostrado el extremo inicial de la convivencia.
Expone que, para establecer el momento en que finiquitó esa comunidad de vida, era posible acudir a todas las demás testimoniales, que manifestaron que el recurrente siempre estuvo al lado de su compañera Leonor Arango hasta el fallecimiento.
Arguye que bastaba con acoger las aserciones de los declarantes que encontró acreditadas el Tribunal, esto es la
las demás testimoniales, que manifestaron que el recurrente siempre estuvo al lado de su compañera Leonor Arango hasta el fallecimiento.
Arguye que bastaba con acoger las aserciones de los declarantes que encontró acreditadas el Tribunal, esto es la unión marital y la convivencia, para concluir que la última se dio con las características propias que exigen la ley y la jurisprudencia.
Plantea que, si persistían las dudas, era del caso acudir a las declaraciones extrajuicio de Julio Alcibíades Valencia y Hugo Valencia Duque, que no requerían ratificación porqueRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no había sido solicitada por Colpensiones en la réplica al gestor, razón por la cual:
[…] no era dable para el Tribunal, desestimar el valor probatorio de las referidas declaraciones rendidas ante notario, pues eran idénticas a las declaraciones que hicieron en el proceso; aunque aduce que no eran precisas pasando por alto que si reunían lo s requisitos previstos en el artículo 299 del CPC, sin explicar cual (sic) era la falencia que se advertía al respecto.
Reitera que el testimonio de Cristina Estrada bastaba para acreditar la convivencia, porque en forma espontánea y concreta sostuvo que siempre vivió con sus padres; que se separaron por razones económicas; que retomaron la vida en común en el 2011; y que, durante la enfermedad de su madre, su padre siempre estuvo acompañándola.
Agrega que esa declarante también describió las casas donde pernoctaban, explicó que tenían múltiples domicilios
común en el 2011; y que, durante la enfermedad de su madre, su padre siempre estuvo acompañándola.
Agrega que esa declarante también describió las casas donde pernoctaban, explicó que tenían múltiples domicilios y que «“MALETIABAN” todos juntos y que en cada una de las viviendas tanto ellas como hijas así como sus padres tenían ropa en cada una», lo cual, sostiene, trasciende más allá de una simple falta de claridad en el domicilio.
Afirma que el testimonio de la hija, de los demás terceros y las declaraciones extrajuicio superaban el mínimo probatorio para acreditar el requisito de convivencia, porque todas coincidieron en señalar que:
la convivencia permanente entre el señor WILLIAM ESTRADA y la señora LEONOR ARANGO si (sic) había sido retomada desde el año 2011 y hasta el día 09 de mayo de 2019, por más de ocho años, sin que nunca se haya presentado separación alguna, de cuya unión siguieron criando sus hijos ya mayores de edad pero en la UNIVERSIDA (sic) […] situación que se acompasa con lo expuesto por el mismo señor WILLIAM ESTRADA, en laRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 15 declaración extrajuicio adelantada.
Indica que la juez de primera instancia otorgó plena credibilidad a los testimonios, a la certificación de la EPS Sura en la que aparecía como beneficiario de la causante, al informe técnico de la investigación administrativa, que aludía a los diferentes lugares de convivencia, y a las declaraciones extrajuicio, por lo que concluyó que, pese al divorcio y a la
Sura en la que aparecía como beneficiario de la causante, al informe técnico de la investigación administrativa, que aludía a los diferentes lugares de convivencia, y a las declaraciones extrajuicio, por lo que concluyó que, pese al divorcio y a la separación, la pareja nunca cesó su intención de conformar una familia y de continuar unidos.
IX. RÉPLICA
Advierte que el recurso carece de un desarrollo adecuado en relación con la vía elegida, pues no realiza un análisis razonado y crítico de los presuntos desaciertos; tampoco individualiza las pruebas ni indica con claridad la supuesta equivocación del juez de la apelación respecto de cada uno de los medios probatorios mencionados, a tal punto que la censura presenta advertencias genéricas y discordantes que no demuestran el equívoco en el razonamiento probatorio del Tribunal.
Añade que de ninguno de los elementos de convicción de fuente calificada se extrae una conclusión diferente a la que la segunda instancia dio por demostrada; que no confesó la convivencia; que lo dicho en el gestor no hace las veces de prueba y que la Cort e no puede analizar los demás medios de convicción.Radicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
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X. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de
requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, la Sala encuentra que este carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, artículo 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:
Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos (art. 90, num. 4 y 5):
- Señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo.
- Señalar lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debeRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01
SCLAJPT-10 V.00 17 proferir condena total o parcial, por ejemplo; actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los
no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los literales a y b del numeral 5, que a continuación se señalan y explican:
- Indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea» (subrayado de la Sala).
- Y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
En descenso al caso sub examine se advierte que la censura incumplió esos requisitos mínimos de impugnación, porque, en el primer cargo, i) denuncia la interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS como violación medio que llevó a la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, no señala cuál fue la violación de la ley sustancial en la que incurrió el Tribunal, es decir, si la infringió directamente, la aplicó indebidamente o la interpretó con error.
Dicha omisión no es de poca monta si se tiene enRadicación n.o 05001-31-05-009-2022-00339-01 SCLAJPT-10 V.00 18 consideración que la violación medio se estructura cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial,
SCLAJPT-10 V.00 18 consideración que la violación medio se estructura cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, razón por la cual el recurrente debía señalar y argumentar la manera como se mancilló el precepto procesal y cómo esto llevó a violar la sustancial en los submotivos de infracción determinados en la ley.
Además, ii) aunque se comprendiera que el recurrente adjudica la interpretación errónea tanto de la norma procesal como de la sustantiva, se hallaría que no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de modalidad, en la cual, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo o hermenéutico sobr
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