CSJ - SL21186(04-09-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL21186(04-09-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Acta N° 60 Radicación N° 21186 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2002, en el proceso adelantado
por ROQUE DE JESUS LONDOÑO VILLA contra las EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
I. ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor que se condene a la demandada de manera principal a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 1985, y en subsidio desde el 23 de diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio salarial que percibió en el último año de servicios anterior a la adquisición del derecho pretendido y en las condiciones que indica en el hecho sexto de la misma,
República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 pago que de todas formas ha de producirse desde la desvinculación definitiva del servicio oficial. En forma subsidiaria a las dos anteriores pretensiones, pide que la condena se haga en las condiciones que cada petición resulte probada de conformidad con la ley correspondiente. En sustento de las pretensiones aseguró que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, sin especificar las fechas; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 16 de julio de 1928, lo cual
quiere decir que con anterioridad a la vigencia del art. 146 de la Ley 100 de 1993, cumplió 60 años de edad; que lo anterior no es óbice para que se le conceda el derecho consagrado en el Acuerdo 20 de 1965 que lo exonera del requisito de la edad. Que viene pensionado conforme a la Ley 6/95 Que en virtud del precitado artículo 146 de la ley 100 de 1993, le asiste derecho a pensionarse, por tratarse la demandada de una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal; que el artículo 6° del Acuerdo 82 de 1959 confiere derecho a pensión de jubilación a quienes cumplan 25 años o más de servicio y hayan llegado a la edad de 60 años, la cual debe ser igual al 100% del promedio de salarios recibidos por el beneficiario en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, norma que fue modificada por el parágrafo del art. 1° del Acuerdo 20 mencionado, para establecer que dicha pensión, se causaría con 25 años o más de servicio y cualquier edad; que con posterioridad a la adquisición del derecho no continuó laborando a las ordenes de la demandada, ya que se 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 retiró del servicio antes del 23 de diciembre de 1993 y que por ello se han de actualizar los factores salariales que determinan la cuantía de la primera mesada; que en virtud de lo expuesto, la pensión que reclama debe serle reconocida, con algunas características que indica en el hecho sexto y finalmente, que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad llamada al proceso al contestarla, se opuso a sus pretensiones y le dejó al actor la carga de probar los hechos de la misma, pero advirtió haberle reconocido pensión de jubilación a partir del 4 de julio de 1983, fecha a partir de la cual quedó definida la situación jurídica relativa a los riesgos de vejez dada la irretroactividad de las normas contenidas en el C.S.T. Así mismo señaló que de acuerdo a la jurisprudencia es improcedente la indexación de la primera mesada pensional de jubilación, porque los reajustes anuales de la misma compensan la devaluación monetaria y finalmente, que no se pueden pretender dos pensiones simultáneas. Como excepciones propuso el pago, la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 30 de julio de 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 13 de diciembre de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia.
Esta última decisión fue tomada sobre la base de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, pues el demandante no demostró, como era su obligación
legal, que el último cargo desempeñado al servicio de la demandada, cual fue el de “Ayudante Mantenimiento de redes” estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida consideración de que la entidad para el momento de su desvinculación tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D. L. 3135 de 1968, sus servidores son empleados públicos y sólo por excepción, trabajadores oficiales los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Dijo el Tribunal: “...Con el escrito obrante a folios 4 a 7 se acredita que Roque de Jesús Londoño Villa, antes de presentar la demanda y para los efectos de que trata
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 el artículo 6 del C. de P. L, agotó la vía gubernativa. Con el documento obrante a folios 45 se establece que el señor Londoño Villa laboró para Empresas Públicas de Medellín, en el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 1956 y el 3 de julio de 1983. Cuando se produjo el retiro del servicio del actor, el 3 de julio de 1983, Empresas Públicas de Medellín era un establecimiento público del orden municipal (fl. 70). El inciso 1o del artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, vigente cuando culminó la relación laboral entre las partes, es del siguiente tenor: "Art. 5°. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que
prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo...". Acorde con la norma anterior, al demandante le incumbía demostrar que estaba inmersa dentro de la regla de excepción en ella prevista, y no lo hizo. Se sabe que el último cargo del accionante fue el de "Ayudante Mantenimiento Redes Energía" (fl. 45), pero se ignora que funciones desempeñó al servicio de Empresas Públicas de Medellín, o si laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, razones por las cuales no es posible atribuirle la calidad de trabajador oficial. Esta omisión probatoria no puede entenderse suplida con el documento obrante a folios 3, pues la calidad de trabajador oficial está reservada a la ley y no a las partes. En sentencia del 28 de junio de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo: "En lo que hace con el contrato de trabajo obrante a fol. 11 no podría desvirtuar el corolario del juzgador, toda vez que la forma de vinculación a la administración municipal, no es un acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador" (M.P. Dr. Francisco Escobar Henriquez, Radicación N° 18397). 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
EXP. 21186 Y en sentencia del 17 de julio de 2002 la misma Corporación agregó: "La anterior interpretación se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Corporación citada en la sentencia acusada. Es decir, que no basta el contrato inicial para concluir que en efecto se trata de un trabajador oficial, y en el sub lite, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de las obras públicas" (M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, expediente N° 18497). Como en el presente evento se afirmó el contrato de trabajo, pero no se demostró su existencia, lo que procede es la absolución y no la sentencia inhibitoria. Así lo tiene definido de tiempo atrás la jurisprudencia. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: "La competencia de que trata el art. 2° del C..P.T. no se puede determinar por la demostración que en e! curso del juicio se haga de! contrato de trabajo, sino por la afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que e! demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. El juez del trabajo es competente para conocer de los juicios
que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral" (Sentencia del 14 de marzo de 1975, G.J., CLI, pág. 424). Acorde con lo anterior, se mantendrá el fallo de primer grado, pero por razones distintas. ...”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral tres cargos, que tuvieron réplica. El análisis conjunto, de los mismos
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 es viable, en tanto en el fondo se objeta el examen que hizo el ad - quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica y de la demanda y su respuesta, como pruebas equivocadamente estudiadas por el juzgador.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el primer cargo que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa
del artículo 145 del C. de P. L., violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 146 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 53 y 228 de la C. N. y 4° del C.
P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del art. 145
del Código Procesal del Trabajo.
VII. SEGUNDO CARGO
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 En el segundo cargo, por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, de los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132, literales 2º y 6º del C. C. A., modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 y 132-2 y 134B-1 de la Ley 446 de 1998 y haberla infringido directamente, por aplicación indebida, los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969; violaciones que lo condujeron a la infracción directa, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial
contenidas en los artículos 11,14, 141, 143 y 146 de la Ley 100, 1º de la Ley 71 de 1988, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la C.N. y 4º del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del artículo 145 del
C. de P. L.
VIII. TERCER CARGO En el tercer cargo se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, dejaron de aplicarse los artículos: 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132, numerales 2º y 6º del Decreto 1 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988; infracción medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3
8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° de la Ley 71 de 1988, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758, de ese año, 45 del D.R. 1748 de 1995, 5º del D.R. 813 de 1994, 53 y 228 de la C. N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales, por mandato expreso del art. 145 del Código Procesal del Trabajo. En todas las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de incompetencia de jurisdicción y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado regida por el derecho privado. El primer cargo cita como pruebas mal apreciadas la demanda (fls.10 a 17) y su respuesta (fls.21 a 22) y en el tercer cargo menciona como pruebas mal apreciadas, documentos que acreditan, según él, la calidad de Establecimiento Público de la demandada, durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios, así: Certificación expedida por la demandada (folio.70); contestación a la demanda (fls. 21 y 22); resolución por la cual la demandada le reconoció pensión de jubilación al actor (folios. 45 a 48); y como prueba dejada de apreciar, el documento que contiene el agotamiento de la vía gubernativa (fls.5) 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a
él so pena de transgredir el artículo 305 del C. de P. C y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación. Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, como lo ha sostenido la Corte en sentencia de agosto 12 de 1997 radicación 9872 además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Asegura que la entidad accionada si bien se organizó como Establecimiento Público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en Empresa Industrial y Comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998. Anota también que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura.
IX. LA REPLICA La oposición afirma que durante el tiempo que el actor laboró para la
demandada, tuvo la calidad de empleado público, porque para entonces su naturaleza jurídica, era la de un establecimiento público del orden municipal y este no demostró la calidad de trabajador oficial que invocó en la demanda. Así mismo, señaló que en todo caso los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresa Públicas de Medellín y sus servidores. Además que lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revive las ordenanzas y los acuerdos abolidos por la Ley 11 de 1986.
X. SE CONSIDERA El juzgador definió como aspecto inicial su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos comunes a los cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador. Sobre el aspecto de la incompetencia en casos como el que nos ocupa ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se
consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada. “Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada. “Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la
entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales. "Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Más recientemente al dilucidar la jurisdicción competente bajo las reformas introducidas por las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001 tratándose de pensiones de jubilación de empleados sometidos al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro del expediente 20168 en sentencia de casación que data del 4 de julio 2003, se dijo: “... En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus
afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986. Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 normatividad. Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “... Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada. ..” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura :
“...En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse. En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros. Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el
Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519. En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: <“En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que,
adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”.> Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997. Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de
1993, señaló:
“...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153 – 158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda. Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo. Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria,
“en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21186 controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C1027 de 27 d
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