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CSJ - SL2119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2119-2021 Radicación n.° 83999 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le

instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA.

Reconózcase personería al Dr. Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para el propósito y los efectos del mandato conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83999

I. ANTECEDENTES Ricardo Aníbal Piamba Muñoz llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con fin de que se declare, i) que entre las partes se verificó un nexo laboral, gobernado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió entre el 15 de abril de 2005 y el 16 de marzo de 2017; ii) la nulidad absoluta de la diligencia de descargos adelantada por la demandada el 16 de marzo de 2017, por haber sido obtenida con violación al debido proceso consagrado en el artículo 14 de la CCT -1982 y 29 de la CP;

y iii) la nulidad absoluta del despido, ocurrido el 16 de marzo de 2017, mediante Comunicación PGH17CO2854, en la que se adjudicó en su contra la diligencia de descargos del 16 de marzo de 2017 en contravía igualmente al derecho fundamental antes mencionado. Como consecuencia de lo precedente, pidió:

1. Decretar la restitución del contrato de trabajo en los términos del artículo 1746 del CC, es decir, con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, mes por mes, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, ocurridos entre la fecha del despido y la fecha en que se haga efectiva la restitución del contrato, es decir, el reintegro.

2. La liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el

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Radicación n.° 83999 pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2014, 2015, 2016, y 2017, a razón de 1.5 salarios mensuales por semestre servido.

3. La liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido por tal concepto en el artículo 10° de la CCT

1984.

4. La reliquidación del valor de las cesantías a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente.

5. La reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la sanción legal por su no pago en forma total

6. El pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías el valor completo de las mismas por dichos años.

7. El pago de los aportes a la seguridad social con destino a la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento del despido incluidos los riesgos profesionales por accidente de trabajo y los aportes para la pensión de vejez.

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Radicación n.° 83999

8. Se decrete la no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

En subsidio, solicitó como: Primeras pretensiones a) El reintegro al cargo que venía desempeño de Coordinador Seccional de Extensión Rural con sede en la ciudad de Villavicencio (Meta), al momento del despido en forma unilateral e injusta con violación al debido proceso o a uno de iguales o mejores condiciones laborales. b) La liquidación y pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados mes por mes, incluidos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general ocurridos entre la fecha del despido y la

fecha en que se haga efectivo el reintegro. c) Liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago, correspondiente a los meses de junio a diciembre de los años 2014, 2015, 2016, y 2017 a razón de 1.5 salarios por semestre servido. d) Liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014,

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Radicación n.° 83999 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido en el artículo 29 de la CCT 1984. e) Reliquidación del valor de ellas a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente. f) La reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la sanción legal por su no pago en forma total. g) El pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías el valor completo de las cesantías por dichos años. h) El pago de los aportes a la seguridad social con destino a la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento del despido incluidos los riesgos profesionales por

accidente de trabajo y los aportes para la pensión de vejez. i) Se decrete la no solución de continuidad en el contrato de trabajo. Segundas Pretensiones 2.1. Al pago del valor de la indemnización convencional por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo por parte del empleador, sin justa causa conforme a los

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Radicación n.° 83999 artículos 3 de la CCT-1982 y 4 de la CCT -1984, debidamente indexada. 2.2. A la liquidación y pago del valor de las primas semestrales de servicios, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago, correspondiente a los meses de junio a diciembre de los años 2014, 2015, 2016, y 2017 a razón de 1.5 salarios por semestre servido. 2.3 A la liquidación y pago del valor de las primas de vacaciones, de origen convencional, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a los meses de junio y diciembre de los años, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, y 2016/2017, sobre el valor de lo establecido en el artículo 10 de la CCT 1984. 2.4 A la reliquidación del valor de las cesantías a 31 de diciembre, por los años de 2014, 2015 y 2016 tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente 2.5 A la reliquidación y pago del valor de los intereses a las cesantías por los años 2014, 2015 y 2016 junto con la

sanción legal por su no pago en forma total 2.6 Al pago de la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de cesantías del valor completo de las cesantías por dichos años.

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Radicación n.° 83999 2.7 A la reliquidación del valor de las cesantías al 16 de marzo de 2017, fecha de la terminación del contrato de trabajo tomando como base todos los conceptos salariales devengados durante el periodo correspondiente Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de abril de 2005, se vinculó a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el cual concluyó el 16 de marzo de 2017; que el cargo desempeñado fue el de coordinador seccional de extensión rural, en la ciudad de Villavicencio, siendo su último salario mensual devengado el de $4.083.971,oo y como promedio mensual $7.589.938,oo, integrado por el salario ordinario, una doceava parte de las primas semestrales de servicios extralegales y de las de vacaciones; que en el artículo 29 de la CCT-1974, se consagró una prima semestral de servicios, equivalente a dos meses de salario en junio y dos en diciembre; que en el artículo 3° de la CCT -1996, se estableció una prima de vacaciones, por cada año de servicios y en el porcentaje de salario ahí plasmado con carácter salarial. Dijo, que la convocada no le ha cancelado las primas semestrales de junio y diciembre de los últimos tres años de

servicios como tampoco las vacaciones en los términos del artículo 10 de la CCT-1984; que para la data en que feneció la relación laboral no se incluyó para efectos de la liquidación definitiva los conceptos salariales por primas de servicios (junio-diciembre) y vacaciones, circunstancia que igualmente acaeció en las cesantías de los años 2014, 2015 y 2016; y

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Radicación n.° 83999 que en los últimos tres años, la convocada no consignó al fondo de cesantías respectivo el valor completo de ese auxilio. Expuso que, mediante Comunicación PGH17CO2808 del 16 de marzo de 2016, suscrita por el director de gestión humana de la accionada, fue llamado a rendir descargos en la oficina principal de Bogotá; que a dicha diligencia asistieron además del mencionado director de gestión humana, el especialista de desarrollo cooperativo, el abogado asesor y la secretaria como escribiente; que en esa misma data y con fundamento en tal diligencia de descargos se le dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día siguiente; que es beneficiario de las CCT suscritas entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. Almacafé y Sintrafec de los años de 1974, 1976, 1978, 1980, 1982, 1984, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, incluido el Laudo Arbitral de 1986. Señaló que, tiene derecho al reintegro en los términos

fijados en el artículo 3 de la CCT-1982 y literales d) y e) del artículo 4 de la CCT-1984; que a su turno el artículo 4° de la CCT-1982, consagra un procedimiento para aplicar sanciones y cobija a todos los trabajadores de la demandada, trámite que no se tuvo en cuenta en su caso, amén de que, debió estar asistido por compañeros de trabajo designados por él; que pese a que la citación a la diligencia de descargos corresponde efectuarse con una antelación no menos de diez (10) días hábiles a él se le hizo el mismo día; que también era menester enviar tal comunicación a la respectiva regional o

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Radicación n.° 83999 seccional del sindicato, pero no se realizó; que con tales actuaciones se pretermitieron las formalidades contenidas en el citado artículo 4° y que conforme al RIT vigente para la empleadora reconocerá y pagará todas las prestaciones extralegales (f.° 7 a 15, del cuaderno principal). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las declaraciones y pretensiones principales, así como a las subsidiarias denominadas, primeras y segundas, y en lo que hace a los hechos, aceptó únicamente el relacionado con el último salario mensual devengado por el actor. Adujo, que con el demandante se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de abril de 2005 y el 16 de marzo de 2017, fecha en la cual se dio por feneció el vínculo con justa causa, en razón a las graves faltas e

incumplimiento en que incurrió como trabajador de la demandada; que debido al informe de auditoría interna se determinó, entre otras, que el actor quebrantó lo establecido en la Resolución n.° 3 de 2015, respecto a la línea de financiamiento para compras de café por las cooperativas de caficultores patrocinadas con recursos del Fondo Nacional del Café, al dar un uso indebido a estos siendo de naturaleza parafiscal; que fue citado a diligencia de descargos y que durante la vigencia de la relación laboral reconoció y pago las acreencias a que tenía derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de

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Radicación n.° 83999 título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante y la genérica (f.° 378 a 408, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de agosto de 2018, decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, y no probada la de pago frente a las condenas impuestas. Se declara probada la de inexistencia de la obligación en relación con la declaratoria de nulidad que se reclamaron de la diligencia de descargos.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la tacha de sospecha propuesta al testigo Hernán Vicente Gutiérrez Gaitán, según las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que el demandante es beneficiario de las

convenciones colectivas de trabajo, y que las primas extralegales de servicios y la prima de vacaciones, constituyen factor salarial.

CUARTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante Sr. Ricardo Aníbal Piamba Muñoz identificado con la C.C. […], los siguientes conceptos y por los valores que a continuación se indican: a. $38'106.019 por primas de servicios extralegales; b. $20'331.918 por primas de vacaciones extralegales: c. $3'382.880 por reajuste de auxilio de cesantía, y d. $494.382 por reajuste de intereses de cesantías; e. la indexación de estos valores desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad por parte de la demandada.

QUINTO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a cancelar ante la entidad o fondo administrador de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, los reajustes de aportes a pensión, teniendo en cuenta un IBC que deberá reajustarse con los conceptos de prima de servicios y vacaciones convencionales.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%. En firma la presente providencia, por

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Radicación n.° 83999 Secretaría practíquese la liquidación e inclúyanse agencias en derecho por valor de $2.300.000 (f. 625 a 627, en relación al

CD y acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2018, (f.° 631 a 633, con respecto al CD y

acta, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

1. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, para DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 23 de mayo de 2014.

2. MODIFICAR el numeral TERCER0 de la sentencia apelada, para disponer que es factor salarial de liquidación la prima de vacaciones convencional, únicamente.

3. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a RICARDO ANÍBAL PIAMBA MUÑOZ, los siguientes conceptos: por prima de servicios extralegales la suma de $36.393.398; por prima de vacaciones extralegal la suma de $17.508.485; por reajuste de auxilio de cesantías la suma de $1.117.235, y por intereses a las cesantías la suma de $114.553; dichos valores deberán ser indexados al momento de su pago.

4. REVOCAR el número QUINTO de la sentencia apelada, para disponer que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, debe reliquidar los aportes a pensiones del actor, y pagar las diferencias en el Fondo al cual se encuentra afiliado,

teniendo en cuenta como IBL los siguientes salarios: para el año 2014 $3.800.379; para el año 2015 $ 3.954.534; para el año 2016 $ 4.230.281; y para el año 2017 $4.526.401.

5. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

6. COSTAS en la apelación a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal y de cara a la inconformidad de la parte demandante,

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Radicación n.° 83999 determinó como problemas jurídicos a resolver, si i) al actor le asistía el derecho al reintegro convencional o no y ii) procedía en su favor las sanciones moratorias. Precisó que, no fue materia de controversia, i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 15 de abril de 2005 al 16 de marzo de 2017; ii) que el último cargo que desempeñó el actor fue de Coordinador Seccional de Extensión Rural; iii) la existencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación de Cafeteros de Colombia - Sintrafec y iv) que el demandante no se encontraba afiliado para el momento en que se pudieron causar los derechos a cuyo pago condenó el a quo. Concluyó que, conforme a los textos de los acuerdos convencionales entre 1974 a 1984, las partes dispusieron expresamente la extensión de los beneficios extralegales a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. –

Almacafe, sin que los acuerdos colectivos subsiguientes la hubiese derogado (1984 -1998), por ende, resultaba válido la extensión de las prerrogativas convencionales al demandante, sin necesidad de adhesión o afiliación a la organización sindical Sintrafec, en tanto, ese fue el querer de los contratantes. Sobre el derecho al reintegro que reclama el actor, advirtió que en los convenios colectivos se consagró un procedimiento especial para imponer sanciones

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Radicación n.° 83999 disciplinarias, el cual no se aplica para los casos del despido, amén de como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, dichas situaciones tienen naturaleza diferente, toda vez que el despido obedece al ejercicio de una facultad que la ley le otorga al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo, mientras que las sanciones que autoriza el reglamento, en continuidad de la relación laboral, buscan mantener la disciplina del establecimiento. En ese contexto, señaló que por tratarse de asuntos diferentes, no se puede exigir como parte del debido proceso para la validez de un despido, que se agote el trámite dispuesto para la imposición de una sanción disciplinaria. A efecto, citó las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19876 y CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17976. Expresó, que aunque la argumentación anterior era suficiente para negar el reintegro pretendido en la alzada,

también encontró demostrada la causa por medio de la cual la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo que lo ataba con el demandante. Recordó, lo que consagra el artículo 62 del CST y refirió que las conductas definidas en su numeral 6, del literal a), encuadra con los hechos alegados por la demandada como justa causa para fenecer el contrato de trabajo, esto es, cuando el trabajador ha incumplido en forma grave con las obligaciones que establece los artículos 58 y 60 ejusdem o cuando incurre en una falta grave a los deberes que se comprometió en forma específica a cumplir para su empleador.

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Radicación n.° 83999 Añadió, que la ley autoriza que esa connotación de gravedad de la falta se asigne por las partes al suscribir el contrato de trabajo o la CCT, o por el empleador en los reglamentos de trabajo o por el tribunal de arbitramento al decidir sobre este aspecto en el laudo. En tal escenario, se remitió al texto de la carta de despido (f.° 422 a 424, ib.), en la que se le endilgó al actor como conductas graves el incumplimiento de sus obligaciones como coordinador seccional de extensión rural, al haber utilizado en forma indebida los recursos del Fondo Nacional del Café, para los fines no previstos en la Resolución n.° 3 de 2015, a través de la cual se estableció la línea de financiamiento para la compra de café. Definió, que para establecer si existió la justa causa en dicha conducta, tendría en cuenta las pruebas documentales

y testimoniales aportadas para verificar, sí: i) los hechos ocurrieron o no; ii) constituyen falta a las obligaciones que tenían y iii) revisten de gravedad. Frente al primer tema, halló probado que en la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Café no se siguieron las pautas establecidas por el empleador en la Resolución n.° 3 de 2015; hecho que fue aceptado por el demandante en la diligencia de descargos cuando respondió las preguntas 5, 8, 9 y 10, en la que aceptó que conocía la aludida resolución y en ella se estableció la línea de financiamiento para compras de café por las cooperativas de

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Radicación n.° 83999 caficultores y que por decisión suya se dio a los recursos del fondo una destinación diferente a la estipulada en la resolución, específicamente al pago de la administración de la cooperativa. Situación que la afianzó con el informe de visita a la Cooperativa de Caficultores del Meta, en la que se evidenció un faltante de $167.923.170,oo en los recursos de financiamientos (f.°520 a 534, ib.) y con las declaraciones de los testigos señores Fredy Rolando Romero Barbosa, revisor fiscal y Hernán Vicente Gutiérrez Gaitán, especialistas de cooperativas. En cuanto al segundo aspecto, dijo, que las probanzas allegadas acreditan que entre las funciones del actor, en razón al cargo que desempeñaba, estaba la de velar por el cumplimiento de las directrices trazadas para la administración y manejo de los recursos, entre ellas, la

Resolución n.° 3 de 2015, admitido por el accionante, igualmente en la diligencia de descargos (f.° 417, ib.),cuando reconoció que tenía el conocimiento de la línea de financiación para compras de café, y que en ella se estableció que los recursos del fondo solo podían usarse para compra de café. Asimismo, precisó que en el artículo 11 de la citada resolución (f.° 535 a 546, ib.), señaló que no se permitía utilizar las cuentas bancarias de la línea de financiamiento para fines distintos a la compra de café. Por último, respecto al tercer tópico, aludió que también se encontraba demostrada la prueba de la gravedad de la

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Radicación n.° 83999 conducta endilgada al accionante, en tanto que, en el literal d) del artículo 58 del RIT (f.° 317 a 336, ib.), se dispuso como falta grave «Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» En punto a la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, refirió que la demandada efectuó la consignación de las cesantías de todos los años en oportunidad, durante el desarrollo de la relación laboral (f.° 469 a 478, ib.) y que las pequeñas diferencias en los valores que se consignaron cada año obedecieron a interpretaciones razonables aunque equivocadas del ordenamiento jurídico que permiten entender su buena fe. Y, en lo referente a la establecida en el artículo 65 del CST, determinó que se

abstendría de efectuar pronunciamiento sobre el tema, toda vez que no fue materia de controversia en la litis. Frente a los reparos de la parte demandada, y definidos por Tribunal, produjo la modificación de las condenas que en primera instancia se impusieron y la fecha de prescripción parcial de los derechos reclamados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°, 1 a 28, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

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Radicación n.° 83999

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula así: […] CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este proceso el día 21 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia, pronuncie la sentencia que en derecho corresponde, atendiendo a las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda introductoria del proceso, como son la nulidad absoluta del despido o la ineficacia del despido, como consecuencia de la violación manifiesta al debido proceso del recurrente. En el evento de no atender a la restitución del contrato de trabajo y al cargo o el reintegro solicitado para el recurrente por efecto de la declaración de nulidad o ineficacia del despido, despachar en su favor, las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria, atrás señaladas taxativamente en esta demanda de casación como

pretensiones subsidiarias primeras y/o segundas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad (f.° 13 a 26 de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de haber VIOLADO la ley en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA a los artículos 29, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 8 y 25 de la Convención de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, la Sentencias C-593 de 2014 y SU-267/19 proferidas por la Corte Constitucional, los artículos 104 a 120, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

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Radicación n.° 83999 En la demostración del cargo, se remite al contenido de los artículos 29 y 228 de la CP, y agrega que el debido proceso, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, no se limita a una simple cuestión formal sino que es necesario que se observen plenamente las garantías tanto formales como sustanciales que tal prerrogativa establece. Dice que, una de esas garantías es la de observar todos los protocolos establecidos por la Corte Constitucional en la CC SU267-2019, para los procedimientos disciplinarios adelantados por los empleadores a sus trabajadores. Agrega,

que la providencia fustigada violó los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, cuya legislación hace parte del Bloque de Constitucionalidad y prevalecen en el orden interno por disposición consagrada en el artículo 93 de la CP. Aduce, además que las normas enunciadas están estrechamente ligados al debido proceso y se refiere a su contenido. Expone que, en el citado artículo 25, trasluce que los tribunales deben actuar con absoluta imparcialidad, atendiendo los hechos objetivos puestos en su conocimiento, y añade la distorsión del alcance de las normas, por parte del Tribunal, cuando adujo que, para la validez de un despido no puede exigirse que se agote el trámite dispuesto para la imposición de una sanción disciplinaria. Señala que, la empleadora en uso de los artículos 59, 60 y 61 del RIT convocó a un procedimiento disciplinario y lo

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Radicación n.° 83999 adelantó sin observar el mínimo de los requisitos establecidos por la CC C-593-2014, violando con ese actuar el debido proceso y por ello la prueba obtenida en la diligencia de descargos es nula de pleno derecho y no puede servir para validar un despido que en definitiva se materializó de forma arbitraria y amañada. Aduce, que con la comunicación de citación a diligencia de descargos no se vislumbra que se le hubiesen entregado las probanzas para ejercer su derecho de defensa como lo dispone la citada sentencia. Reprodujo la parte pertinente de la sentencia CC C5932014 y lo propio hace con la CC SU241-2015, para decir, que el ad quem se rebeló en forma manifiesta a dar aplicación a las normas acusadas en el cargo, lo que conlleva a la declaratoria de la nulidad de pleno derecho del despido de que fue objeto o a la declaratoria de ineficacia del despido en los términos del artículo 43 del CST. Además de que, el despido no está considerado como sanción ni en el RIT ni en las CCT. Finalmente, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC C299-1998 e insiste que la diligencia de descargos es nula de pleno derecho como también el despido es nulo o ineficaz en los términos del artículo 43 del CST (f.° 13 a 17, de la impugnación extraordinaria, obrante en el cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 83999 Acusa, […] la sentencia impugnada, de haber infringido indirectamente la ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 58, 60 y 62 del CSTSS. y de los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica y sus Protocolos Adicionales; los artículos 25, 29, 39, 53, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, las sentencias C-593 de 2014 y SU267/19 proferidas por la honorable Corte Constitucional, los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 104, 107, 108, 111, 114, 115, 120,

467, 468, 460, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 167 del CSTSS. y 267 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CSTSS.; las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada artículos 59, 60 y 61 y los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil. Dice que los errores de hecho consistieron, en: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal convocó al trabajador a una diligencia de descargos dentro del procedimiento establecido en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo, que se realizó el día 16 de marzo de 2017. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada convocó al trabajador a un proceso disciplinario, citación que se hizo con comunicación PGH17CO2908 16 de marzo de 2017 a la hora de las 10 A.M., en los términos de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento Interno de Trabajo. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador, la patronal, con la carta de citación a descargos, no le entregó las pruebas relacionadas con la conducta a él imputada y presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, a efecto de ejercer su legítimo derecho de defensa en la diligencia de descargos. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que la patronal adelantó

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