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CSJ - SL212-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL212-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhJleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1·s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL212-2018 Radicación n. 58319 º Acta 02 Bogotá, D. C., (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2012, en el proceso que

instauraron EDGAR PRIETO CASTILLO Y CARLOS

ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS contra EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

l. ANTECEDENTES Edgar Prieto Castillo y Carlos Alfonso Gallego de los Ríos llamaron a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: frente al señor Edgar Prieto, que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo y como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58319 consecuencia, de ello se ordenara el reconocimiento del estatus de jubilado desde el 1 º de octubre de 2004, momento en el cual cumplió el requisito del tiempo de servicio establecido en la Resolución n. º 04 779 del 3 de septiembre de 2004, acto ad1ninistrativo donde se le reconoció un plan de jubilación anticipado; que se procediera a la liquidación y pago de la pensión vitalicia con las mesadas adicionales de

junio y diciembre de cada año y los reajustes de ley desde el 1 º de octubre de 2007, previo al reconocimiento del estatus de jubilado; se condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales a partir del 1 de enero de 2004 tales como prima semestral extralegal de mayo, equivalente a 11 días de salario por año (cláusula 30), para los años 2004 al 2010; primas semestrales extras de navidad correspondiente a 16 días de salario (artículo 31) entre 2004 y 2009; primas de antigüedad (art. 32) y primas de vacaciones (art. 33) proporcional a 30 días de salario; los intereses a las cesantías (art. 38) y los beneficios educativos (art. 55) para los estudios de bachillerato y universitarios de los hijos, las anteriores prestaciones comprendidas entre el 2004 y el 201 O; igualmente, que se reconociera el pago de las acreencias laborales reconocidas y que se venían pagando a los trabajadores oficiales de la demandada en compensación al desmonte de algunos beneficios convencionales al revisarse la convención colectiva; que se indexaran los valores y reconocieran las agencias y costas del proceso. Por su parte, el señor Carlos Alfonso solicitó que se declarara que estaba vinculado a la accionada mediante un contrato de trabajo y en razón de la existencia del vínculo se

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Radicación 11. º 5831 Sl reconociera el estatus de jubilado a partir del 17 de abril de

2006, fecha en la cual reunió los requisitos exigidos en el artículo 48 del régimen de transición para acceder a la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004 a 2008; igualmente; que se pagara de forma mensual y vitalicia la jubilación convencional desde el 1 de septiembre de 2007; se indexaran los valores anteriores y reconocieran las agencias y costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que mediante el Acuerdo municipal n. 14 del 31 de diciembre de º 1996 se transformó el establecimiento público de E1ncali en una empresa industrial y comercial del municipio (EICE) acatando la Ley 142 de 1993; acto administrativo que posteriormente fue modificado por el acuerdo 34 de 1999 en el cual se adoptó el estatuto orgánico de la en1presa. Aseguraron que el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir la Resolución n. 002536 de 2000 ordenó la toma de º posesión para administrarlos negocios, bienes y haberes de la demandada; posteriormente por medio de la misma Superintendencia se profirió la Resolución n. 000141 de º 2003 para modificar la toma de posesión con fines de administración a fin de liquidar el proceso respectivo y ordenó que se tomaran las medidas en tal sentido. Sostuvieron que nuevainente la m1s1na Superintendencia expidió la Resolución 000562 de 2003 por la cual se indicó los efectos de la posesión con fines

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RdC!icación n.º 58319 liquidatorios de Emcali que estableció el anterior acto administrativo; rememoró lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo n. º 14 el cual establecía que el régimen de los trabajadores de la demandada era de trabajadores oficiales, precisando que en los estatutos internos de la entidad establecerían las actividades de dirección o confianza las cuales serían desempeñados por empleados públicos. Manifestaron que la junta directiva de Emcali dispuso en la Resolución n. º JD-003 de 1997 los estatutos internos de la empresa, realizando la clasificación de sus trabajadores en el artículo 27, norma que fue declarada nula junto con la disposición 26 por parte del Consejo de Estado en sentencia del 1 de julio de 1999, expediente n.º 3164 - 98. Adicionaron que el gerente general de Emcali mediante Resolución n. º GG-7447 de 1997, por delegación de la junta directiva clasificó a los servidores públicos de la entidad, acto administrativo que fue demandado y que también fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002, expediente n.º 76001-23-31-000-98-1011-0l, por clasificar los cargos de Jefe de Departamento de Emcali como e111pleados públicos cuando eran labores de trabajadores oficiales. Indicaron que el Acuerdo 34 de 1999 dispuso en el artículo 16 el régimen de los trabajadores de Emcali conforme lo estableció el artículo 5, inciso 2 del Decreto 3135 de 1968, donde la regla general es que los empleados

públicos fuesen aquellos que desarrollen actividades de

SCI AJPT-10 V.00

Radicación 11. º 58319 dirección, confianza y maneJo. Resolución que fue demandada en dicho artículo y que el 25 de marzo de 2004 fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado al enlistar los cargos que se clasificaban como empleados públicos, facultad que no le fue establecida. Dijeron que la junta directiva de Emcali mediante Acto Administrativo JD-003 de 1999 dictó los estatutos internos y en el artículo 24 indicó que los servidores de la accionada senan Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales; seguidamente la misma junta en Resolución JD-000090 de 1999 enlistó los cargos y seüaló cuales eran los de empleados públicos; sin embargo, los actores citaron múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral como CSJ SL; 23 mar. 2007, rad. 29948, CSJ SL; 14 feb. 2008, rad. 31317, CSJ SL; 9 sep. 2008, rad. 30088, entre otras, donde se sostuvo que la empresa demandada no tenía estatutos internos por lo cual se clasificaban los cargos de e1npleados públicos bajo la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual dispuso por regla general que los colaboradores de la EICE eran trabajadores oficiales. Seii.alaron que el Agente Especial de la Superintendencia designado para la empresa profirió resolución n. º 000820 de 2004 mediante la cual en el artículo

11 determinó quienes eran empleados públicos por tener funciones de dirección y confianza enlistándolos, estando incluido el cargo de jefe de departamento, circunstancia que conllevó a la presentación de la demanda de nulidad contra el acto administrativo y que en fallo del 7 de noviembre de

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Radicación n. º 58319 2008 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró nula la manifestación de voluntad emitida por el Agente Especial, por ya estar declarada nula la Resolución GG-7447 de 1997 por el Consejo de Estado la cual enlistaba esos cargos. Citaron dos providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los cuales concluyeron que la clasificación contenida en la Resolución GG-820 de 2004 expedida por el representante legal de la pasiva, no constituían estatutos internos que clasificaban los cargos de empleados públicos y por ello era menester aplicar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Aseguraron que a la misma posición llegó la Sala Laboral de la Corte en los fallos CSJ SL; 1 dic. 2009, rad. 37129 y CSJ SL; 27 ene. 2010, rad. 37597. Además, señalaron cuales eran los trabajadores que se encontraban vinculados laboralmente en la empresa demandada entre los años 2003 y 2008, para luego decir que el 4 de mayo de 2004 se suscribió revisión de la convención colectiva de trabajo entre Emcali y Sintraemcali, para la

vigencia 2004 - 2008, y afirmaron que para el mes de octubre del año 2008 existían 2407 personas vinculadas laboralmente, y que durante este mismo periodo se encontraban afiliados a Sintraemcali entre 1750 y 1800 trabajadores, razón por el que el Sindicato era mayoritario; agrega que el 4 de mayo de 2004 Emcali suscribe revisión a la convención con Sintraemcali para la vigencia 2004-2008, razón por la que se prorrogó automática y sucesivamente por periodos de 6 meses; que en el artículo 48 acordó el régimen SCLAJPT 10 V 00 6 Radicación n. º 583 19 de jubilaciones; asimismo, dijeron que al depositar la revisión el jefe de departamento de personal de Emcali diligenció el formulario de información en donde consignó que los trabajadores de la empresa eran aproximada1nente 2680 y los beneficiarios del convenio 2460. En igual sentido, aseveraron que entre el 2003 y el 2008 los trabajadores vinculados laboralmente afiliados al sindicato oscilaron entre 1750 y 1800, aplicándose lo convenido a todos los trabajadores oficiales como se consignó en los oficios n. 800-GA-1241 del 8 de junio de 2009 y n. º º 800-GA-1744 del 13 de agosto de 2009, suscritos por el gerente de gestión humana y administrativa al ser Sintrae1ncali el sindicato mayoritario. Culminaron frente a las generalidades al manifestar que en desarrollo del contenido de la convención colectiva de

trabajo tal como lo dispuso la cláusula 67 de la revisión, se expidió el Acto Administrativo n. 04 779 del 3 de septiembre º de 2004 mediante el cual se adoptó el plan de jubilación anticipado solicitado en el libelo. El se flor Edgar Prieto Castillo manif está que ingresó a laborar el 2 de n1arzo de 1983, siendo su últüno cargo el de jefe de departamento y su salario de $5.793.834. Que para el 1 de enero de 2004 había laborado más de 20 aüos con la demandada y cumplía los requisitos de que trata el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2004 a 2008, disposición desarrollada en la Resolución n. º 04 779 de 2004.

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Radicacni.óº5n 8 319 Igualmente, que presentó demanda laboral contra la empresa accionada para que se le pagara y reconociera las prestaciones sociales de la convención colectiva vigente entre 1999 y 2000, donde la jurisprudencia laboral le reconoció la calidad de trabajador oficial, aunque le negó las pretensiones presentadas por no demostrar la afiliación al sindicato o que se trataba del sindicato mayoritario, razón por la que impetró la presente acción, para obtener el de los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para 2004 -2008. En cuanto al señor Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, indicó que ingresó a laborar el 12 de diciembre de 1983, siendo su últirno cargo el de Jefe de Departamento y su

salario $5.793.834; nació el 17 de abril de 1956 por lo cual cu1nplió 50 años el 16 ( 17 sic) de abril de 2006, momento donde ya tenía más de 20 años de servicios en la demandada y cumplía los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión vitalicia de jubilación. Igualmente, señaló que impetró demanda laboral para el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en la convención vigente entre 1999 y 2000, pero que, si bien la Corte ya le reconoció la calidad de trabajador oficial, el no demostró la afiliación al sindicato o que el mismo era el n1ayoritario le negó las peticiones, motivo por el cual presentó esta demanda ordinaria. Al dar respuesta a la demanda (f.º 449), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la expedición del acuerdo n. º 14 que

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Radicación n. º 58319 transformó a E1ncali; la adopción del estatuto orgánico en el acuerdo n. 34; que las Superintendencia de Servicios º Públicos Domiciliarios en resolución n. º 002536 tomó posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de Emcali; que luego se emitió el acto administrativo 000141 de 2003 el cual ordenaba 1n1c1ar la liquidación de la demandada; que con posterioridad la Superintendencia expresó su voluntad en el documento 000562 en donde se indicó los efectos de la liquidación.

De igual forma, aceptó el contenido del artículo 16 del acuerdo n. º 14, la clasificación realizada por la junta directiva en la disposición 27 de la Resolución JD-003 de 1997, la nulidad decretada sobre el acto administrativo por parte del Consejo de Estado, la expedición de la resolución n. GG-7 447 por el gerente general que clasificó los º servidores públicos, el cual con posterioridad fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002 al clasificar los cargos de Jefe de Departamento como empleados públicos siendo trabajadores oficiales. Asimismo, dio certeza de la emisión de las resoluciones n. JD-003 de 1999 y JD-000090 de 1999 decretados por la º junta directiva de Emcali en las cuales se clasificó y enlistó a los empleados públicos; las personas vinculadas a la empresa entre los aiios 2003 a 2008; que el jefe de personal de E1ncali al diligenciar el formulario consignó un número aproximado del total de trabajadores de la empresa y otra cifra de los trabajadores beneficiados con la convención colectiva; igualmente, que el nú1nero de trabajadores

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Radicación n. º 58319 afiliados a la organización sindical osciló entre 1750 a 1800 y que el acuerdo colectivo que cubría a todos los trabajadores oficiales se consignó en los oficios n. º 800-GA-1241 y 800GA-l744 suscritos por el gerente de gestión humana y administrativa, las cuales reconocen a Sintraemcali como sindicato mayoritario.

Como parcialmente ciertos señaló el contenido del artículo 16 del acuerdo n. º 34, aunque aclaró que en la contestación a la reclamación administrativa se expuso la normatividad aplicable al señor Carlos Alfonso Gallego, donde se adujo que el Agente Especial de la Superintendencia profirió la resolución n. º GG-0820 que derogó el acto administrativo JD-0090, la cual reafirmó que el cargo de jefe de departamento es de dirección y confianza, por tanto, la vinculación debe hacerse por un acto legal y reglamentario ostentando la calidad de empleado público, lo mismo adujo de la demanda de nulidad que terminó con el fallo del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2004. Sostuvo que era parcialmente cierto lo expuesto en las sentencias reseñadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema, porque tales referencias no se trataban del mismo tema materia del proceso, además, que en esos fallos no se descartó de forma absoluta la existencia de empleados públicos en la demandada. También aceptó como parcialmente cierta la resolución emitida por el Agente Especial de la Superintendencia, pues la sentencia no desconoce de manera absoluta que en Emcali SCLAJPT 10 V.00 10 Radicación n. º 58319 puedan existir empleados públicos; asimismo, frente al fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali seüaló que su decisión fue muy puntual con10 para ser tenida en cuenta como una regla general a todos los trabajadores de Emcali; a la par, que eran veraces las sentencias 2005-00200 y 200700625 emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, más no es acertado que todos los que desempeüaban cargos en E1ncali eran trabajadores oficiales. En cuanto a la revisión de la convención colectiva para la vigencia 2004 a 2008 que contempló la pensión de jubilación en la disposición 48 dijo que era cierto, pero solo en cuanto a los trabajadores oficiales que aspiraban a tal beneficio y que en virtud de la cláusula convencional 67 se expidió la Resolución 047 79 de 2004 que adoptó un plan de jubilaciones anticipadas para los en1pleados vinculados mediante contrato de trabajo. En lo atinente al seüor Edgar Prieto Castillo dio certeza al extre1no inicial del vínculo y al salario que devengaba; parcialmente aceptó que el 1 º de enero de 2004 cumplió 20 años al servicio de la empresa, pero no consintió que ello ünplicara el cu1nplimiento de requisitos para acceder al derecho convencional que no le asistía ni le amparaba. Culminó con lo pertinente al seüor Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, frente al cual dijo ser cierto el extremo de la relación laboral y el salario que percibió; también, dio veracidad a la edad del demandante y el tiempo que acreditaba en la entidad, pero que no era cierto que los dos

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Radicación n. º 58319 requisitos se contemplaran convencionalmente para quienes no eran trabajadores oficiales conforme al inciso 2 del artículo 1 del convenio. En su defensa propuso (f.º 454) carencia de derecho

para demandar, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescnpc10n y compensac10n.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f. os 495 a 506), decidió declarar probadas las excepciones de carencia de derecho para demandar y cobro de lo no debido; absolvió a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los señores Edgar Prieto Castillo y Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, condenó en costas a los demandantes y estimó la consulta en caso de no apelarse el fallo.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, frente al cual decidió confirmar la sentencia apelada y condenó en costas a los demandantes Edgar Prieto Castillo y Carlos Alfonso Gallego de los Ríos.

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Radkac1ffi15n.8º139 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar s1 los demandantes ostentaban la calidad de empleados públicos o no, según la Resolución JD-000090 de 1999 y si los mismos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004 a 2008. Para resolver los interrogantes que planteó consideró

como fundamento de su decisión, determinar la calidad de los actores conf orrne a la Resolución JD-000090 de 1999, donde en un primer momento no halló discusión en cuanto se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, cuya regla general era que sus colaboradores eran trabajadores oficiales y por excepc10n empleados públicos por disposición de la junta directiva de la co1npaíi.ía, tal como lo dispuso el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Por lo anterior y confornfie a los estatutos internos de Emcali aportados en autos obrantes a folios 196 y 211, no se acreditó cuáles eran los cargos y actividades que fungirían como empleados públicos, razón para que el juez de primer grado no lograra inferir tal condición de los demandantes conforme al acto administrativo, al ser una disposición legal que los estatutos fijen tal condición, al respecto el juez de alzada citó un fallo con circunstancias similares CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951 en el cual se dijo que dicho acto adrninistrativo no fijo claramente las actividades de dirección o confianza para los cargos que se consideraban co1no de empleados públicos, con10 funda1nento del reseñado fallo se

SCLJAPr-V1.0D O 13

Radciacinó.ºn5 8139 citaron las sentencias CSJ SL, 26 de abr. 2007, rad. 30257 y CSJ SL, 23 ag. 2005, rad. 24492. Por lo expuesto llegó el ad quem a la conclusión que los

apelantes tenían razón al sostener que hubo un error del juez primigenio al cobijarlos con la condición de en1pleados públicos en virtud de la Resolución JD-000090 de 1999; aunque, tal circunstancia no lograba revertir el resultado del fallo inicial, pues debían acreditar que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo por ser la fuente de las pretensiones de la demanda. Frente a la necesidad de los actores de certificar la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la Sala sostuvo que no se logró probar, ya que la empresa le descontaba a todos los trabajadores cobijados convencionalmente de forma directa o indirectamente por la misma un total de 1 O días del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo común de Sintraemcali, el cual se hace por cada año en que permanezca vigente el convenio conforme al artículo 9 del estatuto en mención (f.º 379), situación que no se acreditó por los demandantes al alegar ser beneficiarios indirectos o no sindicalizados. Se arribó a la conclusión precedente con fundamentó en la apelación, la cual sostuvo que al ser Sintraemcali un sindicato mayoritario y agrupar a más de un tercio de los trabajadores eran los accionantes beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y por los mismo debían ser sujetos del descuento de los 10 días, lo cual no se probó SCLAJTP 10V .00 1-l Radicación n. º 58319 conforme al artículo 9 de la Convención 2004 a 2008; por lo tanto, no era dable concluir que eran beneficiarios del

acuerdo colectivo para lo cual asentó la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2011, rad. 44401 que trató un ten1a similar frente al no pago del aporte al sindicato, razones que tuvo en cuenta la colegiatura para no concederles los beneficios convencionales y por lo mis1no las pretensiones de la demanda.

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPGUNAÓCNI Pretenden los casacionistas que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Cali y en su lugar conceda las pretensiones formuladas en la den1anda y condene en las costas y agencias en derecho en ambas instancias a la parte de1nandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera ele casación y a los cuales no se les formula oposición (f.º 39 Corte). VI.C AROG PRIMOE R Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39,

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Radicación n. º 583 19 53, 58 y 230 de la CN, 4 del Decreto 1045 de 1978 y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, las disposiciones 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469 y 471 del CST y el artículo 47 de la Ley 6

de 1945. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal da por probado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, y concluye que el cargo de los demandantes está clasificado como de trabajador oficial, sin embargo, no reconoce los derechos reclamados por considerar que los demandantes no demostraron ser beneficiarios de la convención colectiva, en razón a que no se acreditó que la empresa les hubiera realizado los descuentos conforme lo dispone el artículo 9 de la convención colectiva º (f. 379). Agrega que la segunda instancia acepta que los actores son beneficiarios indirectos de la convención, pues a pesar de no ser sindicalizados, Sintraemcali agrupa a 1nás de la tercera parte de los trabajadores vinculados a la entidad accionada. Manifiesta que el jefe del departamento de personal de la empresa expuso que el número total de trabajadores de la misma era de 2680 y como Sintraemcali acreditó que el número de sus afiliados era de 1750 a la firma de la convención colectiva de trabajo, se establece que el personal c sindicalizado es superior al 65.29 1/o, cifra superior a la

SCLAlPT-10 V.00 16

Radica11.c º5i 8ó13n9 tercera parte que exige la ley para beneficiarse de la convención colectiva, razón a la que por la que le atribuye el yerro a la sentencia del juez colegiado, pues afirma que aplicó indebidamente el artículo 4 71 del CST, y finaliza diciendo que en las sentencias citadas por el fallador y en las que se

respalda la decisión no se probó que Sintraemcali agrupara a más de la tercera parte del personal vinculado a la empresa. VI.IC ONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en aceptar que los demandantes son trabajadores oficiales, pero que no por ello podrían salir avante sus aspiraciones porque no acreditaron ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo puesto que no probaron que la empresa les efectuara el descuento de su salario los primeros diez días en que recibían su incremento anual, lo cual se requería por tener el cargo de jefe de departamento y no ser sindicalizados. Dijo que les correspondía a los demandantes probar su condición de beneficiarios de la convención porque no solo era suficiente acreditar que el sindicato era mayoritario, sino que debían acreditar que se les efectuaba el descuento de que trata el artículo 9 de la CCT, porque con ese deber demuestra que contribuye con la causa sindical y con este razonamiento da por no demostrada la calidad de beneficiarios de la convención y confirma la sentencia de primera instancia. La censura radica su inconformidad en que a pesar de aceptar el ad que1n que Sintraemcali es un sindicato

SCLAJPf~lO V.00 17

Radicación n. º 58319 mayoritario, el Juez colegiado aplica indebidamente el artículo 4 71 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 pues desconoce a los demandantes los beneficios convencionales al afirmar que no demostraron su calidad de favorecidos al citado acuerdo. El debate jurídico planteado por la censura a la Sala se

centra en establecer si los beneficios convencionales a los demandantes se les extiende por el solo hecho de haberse probado la existencia de que el sindicato Sintraen1cali es mayoritario o si para ello era necesario acreditar que ellos pagaban 1 O días del aumento salarial de cada anualidad con destino al fondo común de Sintraemcali. Esta Corporación encuentra que en las consideraciones del Tribunal se hace un análisis implícito del artículo 4 71 del CST subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en el que sin duda el ad quemd a crédito a su contenido, pues afirma en su providencia: En esa dirección queda corta la parte demandante, pues no se solo basta demostrar que el sindicato agrnpa de la tercera parte más de los empleados de la empresa, sino también que, por ser beneficiarios indirectos, les efectúe el citado descuento. En se suma, la condición de beneficiario de la convención colectiva no se demuestra solo con el hecho de que el sindicato agmpe a la mayoría de trabajadores de la empresa, para ello, necesario los es demostrar que en tal calidad se contribuye con la causa sindical la fa rma que lo establece el artículo de la CCT. en 9 De otra parte, a fin de verificar el análisis solicitado por la censura, se cita el contenido del artículo 4 71 del CST subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 que dice:

SCAIJPlTO V.00 18

Radiacción n. º 58319 Cuano ednl aco nvencicoólne ctsievpaaa t reu ns indoi ccuaoyst afilioasde xecdadne l at ecrerpaat red etlot adlel o st rajbaoadres

del ae mpresal,an som wsd el aco nvencisóeen x tieant dodeosn lost arbjaaodredse l am imsa,s eaonn o sindliiczoasa.d Conforme al precepto legal citado en lo pertinente, se ha transcrito, se evidencia que el sentenciador de segundo grado, aplicó correctamente la norma, pues no ofrece duda que a Sintraemcali le dio la calidad de sindicato mayoritario, cuando afirmó «puneoss oolb atsad en1oqsuteerls an ird icato agrpuam ásd el at ecrerpaa tred el oesm peladodse l a empres[.a..] »Lo. q ue sucede es que el Tribunal consideró que, por ser los actores beneficiarios indirectos al no ser sindicalizados, requería adicionalmente acreditarse que se les efectuó el descuento sindical como lo establece el artículo 9 de la CCT, lo cual no se logra derruir con lo plariteado en este primer cargo. En consecuencia, el cargo no prospera. VIIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la CN, las disposiciones 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del CC, el artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y el 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; también, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 471 del CST y

el artículo 4 7 de la Ley 6 de 1945.

SCLAJPT·!O V.00 19

Radicación n. º 58319 Como errores de hecho se expresa así: [. ..} no dar por probado, a pesar de estarlo, de que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004 - 2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CAL! EMCALI E.I.C.E.- E.S.P, y SINTRAEMCALI, se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con la entidad demandada; el Ad-quem asevera que si bien los actores son beneficiarios indirectos de los p11meros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales, hecho que no es cierto, pues lo que establece el artículo 09 de la citada convención es que la empresa le descuenta al trabajador con destino a los fondos de SINTRAEMCALI, los p1imeros diez días de aumento de salarios; y EMCALI no le hacía al actor dicho descuento, en razón que para ella, él era un empleado público, y por disposición legal y amplio respaldo jurispmdencial, los empleados públicos no son sujetos a la negociación colectiva y por ende no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; lo anterior hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las nonnas sustanciales que más adelante se indican. Indica como pruebas mal apreciadas: El artículo 7 de la convenc10n colectiva de trabajo de Emcali y Sintraemcali (f.º 86).

En la demostración del cargo expone que el juez colegiado infri

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