CSJ - SL212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL212-2024 Radicación n.° 98146 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró la recurrente contra
HOTELES DECAMERON COLOMBIA S. A. S.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Hoteles Decameron Colombia S. A. S. al abogado Daniel Mauricio Contreras Jaimes identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.424.399 y portador de la tarjeta profesional 245.065 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que fue conferido a la sociedad Godoy Córdoba Abogados S. A. S.
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Radicación n.° 98146
I. ANTECEDENTES Marjorie Marcela Hernández Andrade demandó a Hoteles Decameron Colombia S. A. S., con el fin de que se declare que entre las partes operó una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 6 de septiembre de 2013 al 30 de agosto de 2017, calenda esta última en la que finalizó «por despido».
En consecuencia, solicitó el pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y
vacaciones; igualmente, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el «no pago oportuno de las cesantías»; los aportes al sistema de seguridad social integral; los «descansos compensatorios» y los recargos dominicales causados durante la vigencia del vínculo. Adicionalmente deprecó el reconocimiento de la indemnización por despido y la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones sociales; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que inició a laborar el 6 de septiembre de 2013, para desempeñar el cargo de «liner» de la sala de ventas en Valledupar, lugar en
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Radicación n.° 98146 el que su superior jerárquico era el señor William Santa Suárez. Dijo que en marzo de 2014 fue «enviada» a la misma sala, esta vez en la ciudad de Montería, para ejecutar idénticas funciones, y el 1 de julio de la misma anualidad, a Caucasia, aunque esa vez como «closer»; labor que a partir de octubre de ese año desarrolló en Cartagena en el «hotel Don Blas» y; desde el 2 de noviembre del mismo año, en la ciudad de Cúcuta, en donde su jefe era Andrés Mantilla. Indicó que entre marzo y agosto de 2015 «fue enviada» a la sala de ventas de San Andrés; de septiembre a
diciembre de ese mismo año a Barranquilla, y entre enero y el 13 de agosto de 2016, retornó a San Andrés. No obstante, a partir del día siguiente, esto es, 14 de agosto de 2016 se asignó a la sala de Cúcuta debido a su estado de embarazo y «situación médica». Expuso que el 3 de enero de 2017 cuando ya contaba con 36 semanas de gestación fue incapacitada «debido a que no había tenido controles prenatales», lo que le generó «diabetes gestacional, preeclampsia (sic), más pobre control gestacional y altura uterina con tendencia a la macrosomía» y que su hija tuviera que nacer por cesaría el día 24 del mismo mes y año, además, que fuera «internada» el 6 de febrero siguiente, ante tales complicaciones. Adujo que «aproximadamente en abril de 2017» terminó su licencia de maternidad, por lo que comenzó, a través de
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Radicación n.° 98146 correos electrónicos y llamadas telefónicas, a solicitar «el reingreso a su cargo». Puso de presente que su cónyuge, William Santana, estando en la ciudad de Bucaramanga, se alojaba en un apartamento «a cargo de la demandada», motivo por el que solicitó el permiso correspondiente para que ella y su hija pasaran unos días en dicho lugar, a lo que se accedió. Afirmó que del 28 al 30 de agosto de 2017 fue enviada a la sala de ventas de Bogotá, siendo despedida en tanto «no
le permitieron que ella y su hija vivieran en el apartamento de Bucaramanga que estaba a cargo de la empresa». Señaló que como «closer» se le pagaban comisiones del 4,5% sobre la venta y si se cumplía la meta establecida «ganaban bonos después de vender como meta USD$40.000 al mes»; siendo su jornada de trabajo de domingo a domingo en un horario de lunes a viernes de 4:00 p. m. a 10:00 p. m. y los fines de semana y festivos de 10:30 a. m. a 9:00 p.m., sin que se le hubieran reconocido días de descanso obligatorio o pago de compensatorios. Acotó que durante la vigencia del vínculo se acordó el pago de comisiones de forma mensual, sin embargo, de manera excepcional se hacían pagos en el transcurso del mes; además, se pactó que su remuneración estaría compuesta por comisiones y si en algún evento no
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Radicación n.° 98146 alcanzaba por lo menos el equivalente al salario mínimo, a esa suma se le «ajustaba» por la demandada. Agregó que los pagos causados a su favor se hacían por medio de transferencia bancaria a su cuenta de ahorros del Banco Davivienda, siendo su salario promedio en el último año de servicios, la suma de $2.750.100; sin que los aportes al sistema de seguridad social integral se realizaran teniendo en consideración el salario real devengado, unido a que aun cuando los realizaba de manera directa la convocada, se registraba que era trabajadora independiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que contrario a lo afirmado por la actora, lo que medió entre las partes fue un contrato comercial destinado a la prestación de un servicio independiente determinado, como lo fue la promoción y venta de servicios, en virtual del cual, aquella se comprometió a utilizar su capacidad profesional para comercializar el programa vacacional Multivaciones Decameron, sin que en su ejecución se diera algún tipo de subordinación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia
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Radicación n.° 98146 de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, incumplimiento de la carga de la prueba y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE en condición de trabajadora independiente y la sociedad HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S. en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente en el lapso comprendido entre el 06 de septiembre de 2013 y el 29 de agosto de 2017, en la cual percibió para cada anualidad una remuneración promedio mensual de: para el año 2013 $6.813.620; para el año 2014
$4.221.296; para el año 2015 $10.753.944; para el año 2016 $20.066.047 y para el año 2017 $5.963.673 y como salario específico para cada mensualidad, los relacionados en la tabla de salarios acreditados que se anexa al expediente y que hace parte integral de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S., a pagarle a la demandante MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: A) $41.100.419 por auxilio de cesantías.
B) $2.883.032 por intereses de cesantías. C) $130.429.306 por sanción por no consignación de las cesantías del año 2016 en un fondo. D) $13.604.614 por prima de servicios. E) $18.162.747 por compensación en dinero de vacaciones. F) $143.128.152 por indemnización por falta de pago en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como quiera que se dispuso a cargo de la demandada y en favor de la demandante, al reconocimiento de sumas por concepto de intereses de cesantías, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y compensación de vacaciones en dinero. Los valores respectivos deberán ser indexados tomando para el
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Radicación n.° 98146 efecto del IPC que certifique el DANE, de acuerdo con la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor histórico que
corresponde al valor de estas condenas, igual a valor indexado; así como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de agosto del año 2017 y como índice final, el de la fecha en que se verifique el pago por parte de la accionada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S., a pagar a favor de la demandante MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE las diferencias de aportes con destino al sistema general de pensiones generadas entre lo cotizado al sistema y lo que debió haber cotizado, con base en el salario realmente devengado por la actora, sin efectuar descuento alguno del aporte que correspondía a la trabajadora para el periodo comprendido entre el 6 de septiembre del año 2013 al 29 de agosto del año 2017, para lo cual deberá tener como remuneración mensual, los valores que se discriminan en la tabla de salarios acreditados que se anexa al expediente y que hace parte integrante de esta sentencia, destacándose que cuando la remuneración mensual supere los 25 salarios mínimos, la cotización deberá efectuarse con ese tope. Los valores reseñados, deberán ser cancelados a entera satisfacción de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la accionante, o la que ella escoja en su momento. Todo lo anterior por los en la en la (sic) parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Absolver a la demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en la demanda, por lo señalado en la
parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, se declara probada la excepción de prescripción propuesta respecto de derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2016, con excepción del auxilio de cesantías y las precisiones hechas en la parte motiva de la presente sentencia, y dadas las resultas del juicio, se declaran no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas (sic) y el Despacho se considera relevado del estudio de las planteas (sic) frente a las absoluciones producidas (sic).
SEXTO: COSTAS lo serán a cargo de la demandada HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. – HODECOL S.A.S., en favor del (sic) demandante. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en Derecho, la suma de $10.000.000 en favor del (sic) demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante proveído del 29 de julio de 2022 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del
Circuito de Bogotá DC, para en su lugar DECLARAR que durante la relación laboral que existió entre HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS y MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE, éste (sic) percibió una remuneración
mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a HOTELES DECAMERON COLOMBIA SAS a pagar a MARJORIE MARCELA HERNÁNDEZ ANDRADE, las sumas que a continuación se indican: a) $2.627.879,62, por concepto de auxilio de cesantías. b) $121.752,32, por concepto de intereses a las cesantías. c) $4.481.458, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2016. d) $834.489,62, por concepto de primas de servicios. e) $1.100.427,86, por concepto de compensación de dinero en vacaciones. f) $24.590,57 diarios, hasta el pago de las prestaciones sociales ordenadas, por concepto de indemnización prevista en el art. 65 del CST.
TERCERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto a que el salario base de cotización al sistema general de pensiones, durante la vigencia de la vinculación laboral, es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con base en el cual, habrán de hacerse los ajustes que resulten pertinentes, si a ello hay lugar.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 98146 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a determinar: i) si entre
las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2013 y el 29 de agosto de 2017 y, si como consecuencia de ello había o no lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas; ii) en caso afirmativo, establecer si el salario con base en el cual se calcularon las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que fue condenada la demandada, era correcta; y iii) si se acreditó la buena fe de la demandada que la eximiera del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. A renglón seguido puso de presente que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debía verificar si concurrían los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, relativos a la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. Señaló que el artículo 24 ibidem modificado por el 2 de la Ley 50 de 1990, consagraba la presunción según la cual, toda prestación de servicio se encontraba regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al demandante únicamente acreditar la prestación del servicio personal y, «a quien resiste la pretensión» derruirla, desvirtuando la existencia «de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de
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Radicación n.° 98146 naturaleza jurídica distinta» lo que respalda en las
sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2018, CSJ
SL1420-2018, CSJ SL1081-2021 y CSJ SL781-2022.
Descendió al caso en concreto y dijo que como emergía de la certificación emitida por la pasiva el 11 de abril de 2014 y había sido admitido por esta al dar contestación a la demanda inaugural, el día 6 de septiembre de 2013 entre la demandante y Hoteles Decameron Colombia S. A. S., se celebró un contrato de prestación de servicios, el cual finalizó el 29 de agosto de 2017, debido a la renuncia presentada por la promotora de la contienda, como aquella lo confesó en el interrogatorio de parte que absolvió y lo había corroborado el testigo William Iván Santana Suárez. Acotó que el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte igualmente confesó que la actora fue contratada para promocionar las ventas del programa vacacional «Multivacaciones Decameron» mediante un contrato de prestación de servicios que inició en septiembre de 2013 y finalizó en el mismo mes del año 2017 y que la labor era ejecutada en las salas de venta dispuesta por la demandada; lo que habían ratificado los testigos William Iván Santana Suárez, Luisa Fernanda Ariza Santiago, Bianco Miguel Pinto Escalante, Luis Jefferson Oliveros Riaño y Yuliet Marina Padilla. Por lo anterior, sostuvo que era dable colegir que las labores encomendadas a la demandante se habían desarrollado de forma personal y, encontrándose
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demostrada la prestación personal del servicio, debía establecerse si la accionada había derruido la presunción prevista en el artículo 24 del CST «desvirtuando la existencia de subordinación laboral, demostrando que la labor se realizó de forma autónoma e independiente». Adujo que, aunque la demandada invocó la existencia del contrato de prestación de servicios para desvirtuar el vínculo de trabajo alegado, lo cierto era que ese documento no permitía evidenciar la manera como la actora ejecutó el servicio, para lo que citó la providencia CSJ SL1903-2021. Destacó que en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258, reiterada en la CSJ SL3345-2021, la subordinación era la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente. Agregó que por ello la independencia y autonomía en la ejecución del servicio eran «los aspectos medulares» a los que debía dirigirse el esfuerzo probatorio para desvirtuar tal elemento y demostrar que la naturaleza jurídica del vínculo era distinta a la laboral, lo que no había ocurrido en el plenario, como emergía de los testimonios recepcionados en el trámite del proceso rendidos por William Iván Santana Suárez, Luisa Fernanda Ariza Santiago, Bianco Miguel Pinto Escalante, Luis Jefferson Oliveros Riaño y Yuliet Marina Padilla Pérez.
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Radicación n.° 98146 Expuso que, al hacer el análisis conjunto de los medios de prueba, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se podía establecer que la demandada no había desvirtuado la presunción de que entre las partes existió una relación laboral, pues no estaba acreditado que la labor se hubiera desarrollado de forma autónoma e independiente. Destacó que, por el contrario, se evidenciaba que la demandante debía ejecutar sus funciones en las instalaciones de Hoteles Decameron S. A. S. y de manera exclusiva a favor de esta; que cumplía un horario específico; debía solicitar permisos para ausentarse; recibía instrucciones y capacitaciones del jefe de sala, quien también le imponía sanciones en caso de ausencias injustificadas. Por lo anterior, dijo, debía confirmar la sentencia de primer grado en ese sentido, con la precisión de que los extremos temporales declarados no eran materia de inconformidad. Al referirse al salario señaló que la inconformidad de la demandada, respecto de los valores determinados por el juez unipersonal, consistía en que «los vendedores contratados por Hoteles Decameron Colombia SAS jamás han devengado sumas de $10.000.000 y $20.000.000», de manera que debía determinarse si el salario con base en el cual se calcularon las prestaciones sociales y acreencias
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Radicación n.° 98146 laborales, era correcto. Señaló que, para determinar el salario de la demandante, el a quo tuvo en cuenta que el representante legal de la empleadora al momento de absolver su
interrogatorio de parte, admitió que el pago por comisiones que recibían los vendedores se realizaba a través de una consignación a una cuenta del Banco Davivienda; hecho corroborado por Luisa Fernanda Ariza Santiago. Indicó que aun cuando el 5 de agosto de 2021 el apoderado de la demandante allegó extractos bancarios «de su cliente» emitidos por el Banco Davivienda para el periodo comprendido entre octubre de 2013 y agosto de 2017, para establecer la asignación salarial de aquella, el sentenciador no fundó su decisión en estos, sino en una comunicación emitida por la misma entidad financiera el 16 de marzo de 2018, dirigida a Jorge Alberto Arámbula Torres, respecto de transacciones realizadas a un número de cuenta que no coincidía con «el consignado en los extractos generados a su nombre» ni con los valores que en estos se reflejaban. Que lo anterior ponía de presente la equivocación del juez de primera instancia al calcular los salarios devengados por la actora «con base en transferencias bancarias que jamás le fueron efectuadas». A continuación, sostuvo que como no había forma de determinar «a ciencia cierta» los valores que la trabajadora percibió como remuneración en vigencia de la relación
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Radicación n.° 98146 laboral, pues los testigos se limitaron a afirmar que los pagos que aquella recibía correspondían a comisiones que se generaban por las ventas que se lograban concretar, y a pesar de lo afirmado en la demanda inicial, ello tampoco se podía establecer de los extractos bancarios arrimados al expediente. Precisó que en el escrito inaugural se dijo que las
transferencias efectuadas por la demandada aparecían registradas como «abono por transferencia de fondos y/o abono por pago de proveedores» de manera que las había podido haber efectuado por cualquier otra empresa o establecimiento comercial; es decir, no era dable establecer quién las había realizado. Que lo anterior conducía a que se tuviera como salario, el equivalente al valor del mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a efecto de calcular las acreencias laborales y prestaciones sociales deprecadas. Así las cosas, procedió a realizar las operaciones aritméticas correspondientes y, por ende, a modificar los montos impuestos en primera instancia por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no consignación de las cesantías del año 2016, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, e igualmente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Además, modificó el valor del salario base de
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Radicación n.° 98146 cotización al sistema general de pensiones durante la vigencia del vínculo, a efectos de que se realizaran los ajustes a que hubiera lugar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica
conjunta por parte de la demandada; los que serán resueltos de la misma en consideración a las falencias técnicas de las que adolecen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del Tribunal por la vía directa «ERROR DE HECHO al dar por acreditado sin estarlo que el demandado apelo (sic) el salario del (sic) demandante».
Para demostrar el cargo sostiene que el juez plural
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Radicación n.° 98146 modificó la sentencia de primera instancia con base «en un supuesto argumento que la parte demandada no manifestó dentro del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida» lo que fue el resultado de apreciar de manera indebida el fallo de primer grado y el recurso de apelación interpuesto en contra de este. Reproduce apartes de la providencia de segunda instancia y alude a fragmentos del recurso de alzada presentado por la demandada para afirmar que, en este, «jamás» se hizo reproche sobre el salario de la actora, pues su inconformidad se centró en la subordinación, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 «enfocado en la inexistencia de la mala fe y la indexación». Y que, por tanto, el colegiado desbordó su competencia, pues estudió y modificó la decisión de primer grado con argumentos «que el demandado no reprocho (sic) en su recurso de apelación, decisión del Tribunal que igualmente quebranto (sic) el debido proceso, los principios
de consonancia y congruencia, regulados respectivamente en los artículos 66A ibidem y 281 del Código General del Proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los
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Radicación n.° 98146 artículos 281 del CGP, 50 y 66A del CPTSS, «como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos denunciados en el cargo precedente». Para demostrar su inconformidad transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia y afirma que el juez plural «decidió de forma caprichosa estudiar el salario devengado por la demandante, sin que este aspecto hubiese sido objeto de reproche por la demandada». A efectos de soportar su afirmación reproduce fragmentos del recurso de apelación presentado por la pasiva y asegura que allí el apoderado que representaba a la empresa no mostró su inconformidad en torno al salario que determinó el juez, pues centró su reparo en la subordinación, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías, la inexistencia de mala fe y la indexación. Que por lo expuesto, el juzgador de la alzada desbordó su competencia, pues «estudió y modificó la sentencia de primera instancia con argumentos que el demandado no reprocho (sic) en su recurso de apelación, decisión del Tribunal que igualmente quebranto (sic) los principios de consonancia y congruencia, regulados respectivamente en los artículos 66A ibidem y 281 del Código General del
Proceso». Por último, alude al contenido de los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP para destacar que los principios de
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Radicación n.° 98146 consonancia y de congruencia a los que se refieren, limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro del marco trazado por las partes, lo que respalda en la sentencia CSJ SL2808-2018.
VIII. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos con el argumento de que carecen por completo de proposición jurídica pues no indican ninguna norma laboral sustancial que haya sido violada, pues solo se relacionan los artículos 50, 66A del CPTSS y 281 del CGP, disposiciones que no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y, en todo caso, para el asunto no pueden considerarse como sustantivas, en tanto no tienen relación con los derechos debatidos en el proceso; de ahí que no se cumpla con el requisito que sobre esa materia prevé el artículo 90 del
CPTSS. Agrega que los cargos se soportan en un equivocado entendimiento del artículo 66A del CPTSS, en consideración a que, en la sustentación del recurso de apelación, se fijaron con claridad los puntos que eran objeto de impugnación y, se expusieron los argumentos correspondientes, dentro de los que se hizo referencia al salario de la actora en las condiciones en que lo exige la jurisprudencia, la que ha explicado que no se requiere de fórmulas sacramentales para habilitar la competencia del juez de segundo grado.
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Radicación n.° 98146 De manera específica, frente al cargo primero, sostiene que no puede salir avante en tanto no logra acreditar la errada apreciación de la sustentación del recurso de apelación, en el que, insiste, se hizo expresa referencia «a lo que para el juez del primer grado devengaba la promotora del pleito» para lo que transcribe algunos apartes del medio de impugnación. En cuanto al cargo segundo, afirma que en la medida que se repite la argumentación presentada en el primero, «es claro que está soportado en una consideración fáctica que es impertinente en cuanto evidencia una disconformidad con la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal». Al margen de lo anterior sostiene que es evidente que el colegiado no infringió las normas adjetivas relacionadas en la proposición del cargo, pues cuando consideró que determinar si el salario con base en el cual se calcularon las prestaciones sociales y acreencias laborales a las que fue condenara era o no correcto, en manera alguna supone el desconocimiento del precepto que regula el principio de consonancia; que, por el contrario, hizo uso de este al delimitar los temas que fueron materia de apelación. Adiciona que el juzgador de segunda instancia tampoco violó el artículo 281 del CGP, pues la existencia de un salario como elemento del contrato realidad deprecado y su cuantía, fueron cuestiones que se debatieron en el proceso y expresamente a él se aludió en las excepciones propuestas en su defensa, de ahí que fue objeto de pronunciamiento.
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IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Así, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica, no podrá cumplirse el cometido legal. Pues bien, advierte la Sala, tal como lo pone de presente la opositora, que no es viable adentrarse en el
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Radicación n.° 98146 estudio de fondo de los cargos, en la medida que la recurrente invoca como transgredidos solamente normas de carácter adjetivo, esto es, los artículos 50, 66A del CPTSS y
281 del CGP; y si bien en el desarrollo del primer cargo enuncia el artículo 65 del CST, no lo hace para acusar su violación, es decir la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de aquel, únicamente lo refiere para señalar que regula la indemnización moratoria. Así las cosas, las acusaci
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