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CSJ - SL212-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL212-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL212-2026 Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01 Acta 03

Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que SEGUNDO NEMESIO MARQUÍNEZ instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

Segundo Nemesio Marquí nez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación de forma retroactiva y vitalicia, las mesadasRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo «ultra y extra petita », y las costas del proceso. Adicionalmente, pidió que se autorizara a la demandada a descontar del monto del retroactivo pensional la suma de $7.564.361, correspondiente a la indemnización

proceso. Adicionalmente, pidió que se autorizara a la demandada a descontar del monto del retroactivo pensional la suma de $7.564.361, correspondiente a la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida previamente (f.os 5 a 16 del c. 1 de primera instancia).

Como fundamento de sus pretensiones, refirió que nació el 1 ° de septiembre de 1944; que el 24 de agosto de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez . Señaló que la prestación le fue negada mediante la Resolución 001802 de 2005, y que, en dicho acto, el ISS reconoció que contaba con 742 semanas cotizadas, siendo el último empleador «CAMACHO SEGUNDO ALEJANDRO» y argumentó que no cumplía con los presupuestos dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Posteriormente, se le negó nuevamente la pensión mediante la Resolución 101306 del 24 de febrero de 2011.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la Resolución 101306 del 24 de febrero de 2011, y que la accionada, mediante la Resolución VPB000797 de junio de 2013, confirmó la decisión, precisó que en esa ocasión, la administradora reconoció 616 semana s cotizadas y fundamentó su determinación en que no se acreditaron las 750 semanas al 22 de julio de 2005, razón por la cual concluyó que no conservó el régimen de transición, por lo que su derecho debía analizarse bajo los supuestos de la Ley 100Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

concluyó que no conservó el régimen de transición, por lo que su derecho debía analizarse bajo los supuestos de la Ley 100Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero que tampoco cumplía con la densidad de semanas requeridas.

Reveló que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera la aplicación del régimen de transición y, en consecuencia, la pensión de vejez bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990. Aclaró que dicho proceso cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2015 -206, el cual profirió la sentencia 286 del 20 de agosto de 2015, en la que se absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia 242 del 29 de octubre de 2018, reconoció que «pertenece al régimen de transición», que al 29 de julio de 2005 contaba con 777,72 semanas cotizadas y que durante toda la vida laboral cotizó 984 semanas. Asimismo, indicó que el ad quem de dicho proceso confirmó la decisión de primera instancia.

Manifestó que el 18 de enero de 2019 solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que, mediante la Resolución 40141 del 16 de febrero de 2019 , se le reconoció por la suma de $7.564.361, teniendo en cuenta 838 semanas. Adicionalmente, expuso que se reconocieron

mediante la Resolución 40141 del 16 de febrero de 2019 , se le reconoció por la suma de $7.564.361, teniendo en cuenta 838 semanas. Adicionalmente, expuso que se reconocieron semanas que no habían sido tenidas en cuenta ni dadas a conocer en el primer proceso ordinario.

Señaló que la accionada le reconoció 33,57 semanas nuevas, razón por la cual el 12 de junio de 2019 presentóRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 4 revocatoria directa contra la Resolución 40141 y elevó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Precisó que Colpensiones expidió la Resolución SUB 184157 del 13 de julio de 2019, y que en esta se negó la prestación deprecada. No obstante, reconoció que era beneficiario del régimen de transición, que contaba con más de 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que solo acreditó 957 semanas.

Finalmente, advirtió que cuenta con 984 semanas, reconocidas por el Tribunal Superior de Cali, más 33,57 semanas adicionales, reconocidas en las Resoluciones 40141 y SUB 184157 de 2019, por lo que en total acumula 1017,57 semanas cotizadas durante toda la vida laboral.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes presentadas, los actos administrativos expedidos, y el proceso ordinario laboral que

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes presentadas, los actos administrativos expedidos, y el proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali. Frente a los demás hechos , indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumento, refirió que el demandante no acreditó la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, ni de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , ni tampoco con las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 . A dicionalmente, señaló que ya existe una sentencia ejecutoriada en la que se resolvió lo relacionado con la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 deRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 5 1990, y en dicha ocasión la entidad fue absuelta de todas las pretensiones.

En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada es una institución jurídica ; y las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción y la de compensación (f.os 288 a 298 del c. 2 de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, (f.os 368 a 375 del 2 c. de primera instancia), resolvió:

Mediante fallo del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, (f.os 368 a 375 del 2 c. de primera instancia), resolvió:

Primero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez que reclama el señor SEGUNDO NEMESIO MARQUÍNEZ con C.C.xx.xxx.xxx a partir del 30 de septiembre de 2009 en cuantía de UN SMLMV a razón de 13 mesadas, con los reajustes de ley.

Segundo: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SEGUNDO NEMESIO MARQUÍNEZ la suma de Setenta y Ocho Millones, Setenta Mil, Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos ($78.070.384) a título de retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 25 de septiembre de 2016 hasta el

09 de agosto de 2023:

Tercero: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer la indexación de los valores liquidados por retroactivo a la fechaRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 6 efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.

Cuarto: DAR PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada en los términos de la motiva de esta sentencia.

Quinto: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan; así como por el valor reconocido al Demandante por concepto de indemnización

sentencia.

Quinto: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan; así como por el valor reconocido al Demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Sexto: SINO FUERE APELADO este fallo, consú ltese ante el

Superior.

Séptimo: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el equivalente a $300.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y Colpensiones, así como el grado de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 5 de junio de 2024 (f.os 33 a 47 del c. de segunda instancia), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 240 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en catorce (14) mesadas al año y no sobre 13 como en él se indicó. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 240 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo causado desde el

apelada y consultada identificada con el No. 240 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que el retroactivo causado desde el 25 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2023 asciende a OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($85.203.363), y no al guarismo de $78.070.384 liquidado por la juez de instancia.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 240 del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito deRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Cali, y en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional adeudado, liquidados desde el 13 de octubre de 2019 a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación y, se absuelve de la condena por indexación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al

favor del demandante por haber prosperado el recurso de apelación de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En caso afirmativo, se debía establecer las mesadas y si había lugar al pago de los intereses moratorios.

Puntualizó que, para abordar el asunto, estudiaría en primer lugar si existía o no cosa juzgada respecto a la pensión de vejez, teniendo en cuenta el proceso que ya se había adelantado bajo el radicado 76001310500720150020600. Para esto el Colegiado se apoyó en las sentencias CSJ SL7672023 y CC T-119-2015.

De esta manera, estimó que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, no existía cosa juzgada frente a la pretensión de la pensión de vejez. Esto se debe a que, pese a existir identidad de partes, no convergen los mismos hechos o causas, toda ve z que en este proceso se discuten hechosRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 8 nuevos, como lo relacionado con las semanas que reconoció Colpensiones en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019, cuyos periodos no fueron objeto de discusión en el proceso anterior.

Colpensiones en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019, cuyos periodos no fueron objeto de discusión en el proceso anterior.

Seguidamente, el Tribunal analizó lo referente a la pensión de vejez del actor, frente a lo cual indicó que este nació el 1 de septiembre de 1944 y que al 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, razón por la cual, cumplió con uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.

En relación con el conteo de semanas y el derecho a la pensión, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , concluyó lo siguiente:

[…] la sala tiene en cuenta las diferentes historias laborales que obran en el expediente administrativo del actor en el PDF02, las 957 semanas reconocidas por Colpensiones en la Resolución SUB 184157 del 13 de julio de 2019 visible a folios 547 a 554 del PDF02 y, las 984 indicadas por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia No. 242 del 29 de octubre de 2018, para indicar que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.017 semanas sufragadas entre el 28 de agosto de 1967 hasta el 30 de septiembre de 2009, de las cuales 810 fueron cotizadas al 29 de julio de 2005, por tanto, conservó el régimen de transición al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues supera las 750 semanas exigidas por

julio de 2005, por tanto, conservó el régimen de transición al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014, pues supera las 750 semanas exigidas por dicha norma.

Total, de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez al cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 1.000 semanas cotizadas en cualquier época a las que arribó el 2 de junio de 2009 para cuando contaba con más de 60 años de edad. Tal y como se muestra en conteo de semanas que se anexa a esta providencia, en el que se incluyó los periodos que no se discutieron en el proceso anterior y que Colpensiones reconocióRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 9 en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019, correspondientes a 12.86 del periodo 2 de septiembre al 30 de noviembre de 1974 con el empleador “SIN NOMBRE”, 7.86 semanas del 1 de marzo al 12 de mayo de 2003 c on el empleador Carlos Nelson Camacho, 2 semanas del 1 al 20 de octubre de 2003 con el empleador Daniel Díaz y 10 semanas del 1 de febrero al 15 de abril de 2004 con el empleador Carlos Nelson Camacho.

En consecuencia, el Juez de alzada señaló que el disfrute de la prestación debía ser a partir del 30 de

Díaz y 10 semanas del 1 de febrero al 15 de abril de 2004 con el empleador Carlos Nelson Camacho.

En consecuencia, el Juez de alzada señaló que el disfrute de la prestación debía ser a partir del 30 de septiembre de 2009, fecha de la última cotización realizada por el demandante, tal como lo había estimado el juez de primer grado. En cuanto al monto de la pensión, precisó que este era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, referente al número de mesadas, consideró que tenía derecho a catorce (14) mesadas, comoquiera que la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011. Por lo anterior, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado.

De otro lado, advirtió que Colpensiones formuló la excepción de prescripción, la cual prosperó parcialmente. Se tuvo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2019 , por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2016 se encontraban prescritas, conforme a lo establecido por el a quo.

En cuanto al retroactivo, estimó que ascendía a la suma de $85.203.363, lo cual lo cual llevó a modificar el numeral segundo de la decisión de primer grado.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Sobre los intereses moratorios, consideró que debían reconocerse a partir del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la solicitud de la revocatoria directa, es decir, desde el 12 de junio de 2019. Esto debido a que esa fue la

Sobre los intereses moratorios, consideró que debían reconocerse a partir del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la solicitud de la revocatoria directa, es decir, desde el 12 de junio de 2019. Esto debido a que esa fue la fecha en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con las nuevas semanas que Colpensiones reconoció en la Resolución SUB 40141 del 16 de febrero de 2019. Por consiguiente, el reconocimiento de dicho concepto se causó desde el 13 de octubre de 2019. Por lo anter ior, el Tribunal revocó el numeral tercero de la sentencia de primer grado, pues el derecho se otorgó porque el actor acreditó ser beneficiario del régimen de transición, no por aplicación de la condición más beneficiosa, como erróneamente había estimado el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, específicamente enRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto al numeral tercero, el cual condenó al reconocimiento de los intereses moratorios, y que, en sede de instancia, se

SCLAJPT-10 V.00 11 cuanto al numeral tercero, el cual condenó al reconocimiento de los intereses moratorios, y que, en sede de instancia, se confirme el numeral segundo del fallo de primer grado.

VI. CARGO PRIMERO

La censura se encausa por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 de l CPTSS, en relación con el 303 del CGP aplicable en laboral por remisión del 145 del CPTSS.

Indicó que no existe controversia respecto de los siguientes hechos:

  1. Que el actor adelantó anteriormente proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, el que culminó con la sentencia 286 del 20 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la sentencia N°242 del 29 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Cali, en donde se negó la pensión de vejez solicitada en los términos del acuerdo 049 de 1990;
  1. Que en la citada providencia, el Tribunal “(…) destaca que en el conteo de semanas señaló que Segundo Nemesio Marquínez cotizó un total de 984 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 777.72 lo fueron a la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005”;

  1. Que “Colpensiones reconoció en las Resoluciones SUB

laboral, de las cuales 777.72 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005”;

  1. Que “Colpensiones reconoció en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019, correspondientes a 12.86 del periodo 2 de septiembre al 30 de noviembre de 1974 con el empleador “SIN NOMBRE”, 7.86 semanas del 1 de marzo al 12 de mayo de 2003 con el empleador Carlos Nelson Camacho, 2 semanas del 1 al 20 de octubre de 2003 con el empleador Daniel Díaz y 10 semanas del 1 de febrero al 15 de abril de 2004 con el empleador Carlos Nelson Camacho”.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 12

En la demostración del cargo , expone que el punto central del ataque radica en que el Tribunal incluyó, en su integridad, las 984 semanas que se tuvieron en cuenta en la sentencia del primer proceso. A estas, el Tribunal adicionó las semanas incluidas en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019, alcanzando un total de 1.017 semanas.

Advierte que, como bien determinó el Tribunal, no se configuró la excepción de cosa juzgada , y en esa medida, se habilitó el análisis de la situación pensional del demandante nuevamente, razón por la cual no podía tomarse como sustento lo considerado en el proceso anterior para efectos de determinar la densidad de semanas cotizadas.

habilitó el análisis de la situación pensional del demandante nuevamente, razón por la cual no podía tomarse como sustento lo considerado en el proceso anterior para efectos de determinar la densidad de semanas cotizadas.

Reitera que resulta inadmisible que el Tribunal, por un lado, estimara que dichos periodos no se discutieron en el proceso anterior y, por otro, los considere inalterables. En apoyo de lo anterior, cita las sentencias CSJ SL217 -2024 y SL295-2025.

Afirma que el Tribunal erró al considerar que no existía discusión respecto de las semanas declaradas en la sentencia de segunda instancia del primer proceso y, por esa razón, tomar la totalidad de aquellas. Insiste en que, al no haberse configurado la cosa juzgada, era necesario que en el presente proceso se contabilizaran nuevamente las semanas con que realmente cuenta el demandante. Asimismo, destaca que la Resolución mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva al actor no es vinculante.Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Asegura que el hecho de que la entidad no hubiera hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para recurrir esa decisión del primer proceso y manifestar su inconformidad respecto de las semanas obtenidas por el Tribunal, no implica una anuencia con la decisión de fondo. Dado que la decisión fue absolutoria, la entidad se encontraba relevada de cuestionar las razones en las cuales se fundó la decisión.

Concluye que lo anterior condujo a una aplicación indebida de las normas acusadas, al otorgar la pensión de

encontraba relevada de cuestionar las razones en las cuales se fundó la decisión.

Concluye que lo anterior condujo a una aplicación indebida de las normas acusadas, al otorgar la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. Adicionalmente, se impusieron de forma injustificada los intereses d e mora sobre el reconocimiento de una prestación, sobre la cual imperiosamente se debió verificar si se cumplía con la densidad de semanas para acceder a ella, sin que fuera suficiente acudir a la decisión emitida en el primer proceso.

VII. CARGO SEGUNDO

El ataque se encausa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 141 de la Ley 100 de 1993 y 151 del CPTSS, en relación con el artículo 303 del CGP aplicable en laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho:Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 14

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SEGUNDO NEMESIO MARQUINEZ, tiene en su haber más de 1.017 semanas cotizadas, lo que hace procedente que acceda a la pensión de vejez bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las 984 indicadas por el

semanas cotizadas, lo que hace procedente que acceda a la pensión de vejez bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990;

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las 984 indicadas por el Tribunal Superior de Cali en la sentencia No. 242 del 29 de octubre de 2018, se encuentra ajustadas a la realidad;

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor solo cuenta con un total de 959 semanas en toda su vida laboral, las que son insuficientes para acceder a la pensión que reclama.

De otro lado, señala que el Tribunal cometió los errores al apreciar equivocadamente las siguientes pruebas:

1. Acta de la sentencia del Tribunal de Cali, del 29 de octubre de 2018, en proceso anterior adelantado por el hoy demandante.

(Pág. 43 PDF Cuaderno primera instancia Anexo digital 2024104731924)

2. Resolución SUB184157 del 13 de julio de 2019. (Pág. 90

Cuaderno de primera instancia 2024104659135)

3. Historias laborales:

  • Del 2011 (Pág. 18 PDF Cuaderno primera instancia Anexo digital 2024104731924) • Del 2011 (Pág. 23 ibídem) • Del 2019 (Pág. 64 ibídem) • Del 2015 (Pág. 18 Cuaderno primera instancia 2024104659135) • Del 2011 (Pág. 255 ibídem) • Del 2019 (Pág. 438 ibídem) • Del 2019 (Pág. 192 Cuaderno Primera instancia 2024104717046) • Del 2015 (Pág. 255 ibídem)
  • Del 2019 (Pág. 438 ibídem) • Del 2019 (Pág. 192 Cuaderno Primera instancia 2024104717046) • Del 2015 (Pág. 255 ibídem) • Del 2013 (Pág. 262 ibídem) • Del 2020 (Pág. 299 ibídem)

En la demostración del cargo, señala que no se discuten los siguiente supuestos facticos:

  1. Que el actor nació el 1 de septiembre de 1944, y al 1 de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, por tanto,Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 15 cumplió con uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición;

  1. Que instauró proceso anterior el cual fue desatado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con sentencia absolutoria del 20 de agosto de 2015, cuya decisión fue confirmada el 29 de octubre de 2018 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;

  1. Que mediante Resolución SUB40141 se le reconoció al actor la indemnización sustitutiva, sobre 838 semanas;

Controvierte la decisión del Tribunal porque consideró que el demandante acredita más de 1017 semanas cotizadas y que esto lo hace beneficiario de la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, al sumar las 984 semanas que se establecieron en la Sentencia 242 del 29 de octubre de 2018 , es decir en el primer proceso en que se absolvió a la entidad.

parámetros del Acuerdo 049 de 1990, al sumar las 984 semanas que se establecieron en la Sentencia 242 del 29 de octubre de 2018 , es decir en el primer proceso en que se absolvió a la entidad.

Precisa que, si bien el Colegiado indicó haber tenido en cuenta las historias laborales obrantes en el acervo probatorio, no resulta claro que esto realmente haya sido así. Ello, porque su decisión se limitó a retomar la misma densidad de semanas considerada en la sentencia de 2018 y, además, a adicionar los períodos de la Resolución SUB 40141 del 16 de febrero de 2019. Reitera que esta actuación no es válida dado que, precisamente, no se configuró la cosa juzgada.

Expone que de las historias laborales que reposan en el plenario no se logra inferir que el actor cuente con 984 semanas, tal como lo determinó erróneamente el Tribunal en el proceso anterior. Al respecto, también señaló lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En la Página 18 del PDF Cuaderno primera instancia Anexo digital 2024104731924, milita la de fecha enero de 2005, en la que se contabilizan 367 semanas cotizadas; a página 23 ibídem, la de fecha agosto de 2011, donde se contabilizan 619; a folio 64 ibídem, la del 18 de enero de 2019, que certifica un total de 838,29.

Ahora, en cuaderno de primera instancia 2024104659135, en la página 18 reposa la del 26 de enero de 2015, con 626 semanas,

838,29.

Ahora, en cuaderno de primera instancia 2024104659135, en la página 18 reposa la del 26 de enero de 2015, con 626 semanas, en la página 255 ibídem la de enero de 2011, con un total de 624, en la página 438 ibídem, la de julio de 2019 con un total de 957 semanas; en la página 192 del cuaderno Primera instancia 2024104717046, de fecha enero de 2019 que certifica 838 semanas, en la página 255 ibídem la del mes de junio de 2015 con 626 semanas, en la página 262 ibídem, la del 8 de agosto de 2013, que totaliza 616 semanas, y finalmente, en la página 299 del mismo cuaderno, aparece la última historia laboral actualizada del actor de fecha 16 de septiembre de 2020, en la que se indicó que aquel cuenta con un total de 959 semanas cotizadas.

Considera que, de haber cotejado las semanas cotizadas con los historiales laborales del expediente, habría constatado que el accionante no cuenta con la densidad de cotizaciones requerida . Esto se debe a que, si bien los reportes de semanas del 16 de septiembre de 2020 y del 29 de octubre de 2018 coinciden en la mayoría de los períodos, existen interregnos donde el fallador de alzada contabilizó ciclos con novedades. Precisa que estos períodos, correspondientes a «11-2005, 04-2006, 05-2008, 08-2008, y de 1 0-2008 a 05 -2009», presentan observaciones que impiden que dichos aportes sean tenidos en cuenta, tal como

correspondientes a «11-2005, 04-2006, 05-2008, 08-2008, y de 1 0-2008 a 05 -2009», presentan observaciones que impiden que dichos aportes sean tenidos en cuenta, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia CSJ SL23142020.

Finalmente, afirma que la información actualizada y fehaciente es la contenida en la historia laboral de septiembre de 2020 , en la cual se incluye los períodosRadicación n.° 76001-31-05-006-2019-00603-01

SCLAJPT-10 V.00 17 reconocidos por Colpensiones en las Resoluciones SUB 40141 del 16 de febrero de 2019 y SUB 184157 del 13 de julio de 2019. Por lo tanto, a su juicio, resulta evidente que el Colegiado incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen.

VIII. CARGO TERCERO

E

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