🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2120-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2120-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cona Supredem Jau sticia Sala de Caml6n Lafioral RIGOBEERCTHOE VEBRURIE NO Magistproandeon te SL2120-2018 Radicanc.5iº8ó 4n1 4 Act2a0 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GEIBRIO CÍVOA RGAS RODRÍGUcoEntrZa ,la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad ALPINA PRODUCTAOLSI MENTISC.IAOy. Sa l cual fueron llamadas a integrar el litisconsorcio necesario la E.P.S.

SANITSA.SA l.a,A RPC OLMENy Ala COMPAÑÍA

SURAMERICAANDAM INISTRADDOERA RIESGOS

PROFESIOYNS AELGEUSR DOESVI DAS .AS.U,RA TEP.

l. ANTECEDENTES La señora Geibi Rocío Vargas Rodríguez presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad Alpina Radicación n. º 58414 ProducAtloism entSi.cAic.oo,sn e lfi n deq uef uera condenaa drae liquildaaspr rlees tacsioocnieaysl ae s pagalralisen demnizapcoirdo ensepsis dijonu sctaau sa, morato''prori paér,did a de la salud" y ''por pérdida de 27 años de vida útil laboral", loisn termeosreast oor,ei nas su

defelcait nod,e xaycl o iultóran y e xtra petita. Comof undamefnátcot diecs ou sp retensliao nes, demandaandtueqj uoes uscrciobnitórd aett roa bcaojnlo a empreascac iopnaarddaae sempeelcñ aarrd geoa u xiliar de merchandising; quec omos alarsiepo a ctlóa s uma quincdeen$ a6l4 1.2q0u0el; ar elacliaóbonsr ema aln tuvo vigednutrea n1t0ae ñ os1,0m eseys2 7d íaqsu;ed ipoo r. terminealcd oon trdaetm oa neruan ilatye croanjl u sta causiam putaablel mep leaedldo ír1a 5 d ea brdiel2 008; qued esdeel2 8d ee nerdoe2 00h8a bísao licai tlaa do empressau retirloo, cualf ue despachado desfavorabqlueeem,nev nitretd;ues d u sf unciodneebsí,a submierr can2co í3 ap isyod se bcíaar gcaornc ubedtea s 25a 30k iloo esn traa lra csa vadsee nfriamcioenn to temperaitnufrearsai o4r gersa dcoesn tígrqaudeao,ls ; momendteoi ngraelse om plesoee, n conternab buae nas condicdieos naelsuq du;es el ed iagnotsetnidciódn eilt is múscusluop raespqiuneto esno3í;0a a ñodse e dayd s u salusdeh allmaubyaa fectpaodrla oq, u es olicuintaa ba

indemnipzoasrcu i2só7 na ñodsev idúat iqlu;ee n r azdóen loa nterdiioporo tr,e rminealcd oon trlaatbood rema aln era unilatqeurela efl ue;en treugnaald iaq uidpaocvria óldnoe r $453.y3q 4u7se;e l ea deudalboadsne recrheocsl amados. 2 Radicación n. º 58414 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral, sus extremos y el salario pactado en el contrato. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía meras apreciaciones subjetivas de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas pago, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización plena de perjuicios, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, dispuso vincular como litisconsortes necesarios a la EPS Sanitas, a las ARP Colmena, la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep. La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., Suratep, se opuso a las aspiraciones de la promotora del juicio y, frente

a los supuestos fácticos alegados, indicó no constarle varios de ellos y afirmó que lo demás constituía simples apreciaciones personales de la demandante. A su favor formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, carencia de causa, prescripción, buena fe y ausencia de nesgo profesional. 3 Radicación n.' 58414 Pors up artlea,E .P.SSa.ri itSa.sA s.e o pusao las pretensidoen leasa ctorEan. cuariat ol osh echos, mariifneosc toón stalracl aes tio taliddeae dl lyo sq uel o demáesr aarip reciacoi ionnfeesr enpceirasso naElnes su. defenpsrao pucsoom oe xcepciloanqseu sed enomi"nA.ó S i EPS Sanitas ha de asumir la cobertura de los servicios de salud a favor de la demandante, ello tiene como fundamento exclusivo el cumplimiento de sus obligaciones y no la responsabilidad patronal endilgada a Alpina Productos Alimenticios, B. Cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad vigente a cargo de EPS Sanitas, C.I mprocedencia de condena en contra de EPS Sanitas por concepto de pérdida de la capacidad laboral, D. Inexistencia de nexo causal entre la conducta de EPS Sanitas y los supuestos daños sufridos por la demandante. E. Excepción genérica". A su turnol,a ARP Colmensae opusoa las aspiracieolneevsa dpaosrl aa ctoyr ad ijnoo c onstalral e

mayorídae losh echoys q uel osr estarciotnesst ituíari apreciacpieornseosn aol perse tensiEonn essu. d efensa propusloa se xcepciodnef eosn ddoe i nexistednecl iaa obligaycf iaólndt eac ausa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadDoé cimAod junLtaob ordaellC ircudiet o Bogotmáe,d iarsietnet enpcrioaf ereild3 a1 dem ayod e

2011a,c lareald3 a0d ej unidoe2 011d,i spuso: 4 Radicanci.º5ó 8n4 14 "PRIMEDREOC:L ARqAuRee ntGrEeI BRIO CÍVOA RGAS RODRÍGyUA ELZP IPNRAO DUCATLOISM ENTSI.CAI.Oe Sj ecutó se unc ontvreartdboea t lr abeanjteorl1 e 9d em aydoe 1 99y7e l1 5 dea brdie2l 0 08.

SEGUNDDOE: C LARqAuRe l ad emandasnutferu inó acciddeetn rtaeb ealdj íoda i eci(1s7 i)de ejt ueld ieo miolc ho dos

(200SI8CN)U LPPAA TRONAL.

TERCERAOB: S OLVEaR la demandaAdLaP INA PRODUCTAOLSI MENTISC.IAdO.eS t odalsa sp retensiones conteneinld ada esm anpdoalr,oe xpueesnlt apo a rmtoet idveal presfeanltleo ".

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el 31 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la decisión adoptada en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía en el proceso la existencia de una relación laboral entre las partes, ni los extremos en que se había desarrollado, sino la configuración de varios accidentes de trabajo que, según la promotora del JU1c10, habían ocurrido por causas imputables a la empleadora por incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, lo cual había conducido, en últimas, a la renuncia del cargo por parte de la trabajadora. Señaló que, a la luz del artículo 216 del C.S.T., se exigía la culpa suficientemente comprobada del empleador para la causación de la indemnización plena de perjuicios, tal como también lo tenía adoctrinado la jurisprudencia 5 Radicación n.' 58414 reiterada de esta Corporación, como la vertida en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. En igual sentido, recordó que los artículos 56 y 57 del C.S.T. disponían el deber esencial del empleador de brindar seguridad a los trabajadores y suministrarles elementos adecuados para el desempeño de la labor, siendo que para exonerarse de la responsabilidad prevista en la referida disposición debía demostrar diligencia y cuidado para prevenir la ocurrencia de siniestros en el sitio de trabajo.

Luego concluyó: "Visto lo anterior y revisado el plenario, se tiene que la

demandante sufrió tres accidentes de trabajo, que acaecieron en las fechas 1O de febrero de 2005, 22 de marzo de 2005 y 26 de febrero de 2008 (folios 84, 104), pero de las pruebas militantes en el expediente, se deduce que la convocada a juicio sí cumplió con todas las obligaciones que la ley le asigna y por tanto no le asiste responsabilidad alguna frente a la ocurrencia de los accidentes de trabajo sufrido por la accionante. Razones suficientes para CONFIRMAR el fallo de primera instancia".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, conceda cada una de las pretensiones de la demanda inicial. 6 l-1

Radicanc.iº5 ó 8n4 14 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las sociedades Alpina Productos Alimenticios S.A., Colmena Riesgos Profesionales S.A. y E.P.S. Sanitas S.A. y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos, persiguen la misma finalidad y adolecen de iguales defectos de técnica.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada "como VIOLATORIA de la LEY SUSTANCIAL, concretamente por la violación de los Artículos 56 y 57 del C.S.T., la RESOLUCIÓN 2400 de 1979,

Artículos 65, 388, 390, 392, 702 y2 16 del C.S.T., por falta de apreciación de determinadas pruebas". En la demostración del cargo, aduce que: "Para el Juez de Segunda Instancia, la CULPA DEL PATRONO no se configura, porque no existe por parte de ALPINA el incumplimiento de Obligaciones Especiales del Patrono debidamente descrito en el Artículo 57 Ordinal 2 del C. S.T. Para el JUEZ de Segunda Instancia. Tampoco existe por parte de ALPINA el INCUMPLIMIENTO de la RESOLUCIÓN 2400 de 1979 en los Artículos 65, 388, 390, 392, 702 entre otros. El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de un panorama de RIESGOS para los diferentes puntos de venta a donde envía a sus MERCADERISTAS. El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de un equipo mecánico para ayudar a desplazar la carga. El JUEZ de Segunda Instancia, No tiene en cuenta que ALPINA CARECE de dotación adecuada para bajar a las CAVAS 7 Radicación n. º 58414 de ENFRIAMIEyN TpOa rtar abaejnal ra sN EVERADSE

EXHIBICIÓN.

ElT RIBUNaAlnL oa precliaPasR rU EBTAESS TIMONIALES del osse ñorDeIAsN AR OCÍMOE.J íA AV ILeAn s uc aliddea d

ANALIDSETS AA LUODC UPACIOdNeAnLtd reDolE PARTAMENTO

DES ALUODC UPACIODNEAA LLP ISN.AAy .Z AMIPRÉ REnZol e

daa plicaal coiAsór nt íc5u6yl 5o7sd eCl. S.lTaR. E,S OLUCIÓN 240d0e 1 97A9r,t íc6u53l,8o 8s3, 9 03,9 27,0 2e,n torter os. Afirma que los testimonios que demuestran que la empresa infringió las obligaciones especiales consagradas en el artículo 57 del C.S.T. son los rendidos por los señores Diana Rocío Mejía Ávila, en su calidad de analista de salud ocupacional y Zamir Pérez, en su condición de ex mercaderista de Alpina S.A., a los cuales se remite en su totalidad. De igual forma, alega que el ad quem no apreció el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada "como VIOLATORIA de la LEY SUSTANCIAL, por manifiesto error de hecho que lleva a la aplicación indebida de lo consagrado en la LEY 1 00 de 776 1993, LEY DE 2002 y demás normas reglamentarias según el cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales". En aras de fundamentar el ataque, aduce la censura que: "ETLR IBUNaAlnL oa precliapasrr u ebtaess timodnei ales loss eñorDeIAsN AR OCÍMOE.J íA AVI LAe ns uc aliddaed 8 Radicación n. º 58414 ANALISTA DE SALUD OCUPACIONAL dentro del Departamento de SALUD OCUPACIONAL de ALPINA S.A. y ZAMIR PÉREZ, no le da

aplicación a Artículos 56 y 57 del C.S.T., la RESOLUCIÓN 2400 los de 1979 Artículos 65, 388, 390, 392 702, entre otros. Tampoco le da aplicación al Artículo 216 del C. S. T. Lleva al Juez de segunda instancia a un manifiesto ERROR DE HECHO como FUNDAMENTAR esta demanda en la es reparación como consecuencia de un accidente de trabajo. El juez de segunda instancia tiene en cuenta que solo ALPINA LE PROPORCIONA A LA trabajadora de SALUD servicios

OCUPACIONAL, EPS, ARP.

Lleva al JUEZ de Segunda Instancia, a la aplicación INDEBIDA de la Ley 100 de 1993, Ley de 2002 y 776 demás NORMAS REGLAMENTARIAS según el a cargo de las caso Administradoras del Profesional. Riesgo

VIII. RÉPLICA El apoderado de Alpina Productos Alimenticios S.A. señala que basta con comparar el escrito de apelación de la demandante con la demanda de casación para concluir que constituye una insistencia del primero, por lo que incurre la censura en un verdadero alegato de instancia con claros errores de técnica.

Por su parte, el apoderado de Colmena Riesgos Profesionales S.A. sostiene que las deficiencias formales del recurso presentado impiden la prosperidad de fondo del mismo, al desconocer reglas mínimas previstas en el artículo 90 del C.P.T. y de la S.S. Finalmente, la mandataria de E.P.S. Sanitas S.A. afirma que ni la demanda inicial ni el recurso extraordinario

9 Radicación n.º 58414 involucran hechos o pruebas que tengan una relación directa o indirecta con la entidad promotora de salud. IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el . . minimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las fonnas propias de sin la cual no se puede predicar el equilibrio de cada juicio, quienes participan dentro del proceso judicial. 10 Radicaciónn .º5 8414 Ene lp reseanstuen ltaoc ,e nsunroca u mpcloene l mínidmeoe xigenlceigaaysl j eusr isprudpeanrlcaai ales

sustentdaecrlie ócnud resc oa saclioóq nu,ei mpiqduee estCao rporeamciiutónanp ronuncidaemf ioennsdtooob re ela taque. CiertamdeenblteaCe o,r etnet enednep rr,i mleurg ar, quel av ídae a taqeusle a i ndirpeoccrtu aa,n ltaqo u eja princdielp aac le nshuarcare e ferael naac pirae cidaec ión lapsr uebyaa l sa c omisdieeó rnr odreeh se chpoo pra rte deTlr ibuNnooa bls.t annost eep ,u edaec omeutnee xra men def onddeorl e curtsoodv,ae qzu el ar ecurrseedn uteel e concretdaeml eaen rtreó anperae cidaelc oitsóe ns timonios del osse ñoDrieasn Rao cMíeoj Áívai ylZ aam irP ereazs,í comol af aldteav aloradceidló inc tadmeel naJ unta RegiodneCa all ificcoanlc oiq óuneo, l viqduael oúsn icos medicoasl ifiecnal daco ass acdieóltn r absaojnoe l documeanuttoé nltaiic nos,p ecocciuólyna l rac onfesión judiclioca ulae,lx clluayp eo sibidleqi udeae ds tCao rte examidnee m anerdai recetna s,e ded elr ecurso extraordlianspa rruieob,da esn uncihaodyap so rl a

censuyr qau,es olloop odrhíaac eernc asdoe h aber prospeurnya edrosr oob urneap ruecbaal ifilcoca udaanl,o esp lantneiea xdpor ensita á,c itapmoelrnar t eec urrente. Dee stmaa nerlaof,su ndameennqt uosese s opolrat ó decisiimópnu gnaqdueae ,s encialfmueenrftoáenc ticos, relataiq vuoes l ad emandsaunfrtietó r easc cidednet es i) traboacjuor reil1d 0od sef ebrdee2r 0o0 e5l,2 2d em arzo de2 00y5e l2 6d ef ebrdee2r 0o0 y8 qunei ngudene ol los i) i 11 Radicancº.5i 8ó4n1 4 fue por incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, no logran ser derribados con el planteamiento del ataque y, por consiguiente, mantienen la sentencia del Tribunal inalterable y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), a favor de las entidades opositoras, en porcentajes iguales, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEIBI ROCÍO VARGAS RODRÍGUEZ contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y al cual fueron llamadas a integrar el litisconsorcio necesario la E.P.S. SANITAS S.A., la ARP COLMENA y la

COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE

RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.,

SURATEP.

12 Radicación n.º 58414 Costacso mos ee stableencl iapó a rtmeo tiva. Cópiesen,o tifiquepsueb,l íquesceú,m plasye devuélveales xep edieanltt rei budneao lr igen. fi ,_,, · ,,,,,ifi•:,,_ 1",_fi,1ftft.tr/a

F ASTILLO CADENA ·1. fi

RJ.GOBERTOfiRRJ. BUENO

13 Radicación n. º 58414 Impdeido

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

IS QUIROZ ALEMÁN

.....--..... ..-... -,fi----

M.RP.1 GE0R9TE0C HEVEBRUREJN O

M.P.R IGOSEERCTHOE VE!<RUREIN O

J

SERCEATRiSAAL AD EC ASACILÓANB ORAL SECREATRAÍS ALAD EC ASACILÓANB ORAL

t Sed ejcao nstqauneecn li faa e cshefa i Ojéoi cto Sed ejcao nstqacne:cneli f aae csheda e sfifdiij.ae tc> BogoDt..áCQ, • 5 - O 7 11-fififi-fifi ·----------- -------- .. . -- ' .· .-. .

M.PR.I GOBTEORE CHEVERBRUIE NO

SECARRESÍTAADL lCA A CSIAVLÓ 4:RBA0J.

1· • Sed_ejcao nstqauneecn il faae cyhh ao rn senaJqaudeat;ds;ae cudta!o 03rr rsfie ,ntr Gfifi?fif&( _ 1O ; J U¿' LO_ .-H o·fiJ 1· Ser ,.__ ____ .¡--¡fi-.L..----· 14

Consultar sobre este documento ...