CSJ - SL2120-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2120-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2120-2021 Radicación n.° 87568 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRIO FRIMAC S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de junio de dos mil de diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró WILLIAM
MONTERO DE LA HOZ.
I. ANTECEDENTES William Montero de la Hoz, llamó a juicio a Frio Frimac
S. A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la demandada existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual rigió entre el 29 de marzo y 21 de septiembre de 2012 y ii) fue despido sin justa causa, estando en debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio de Trabajo, con
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Radicación n.° 87568 ocasión al accidente de trabajo que sufrió, sea condenada a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que se encontraba al momento del despido junto con los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, por la culpa del empleador en el
accidente de trabajo que padeció en la suma de i) 100 SMLMV, por concepto de daños morales; ii) 100 SMLMV por daño emergente consolidado; iii) 500 SMLMV por daños de vida en relación y iv) 50 SMLMV por daños morales por cada una de sus hijas. Fundamentó sus peticiones, en que el 29 de marzo de 2012, ingresó a laborar para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un mes, en el cargo de auxiliar de cargue y descargue con un salario promedio mensual de $700.000,oo; que el 26 de junio de esa anualidad, estando ejerciendo su labor, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba estibando unas cajas y se partió el zuncho, ocasionándole un golpe en el pie izquierdo tendón del peroné; que fue atendido en la Clínica Campbell en donde le determinaron una fractura y le inmoviliza el pie con una férula; que fue incapacitado y reubicado con restricciones médico –ocupacionales; que el 21 de septiembre de 2012 la convocada le dio por terminado el
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Radicación n.° 87568 contrato de trabajo, estando en plena valoración médica por parte de Sura. Expuso, que la Junta Nacional de Calificación le determinó un PCL del 19.11%; que el 9 de enero de 2014, presentó queja ante el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico; que el 14 de octubre de 2014, continuaba recibiendo atención, controles y medicamentos, de acuerdo a la Comunicación que en esa data recibió por parte de Sura;
que su estado de salud es crítico y progresivo; que instauró una acción de tutela pero se negó ante la existencia de otro mecanismo de defensa; que por Auto n.° 000253 de 2014, la autoridad administrativa halló mérito para investigar a la empleadora por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que en razón al accidente quedó con problemas de movilización (f.° 1 a 5, del cuaderno principal). Frio Frimac S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que con el actor se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo vigencia entre 29 de marzo y el 28 de abril de 2012; que desempeñó la labor de auxiliar cargue y descargue; que posteriormente, se suscribió un nuevo contrato de trabajo, bajo la misma modalidad, con fecha de inicio el 29 de mayo de 2012 y de terminación el 28 de junio de esa anualidad; que el 26 de junio, el demandante sufrió un accidente de trabajo, en las instalaciones de la demandada, debido a la inadecuada manipulación de unas cajas que se encontraban estibando dentro del contenedor; que tal suceso se reportó a Sura; que fue atendido en la Clínica Campbell.
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Radicación n.° 87568 Asimismo, admitió que fue incapacitado, inicialmente por siete días, entre el 26 de junio y el 2 de julio de 2012; y luego por tres días, del 3 al 7 de julio de 2012, por parte de
la IPS Atlantic; nuevamente fue incapacitado, por un día, 27 de agosto de 2012 y que el 21 de septiembre de 2012, se le dio por terminado el contrato de trabajo; que el 20 de agosto de 2013, la Junta Nacional de Calificación, le determinó un PCL del 19.11% con fecha de estructuración 5 de marzo de 2013; que instauro acción de tutela y fue negada y que el Ministerio del Trabajo expidió el Auto n.° 00253, tramite en donde se presentaron los respectivos descargos y pruebas y que no se ha proferido decisión de fondo. Sobre los restantes hechos, advirtió que no eran ciertos. Añade en su favor, que para la fecha en que se dio por fenecido el vínculo al demandante se encontraba en plena capacidad laboral, conforme a la certificación expedida por Sura el 31 de julio de 2012, luego no se hallaba en debilidad manifiesta, ni estaba incapacitado ni tenía la condición de discapacitado, aunado a que el examen de retiro expedido por el Centro Médico Integral Bab, determinó «No hay evidencia de presunta enfermedad ocupacional y no presente enfermedad profesional calificada» En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado y la obligación; buena fe; mala fe del demandante; cobro de lo no debido; compensación y la innominada (f.° 104 a 129, ib.).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 10 de marzo de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, En consecuencia, se ABSUELVE a la empresa FRIO FRIMAC S. A., de las pretensiones de la demanda incoada por el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, de conformidad con expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. (f.° 376 a 377 en cuanto al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de junio de 2019, (f.° 393 a 394, en relación al CD y acta del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de marzo del 2016, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que entre las partes existe un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 29 de marzo del año 2012; como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la demandada a REINTEGRAR al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales generadas hasta el momento del reintegro, y la indemnización a razón de 180 días de salario.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada al pago de aportes a la seguridad social integral y para fiscales a nombre del demandante, permitiendo el descuento de los mismos sobre los
salarios dejados de percibir por el trabajador en el porcentaje que la ley le corresponda, desde el 22 de septiembre del 2012, con destino a la entidad de seguridad social correspondiente.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación, respecto a lo pagado por concepto de indemnización por despido
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Radicación n.° 87568 sin justa causa y el auxilio de cesantías. A su vez DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.
CUARTO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a resolver, i) si al señor William Montero De La Hoz es titular del fuero de estabilidad reforzada consagrado en la Ley 361 de 1997; de ser así, ii) si su despido resulta ineficaz y en su subsidio se determinará iii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios. Precisó, que el derecho al trabajo del artículo 25 CP, es una garantía fundamental y goza de especial protección por parte del Estado para garantizar que se realicen condiciones dignas y justas sin distinción alguna en virtud del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 ib., amparo aquel del que adujo también aparece instituido en los artículos 9° y 10 del CST. Indicó, que en desarrollo al derecho a la igualdad de los trabajadores y la protección de las personas en situación de discapacidad, se expidió la Ley 361 de 1997, sobre integración social de las personas con limitaciones como
destinada a amparar la estabilidad laboral y, en su artículo 26, se desprende la expresa prohibición de los empleadores de despedir a un trabajador que se encuentre limitado para ejercer ciertas funciones.
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Radicación n.° 87568 Añadió, que sobre la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada han existido posiciones diversas en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, en la primera, ha supeditado la protección a una limitación moderada o profunda que requiere se encuentra previamente calificadas, atendiendo lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que establece los porcentajes para fijar los grados de severidad de la limitación, acorde con lo cual, la persona que presenta una limitación inferior al 15 % no se encuentra en situación de discapacidad, pues así lo ha sostenido en sentencia dentro de los radicados 41867 de 2013 y SL12357-2015. Preciso, que no obstante lo anterior, en un pronunciamiento reciente, la Corte varió su postura en cuanto a la protección por estabilidad reforzada de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que las decisiones motivadas, en un principio, de razón objetiva, son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo y la invocación de una justa causa legal excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral esté fundada en prejuicio de la discapacidad del trabajador, por lo que no es obligatorio acudir al Inspector de Trabajo, pues quien alega una causa de despido debilita la
presunción discriminatorio, es decir, si se soporta en una razón objetiva (CSJ SL1360-2018). Destacó, que la anterior tesis ha sido acogida por esa Corporación la cual se acompasa con el criterio de la Corte Constitucional en la cual manifiesta que la protección por estabilidad laboral reforzada no se deriva únicamente de la
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Radicación n.° 87568 Ley 361 de 1997; de allí que no se encuentra a favor únicamente de trabajadores que se le haya calificado la PCL por resultar suficiente que se acredite una afectación en la salud que le impida sustancialmente desarrollar en forma regular las labores propias del empleo, dado que se configura una situación de debilidad manifiesta respecto a los trabajadores que se encuentra en esas condiciones y que pueden dar lugar a tratos discriminatorios por ese solo hecho, aspecto que se aludió en la sentencia CC SU-0492017. Preciso, que en la primera providencia mencionada, el Alto Tribunal, señaló que en casos aquellos que se logra demostrar el derecho a la estabilidad laboral forzada y la misión de solicitar el permiso al Inspector de Trabajo para despedir a su trabajador pese a conocer la condición de discapacidad, configura la presunción a su favor de que el despido se produjo en virtud de la limitación del que padece, la cual incumbe desvirtuar a la parte demandada. Estimó, acorde con lo anterior, que para que el trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada es necesario que se demuestre que al tiempo del despido se encontraba en condición de discapacidad o limitación que se
le impidiera el desarrollo de sus funciones a cabalidad lo cual debe ser de conocimiento del empleador al momento de la terminación del vínculo. Señaló, que en el presente asunto no era materia de debate pues no se controvirtió que el actor laboró al servicio
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Radicación n.° 87568 de la demandada con fecha de inicio, 29 de marzo de 2012 y que sufrió un accidente de trabajo, el 26 de junio de esa anualidad 2012, el cual fue reportado a la ARL Sura y que 21 de septiembre de ese mismo año, fue despedido sin justa causa. Advirtió, que revisado el expediente, no obra prueba alguna que acredite que el actor se encontraba incapacitado el momento del despido, aunque si se halló probado que con ocasión al accidente de trabajo sufrido, el empleador conocía que el trabajador fue incapacitado, como se observa de la nómina de julio de dicho año (f.°89 ib.). Adicionalmente, dijo que el demandante fue calificado por la ARL Sura, el 18 de noviembre de 2012, en cuyo dictamen aparece la PCL del actor en un 3.9 %, con fecha de estructuración 13 de noviembre de 2012 (f.° 23 a 25, ib.), que a su vez el 5 de abril de 2013, fue calificado por la JRCI del Atlántico con un 13.01 %, con fecha de estructuración, 5 de marzo de 2013, (f.° 32 a 36, ib.) y que la JNCI, el 20 de agosto de 2013, le otorgó un 19.11 % y mantuvo la misma fecha de estructuración (f.° 37
a 40, ib.). Determinó, que no existe duda que todos los dictámenes dan cuenta de una disminución de capacidad laboral, sin embargo, fueron emitidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no podría atribuirse como causa del despido. Asimismo, refirió que a folios 155, ib., obra documento de 31 de julio de 2012, dirigido a Recursos Humanos de la demandada, por parte de la Comisión Laboral de Sura, en la cual informó que de
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Radicación n.° 87568 acuerdo con la valoración médica funcional realizada al actor, puede laborar sin restricción alguna en el mismo cargo a partir de esa data. Enfatizó, que en contraste con ese documento a folio 54 se observa hoja de la evolución de historia clínica del actor, de 27 de agosto de 2012, en donde se registra como motivo de consulta accidente de trabajo; que la IPS que atiende al actor en Sura Altos del Prado, refirió una consulta porque el pie le duele al realizar movimientos laterales y le da orden de terapias físicas e incapacidad por un día (f.° 64, ib.), y que de igual manera se anexó comprobante histórico de pago por parte de la accionada, del mes de agosto del 2012 (f.° 88, ib.), donde se relaciona un día por gasto de incapacidad. Aseveró, que de lo precedente emerge que a pesar de que para el 31 de julio de 2012, la ARL Sura notificó a la empresa que el actor podía laborar sin restricciones, con posterioridad es atendido en control de accidente,
otorgándole una incapacidad de un día, de la cual tuvo conocimiento la demandada. Añadió, que al realizar el examen de los medios de prueba allegados, a la luz de las reglas que informan la sana crítica, el empleador conoció que el actor, luego de esa data, presentó nuevamente incapacidad para laborar como ocasión del accidente de trabajo, de manera que la demandada no podía alegar que desconocía del estado de salud de su trabajador al momento en que fue despedido.
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Radicación n.° 87568 Sostuvo, además que el hecho de que no se le hubiera expedido una nueva incapacidad al momento despido y se reintegrara a laborar no se puede inferir automáticamente la carencia de discapacidad, cuando claramente no había transcurrido un tiempo prudente para llegar a esa conclusión o asegurar que el trabajador se encontraba en plenas condiciones de salud como consecuencia del accidente laboral, pues a pesar de haber comunicado la ARL que se podía reintegrar sin restricciones , para el 31 de julio de 2012, con posterioridad se dio una nueva circunstancia originada del mismo accidente de trabajo y que generó una incapacidad de un día que fue de conocimiento del empleador, principalmente porque dentro del ordenamiento jurídico, integrado por normas como los artículos 13, 47, 53, 54, la CP y Convenios 159 de la OIT, artículo 22 y ss., de la Ley 361 de 1997, entre otras, existe el deber explícito de facilitar la interacción social y laboral de las personas en condiciones de discapacidad (CSJ SL11411 2017). Concluyó, que las situaciones en precedencia
constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta del demandante que requiere especial protección del Estado, por lo tanto no es de recibo que la empresa se escude que para la data de la terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitado; que aunado a lo anterior si se tiene en cuenta que la demandada despidió al actor sin alegar una justa causa objetiva, entonces existió un relación de causalidad entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato y en armonía con la jurisprudencia, en este caso se configura la
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Radicación n.° 87568 presunción en favor del trabajador, de que el despido fue discriminatorio por haberse producido en virtud de la limitación de éste y por lo tanto se torna en ineficaz y, en consecuencia, su reintegro con las consecuencias que ello deriva. También, determinó que en el asunto no operó el fenómeno de la prescripción, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la fecha del despido, 21 de septiembre de 2012 y la presentación de la demanda, 5 de diciembre de 2014; se abstuvo de examinar las pretensiones subsidiarias y dispuso la compensación de cara a lo recibido por el demandante por concepto de indemnización por despido y cesantía.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 1 a 15, del cuaderno digital de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque ambos se sirven de
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Radicación n.° 87568 similar elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 4 a 15, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial del orden nacional, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 61 del CSTSS (sic), 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los 48 y 53 de la Constitución Política, que conllevó al quebrantamiento de los artículos 2°, 3°, 4° y 7° del Decreto 917 de 1999, artículos 2° y 5° de la Ley 776 de 2002.
Denuncia como errores de hechos, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor William Montero de la Hoz, sostuvo con FRIO FRIMAC S. A., una única vinculación laboral, en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2012 hasta el día 21 de septiembre de esa misma anualidad. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ y FRIO FRIMAC S. A., se celebraron dos (2) contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con plazo de ejecución de un mes. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la terminación del
contrato de trabajo del señor William Montero de La Hoz, obedeció a una causa subjetiva, sin analizar la carta de desahucio que previo al accidente de trabajo, se le había comunicado al señor William Montero de La Hoz, por parte de su empleador. No dar por demostrado, estándolo que al señor William Montero de la Hoz, previo al accidente de trabajo se le había informado de la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo por vencimiento fijo pactado de un mes, mediante la carta de desahucio, comunicada por la Jefe de Recursos Humanos de
FRIO FRIMAC S. A.
Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa FRIO FRIMAC
S. A., conocía la historia clínica del demandante y por ende, su estado de salud a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el día 21 de septiembre de 2012.
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Radicación n.° 87568 No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FRIO FRIMAC
S. A., para la fecha de terminación del contrato de trabajo, desconocía la historia clínica del demandante, pues la misma es de uso reservado y carácter privado de las personas y no hay documento que demuestre que el señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, autorizara su manejo o el conocimiento de la misma a su empleador.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa FRIO FRIMAC S.A., tenía acceso a la hoja de evolución de historia clínica del demandante de fecha 27 de agosto de 2012, obrante a folio 54 del expediente virtual, desconociendo que esa información, solo
la puede conocer el empleador por decisión unilateral del trabajador que opta por aportarla a la empresa. No dar por demostrado estándolo, que el señor William Montero de La Hoz, no realizó la entrega de copia de la hoja de evolución de historia clínica de fecha 17 de agosto de 2012, documento integrante de la historia clínica y mucho menos esta última, en donde para la fecha constaba su estado de salud. Dar por demostrado, sin estarlo, que la incapacidad médica extendida por un (1) día al trabajador lo incapacitaba permanente para la realización de sus actividades de trabajo y en razón a ello, era objeto de la protección por estabilidad laboral reforzada. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el señor William Montero de la Hoz, tenía plena capacidad de trabajo, al no estar incapacitado y no haber evidencia alguna que para esa fecha contara con calificación respecto de su estado de salud, se le había estructurado una pérdida de capacidad de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que el certificado de incapacidad que le fue extendido al señor William Montero de la Hoz, el día 27 de agosto de 2012, refleja el estado de salud, por lo que es suficiente para ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado de incapacidad médica extendida al señor William Montero de la Hoz, no refleja el estado de salud, suficiente para ser beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que es la historia clínica la que registra la situación de salud del
demandante. (Mayúsculas en el texto) A efecto, enuncia como pruebas erróneamente apreciadas:
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1. Prueba obrante a folio (254) del expediente virtual, consistente en la Liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, forma minerva
1129487071.
2. Prueba obrante a folio (256) del expediente virtual, consistente en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, forma minerva No.1272185010.
3. Prueba obrante a folios (39 y 282) del expediente virtual, mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos de FRIO FRIMAC
S. A., Bisbel Ospina Beleño, le comunica al señor William Montero de la Hoz, en su calidad de Auxiliar de Cargue & Descargue el Desahucio de Terminación del Contrato.
4. Prueba obrante a folio 124 del expediente virtual, contentiva de la incapacidad médica por un (1) día, otorgada por la profesional de la salud EVELIN MARÍA TAFUR ESCORIA, en favor
del señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ.
5. Prueba obrante a folios 171 del expediente virtual, comprobante No. 23 histórico de pagos de FRIO FRIMAC S. A. al señor WILLIAM MONTERO DE LA HOZ, de fecha 2012-09-03, que relaciona un día de incapacidad del demandante.
6. Oficio de fallo de tutela del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, del día 18 de noviembre de 2014.
7. Formulación de cargos por parte de Ministerio del Trabajo –
Auto No. 00253 del día 12 de noviembre de 2014.
8. Contrato de trabajo.
9. Historia y evolución Clínica.
10. Carta de la ARL SURA de calificación de secuelas del accidente de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2012.
11. Citación y constancia de asistencia a valoración médica integral, por parte de la Junta Nacional de Calificación de fecha 09 de agosto de 2013.
12. Carta de ARL SURA de fecha 14 de octubre de 2014, donde certifica que el demandante continúa con asistencia médica.
13. Dictamen de la JRCI.
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14. Historias Clínicas aportadas por el demandante.
15. Control de citas médicas.
16. Volantes de pagos.
17. Tarjeta de identidad de su hija y registro civil de nacimiento de sus hijas.
18. Contrato individual de trabajo inferior a un año forma minerva 1129487071, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales.
19. Contrato individual de trabajo inferior a un año forma minerva 1272185010.
20. Afiliación sistema de seguridad social. 21. Certificado de afiliación al sistema en salud.
22. Afiliación sistema de seguridad en riesgos laborales.
23. Afiliación sistema de seguridad en pensiones.
24. Planillas de aportes al sistema de seguridad social.
25. Carta de fecha 14 de mayo de 2014, firmada por Bisbel
Ospina Beleño Desahucio.
26. Reporte de Accidente de Trabajo.
27. Incapacidad médica caso No. 191699 clínica Campbell.
28. Investigación accidente de trabajo.
29. Comunicación de fecha 31 de julio de 2012
CE201251004299, Comisión Laboral ARL SURA.
30. Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2012
CE201251004299, Comisión Laboral ARL SURA, firmada por
EDWIN GOMEZ VILLALOBOS.
31. Liquidación de fecha 25 de septiembre de 2012, contrato de trabajo a término inferior a un año No. 1272185010.
32. Copia reporte banco BBVA, pago de prestaciones sociales.
33. Paz y salvo William Montero de la Hoz.
34. Políticas de Salud ocupacional Frio Frimac S. A.
35. Comunicación de fecha 16 de enero de 2013, comisión laboral SURA Regional Norte, envió dictamen William Montero.
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36. Citación de fecha 03de octubre de 2013, dirección Territorial
Atlántico.
37. Acta de Audiencia de conciliación 7780 de fecha 25 de noviembre de 2013.
38. Querella presentada por el señor William Montero de la Hoz,
Dirección Territorial Atlántico Ministerio de Trabajo.
39. Escrito de fecha 03 de febrero de 2014, Rodolfo Romero
Padilla, ante Dirección Territorial Atlántico.
40. Acción de Tutela Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radicado 2014-00543.
41. Oficio No. 8551 de fecha 18 de noviembre de 2014, improcedencia de la acción de tutela.
42. Oficio No. 8877 de fecha 28 de noviembre de 2014, secretario
del Tribunal Superior Sala Civil.
43. Marconigrama Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, confirma fallo de tutela.
44. Descargos de fecha 16 de diciembre de 2014.
45. Auto No. 0313 de fecha 23 de diciembre de 2014, Javier
Crespo Buelvas, Director Territorial Atlántico. En el desarrollo del cargo, dice que Tribunal valoró con error la liquidación de las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, comprendido entre el 29 de marzo y el 28 de mayo de 2012. Asimismo, el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en donde se observa con fecha de inicio el 29 de mayo de 2012 y de terminación el 28 de junio de 2012; suscrito por el demandante con Frio Frimac S. A., con lo cual se evidencia que se trataron de dos relaciones laborales y del plazo de su ejecución.
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Radicación n.° 87568 Aduce, que el error de valoración también yace en la documental por medio de la cual se le informó al actor la terminación del nexo laboral, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la accionada, a partir del 28 de junio de 2012 y, por ende, la intención de no renovarlo, una vez se venciera el plazo pactado. Argumenta, que igualmente el ad quem estimó indebidamente la incapacidad temporal que le fuera expedida al accionante por parte de la Dra. Evelin Tafur, que correspondió por un día y no sostenida en el tiempo, llevando
a un entendimiento equivocando de lo que esa prueba refleja, pues a pesar de ser parte integrante de la historia clínica, no lo es en su integralidad, por consiguiente, conforme al artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es este compendio quien refleja en su totalidad la condición de salud de una persona, por ello, la incapacidad de un día no se puede equiparar a la historia clínica, pues se hace un quebrantamiento de la norma, por error de hecho en la equivocada valoración de la prueba. Expone, que la errónea valoración de las anteriores probanzas, llevó al Colegiado al concluir de forma equivoca que se trató de una sola relación laboral, pese a que fueron dos vinculaciones, contratos de trabajo a término fijo inferior a un año por periodo de un mes, en los que medió un interregno entre el uno y el otro, este último finalizado por el empleador, previa al vencimiento del contrato, incluso, de la ocurrencia del accidente de trabajo, el 26 de junio de 2012, sin embargo, concluyó de manera equivocada que la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 87568 terminación del contrato de trabajo, del 21 de septiembre de 2012, obedeció única y exclusivamente a una causal subjetiva, dejando de lado que la duración inicial del mismo se pactó por las partes en un mes, estipulada en el contrato, el que se prorrogó, en razón a las garantías constitucionales de los artículos 13, 25, 47 y 53 de la CP y 22 y ss., de la Ley 361 de 1997, en razón a que se encontraba incapacitado.
Agrega, que esta situación se encontraba superada, conforme a la comunicación del 31 de julio de 2012 expedida por Sura, mediante la cual, la comisión laboral de dicha ARL, notificó a la jefe de recursos humanos de Frio Frimac S. A. que el señor William Montero de la Hoz, podía laboral sin restricciones, por lo que se encontraba apto para desempeñar las labores propias de su oficio como auxiliar de cargue y descargue. Refiere, que así mismo el Tribunal apreció erradamente, la documental de folio 88 y 171 del expediente físico y virtual, respectivamente, por cuanto le dio un sentido que no correspondía, pues si bien es cierto la incapacidad extendida al señor William Montero de la Hoz, de fecha 27 de agosto de 2012 y sufragada por su empleador, bajo ningún presupuesto puede inferirse que reflejara el esta
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