CSJ - SL2121-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2121-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnupare mdaJa u sllcla salad llasacel iLnall eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2121-2018 Radicación n. º 59365 Acta 20 BogoDt.áC ,. s,e i(s0 6d)ej undieod osm idli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoeersl t o apoderdaesdleo ñ RAorM IRO DE LA CRUZ SANJUANELO SARABIA, contlrasa e ntepnrcoifae proilrda Sa a lLaa boral deTlr ibuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB ala rranqeuli lla 29d ej undieo2 01d2e,n tdrepolr ocoersdoi nlaarbioqoru ael promocvoinót erlIaN S TITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoyAD MINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Els eñoRra mirdoe l aC ruzS anjuaneSlaor abia presednetmóa nodrad inlaarbioaer nac lo ntdreaIl n stituto deS egurSoosc iacloeensl f, i dne o bteenlre erc onocimiento deu nap ensidóevn e jeazla, m padreol od ispueense tlo
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Radicación n. º 59365 Acuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol D ecr7e5t8od e1 990,
tenieenndc ou enqtuae e sb eneficidaerlri éog imdeen transicpiróenv iesnet lao r tíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993. Pidiióg,u almeenlpt aeg,do e l asm esaddaesj addaes canceilnatre,r meosreast oeri inadse xación. Parfau ndamesnutsas rú plisceañsa,ql uóe e staba afiliaa dloae ntiddaedm andayd tae nuínat otdael6 35 semancaost izatdoaddsae,sn tdrelo o 2s0 a ñoasn teriao res laf echeanl aq uec umplliaeó d adde 6 0a ñosq;u ee ra benefidceirlaé rgiiomd eetn r ansirceigóunle aned lao r tículo 36d el aL ey1 0d0e 1 99y3a credietlna úbmae dreos emanas estableence ilad rot í3c3ud lelo a m ismnao rmqau;es olicitó elr econocidmeil eapn etnos idóevn e jpeezr loef unee gado, cone la rgumednetq ou es olhoa bírae uni47d 9os emanas cotizyaq duaese,;nd icdheac isniosó ent, u vieernco une nta lotsi empsoesr viadldo esp artadmeeAlnt tloá ndtuircaon,t e loasñ o1s9 7y4 1 976. ElI nstidteu Steo gurSoosc iasleeo sp usao la prosperdield aassdú plidcela asd emandAad.m itqiuóee l
actoers taabfial iaad loae ntidya edr ab eneficdiealr io régimdeetn r ansiacdieómnád,se q uel eh abínae gaedlo otorgamdieel napt eon sidóevn e jpeoznr,o c umplciornl os requinseicteossa praireoals lE ont. o ranl ood emáesx,p resó quen oe rcai erPtroo.p ulsaeosx cepcdieofn aeldste ca a usa pardae mandcaorb,r doe l on od ebidpor,e scriyp ción compensación. 2
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Radicación n. º 59365 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 3 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia había determinado que el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no cumplía con los presupuestos necesarios para obtener la pensión pretendida, ni con arreglo a las prescripciones de la Ley 71 de 1988, ni con las propias del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dicho ello, luego de mencionar las «ventajquaes ,, supuso la expedición de la Ley 71 de 1988 para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, encontró que el actor había cotizado efectivamente al Instituto de Seguros Sociales un total de 4 79 semanas en toda su vida laboral, mientras que a otras cajas había aportado 156 semanas, lo
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Radicación n. º 59365 que representaba un total de 635, equivalentes a 12 años de servicio, inferiores a los 20 años exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Asimismo, explicó que, en la medida en que el actor tenía solamente 4 79 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tampoco era posible el otorgamiento de la pensión de vejez según lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se acreditaban las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, « ..s.e sirva dictar sentencia sustitutiva en la cual se reconozca a favor de mi
mandante la pensión de vejez solicitada, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad laboral.»
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Radicancº.5i 9ó3n6 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Sala.
VI. CARGOÚ NICO Se formula de la siguiente manera: Me pennito invocar como causal de casación contra la sentencia de fecha Junio 29 de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de decisión Laboral, la primera establecida en el Art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Art. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como vio lato ria de la ley sustancial, en f onna directa, concretamente por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988
(pensión de jubilación por aportes), porque la pretensión principal de la demanda es la del reconocimiento de la pensión de vejez compartida y no la pensión de jubilación por aportes. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que «. e.n. la pensión de vejez compartida ... », el departamento del Atlántico debe pagarle al Instituto de Seguros Sociales, a través de un cálculo actuaria!, « ...l a diferencia en monto y tiempo de la pensión de vejez, para el que ISS asuma la pensión en los términos de la transición del sector público, debidamente financiada ... » Expone también que la sumatoria del tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el aportado a las « ...c ajas
de compensación ... » encuentra su fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como en sentencias emitidas por esta corporación como la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, y que el Tribunal aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 5 SClAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59365 mismo año, al exigir «.. .l a fidelidad de semanas contemplada en dicha norma, sin entrar a estudiar el fa llador de segunda instancia, que lo más favorable al pensionado, es concederle su pensión con 500 semanas de cotización, toda vez que la mencionada densidad de semanas, constituye un retroceso en la aplicación del art. 48 de la constitución política ... » . . . Agrega que los pnnc1p1os de favorabilidad y universalidad propenden por el establecimiento de mejores condiciones de vida para los afiliados, en contingencias como la de la vejez, y que: [. ..] la fidelidad al sistema de las semanas que se debieron haber cotizado durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, constituye un retroceso en la cobertura de la seguridad social, porque la pensión solicitada al fin y al cabo, se encuentra financiada con el capital pagado los aportes realizados durante las 500 semanas, sin que o para nuestro caso es (sic) estudio, en virtud del principio de favorabilidad, tenga mayor relevancia sis e pagaron o no dentro de ese lapso de tiempo. Finalmente, indica que lo importante es que el sistema
de pensiones tiene los recursos que cotizó el demandante y que con ellos se puede financiar su pensión, pues, de aplicarle «. ..l a fidelidad de las semanas indicadas en el acuerdo 049 de 1990. .. », se le estaría condenando a vivir una vejez sin los medios necesarios para enfrentarla y se le estaría privando de su derecho a la salud.
VII. CONSIDERACIONES Las reflexiones planteadas por el censor en el único cargo presentado ante la Corte son sumamente confusas y
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Radicancº.5i 9ó3n6 5 entrañan un notorio desconocimiento de los conceptos jurídicos que allí se reivindican. Así, por ejemplo, en la acusac1on se traen a colación nociones como la de las pensicoonmepsa ryt lai fiddaesl iddesa edm ancaost izadas, que son absolutamente extrañas a la cuestión debatida en el proceso y cuya relevancia no es lo suficientemente justificada. Además de lo anterior, ninguno de los argumentos del censor está encaminado de manera clara y precisa a derruir la legalidad de las premisas en las que el Tribunal fundamentó su decisión, que se pueden resumir en que, a pesar de que el actor era beneficiario del régimen de transición, no tenía las semanas cotizadas ni el tiempo de servicio necesario para obtener una pensión de jubilación, bien al amparo de lo previsto en el artículo 7d e la Ley 71 de 1988 o con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior basta para restarle prosperidad a la
acusación, pues la Corte ha precisado de manera incansable que en el marco del recurso de casación se debe desplegar un ejercicio lógico argumentativo, tendiente a desvirtuar completamente la legalidad de la sentencia que se acusa, más que a reiterar las razones o las alegaciones propias de las instancias. Ahora bien, pese a lo anterior, en aras de darle claridad a la situación del actor, la Sala debe recordar que el régimen de transición es una institución jurídica especial, creada en
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Radicación n. º 59365 el escenano de evolución normativa que se generó con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el establecimiento del sistema integral de seguridad social, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que venían afiliadas las personas. Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del pnnc1p10 de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofia de cada régimen anterior. Como en este caso el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida, a la vez que le prestó sus servicios a la Gobernación del Atlántico (fol. 19 y 20), tenía la posibilidad de acceder, por transición, a una pensión de jubilación por aportes, de la Ley 71 de 1988, o a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
como lo determinó el Tribunal. Sin embargo, para esos efectos, resultaba preciso que cumpliera con las condiciones exigidas en cada uno de los referidos regímenes, respetando su filosofía, a saber, 20 años de servicios o cotizaciones, públicos o privados, en el caso de la Ley 71 de 1988, o 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 en cualquier tiempo, en el del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
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Radicación n. º 59365 Como el censor no discute que, en este caso, el afiliado solo tenía 635 semanas cotizadas, entre tiempos públicos y privados, que equivalen a 12 años, claramente no cumplía con los 20 años de servicios o cotizaciones requeridos por la Ley 71 de 1988. Igualmente, como solo tenía 47 9 semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, tampoco reunía los requisitos de semanas cotizadas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En torno a este último aspecto, vale la pena aclarar también que esta sala de la Corte ha recalcado en su jurisprudencia que, en aplicación de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por la vía del régimen de transición, solo es posible acumular las semanas cotizadas a dicha institución y no tiempos públicos servidos y no cotizados. En la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611,
reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41601, entre muchas otras, se dijo al respecto: "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona/ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500
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Radicación n. º 59365 semanas de cotización pagadas durante losú ltimos 20 años anteriores al cumplimiento de laesd ades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones see ntiende que deben seref ectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no exisutnea disposición que permita incluir en la suma de lasse manas de cotización pertinentes lassu fragadas a cajafson,d as o entidades de seguridad socidaell sectpoúrb lico o privado o el tiempo
trabajado como servidopúrbelicso s, como sía contece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y sib ien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular losap ortes sufragados a entidades de previsión social oficiales y loesfe ctuados al Seguro Social, a través de lo que seh a dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo esa la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo casos,eh alla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. "Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en lopsr incipios que orientan la seguridad sociean l Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esad isposiqcuie ófrnac,c ionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual seh allaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas sea plicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. "Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que sele endilga, en relación con loesfe ctos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica
adoptada consulta en un todo el sentido de esad isposición denunciada". Tan1bién es necesario precisar que si bien es cierto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 permite la integración de semanas cotizadas, con tiempos servidos como servidor público, exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas, más las adicionadas con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que el actor tan1poco acreditó.
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Radicancº.5i 9ó3n6 5 Fianlmente, la Cortee stima conveniteer netierar quee l pricnipio def avorabilidad no es una cláusula abierta que permita conceder cualquire prestaciónd el a seguridad social, bajo cualquire circunstancia, pues, como ya seh a dicho en anteriores oportundiades, «. .. las pensiones de vejez, invalidez e o sobrevivencia, a pesar de su gran significado importancia dentro de la estructuración del derecho social, deben encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera gracia del juez o de análisis encaminados a determinar cuál sería la mejor política pública en materia de seguridad social.»
(CSJ SLl 7142-2016).
En ese sentido, para la Sala no son de recibo las alusiones genéricas del a censura, relativas a que« . .. lo más favorable al pensionado, es concederle su pensión con 500 » semanas de cotización ... Lo anterior basta para concluir quee l cargo no puede tenre prosperidad. Sinc ostas enel recurso dec asación.
VIIDIE.C IÓSNI Enm érito del o expuesto, la CorteS uprema deJ usticia, Sala deC asaciónL aboral, adminsitrando justicia enn ombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 dej unoi de2 012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deB arranquilla, dentro del proceso ordianrio laboral seguido por RAMIRO DE SCLAJPT-10V .00 11 Radicación n. º 59365
LA CRUZ SANJUANELO SARABIA INSTITUTO DE contra el
SEGUROS SOCIALES, ADMINISTRADORA hoy
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, • cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presiden e de la Sala fi _/m,, /f4'"' ''"fi .., fi_h, CLARA CECIL VEDO \ fi3RIGOBERTO fiRRI BUENO
SCtAJPVT.-0100 12
Radicación n. º 59365 I
S QUIROZ ALEMÁN
M.PR.I GOBEERCTMOE VEBRUREIN O SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Sed ejcao nstqauneecn il faae cshefa i ejdoi cto O5 - O7 2 0H1-8s :oofirn o..e Bogotá, 13