CSJ - SL2121-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2121-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2121-2024 Radicación n.°99828 Acta 28
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por ANA LUCÍA
VARÓN LENIS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Previamente, en sentencia CSJ SL1408-2024 de 12 de junio de 2024, la Corte CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 99828 Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Colpensiones, para que, en el término de ocho (8) días certificara los valores que por concepto de mesadas pensionales le ha sufragado a Ana Lucía Varón Lenis a partir de la fecha de su reconocimiento e igualmente si dio cumplimiento, y desde cuál fecha, a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de noviembre de 2016. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, allegó respuesta a la comunicación enviada por esta Corporación, tal como reposa en el ESAV cuaderno de la Corte, corrido el traslado, las partes guardaron silencio. Las pretensiones que dieron origen a la presente
controversia se centran en que, como beneficiaria del régimen de transición, se declare que la promotora del juicio tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez «con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 14 de febrero de 2005», consecuentemente, al pago de las diferencias causadas, su indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas.
II. CONSIDERACIONES El fallador de primer grado, precisó que las súplicas de la demandante se encaminaban a obtener la reliquidación de la pensión vejez bajo los presupuestos del «Decreto 758 de 1990», por beneficiarse del régimen de transición; una
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 99828 vez verificó la «documental» aportada, en particular, la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la del 10 de noviembre de dicha anualidad por el Tribunal Superior de esa ciudad, estableció «que la actora ya había presentado demanda ordinaria laboral de primera instancia» a través de la cual pidió la reliquidación de su prestación por vejez, actuación en la que se declaró que como beneficiaria del mentado régimen, se había ordenado el ajuste pensional en los términos de la Ley 71 de 1988. En consonancia, trajo a colación el artículo 282 del CGP, la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y, por considerar que este asunto versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en la misma causa que el
anterior y existía identidad de partes, «declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada». Por no presentarse recurso contra la decisión de primer grado, se conoce en grado jurisdiccional de consulta al haber sido totalmente adversa a los intereses de la demandante. Como quedó visto en sede extraordinaria, la Sala encontró que no se hallaba satisfecha íntegramente la triada que contempla el artículo 303 del CGP, correspondiente a la identidad de personas, objeto y causa, pues conforme los hechos que sirvieron de fundamento al derecho pretendido, en el primer litigio se reclamó el ajuste de la prestación pensional «conforme a la ley 71 de 1988» y,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 99828 en este asunto, se pidió «reliquidar la pensión con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990» teniendo en cuenta la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestados al sector público, con semanas de cotización y beneficiarse de la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, porque además, no se acreditaban los elementos esenciales de la cosa juzgada, en los términos definidos en la sentencia CSJ SL688-2023, es decir, cuando «haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas», lo que no se presentó en este asunto. Siendo así, procede la Sala a verificar si es viable la reliquidación de la pensión de vejez de Varón Lenis, a la luz
de lo estatuido en la codificación referida en precedencia. Esta Sala de la Corte, venía sosteniendo que, a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, porque el citado reglamento no prevé ese cómputo. Sin embargo, en sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral, se consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo, para admitir que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía de la transición establecida en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sí se pueden consolidar con las
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 99828 semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y sumarle los tiempos laborados a entidades públicas, o aportados a otras cajas y por ende, también posibilitó su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos. En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se adoctrinó:
Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye:
(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos
efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 99828 De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de
Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De lo expuesto, a partir de la nueva doctrina de esta Sala de Casación, es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual, le asiste razón a la demandante para que su pensión por vejez se liquide de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición. La Sala encuentra pertinente precisar, que conforme la documental allegada (f.° 9 a 14 exp. dig. primera instancia), en Resolución No. 18623 de 2005, la enjuiciada le concedió pensión de vejez a la actora, que fue liquidada con 1296 semanas y al resolver la reposición - Resolución 18152 de 2006 -, reconoció que había acreditado un total de «9106 días, es decir, 1300 semanas», que incluyen tiempos laborados como servidor público y semanas de aportes, confirmación que permite obtener una tasa de reemplazo
del 90% que se aplicará al ingreso base de liquidación, según los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 99828 A lo anterior, se agrega que en respuesta a la comunicación que dirigiera la Sala a Colpensiones (ESAV cuaderno de la Corte), se presentó copia de la Resolución SUB5093 de 10 de marzo de 2017, en la cual la entidad cumplió el «fallo judicial proferido por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI» que le ordenó la reliquidación de la pensión aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 75% conforme lo establecido en la Ley 71 de 1988; además, certificó con detalle los pagos efectuados a la actora desde diciembre de 2005 hasta mayo de 2024, que corroboran el cumplimiento de la mencionada sentencia. Ahora bien, para resolver la excepción de prescripción, se recuerda que, en acto administrativo 18623 de 2005, se reconoció la pensión de jubilación a Varón Lenis y en Resolución 18152 de 2006 se le reajustó, a partir de 2005 (f.°. 9 a 14 exp. dig. primera instancia); luego, en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 10 de noviembre de 2016, la demandada expidió la Resolución SUB5093 de 10 de marzo de 2017, en la dispuso la reliquidación de la prestación con una tasa de
reemplazo del 75%, conforme lo consagrado en la Ley 71 de 1988. También se observa, que la última petición de reliquidación con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, fue radicada el 11 de noviembre de 2016 (f.° 20 a 22 exp. dig. primera instancia),
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 99828 sin que aparezca que fuera respondida. La demanda se presentó el 21 de abril de 2017 (f.° 24 exp. dig. primera instancia), se admitió en auto del 25 de abril siguiente (f.° 25 exp. dig. primera instancia) que se notificó a la demandada en el mes de mayo de 2017 (f.° 29 exp. dig. primera instancia). De lo visto, prospera parcialmente la excepción y, consecuentemente se declararán extinguidos por prescripción los ajustes de las mesadas causados y exigibles hasta el mes de octubre del año 2013. Así las cosas, la condena se liquidará y detallará, con base en las documentales aportadas, como se registra en el siguiente cuadro, teniendo en cuenta que ninguna discusión se presentó en relación con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que obtuvo y aplicó la administradora para reconocer y ajustar la pensión de vejez.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 99828 VALOR
FECHAS VALOR TOTAL
Nº DE MESADA VALOR
MESADA DIFERENCIA
PAGOS AJUSTADA AL DIFERENCIA
INICIO FIN PAGADA 75% AEUDADA
90% 1/11/2013 31/12/2013 3 $ 2.874.233 $ 3.449.080 $ 574.847 $ 1.724.541 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 2.929.993 $ 3.515.992 $ 585.999 $ 8.203.986 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 3.037.230 $ 3.644.676 $ 607.446 $ 8.504.244 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 3.242.851 $ 3.891.421 $ 648.570 $ 9.079.980 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 3.429.315 $ 4.115.178 $ 685.863 $ 9.602.082 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 3.569.574 $ 4.283.489 $ 713.915 $ 9.994.810 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 3.683.086 $ 4.419.703 $ 736.617 $ 10.312.638 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 3.823.043 $ 4.587.652 $ 764.609 $ 10.704.526 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 3.884.594 $ 4.661.513 $ 776.915 $ 10.876.810 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 4.102.908 $ 4.923.490 $ 820.583 $ 11.488.148
1/01/2023 31/12/2023 14 $ 4.641.210 $ 5.569.452 $ 928.242 $ 12.995.388 1/01/2024 31/07/2024 8 $ 5.071.914 $ 6.086.297 $ 1.014.383 $ 8.115.064 $ 1 11.602.217 Conforme a lo solicitado en la demanda, dado que es necesario compensar la devaluación que sufre el peso colombiano por el transcurso del tiempo, se ordenará que los mayores valores obtenidos se sufraguen debidamente indexados a partir de la causación de cada uno y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial
Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al mayor valor de cada mensualidad pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual.
De lo que viene de analizarse, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 99828 Cali, el 25 de julio de 2019 y, en su lugar se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante, aplicando al IBL obtenido, una tasa de reemplazo del 90%, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplique
los ajustes legales y la pague en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. Dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la entidad administradora demandada, debe reconocer el retroactivo causado y exigible, a partir de la mesada de noviembre de 2013, que a la fecha del fallo asciende a $111.602.217 y las que se sigan causando en forma vitalicia, sumas que deberá indexar a la fecha del pago efectivo, como antes se explicó. Se declararán no probadas las demás excepciones propuestas. Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 99828
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 25 de julio de 2019, en cuanto declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones de reajuste pensional e indexación elevadas por ANA LUCÍA
VARÓN LENIS.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de ANA LUCÍA VARÓN LENIS, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del
mismo año, con los ajustes legales anuales y, pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: DECLARAR extinguidos por prescripción los mayores valores de las mesadas causadas y exigibles hasta octubre de 2013 y, no prósperas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a ANA LUCÍA VARÓN LENIS, la suma de $111.602.217, a
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 99828 título de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, al que se adicionarán las que se sigan causando de forma vitalicia, y que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.