CSJ - SL2121-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2121-2025 Radicación n.o 54001-31-05-002-2021-00271-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S. A. (POSITIVA S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 8 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario que MIRYAM SÁNCHEZ ORTEGA promovió contra la recurrente e HILDUARA
ANDREA ROJAS QUIRÓS.
I. ANTECEDENTES
Miryam Sánchez Ortega demandó a Positiva S. A., para que, en virtud de la figura del acrecimiento pensional, fuera declarada como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, Jonny Alberto Rojas Cano. Consecuentemente, pidió que aquella fuera condenada al pago del 100% de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 7 de julioRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2020, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Jonny Alberto Rojas Cano falleció el 7 de marzo de 2012 a causa de un accidente laboral; que en la resolución n.o 0682 del 20 de
procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que Jonny Alberto Rojas Cano falleció el 7 de marzo de 2012 a causa de un accidente laboral; que en la resolución n.o 0682 del 20 de abril de ese mismo año, la demandada le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50%, y a las menores Hilduara Andrea Rojas Quirós, Deisy Daniela Rojas Sánchez y Alcy Licedt Rojas Duque, en una proporción del 16,66% a cada una, todas en calidad de hijas del causante.
Explicó que las tres menores alcanzaron la mayoría de edad sin acreditar continuidad en sus estudios ni condición de invalidez, de ahí que se les extinguió el derecho a continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes. Puntualizó que Deisy Daniela Rojas Sánchez cumplió los 25 años el 5 de mayo de 2019 y Alcy Licedt Rojas Duque alcanzó esa edad el 2 de mayo de 2020. Por su parte, Hilduara Andrea Rojas Quirós cumplió 18 años el 6 de julio de 2020 y tampoco acreditó estar cursando estudios, de ahí que proced ía el acrecimiento pensional en su favor.
Adujo que, vía correo electrónico, elevó solicitud formal a Positiva S. A., el 7 de abril de 2021, a fin de que le fuera realizado el acrecimiento de su mesada, pedimiento que le fue negado en comunicación del 9 de ese mismo mes y año, la que estuvo soport ada en que, si bien Hilduara Andrea
realizado el acrecimiento de su mesada, pedimiento que le fue negado en comunicación del 9 de ese mismo mes y año, la que estuvo soport ada en que, si bien Hilduara Andrea Rojas Quirós cumplió los 18 años el 6 de julio de 2020, su mesada pensional no se había extinguido, pues simplementeRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 3 estaba suspendida a partir de agosto de esa misma anualidad por causa de que no había actualizado los documentos y no había presentado certificación de estudios, pausa que perduraría mientras ella no manifestara expresamente, mediante documento escrito, si se encontraba o no estudiando (cuaderno primera instancia, f.os 2 a 3 pdf)
Positiva S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, en síntesis, aceptó los referidos al reconocimiento pensional que le hizo por causa del fallecimiento de Jonny Alb erto Rojas Cano, al igual que el otorgamiento de la pensión a las tres hijas del causante. Aclaró que, teniendo en cuenta que Deisy Daniela Rojas Sánchez cumplió los 25 años el 5 de mayo de 2019 y Alcy Licedt Rojas Duque alcanzó esa misma edad el 2 de mayo de 2020, su parte acreció la mesada pensional de Hilduara Andrea Rojas Quirós, quien pasó a percibir el 50% de la pensión. Asimismo, manifestó que era cierta la solicitud de acrecimiento pensional efectuado por la actora y los motivos de su negativa. Sobr e los demás dijo que no eran ciertos o
pensión. Asimismo, manifestó que era cierta la solicitud de acrecimiento pensional efectuado por la actora y los motivos de su negativa. Sobr e los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que la razón por la cual no ha realizado el acrecentamiento de la mesada pensional a la señora Sánchez Ortega obedeció a que no existe certeza jurídica sobre la extinción del derecho pensional causado en favor de Hilduara Andrea Rojas Quirós, pues a pesar de haber arribado a la mayoría de edad, no ha manifestado si continúa o no estudiando, de ahí que no pueda disponer de los recursosRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondientes a su cuota parte pensional y acrecerla a la actora. Formuló las excepciones de indebida conformación del contradictorio, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y la genérica (cuaderno primera instancia, f. os 38 a 53 pdf).
Mediante auto del 13 de abril de 2023, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, le designó curadora ad litem a Hilduara Andrea Rojas Quirós, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora. Argumentó que su representada aún se encuentra en edad para acreditar su derecho pensional y que, por tanto, no puede considerarse que se haya extinguido su derecho. Formuló las excepciones de falta del debido proceso y ausencia del derecho reclamado por la
aún se encuentra en edad para acreditar su derecho pensional y que, por tanto, no puede considerarse que se haya extinguido su derecho. Formuló las excepciones de falta del debido proceso y ausencia del derecho reclamado por la parte actora (cuaderno primera instancia, f.os 97 a 102 pdf)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 9 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MIRYAM SÁNCHEZ ORTEGA es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JONNY ALBERTO ROJAS CANO, con derecho al acrecimiento de su mesada pensional en un 100% a partir del siete (7) de julio de 2 020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: en consecuencia, se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de veintiséis millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco pesos ($26.846.575), porRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01
SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de retroactivo del acrecimiento pensional liquidado entre el siete (7) de julio de 2020 y el treinta (30) de junio de 2024, ORDENANDO que, a partir del primero (1) de julio de 2024 se pague en un 100% las mesadas pensionales que se sigan
entre el siete (7) de julio de 2020 y el treinta (30) de junio de 2024, ORDENANDO que, a partir del primero (1) de julio de 2024 se pague en un 100% las mesadas pensionales que se sigan causando desde dicha fecha por las razones anteriormente expuestas.
- 7 de julio a diciembre del año 2020: $2.560.255
Mesada adicional: $438.901
- 12 mesadas año 2021: $5.451.156
Mesada adicional: $453.263
- 12 mesadas año 2022: $6.000.000
Mesada adicional: $500.000
- 12 mesadas del año 2023: $6.960.000
Mesada adicional: $580.000
- 1 de enero al 30 de junio del año 2024: $3.900.000
TOTAL, RETROACTIVO: $26.846.575
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar en favor de la señora MIRYAM SÁNCHEZ ORTEGA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el diez (10) de abril de 2021, y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional ordenado.
QUINTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a descontar tanto de las mesadas retroactivas, como de las mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud en la forma que se dejó expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a POSITIVA
mesadas que en adelante se causen, los aportes a seguridad social en salud en la forma que se dejó expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, para lo cual se verificará en la liquidación correspondiente que efectúe la Secretaría de este despacho, de conformidad con artículo 365 y 366 del CG del P.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Positiva S. A. y de la curadora ad litem de Hilduara Andrea Rojas Quirós, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, a través de la sentencia del 8 de noviembre de 2024, confirmó en suRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 6 integridad la decisión de primer grado. Impuso costas de la alzada a Positiva S. A.
Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no era materia de discusión que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante Jonny Alberto Rojas Cano, era beneficiaria de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia. Lo que en esencia tenía que dilucidar, era si desde el 7 de julio de 2020 tenía derecho a percibir el 100% de la mesada pensional, ello en razón a que todas las hijas del causante eran mayores de edad y, si bien Hilduara Rojas Quirós aún no cumplía los 25 años, no había acr editado la calidad de estudiante para continuar percibiendo la cuota parte pensional a ella reconocida desde el fallecimiento de su padre.
Quirós aún no cumplía los 25 años, no había acr editado la calidad de estudiante para continuar percibiendo la cuota parte pensional a ella reconocida desde el fallecimiento de su padre.
En ese horizonte, consideró que no se había equivocado el juez de primer grado en su decisión, pues a Miryam Sánchez Ortega le asistía el derecho al acrecimiento pensional reclamado y, por tanto, a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, ya que las tres hijas menores del causante habían alcanzado la mayoría de edad y ninguna de ellas había acreditado la condición de estudiante exigida por la ley para conservar tal derecho, en particular, la señorita Hilduara Rojas, quien por demás fue vinculada al proceso en calidad de demandada y nada acreditó al respecto.
Explicó que, una vez conocida la mayoría de edad, el derecho de los hijos beneficiarios de continuar percibiendo la pensión pasa a ser una obligación condicional, esto es, corresponde a quien alega en su favor el derecho demostrarRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la calidad de estudiante, máxime que no existe una disposición que faculte a la entidad a suspender o reservar la proporción respectiva hasta que la hija cumpla los 25 años, de ahí que la consecuencia natural es que si tal condición no se acredita, la porc ión que percibe la hija que cumple la mayoría de edad pasa a acrecentar la prestación de quien continúe con el derecho, en este caso la compañera permanente del causante. Citó en su apoyo las sentencias
CSJ SL2244-2019 y SL1387-2021.
cumple la mayoría de edad pasa a acrecentar la prestación de quien continúe con el derecho, en este caso la compañera permanente del causante. Citó en su apoyo las sentencias
CSJ SL2244-2019 y SL1387-2021.
De otra parte y en lo que respecta a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que el juez de primer grado tampoco se había equivocado en imponerlos, pues no era de recibo lo alegado por la demandada en punto a la existencia de una concurrencia o incertidumbre respecto de la continuidad de la titularidad del derecho pensional en favor de Hilduara Andrea Rojas Quirós, quien aún no había cumplido 25 años.
Tal incertidumbre, dijo, no era razonable ni estuvo debidamente justificada, pues la demandante constató que la hija beneficiaria había alcanzado la mayoría de edad desde julio de 2020, sin que esta hubiese acreditado la condición de estudiante para continuar con el disfrute de la cuota parte pensional, sin soslayar el hecho de que Positiva S. A. no adelantó gestión alguna eficaz para confirmar dicha calidad o resolver de fondo la solicitud de acrecentamiento presentada por la demandante. Si ello no fuera s uficiente, Hilduara Andrea Rojas Quirós tampoco compareció al proceso, ni presentó prueba de su condición de estudianteRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para continuar beneficiándose de la parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes, para de ahí inferir que la negativa estaba justificada.
Por ello, explicó que, conforme a la reiterada
SCLAJPT-10 V.00 8 para continuar beneficiándose de la parte correspondiente de la pensión de sobrevivientes, para de ahí inferir que la negativa estaba justificada.
Por ello, explicó que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, solo en casos excepcionales, como la existencia real de controversia entre beneficiarios, la aplicación razonable de la ley vigente o un cambio jurisprudencial imprevisto puede dire ccionar al pago de intereses moratorios (CSJ SL4103 -2019). Como ninguna de esas circunstancias se acreditó en el presente asunto, la negativa de Positiva S. A. se configuró como una mora injustificada, atribuible a la falta de diligencia en verificar los requisitos de permanencia del derecho pensional de la hija mayor de edad.
Así que el reconocimiento tardío del acrecentamiento pensional en favor de la actora se debió exclusivamente a una omisión administrativa, y no a una causa legítima, por lo que era procedente la condena por intereses moratorios a favor de la demandante, ta l como lo determinó la falladora de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Positiva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto deRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia de
SCLAJPT-10 V.00 9 intereses moratorios, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que impuso tales intereses para, en su lugar, absolverla de tal pretensión. Sobre costas se proveerá lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado por la parte demandante, el cual procede a estudiarse a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Sostiene la recurrente que la sentencia atacada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación c on los artículos 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 11 de la Ley 776 de 2002, 15 del Decreto 1889 de 1994, 164 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, e infracción directa de los artículos 2 de la Ley 1574 de 2012, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal le dio una interpretación errónea al artículo 167 del CGP, de ahí la ilegalidad de su decisión en punto de la condena por intereses moratorios. También manifiesta que la carga de la prueba de la calidad de estudiante de la hija mayor de edad está en cabeza de ella y no suya, si quería continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, el cual derogó
está en cabeza de ella y no suya, si quería continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, el cual derogó el Decreto 1889 de 1994, disposición que es clara en señalarRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que corresponde a la parte interesada allegar la documentación pertinente para continuar con el beneficio pensional que disfrutaba hasta cumplir los 18 años de edad.
De ahí que no podía el fallador de alzada fulminar condena por intereses moratorios, tan solo por considerar que era sobre Positiva S. A. que recaía la carga de la prueba de verificar la condición de estudiante de la hija del causante, pues ello sólo sería posible con la entrega efectiva de los documentos por parte de la interesada, lo que en este caso no ocurrió. Aunado a ello, su negativa se encuentra justificada y con sujeción estricta a la ley, pues no podía acrecentar la cuota parte que disfrutaba Hild uara Rojas en favor de la demandante por el sólo hecho de arribar aquella a los 18 años de edad, pues en cabeza suya estaba la posibilidad de prolongar la prestación hasta que cumpliese los 25 años.
Sostiene que, al ser el derecho pensional imprescriptible e irrenunciable, la entidad no podía disponer de él a su arbitrio y acrecentarlo a la demandante, por ello el mismo se dejó en suspenso, pues no se había extinguido, pues en estricto rigor había con troversia entre dos beneficiarias, lo cual se constituye en eximente para la imposición de tales
arbitrio y acrecentarlo a la demandante, por ello el mismo se dejó en suspenso, pues no se había extinguido, pues en estricto rigor había con troversia entre dos beneficiarias, lo cual se constituye en eximente para la imposición de tales intereses.
Si ello no fuera todo, adiciona, el Tribunal olvidó que los citados réditos son procedentes solo cuando se reclama el pago de la mesada completa, no una reliquidación, como se solicita en el presente asunto, de ahí que su imposiciónRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 11 tampoco es procedente y apoya su argumentación en la sentencia CSJ SL2363-2024.
Por todo ello considera que el cargo debe prosperar
VII. RÉPLICA
La parte opositora se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento que el Tribunal en momento alguno invirtió la carga, como lo sostiene Positiva S. A., pues fue claro en señalar que correspondía al beneficiario del otro 50% de la prestación, en est e caso la hija del causante, una vez cumplida la mayoría de edad, acreditar que continuó sus estudios o que se encuentra en estado de invalidez, según el caso; como ello no aconteció, necesariamente derivaba en el derecho al acrecentamiento de la pensión a favor de la compañera permanente supérstite y, por ello, al pago de los intereses de mora.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que a la demandante, en calidad de compañera permanente de Jonny Alberto Rojas
intereses de mora.
VIII. CONSIDERACIONES
En sede extraordinaria no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que a la demandante, en calidad de compañera permanente de Jonny Alberto Rojas Cano, Positiva S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50%; ii) que igual reconocimiento hizo a las menores hijas Deisy Daniela Rojas Sánchez, Alcy Licedt Rojas Duque e Hilduara Andrea Rojas Quirós en una proporción del 16,66% a cada una de ellas; iii) que las dos primeras cumplieron los 25 años de edad el 5 de mayo de 2019 y el 2 de mayo de 2020, respectivamente, por lo que susRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 12 partes acrecentaron la mesada de Hilduara Andrea Rojas hasta completar el 50% de la pensión; iv) que esta última arribó a la mayoría de edad el 6 de julio de 2020, sin haber acreditado su condición de estudiante; v) que la demandante solicitó el acrecimiento pensional el 7 de abril de 2021, pedimento que le fue negado mediante comunicación del 9 de e se mismo mes y año; y vi) que la demandante tiene derecho al acrecimiento de su pensión.
Lo que no comparte la censura es que el Tribunal, para la imposición de tales intereses, le hubiese trasladado indebidamente la carga de la prueba, cuando en verdad y conforme a la ley, es la beneficiaria, en este caso la hija, quien debía acreditar su condición de estudiante para conservar el
la imposición de tales intereses, le hubiese trasladado indebidamente la carga de la prueba, cuando en verdad y conforme a la ley, es la beneficiaria, en este caso la hija, quien debía acreditar su condición de estudiante para conservar el derecho pensional. De ahí que, mientras subsista la posibilidad jurídica de que la descendiente acredite tal condición, posibilidad que perdura hasta los 25 años de edad, el derecho sigue vigente y no puede trasladars e a la otra beneficiaria; por tanto, no hubo mora injustificada en el reconocimiento del acrecimiento pensional en favor de la demandante, pues existía una controversia legítima. Adiciona que el derecho de Hilduara Rojas Quirós no se había extinguido, simp lemente estaba suspendido, y por ello, insiste, mal puede concluirse que hay mora en el reconocimiento de la pensión.
Agrega que el Tribunal también se equivocó en su decisión al imponerle el pago de tales réditos, lo que se debió a que olvidó que, conforme a reciente jurisprudencia de la Sala, tales intereses no proceden cuando se trata del pago deRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidaciones pensionales, y los mismos son viables sólo cuando hay mora injustificada en el reconocimiento y pago de mesadas completas.
Puestas así las cosas, tres son los problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar: i) si el Tribunal invirtió la carga de la prueba en punto de la acreditación de la calidad de estudiante de Hilduara Rojas Quirós; ii) si existía una controversia y/o incertidumbre legítima entre dos
que la Sala debe dilucidar: i) si el Tribunal invirtió la carga de la prueba en punto de la acreditación de la calidad de estudiante de Hilduara Rojas Quirós; ii) si existía una controversia y/o incertidumbre legítima entre dos beneficiarias de la pensión; y iii) si procede o no la imposición de tales intereses, por tratarse del pago de diferencias pensionales.
Previamente a dilucidar tales cuestionamientos, debe memorarse que la doctrina tradicional de la Corte, en relación con esta clase de réditos, ha sido la de que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas o judiciales, en cuanto se trata, simplemente, del resarcimiento económic o encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
En la sentencia CSJ SL2414 -2020, reiterada en la SL2448-2024, esta corporación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, donde asentó esa postura en los siguientes términos:Radicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01
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Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la
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Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.
En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión
reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.
En efecto, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión cuando, presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo en el término legal, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, o se niega sin fundamento alguno el reconocimiento del derecho suplicado.
Recordado lo anterior, la Sala se adentra en el análisis de los problemas jurídicos previamente precisados:
- Sobre la carga de la prueba
La carga de la prueba respecto de la condición de estudiante de Hilduara Rojas Quirós, quien alcanzó laRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mayoría de edad el 6 de julio de 2020, en ningún momento fue trasladada a Positiva S. A., pues el Tribunal fue suficiente y categórico al advertir que tal calidad no fue acreditada por la mencionada joven, ni ante la entidad de seguridad social convocada al juicio, ni tampoco dentro del presente proceso en su calidad de demandada. En tal virtud, el fallador no desconoció el mandato expreso del artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes « probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Lo anterior, en consecuencia, deja sin vigor la supuesta infracción directa del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el
jurídico que ellas persiguen».
Lo anterior, en consecuencia, deja sin vigor la supuesta infracción directa del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que derogó el Decreto 1889 de 1994, y que al efecto dice:
Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curricul ares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indi carse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que noRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01
SCLAJPT-10 V.00 16
el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que noRadicación n.o 54-001-31-05-002-2021-00271-01 SCLAJPT-10 V.00 16 puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. (subrayado de la Sala).
Ahora bien, lo que sí consideró el Tribunal fue que, aunque Positiva S. A. tenía pleno conocimiento de que la citada joven había alcanzado la mayoría de edad, sin que hubiese allegado prueba o, como lo dice la norma antes trascrita, certificación que acred itase que se encontraba estudiando, dicha entidad no efectuó gestión alguna para resolver de fondo la solicitud presentada por la demandante en cuanto al acrecimiento pensional, de ahí que la mora en el reconocimiento pensional era evidente y, por tanto, Positiva S. A. debía soportar la condena por intereses moratorios.
En conclusión, la causa eficiente que soporta tal condena no estuvo edificada en haber invertido el juzgador la carga de la prueba sino, cosa bien distinta, en la pasividad o más bien inactividad de Positiva S. A. frente a la solicitud válida y clara de ac recentamiento pensional que le fue presentada por Miryam Sánchez Ortega, lo que configura una mora injustificada.
Aquí es oportuno recordar que la omisión o cumplimiento deficitario en las funciones legales como asegurador de riesgos laborales, calidad que ostenta Positiva
S. A., hace incurrir a tales entidades en responsabilidades
mora injustificada.
Aquí es oportuno recordar que la omisión o cumplimiento deficitario en las funciones legales como asegurador de riesgos laborales, calidad que ostenta Positiva
S. A., hace incurrir a tales entidades en responsabilidades como el pago de perjuicios e intereses. Así lo precisó la Corte en sentencia SL 792-2025, donde se adoctrinó
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