🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL21210-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL21210-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21210-2017 Radicación n.° 55796 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS BARRANCO AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO

GANADERO S. A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA S. A. - BBVA S. A. -.

I. ANTECEDENTES JOSÉ LUIS BARRANCO AMADOR llamó a juicio al BANCO GANADERO S.A. hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. - BBVA S. A. -, con el fin de que se condenara al reintegro a su cargo o a otro igual o de mayor categoría o remuneración con el pago del último salario

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 55796 promedio diario, primas, cesantías, intereses, bonificaciones, vacaciones, auxilios, incentivos desde la desvinculación hasta el reintegro, por mandato de la convención colectiva, laudo arbitral, o disposición de ley. También pidió, que se condenara a que las sumas que percibió de manera puntual, mediante nomina, que enriquecían su patrimonio económico, por concepto de plus de polifuncional, sobre sueldo por vacaciones, primas de

vacaciones y prima de antigüedad, le fueran computadas como salario o factor salarial desde la fecha que se causaron y pagaron para efecto de liquidar correctamente sus prestaciones sociales, tanto anuales como definitivas, tal como lo hizo con la prima extralegal semestral; se condenara a la devolución de las sumas deducidas en el mes de diciembre de 2003: incentivo cajero, prima extralegal y prima legal, con su sanción moratoria por retención indebida de salario. Subsidiariamente solicitó se condenara a la demandada a pagar por los siguientes conceptos: i) indexación de las sumas adeudadas, ii) prima de vacaciones de octubre de 2003 a 26 de diciembre del mismo año, si no es reintegrado, iii) indemnización por despido injusto y por despido ilegal, iv) sanción moratoria estipulada en el artículo 65 de CST. Que se condenara también, en extra y ultra petita, costas y se reporte al ISS los reajustes que se ordenaren al modificar el salario promedio (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 55796 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 18 de octubre de 1977 hasta el 26 de diciembre de 2003; que recibía por concepto de salario básico la suma de $1.086.000 y un salario promedio de $1.460.908; que trabajó bajo la continua dependencia y siguió las instrucciones de la demandada; que se le cancelaba de manera permanente

una prima o bonificación llamada plus de polifuncional, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial, por lo que no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, y que lo mismo pasó con la prima convencional de antigüedad que fue recibida el 30 de octubre de 2002, equivalente a 134 días; de igual manera no se le incluyó como salario, el sobre sueldo de vacaciones ni la prima de vacaciones; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, la que consagraba además de la tarifa especial de indemnización, el derecho al reintegro, para los trabajadores que fueron retirados con más de 10 años de servicio. El despido sin justa causa, se dio a través de escrito del 26 de diciembre de 2003 y que a la fecha la empresa le ha negado el reajuste de las prestaciones sociales (f.° 6 a 14 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la fecha real de ingreso fue el 10 de octubre de 1977 como consta en la liquidación; que no cumplía a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 55796 cabalidad con las ordenes e instrucciones impartidas y por eso se configuró la justa causa de despido; que la plus polifuncional se pactó como un premio a la disponibilidad y como tal no es remunerativo del servicio; que el pago de primas de vacaciones y antigüedad, no son de naturaleza salarial; que no se le reconocieron rubros diferentes en la liquidación porque no constituían salario; dio como cierta la

existencia de un comité de recomendaciones y reclamos, pero que este no tiene injerencia en los despidos de los trabajadores (f.° 102 a 130 ibídem). En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, genérica, pago y la de improcedencia e incompatibilidad o desaconsejabilidad del reintegro (f.° 130 y 131 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 (f.° 1261 a 1280 ibídem), absolvió a la demandada BBVA-BANCO BILBAO VIZVAYA ARGENTARIA S.A., de todos y cada uno de los cargos impetrados en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Piloto de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 55796 fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 5 a 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado y en sentencia del 9 de febrero de 2012 (f.° 30 a 32 ibídem), se adicionó la providencia anterior en el sentido de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la señora Juez Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto de las pretensiones de prima proporcional de vacaciones convencionales, indemnización por despido e indemnización por despido ilegal, que

absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo con sus extremos del 10 de octubre de 1977 a 26 de diciembre de 2003, tampoco que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en las relaciones del BBVA con sus trabajadores. En cuanto al reintegro, observó las pruebas como la carta de despido (f.° 149 y 150 del cuaderno principal), donde se le comunica como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo; a. Grave e injustificada negligencia que ha puesto en peligro la seguridad de personas, bienes o cosas (art. 7 numeral 4, literal a), del Decreto 2351 de 1965). b. Grave violación de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían a usted como trabajador (artículo 7, numeral 6, letra a), del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 55796 Aunado a lo anterior, también se remitió al acta de descargos del demandante (f.° 182 a 187 ibídem), al testimonio de Yaneth del Socorro Mejía Narváez (f.° 98 a 101 ibídem), y Shirley Angélica Guzmán de los Reyes (f.° 1258 y 1259 ibídem), los cuales indican que el demandante incurrió en grave negligencia, al no proceder conforme al manual de funciones operativas al realizar los abonos o

pagos respectivos, lo que ciertamente generó desconfianza en el cliente y repercutió en la imagen y prestigio de la entidad bancaria. Al respecto, concluyó que en autos están reunidas las exigencias de ley para considerar que la desvinculación se ciñe a derecho; en otras palabras, que el empleador actuó correctamente, por cuanto la causal invocada esta prevista en la ley como justa causa de despido y además fue probada en juicio. Luego, como no hay despido injusto no es dable el reintegro solicitado. Como no resultó exitosa la reclamación por el reintegro, se relevó del estudio de las pretensiones accesorias por correr la misma suerte del mismo; así mismo, y en lo que tiene que ver con la súplica subsidiaria de indemnización por despido injusto no fue posible por la justeza del desahucio. En lo que tiene que ver con el reajuste de vacaciones, cesantías, primas, teniendo en cuenta como factor salarial, el plus de polifuncional, sobresueldos por vacaciones,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 55796 primas de las mismas y de antigüedad, desde la fecha que se causaron, sostuvo lo siguiente: […] En el sublite (sic) la parte demandante de manera genérica solicita reajuste de prestaciones invocando como factor salarial algunas prerrogativas que supuestamente están acordadas en la Convención, pero sin precisar las diferencias ni mucho menos cuantificar las sumas dejadas de pagar ni el año en que esos factores salariales fueron cancelados, lo cual no es de recibo, pues los jueces no pueden fallar en (sic) base a conjeturas o

deducciones. Ante esa realidad procesal lo que se impone es la absolución. No obstante, lo dicho debe agregarse que los volantes de pago y las liquidaciones que obran en el plenario no reflejan por si solas que el demandante tenga derecho a un promedio salarial superior al tenido en cuenta por la demandada para liquidar prestaciones. Era deber de la parte accionante presentar nuevas pruebas de las que se deriven que efectivamente tenía derecho a una liquidación superior a la elaborada por la demandada, por cuanto devengaba una suma o promedio mayor a la que sirvió de base a la liquidación. […] No obstante, el Tribunal con respecto a la incidencia salarial de primas, sobresueldos, bonificaciones, adujo, que al no haberse cuantificado o precisado las diferencias y al no existir en el proceso los suficientes elementos de juicio que llevaren a concluir que el plus de polifuncional y ciertas primas invocadas, constituyan salario, decidió entonces, absolver por esta pretensión. Por último, en lo que refiere a la devolución al trabajador, de las sumas deducidas ilegalmente de sus prestaciones sociales sin su autorización, correspondientes a las cuantías de $72.400, $48.267 y $9.780, consideró que no es procedente el reclamo, toda vez que como el banco

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 55796 permitió que se les pagara a los trabajadores el 10 de diciembre de 2006, todos los conceptos salariales de ese mes, al demandante se le cancelaron días que no trabajó por causa de su despido. En relación con lo anterior, también dijo: Aunado a lo dicho debe recordarse que la Corte ha enseñado que

las deducciones no autorizadas por el trabajador, no son permitidas en vigencia del contrato, pero una vez terminado, de alguna manera ello es procedente. Finalizó, refiriéndose a la indemnización moratoria, que esta no opera, ya que, no existe condena alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOSÉ LUIS BARRANCO AMADOR (f.° 24 del cuaderno ibídem), concedido por el Tribunal (f.° 84 y 85 ibídem) y admitido por la Corte (f.° 3 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se declarará la no solución de continuidad en la relación laboral. Que se le reintegre a su cargo o a otro igual o de mayor categoría o remuneración, pagándole el salario último promedio diario, primas, cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, bonificaciones, auxilios y todos los emolumentos legales y extralegales que se perciban entre el interregno de la desvinculación y el reintegro, por mandato convencional, laudo arbitral o disposición de ley. Condenar a la demandada a pagar

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 55796 al actor el reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y primas de servicios. Pagar indemnización moratoria, en razón a que no se cuantificaron como factor salarial las primas de vacaciones, sobre sueldo por vacaciones, prima de antigüedad y auxilio polifuncionalidad, antes del despido artículo

99.3 ley 50/90. Condenar a la demandada reportar al ISS los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Se condene a la empresa devolverle al trabajador las sumas deducidas ilegalmente de sus prestaciones $72.400.00 $14.000.00 $48.267.00 y $9.780.00 por sueldo de diciembre 29-30/2003, incentivo cajero, prima extralegal y prima legal. Se condene a la demandada a la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del CST de un salario diario por cada día de retardo. Se condene a la demandada a la indemnización económica más favorable por despido injusto y por despido ilegal, debidamente indexadas. Sírvase proveer en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación (f.° 6 a 22 del cuaderno de la Corte) que pasan a estudiarse.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 Decreto Legislativo 2351 de 1965, violación indirecta de la ley que también se originó porque aplicó indebidamente los artículos 58 a 60 del Código sustantivo de Trabajo, violación por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 21, 43, 55, 57 n° 4, 59 numeral 1, 65, 104, 107, 127, 128, 149, 189 del CST; 61

del Código Procesal del Trabajo, artículo 99.3 Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 19, 21, 30, 36 y 53 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, con incidencia en la parte resolutiva, en detrimento de los intereses del

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 55796 trabajador, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar (f.° 6 a 22 del cuaderno de la Corte). ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL 1.- Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le fueron probados los hechos indilgados en la carta de despido debido a la grave negligencia al no proceder conforme al manual de funciones operativas a realizar los abonos o pagos respectivos. 2.- Pretender dar por demostrado que si el despido es justo no hay lugar a que sea ilegal y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el Banco incumplió con procedimientos establecidos para la cancelación del contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y primas de servicios tanto anuales como definitivas por no haberse precisado las diferencias ni mucho menos cuantificar las sumas dejadas de pagar ni el año en que esos factores salariales fueron cancelados. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no

trasladó al fondo de pensiones en su debido momento los pagos realizados por concepto de primas de vacaciones, sobre sueldo por vacaciones, prima de antigüedad y plus polifuncionalidad. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas extralegales provenientes de antigüedad y otros aspectos como el plus de polifuncionalidad no constituye salario. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas convencionales establecidas en la empresa fueron consagradas en el RIT del trabajo como prestaciones sociales. 7.- Pretender dar por demostrado que no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones y no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada discrimina las prestaciones extralegales del actor. 8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no reportó al ISS los pagos por prima de vacaciones y de antigüedad pese a que son factor salarial. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó al actor salarios por concepto de servicios como pago de los días 27, 28, 29 y 30 de diciembre del 2003, sin haberlos laborados.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 55796 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo prohíbe taxativamente deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos, o sin mandamiento judicial.

PRUEBAS NO APRECIADAS.

Dos directrices del Banco donde se prohíbe hacer deducciones de

los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores sin orden judicial o del trabajador. F 53-54. Reglamento interno de trabajo 281-304, el cual prohíbe taxativamente hacer deducciones de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores sin orden de estos. Instructivo disciplinario 1143-1147. Manual de recursos humanos 1153-1188. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE Acta de descargo del actor F. 182-187 Carta de despido. F 149-150. Demanda Contestación demanda. 102-136 Liquidación de prestaciones sociales. F 25-148. Convenciones colectivas de trabajo 328-701 Volantes de pagos. 1065-1127 En el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que, de una simple lectura de la demanda se observa que las causales invocadas en la carta de despido, además de no ser coherentes con las que para estos efectos tiene estipuladas el banco en el manual de recursos humanos de 1999 letras d y f página 196 (f.° 1153 a 1188 del cuaderno principal), no están calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo (folios 281 a 304 ibídem),

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 55796 contrato de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 328 a 701 ibídem. Dice, que a pesar de que la carta de despido fue transcrita en su totalidad en la sentencia recurrida, el ad quem argumentó, que «el actor incurrió en una grave negligencia al no proceder conforme al manual de funciones

operativas al realizar los abonos o pagos respectivos, lo que ciertamente genera desconfianza en el cliente y por ende repercute en la imagen y prestigio de la entidad Bancaria», lo que no se encuentra claro, es cómo repercute en tal cosa y cómo se genera la desconfianza, además, de que no precisa cuales son las funciones operativas violadas referentes a los abonos o pagos respectivos, que tampoco indica la conformidad del recibo por parte del actor del supuesto manual y otros, no motivó la incompatibilidad que desaconsejara el reintegro del trabajador, derecho que le asiste legal y convencionalmente. También asegura, que del acta de cargos y descargos, no se desprende el dolo o mala intención, ni que existiera manifestación expresa que lo perjudicara en su posición laboral frente a la empresa, y precisa que sus antecedentes laborales son excelentes como circunstancias atenuantes de su conducta, cuya larga permanecía en la empresa formó conciencia moral por razones obvias. En ese mismo sentido, por no haber apreciado el reglamento interno de trabajo, no advierte que clasificó las faltas en graves y leves de acuerdo a su naturaleza, efectos,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 55796 modalidades y circunstancias de hecho o motivos determinantes. Seguidamente, esgrime, sobre el segundo error, lo siguiente: […] Al empleador que se le acuse de un despido ilegal deberá defenderse acreditando el cumplimiento de los trámites a que estaba obligado Y (sic) si de manera simultánea se le acusa de

un despido injusto e ilegal sólo se defenderá con éxito si acredita los hechos justificativos de la terminación del contrato y el cumplimiento de los procedimientos o trámites correspondientes. (Sentencias: julio 25/1991 radicación 4392, mayo 26/1977, diciembre 19/1992, julio 3-1999 enero 19/2001 radicación 13701). Alega que el despido es ilegal, porque no existe evidencia que el empleador haya probado que cumplió con los procedimientos exigidos para el retiro de un trabajador, pues no solo es motivarlo en la causal reconocida por la ley, sino también cumplir de manera celosa las formalidades o ritos que para ciertos casos exigen las normas laborales y observar procedimientos y requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevé para ciertas hipótesis. Por otra parte, el recurrente dice: No existe absolutamente ninguna disculpa de carácter legal para relevar a la demandada de la obligación de haber incluido en las cesantías y otras prestaciones bien sea anuales o definitivas del actor, la prima de vacaciones y de antigüedad como factores salariales; la empresa sabe que le correspondía cancelar dicho crédito laboral y elaborar en debida forma las correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales y no lo hizo Simplemente corresponde al patrono acreditar que incluyó dichos factores y si lo hizo, procede la absolución por dicho concepto, pero si no, no puede servir de disculpa para su omisión, invocar a

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 55796 que no es posible su concreción por falencia probatoria, cuando está claro, que el derecho reclamado se encuentra regulado en la

convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de 1974 en su artículo 83. Posteriormente, transcribe apartes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, en especial las de 1981-1986, 1982-1983, 1994-1995, sobre primas de antigüedad, vacaciones y aumento de salarios. La entidad demandada, según su dicho, actuó con malicia cuando 20 años después decide retirar del reglamento interno de trabajo de 1974 el preámbulo y el artículo 83, perjudicando a los beneficiarios de esta prerrogativa, simulando ejercer un derecho, apartándose del fin social para lo cual fueron concedidas las citadas primas convencionales y como quiera que no se pueden desmejorar las condiciones jurídicas de los trabajadores, no se puede decir que obró de buena fe, cuando es evidente que violó la convención y su propio reglamento interno. Continúa su escrito de la siguiente manera: […] Estando demostrado, que la prima de vacaciones es un pago constitutivo de salario puesto que obedece a pagos por retribución de servicios no cabe alegar que la empresa no está obligada al pago proporcional de la prima de vacaciones ya que por definición natural el salario se paga de manera completa o proporcional al tiempo laborado. Ratificada esa circunstancia en cuanto que se le pagó de manera proporcional la prima convencional extralegal semestral y la computó como salario, resulta un atentado contra el derecho del asalariado, si quiera pensar, que el patrono puede discriminar sus pagos extralegales, desmejorando así las condiciones jurídicas de trabajo del actor. Esa conducta es contraria al

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 55796 artículo 53 de la Constitución Nacional, por cuanto significaría desmejorar los derechos establecidos para el trabajador tanto en la convención colectiva como en el reglamento interno de trabajo 1974 artículo 83. […] Lo precedente, nos lleva inferir que la decisión de la demandada de no pagarle al actor la prima proporcional de vacaciones y de no cuantificar la prima de antigüedad y vacaciones dentro de los elementos remunerativos del salario base para liquidar las cesantías y otras prestaciones sociales obedeció a un proceder de mala fe, que hace plenamente legal la condena por sanción moratoria contemplada en la ley positiva artículo 65 del CST. Ataca la sentencia del Tribunal, diciendo que la pretensión de que se informara al ISS por parte de la demandada de los pagos otorgados de manera periódica por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, no fue abordada en el estudio del ad quem, a pesar que fue una de las inconformidades presentadas en el recurso de apelación. Como última argumentación, adujo que al no obrar documentación alguna en que el demandante haya autorizado deducciones de sus prestaciones sociales, se debe ordenar la devolución de dichos valores con su respectiva sanción moratoria, como quiera que la empresa no probó haber actuado sin mala fe y por esta razón termina diciendo lo siguiente: […] En este orden, no puede tener valor alguno cualquier argumento que se esboce para absolver a la demandada de la pretendida sanción moratoria tanto por no haber incluido como salario en la liquidación de prestaciones sociales la prima de vacaciones y de antigüedad como en el hecho puntual de la citada deducción

arbitraria. A este garrafal error también se llega por cuanto no apreció dos directrices del Banco allegadas con la presentación de la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 55796 demanda, donde se expresa la prohibición del banco para hacer deducciones del salario y prestaciones sociales de los trabajadores.

VII. RÉPLICA Manifiesta que el censor comete una equivocación al solicitar el reintegro y a la vez que se le pague una indemnización por despido injusto, a sabiendas que dichas pretensiones son contradictorias y solo son admisibles en aquellos eventos en que una se propone como principal y otra como subsidiaria, mas no, como ocurre en el presente caso, que de manera principal está solicitando dos aspectos completamente incompatibles.

Copia un aparte de las sentencias, una del 28 de marzo de 1974 de la cual no aporta radicado y la CSJ SL19406 sin fecha en el escrito, las cuales, dice, guardan similitudes con el sub lite. Transcribe partes del escrito de casación, donde pretende evidenciar los errores de técnica en los que incurre el casacionista, y menciona que le da un manejo de la vía directa o de puro derecho, dentro de la vía indirecta que es la propuesta en el cargo, la no individualización de la disposición acusada, además del análisis y alusión a normas no enlistadas en la proposición jurídica, demostrando así errores técnicos. Sostiene, que se debe tener en cuenta, que la proposición jurídica consiste en la individualización de las

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 55796

normas que el accionante considera que fueron trasgredidas por la sentencia de segunda instancia que se pretende casar parcial o totalmente. Es de recordar que, para la debida estructuración de un cargo en el recurso extraordinario de casación, se deben señalar de forma precisa las disposiciones sustanciales que se consideren violentadas por la sentencia del Tribunal. Que al adolecer de una adecuada proposición jurídica hace que no pueda prosperar el cargo. Seguidamente, se refiere a los argumentos del ad quem sobre los elementos probatorios; destaca que, si la sentencia se observa con detenimiento, se vislumbra que si se valoraron bien dichos elementos y se analizaron en forma adecuada. Transcribe las pruebas allegadas con la demanda tales como: la carta de despido, el acta de descargos, los testimonios de Yaneth del Socorro Mejía y Shirley Angélica Guzmán de los Reyes, de los cuales dice: Ocurre que frente a estos testimonios no se hizo reparo en el escrito de casación, no se consideraron entre las pruebas no apreciadas, ni mal valoradas, ni en la demostración del cargo se hizo mención a las mismas, lo que lleva a concluir que las deducciones que tomó el ad quem de estas testimoniales, quedan incólumes, porque nada se dijo ni se contradicen sus versiones. Así las cosas, no puede hablarse de la falta de prueba, que deje sin piso los argumentos de la carta de despido y que lleven a inferir que el mismo fue injusto. Todo lo contrario, y así debe entonces desecharse la censura que por este aspecto se trae a consideración.

Además de todo lo dicho antes, vale la pena señalar que de ninguna manera puede considerarse que en el presente caso

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 55796 podía operar el reintegro del trabajador, derivado de las estipulaciones del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de mayo de 1972. De las sentencias CSJ SL42233-2010, CSJ SL447162010 y CSJ SL41975-2011, expresa que, no cabe duda, que la decisión del Tribunal fue acertada y que no se evidencia yerro hermenéutico alguno, porque se encuentra en concordancia con lo que preceptúa el artículo 14 de la CCT firmada el 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA Colombia) y las organizaciones sindicales denominadas Aceb y Uneb, toda vez que, ciertamente, esta norma no incorpora el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Y con respecto al trabajador que tuviere más de 10 años de servicio, sólo consagra un beneficio y es el derecho a una indemnización mejor a la establecida legalmente. De lo anterior, siguió diciendo: Interpretar que la norma convencional en referencia creó el derecho convencional al reintegro, riñe con la lógica, no es razonable. Tal supuesto es hacer decir a la convención algo que nunca dijo. La intención de las partes pactantes de la convención colectiva no fue crear nuevas situaciones jurídicas sino mejorar la indemnización por despido que la ley establecía en ese momento. (negrilla y subrayado del texto) En lo que tiene que ver con los descuentos realizados

al demandante, sostiene que como lo consideró el Tribunal, no podría el banco recuperar unos pagos efectuados por adelantado por unos servicios que no fueron prestados, por lo que dichos descuentos correspondieron a una liquidación adelantada de derechos. Esbozando al final que el cargo no

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 55796 tiene vocación de prosperidad por todo lo expresado (f.° 49 a 84 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por resolver el escrito aditivo del recurso de casación fechado 31 de marzo de 2015 y reiterado el 28 de abril de 2016 (f.° 86 al 93 y 95 al 107 de cuaderno de Casación), en el que dirige una serie de reparos a algunos fallos emitidos por esta Corporación en procesos adelantados contra el BBVA S.A.

En consideración a lo manifestado en el documento citado, conviene precisar que, como es sabido, el recurso de casación no es una tercera instancia y el objeto de la impugnación es el de debatir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar, de manera puntual y objetiva así como sustentar, los posibles desaciertos en que pudo incurrir el ad quem, de manera que la Sala pueda identificar, sin hesitación alguna, el motivo de su reparo, para así delimitar el ámbito de su competencia, y decidir de fondo el recurso, lo cual en esta oportunidad no se cumple.

Es oportuno lo anterior, porque el escrito exhibido por el recurrente, no embiste la argumentativa de la sentencia del Juzgador de segundo grado y no la confronta con las disposiciones legales, sino que se dedica a refutar los

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 55796 precedentes de esta Corporación, que han sido fa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...