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CSJ - SL21214-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL21214-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL21214-2017 Radicación n.° 48892 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY FERRER CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.

I. ANTECEDENTES MERY FERRER CANTILLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de técnico administrativo II, o a otro de

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Radicación n.° 48892 igual categoría y remuneración, salarios dejados de percibir, cotizaciones a seguridad social no pagadas hasta la fecha del reintegro, que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato. Subsidiariamente que se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, debidamente indexada (f.° 7 y 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de noviembre de 1987, empezó a trabajar en

ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con contrato de aprendizaje hasta el 30 de abril de 1990 y que entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994, la demandada impuso la forma de trabajo en misión suministrado por agencias de empleo temporal sin que se reconociera la relación laboral directa. Argumentó que el 15 de junio de 1994, celebró contrato de trabajo y desempeñó el cargo de técnico administrativo con un salario promedio mensual de $1.441.069, hasta el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, alegando haberlo sido por la no aceptación del plan de retiro compensado. Por último, manifestó que estuvo afiliada al Sindicato SINTRAELECOL y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 4 de agosto de 1998, y también, desde 1991 hasta 1998, de los acuerdos marco

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Radicación n.° 48892 sectoriales que suscribió la demandada, los que se ha negado a incorporar a la mencionada convención, en donde se prohibió la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque estimó que el despido procedió con la creencia de estar actuando conforme a derecho, ya que en un principio fue vinculada mediante contrato de aprendizaje y posteriormente como trabajador en misión, argumentando que eso no la hace trabajadora de la empresa usuaria.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno y por último la de cosa juzgada (f.° 293 y 304 del cuaderno principal). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada (f.° 1163 a 1186 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante

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Radicación n.° 48892 fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 1208 a 1218 ibídem), confirmó la sentencia de primer grado, por considerar lo siguiente: «Observa la Sala de Descongestión que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda (folios 1 a 12) no guardan relación con lo pretendido por el recurrente al formular su recurso de apelación, pues en esta instancia, manifiesta la actora como ya fue expuesto, se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983. Esta pretensión no fue objeto de reclamo ni mucho menos se anunció en ninguno de los hechos ni pretensiones de la demanda; ya que el reintegro tuvo como soporte la violación al fuero circunstancial y la estabilidad pregonada en el artículo 26 C.C.T. pactada en la Guajira el 22 de

mayo de 2001. Por lo anteriormente expuesto, se mantendrá la absolución impartida por la juez de primera instancia, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para aducir su posición sobre esta precisa temática».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. Los que se resolverán de manera conjunta al

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Radicación n.° 48892 contener similares proposiciones jurídicas y argumento que persiguen los mismos fines.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del Tribunal ser violatoria de la ley sustancial, bajo la siguiente exposición (f.° 12 a 41 del cuaderno de la Corte).

Por la vía indirecta se acusa el fallo del Tribunal de haber infringido la ley en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: 20 del Decreto 2127 de 1945; 4° de la Ley 27 de 1976 (Convenio 98 de la OIT); 1° del Decreto 904 de 1951; 22, 23, 24, 35, 43, 64, 65, 67, 70, 467, 470, 471 y 476 del

Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9° y 10 de la Ley 188 de 1959; 7° del Decreto 2375 de 1974; 8° y 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos 6° y 77 de la ley 50 de 1990; 1523, 1524 y 1741 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194, 195, 197, 198 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13, 53, 55. 56 de la Carta Política. Arguye como errores evidentes de hecho: 1.° No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda inicial del proceso son las mismas que expuso la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación. 2.° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la parte demandante al sustentar la alzada fue la de que "se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983" 3.° No dar por demostrado, estándolo, que el memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como puede verse a folio 1186, determina las pretensiones en los siguientes términos.

"ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 48892 "Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo. "En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias'. 4.° Dar por demostrado, sin estarlo, que al sustentar la alzada la parte demandante se refirió a "un hecho nuevo". 5.° Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda no guardan relación con lo pretendido por la parte demandante al formular el recurso de apelación. 6.° No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial del proceso se invocaron todas las convenciones colectivas firmadas con SINTRAELECOL por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y también las firmadas con Electroguajira S.A ESP y con las demás empresas en las cuales la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP hubiera sustituido al empleador. 7.° No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, que resolvió el "pliego único

nacional" presentado por SINTRAELECOL, fue firmado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, tiene el carácter de convención colectiva, fue depositado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, y establece el "procedimiento" para la negociación de los pliegos de peticiones que en adelante se presentaran por los trabajadores dicha empresa. 8.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, estuvo en conflicto colectivo de trabajo desde el 18 de agosto de 1999, fecha en la cual SINTRALECOL le comunicó la presentación del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES, hasta el 18 de noviembre del mismo año cuando se firmó el Acuerdo Marco Sectorial respectivo.

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Radicación n.° 48892 9.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de afiliada a SINTRAELECOL estaba amparada por fuero circunstancial el 29 de octubre de 1999 cuando Electrificadora del Caribe S.A. ESP la despidió sin justa causa. 10.° No dar por demostrado, estándolo, que el fuero circunstancial imperante en la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 29 de octubre de 1999 se regía por el artículo 39 de la convención colectiva firmada por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL el 15 de noviembre de 1989 y por el artículo 17 de la COMPILACION DE CONVENCIONES

COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL

ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmado el 6 de mayo de 1998 por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL. 11.° No dar por demostrado, estándolo, que los servicios de la demandante a la empleadora demandada tuvieron vigencia, sin solución de continuidad, desde el 1° de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, así: la demandante ingresó al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, el 7 de noviembre de 1987, mediante contrato de aprendizaje que se ejecutó hasta el 30 de abril de 1990; el 10 de mayo de 1990 continuo prestando servicio en la misma empresa "en la Planta de Personal Temporal" y así laboró hasta el 15 de junio de 1994 cuando continuó haciéndolo mediante contrato de trabajo a término indefinido firmado en esta fecha entre las mismas partes, continuando con la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP desde la sustitución patronal del 16 de agosto de 1998, hasta la fecha del despido del 29 de octubre de 1999. 12.° No dar por demostrado, estándolo, que en el negocio originario de la sustitución patronal la demandada se comprometió a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la vinculación laboral de la demandante. 13.° No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 110 de la

COMPILACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES

DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL

ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmada el 6 de mayo de 1998 por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL, consagra el derecho al reintegro del trabajador que con diez años continuos de servicio fuere despedido sin justa causa. 14.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa cuando ya había cumplido diez años continuos de servicio.

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Radicación n.° 48892 15.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, sustituyó patronalmente no solo a Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, donde trabajaba la demandante sino también a Electrificadora del Cesar S.A. ESP, a Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, y a Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, todas las cuales tenían convención colectiva de trabajo firmada con SINTRAELECOL. 16.° No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada el 22 de mayo de 1991 por Electrificadora de la Guajira con SINTRAELECOL le es aplicable a la demandante y esta consagra, en el artículo 26, el derecho al reintegro con más de dos años de servicios continuos. 17.° No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva firmada entre ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. ESP y SINTRAELECOL el 10 de agosto de 1983, así como el

artículo 109 de la COMPILACION DE CONVENCIONES

COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL

ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmada el 6 de mayo de 1998 entre las mismas partes, consagra la indemnización por despido que correspondía pagar a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a la demandante. 18.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante como afiliada al sindicato SINTRAELECOL no podía ser despedida sin justa causa, por expresa prohibición del artículo 25 del decreto 2351 de 1965; y por expresa prohibición de las normas convencionales previstas en los artículos: 39 de la convención colectiva firmada el 15 de noviembre de 1989 por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO con SINTRAELECOL (fis 52 y 107), por el artículo 1 10 de la convención colectiva del 6 de mayo de 1998 (f.° 98 a 100 vlto, y 142) y por el artículo 6 0 de la convención colectiva firmada entre las mismas partes el primero de agosto de 1983 (f.° 83 a 96, en especial fl 88) 19.° No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la tercera audiencia de trámite el apoderado de la parte demandada anexo al proceso el Acuerdo Marco Sectorial del 30 de noviembre de 1995 firmado por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y Energía, diciendo que allí "se determina que estos acuerdos

marco sectoriales hacen parte de la normatividad que regula las relaciones laborales de los empleados del sector eléctrico" y presentó también el acuerdo marco sectorial del 21 de noviembre de 1996, fundándose en tales acuerdos para sustentar alegaciones efectuadas dentro de la misma audiencia (folio 523 a 524)

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Radicación n.° 48892 20.° No dar por demostrado, estándolo, que dentro de la cuarta audiencia de trámite la apoderada de ELECTRICARIBE S A. ESP, manifestó como un hecho cierto que "durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994" la demandante "prestó servicios a la Electrificadora del Atlántico como trabajadora en misión". Establece como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas:

1. Demanda (folios 1 a 12)

2. Respuesta a la demanda (folios 293 a 304)

3. Contrato de aprendizaje (folio 233)

4. Contrato de trabajo (folios 16 a 19, 317 a 320)

5. Carta de despido (folios 20, 312, 314 y 315)

6. Liquidación final del contrato de trabajo (folios 21 y 309)

7. Certificado de que la demandante es sindicalizada (folio 23)

8. Documentos de folios 248, 249, 250, 251, 252, 1058 y 1059 que acreditan el trabajo de la demandante en el año de 1993 para

Electrificadora del Atlántico S.A.

9. Invitación dirigida por la demandada a la demandante invitándola a aceptar el Plan de Retiro Voluntario, a 31 de

diciembre de 1998, a cambio de bono de retiro por $25'449.508,38 a folios 230 y 231.

10. Certificado de folio 1 148 sobre el servicio de la demandante en Electrificadora del Atlántico S.A. "del 10 de mayo de 1990 al 15 de octubre de 1992", en la "Planta de Personal Temporal".

11. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro de la cuarta audiencia de trámite a folios 1159 a 1161

12. Confesión de la parte demandada dentro de la cuarta audiencia de trámite a folio 1 159, en donde la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. ESP manifiesta como un hecho cierto que "durante el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994" la actora "prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico como trabajadora en misión”.

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13. Acta de Asamblea Nacional de SINTRAELECOL llevada a efecto del 26 al 31 de julio de 1999, en la cual se aprobó el QUINTO PLIEGO UNICO DE PETICIONES, a folios 194 a 201.

14. Quinto Pliego Único de peticiones aprobado en la Asamblea Nacional de SINTRAELECOL indicada en el numeral 1 1 (folios 204 a 214 Y 1027 a 1036

15. Comunicación del 17 de agosto de 1999 dirigida por SINTRAELECOL al Ministerio de Trabajo dando cuenta sobre la aprobación del Quinto Pliego Único de Peticiones, con copia de

éste último a folio 203.

16. Comunicación del 18 de agosto de 1999 dirigida por SINTRAELECOL a la demandada sobre la presentación del Quinto Pliego Único de Peticiones en los términos del Acuerdo Marco Sectorial informándole los nombres de los negociadores por parte del sindicato y pidiéndole designar "su representante a la Comisión Negociadora Nacional, a folios 215 y 1040.

17. Comunicación del 18 de agosto de 1999, en iguales términos que la anterior, dirigida por el Sindicato al Director General de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP a folios 202.

18. Comunicación dirigida a ELECTRICARIBE S.A. ESP el 20 de septiembre de 1999 por el Ministerio de Minas y Energía, invitándole a vincularse a la mesa de negociación del quinto pliego único nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL (folio 1056).

19. Respuesta de ELECTRICARIBE S.A. ESP a SINTRAELECOL, con fecha 27 de agosto de 1999, negándose a participar en la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones, a folios 1054 a 1055. 20.Respuesta de ELECTRICARIBE S.A. ESP al Ministerio de Minas y Energía, negándose a participar en la negociación del quinto pliego único nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL, a folio 1057.

21. Comunicación del 3 de septiembre de 1999 dirigida por SINTRAELECOL a la demandada (folios 1025 a 1926).

22. Convención emanada de la Comisión del Acuerdo Marco

Sectorial firmado el 18 de noviembre de 1999, en relación con el Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones, debidamente presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía. Se dejan plasmados los acuerdos resultantes de los diálogos desarrollados entre las partes desde la instalación el día 15 de septiembre de 1999; y su depósito ante el Ministerio de Trabajo; a folios 180, 182 a 193.

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23. Convención del 6 de mayo de 1998 resultante del Acuerdo Marco Sectorial de la misma fecha, derivado del Cuarto Pliego Único Nacional debidamente presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía; con su depósito oportuno en el

Ministerio de Trabajo y la COMPILACION DE LOS CONVENIOS

COLECTIVOS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL

ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999; a folios 98 a 100; 101 a 172; 728 a 799.

24. Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, derivado del Pliego Único Nacional de Peticiones presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía; a f.° 68 a 81, 682 a 692 y 701 a 718. Convención colectiva relacionada con este Acuerdo a folios 653 a 658.

25. Constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, a folios 67 y

659.

26. Convención colectiva de trabajo del 15 de diciembre de 1993, como resultado de las negociaciones originadas en el Pliego Único Nacional de peticiones presentado por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía el 28 de octubre del mismo año; a folios 625 a 636 con su constancia de depósito en el Ministerio de trabajo a folio 623.

27. Convención colectiva de trabajo firmada el 22 de mayo de 1991 por Electroguajira S.A. ESP con SINTRAELECOL y su constancia de depósito; a folios 24 a 30 y 31

28. Convención colectiva firmada el 15 de noviembre de 1989 por Electrificadora del Atlántico S.A. con SINTRAELECOL, a folios 33 a 53, 661 a 681 y constancia de depósito a folio 660

29. Convención colectiva firmada el 1 0 de agosto de 1983 por Electrificadora del Atlántico S.A a folios 83 a 95 y 638 a 650 con constancia de depósito a folios 96 y 651.

30. Anexos al convenio de sustitución patronal a folios 341 a 504, en especial los de 382 a 440 y 464 a 504.

31. Certificado de existencia y representación de la demandada constituida por escritura N O 2274 del 6 de julio de 1998 de la Notaría 45 de Bogotá, a folios 322 a 325.

32. Escritura pública N O 02633, del 4 de agosto de 1998, de 'a Notaría N° 45 del círculo de Bogotá, mediante la cual la demandada adquirió todos los activos de Electrificadora del

Atlántico S.A. ESP (ELECTRANTA S.A. ESP), a folios 342 a 504.

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Radicación n.° 48892

33. Anexo N° 22 del Convenio de Sustitución Patronal entre Electranta y Electrocaribe a folios 326 a 340.

34. Libelo mediante el cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, a folios 1 186 a 1 188 y 1194 a 1196

35. Acta de la segunda audiencia de trámite en la cual el apoderado de la parte demandada presentó para su autenticación el Acuerdo Marco Sectorial del 30 de noviembre de 1995 firmado por SINTRAELECOL con el Ministerio de Minas y Energía, diciendo que allí "se determina que estos acuerdos marco sectoriales hacen parte de la normatividad que regula las relaciones laborales de los empleados del sector eléctrico" y presentó también el acuerdo marco sectorial del 21 de noviembre de 1996, fundándose en ellos para sus alegaciones efectuadas dentro de la misma audiencia (folio 523 a 524)

36. Acuerdos Marco Sectoriales del 30 de noviembre de 1995 y del 21 de noviembre de 1996, presentados por la demandada dentro de la segunda audiencia de trámite (f:° 525 a 542 y 543 a 548 respectivamente). 37.Testimonios de Luis Enrique Polifroni (f.° 1 140 a 1 141 y José Luis Martínez (f.° 1158 a 1 159).

Para la demostración del cargo el recurrente fracciona sus argumentos en cinco títulos, así:

l. Al sustentar el recurso de apelación no se incurrió en un hecho nuevo, ni en una nueva pretensión. Se considera por el recurrente una grave equivocación del juez colegiado, la interpretación que realizó sobre la demanda y la alzada, para lo cual transcribe las pretensiones de la demanda y del recurso, así: "REINTEGRE a mi mandante al cargo de Técnico Administrativo II, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Que PAGUE a mi mandante los salarios promedios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el

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Radicación n.° 48892 reintegro con los aumentos que se causen en dicho lapso. Que PAGUE las cotizaciones que por invalidez, vejez, muerte y enfermedades se causen en el lapso que transcurra entre el despido y el reintegro. Que DECRETE la no solución de continuidad del contrato de trabajo Pretensiones subsidiarias: "5) Que pague a mi mandante el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses. "6) Que pague a mi mandante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa. "7) Que pague a mi mandante la indemnización moratoria. "8) Que pague a mi mandante la indexación. "ULTRA Y EXTRA PETITA "De ser vencida en el juicio la demandada deberá pagar las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho" Al sustentar la alzada, expresó el recurrente: "ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN "Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo. "En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias Errores que se dan como consecuencia de la falta de análisis del ad quem al considerar, que el petitum de la demanda circunscribe la petición de reintegro a lo previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva firmada con Electroguajira el 22 de mayo de 2001, error evidente que le

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Radicación n.° 48892 llevó a descartar por completo la convención colectiva de trabajo firmada por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO en 1983; que en los hechos de la demanda se refiere que ante la sustitución patronal operada no sólo en la Electrificadora del Atlántico, donde prestaba su servicio la actora sino también en Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, Electrificadora del Cesar S.A. ESP y Electrificadora del

Magdalena S.A. ESP, en la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP debe existir una sola convención colectiva conformada por las convenciones que regían en cada una de éstas empresas, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 904 de 1951. Se equivocó el Tribunal, no sólo al manifestar que es un hecho nuevo el haber citado en la alzada la convención colectiva de 1983 sino también en no haberle dado curso a lo expresado por el recurrente de que insiste en el artículo 1° del Decreto 904 de 1951. No es un hecho nuevo, no puede serlo, el referirse a una de las convenciones colectivas que como la de 1983 se anexó a la demanda y se dijo de ella que hace parte de todas las que conformaron la única vigente en la demandada en el momento del despido. El reintegro es la petición principal de la demanda, las convenciones colectivas son las pruebas.

Y concluye que:

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Radicación n.° 48892 Si el ad quem hubiera interpretado correctamente la demanda inicial del proceso, no habría cometido el error de considerar como un hecho nuevo, la referencia hecha en la apelación del fallo de primer grado al artículo 60 de la convención colectiva de trabajo de 1983, firmada por Electrificadora del Atlántico S.A. con el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, la misma que se anexó a la demanda y que obra en los autos a folios 83 a 95, con su constancia de depósito oportuno a folio 96; y en cumplimiento del

artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha debido el fallador colegiado fundar su decisión en todas las pruebas que obran en el proceso, tal y como se le pidió en el mismo libelo que sustenta la alzada; pero confundió tas pruebas con las pretensiones y elfo le llevó a los dislates que se le endilgan en el acápite pertinente de este demanda.

2. Tiempo de servicios continuos de la demandante: Se plantea la existencia de una relación única desde el 7 de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, cimentada en tres ejes temáticos. a.) La celebración de un contrato de aprendizaje en el periodo 1 de noviembre de 1987 a 30 de abril de 1990, regido por la Ley 188 de 1959 y los Decretos 2838 de 1960; 3123 de 1968; 2375 de 1974 y 083 de 1976 y el CST; que, por las características propias de éste tipo de contrato, es una modalidad especial del contrato de trabajo; que en innumerables fallos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, le ha dado la connotación de etapa preliminar de la contratación definitiva, respalda su argumento con la sentencia CSJ SL, 29 ag. 1984, rad. 10207, la cual transcribe en extenso.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 48892 b.) La prestación de sus servicios personales a la empresa Electrificadora del Atlántico, en calidad de trabajadora en misión desde el 1° de mayo de 1990 y el 15

de junio de 1994, sin solución de continuidad respecto al contrato de aprendizaje. Que la duración de la prestación de sus servicios personales en calidad de trabajadora en misión supera el término máximo previsto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990. Lo que hace que se tenga como único y verdadero empleador a la empresa Electrificadora del Atlántico S. A. c.) A partir del 16 de junio de 1994 hasta el 29 de octubre de 1999 se celebró contrato de trabajo en forma directa con la empresa Electrificadora del Atlántico, hecho sobre el cual no existe discusión dentro del plenario. Concluye, que si el ad quem hubiera examinado correctamente las pruebas indicadas en éste acápite, habría deducido de ellas la prestación del servicio sin solución de continuidad desde el 1° de noviembre de 1987 hasta el 29 de octubre de 1999, con la demandada.

3. La empresa demandada, se encontraba en conflicto colectivo el 29 de octubre de 1999, fecha del despido de la actora.

Manifiesta el impugnante, la existencia de un conflicto colectivo a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, basado en lo siguiente:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 48892 En virtud del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, suscribió, el 6 de mayo de 1998, "en calidad de convención colectiva de trabajo los acuerdos a que llegaron los miembros de las comisiones

negociadoras de conformidad con el ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL (AMS), producto del documento denominado Cuarto Pliego Único Nacional presentado por Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía" (subrayas no del texto), como se demuestra a folios 98 a 100, y que comprende la

"COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES

DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999" que obra a folios 101 a 172. El documento de folios 182 a 189, demuestra que, el 18 de noviembre de 1999, se firmó el acta de Acuerdo Marco Sectorial fruto de la negociación instalada el 15 de septiembre de 1999 "con la finalidad de dejar plasmados los acuerdos resultantes de los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial", negociación originada en el denominado "Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones". Actuó como una de las partes el Ministerio de Minas y Energía en los términos y condiciones de

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