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CSJ - SL2122-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2122-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SadleCa as aciLóanb aral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL2122-2018 Radicación nº. 48391 Acta No 16 BogotDá.,C .n,u ev(e9 d)e m ayod ed osm ild ieciocho (2018). ResuellvaCe o rteelr ecuresxot raorddienc aarsiaoc ión interpupeosrtE oLE CTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A.- contlrasa e ntenpcrioaf erida porl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieodlri strJiutdoi cial deC artageenl1a 9,d em ayod e2 010e,n e lp roceqsuoel e

promovRiÓóGE R FROILÁN MARTÍNEZ PIZARRO.

l. ANTECEDENTES RogerF roilMáanr tínPeizz arrdae,m andóa la ElectrifidcealCd aorriabS e. A.E,. S.-PE.l ectriSc.aAr.i,b e paraq uef uercao ndenaad rae conocleorsld ee scuentos efectuaddeos sup ensidóenj ubilacai póanr,t dierl1 de octubdree 2 006d,e bidameinntdee xayd oa, c ontinuar cancelaenld1 o0 0%d el asm esadapse nsionqaulees se causardaunr anetlep roceys eon e lf uturAos.ím ismo., Radicado Nº 48391 solicitó que se declarara que no existe incompatibilidad entre

la pensión de vejez que el otorgó el ISS, y la convencional que le reconoció Electrocosta S.A. E.S.P. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. le reconoció la pensión convencional desde el 16 de octubre de 1996, por haber laborado 20 años y tener 50 de edad, en una cuantía equivalente al 100% del salario promedio que devengaba en dicha época; que la aludida entidad fue sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., la que se fusionó con Electricaribe S.A. E.S.P; que fue afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez cuando arribó a los 60 años de edad; que como consencuencia de ello, la convocada a juicio, « ( ... ) orderneóc olrapte anrs dieój nu bilcaocnivóenn c(.i ).oe,.nn c aula ndteí a $1.659a.t 4í2td4ue dl ifoe reennctilrapae e nsdieóv ne jqeuzle pe a gaba el[ ISyS lJap ensicóonn venc»; iqouen adilch a decisión le fue comunicada por escrito el 11 de octubre de 2006, momento a partir del cual se le informó, que se le cancelaría la suma de $201.218. Así mismo, sostiene que la pensión extralegal que le fue reconocida tuvo como sustento diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y su sindicato; que en el acuerdo suscrito para el año 1976-1978, se dispuso en el artículo

5°:«JUBILACIÓN: LA EMPRESAjubilaraá t odolso tsr abajadoo trreasb ajadqourea s cumplano hayacnu mplidveoi nt(e2 0a)ñ osd es erviccioonst inuos discontianlus oesr vidceiLA o EMPRESA y cincuen(t5a0a )ñ os o de edadc,o nu nap ensióvni taliecqiuai valeanltc ei entpoo r cientdoe ls alaripor omedidoe vengadpoo re lt rabajaednoe rl 2 Radicado Nº 48391 último año de servicio en LA EMPRESA»; que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, dispuso:(. .. ) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el art 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S »; y que la cláusula 17 del acuerdo convencional 1996-1997, determinó: «Normas Pre-existentes: las normas pre-existentes, convencionales colectivas de trabajo, anteriores, laudos arbitrales y acuerdos obrero-patronales que no hayan sido modificadas en la presente convención, quedan incorporadas a esta» (f. 2-6 del cuaderno el juzgado). La Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos todos los hechos de la misma, excepto el relacionado con que dicha entidad se encontraba en mora de cancelar las sumas

descontadas ilegalmente a partir del 1 de octubre de 2006, y formuló como excepciones de fondo la de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto activa como por pasiva (fl.103-116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2009, condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a seguir pagando la totalidad de la mesada pensiona! y, como consecuencia, ordenó que le reconociera al demandante, por

3 Radicado Nº 48391 concepto de diferencias, por ser compartibles las pensiones, la suma indexada de $96.454.460, lo que dispuso se extendería para efectos fiscales hasta el 30 de noviembre de 2009, y la absolvió en lo demás (fl.193-204).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo calendado el 19 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Para arribar a la anterior decisión, el tribunal, estableció como problema jurídico a resolver, s1 eran o no compatibles la pensión de jubilación que la empresa le reconoció al actor y la de vejez que le fue otorgada por el ISS; tuvo como hechos probados el reconocimiento de la pensión convencional a partir del 16 de octubre de 1996, y que el ISS, mediante Resolución No. 003969 de 2006, le

otorgó a este la pensión de vejez desde del 1 de septiembre de ese mismo año. Efectuó, un recuento sobre la re lación gu normativa respecto a la compartibilidad pensional, y recordó lo que al respecto dispuso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como también que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de i al gu anualidad, no introdujo modificación al na respecto de las gu pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985, y que ambos dispusieron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que 4 ' Radicado Nº 48391 el empleador otogara a sus trabajadores por la de vejez que reconozca el ISS; y con referencia a ello determinó, que: « ( ...) el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el I.S.S. tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y 7 más específicamente a partir del 1 de octubre de 1985 fecha en la que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial De acuerdo con lo anterior, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del citado precepto, o sea, antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez reconocida por el I.S.S. al beneficiario de aquella, A menos, que por voluntad de las partes se haya acordado la

incompatibilidad de dichas pensiones y por los mismo la compartibilidad de una y otra. En cambio, son compartibles las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al decreto 2879 de s1i9 85, es decir desde el 17 de octubre de dicho año en adelante, el empleador continúa afiliado al Instituto para el seguro de Vejez, invalidez y muerte, salvo cuando las partes acuerden que la pensión voluntaria otorgada por el empleador es concurrente con las del I.S.S (. .. ) » Con forme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la pensión convencional le fue reconocida al demandante el 16 de octubre de 1996, el tribunal concluyó, que la misma se regulaba por lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, el que señala, que « eran incompatibles la pensión extralegal o voluntariamente reconocida por el empleador y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., a menos, que las partes hubiera convenido su no compartibilidad». Seguidamente, estableció que la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones del demandante con la entidad convocada a juicio, era aquella que se encontraba vigente al momento del reconocimiento pensiona!, esto es, la que entró a regir el 1 de enero de 1996, que no consagra 5 Radicado Nº 48391 cláusula alguna referente al tema pensiona!, pero que, en el precepto 17, dispuso que continuarán vigentes las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas, suscritas con anterioridad, que no hayan sido modificadas por ésta. Transcribe el artículo 20 del acuerdo convencional

1982-1983, y expresa que se encontraba vigente para el momento en que la Electrificadora de Bolívar, reconoció el beneficio pensiona! al demandante, por lo que considera que «son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez J. reconocida por el S. S» De otra parte, el tribunal, en cuanto al reparo del apelante relativo a que la pensión reconocida por la Electrificadora de Bolívar, es incompatible con la de vejez otorgada por el ISS, habida cuenta de que por la naturaleza jurídica de ésta empresa, el actor tenía la calidad de trabajador oficial, y como consecuencia de ello dichas pensiones eran compartibles, aduce que« ( ... ) si bien ellnstituto de Seguros Sociales se convierte en subrogatorio de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados, tal situación no se lo que aclara no contempló en el caso de los trabajadores oficiales», es impedimento para que opere la compatibilidad de pensiones frente a ese tipo de empleados, afirmación que sustenta en sentencia de esta Sala de Casación, del 18 de agosto de 2004, y con fundamento en ella expresa: « ( ••• ) resulta infundado el ataque hecho por el recurso en tal sentido ya que, la pensión de jubilación que la Electrificadora de Bolívar le reconoció al actor no fue de carácter legal sainsío, convencional, como quedó establecido anteriormente y siendo resultaba indiferente que al momento en que le fue reconocida la misma, ostentara la calidad de trabajador oficial para establecer 6 Radicado Nº 48391 éstpae nseiróoann oc ompatcioblnlar e e conopcoierldJ. S aS. »

si (fls.11-16 cuaderno del tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P -ELECTRICARIBE-, y como alcance de la . . . 1mpugnac1on propone: «.(). C.A SPEA RCIALMEN[TlsEae nteanccuisaa ednac ]u,a natlo confirlmasa ern tenpcrioaf eproired la[ juzgcaodnof]i lromsó numeraPlreismy eT reor cdeerl oap arRtees oludteli aDv eac isión de[p rimgerra dcoo]n,d enaam ni droe preseanlpt aagddoae 1 l0 0% de lap ensidóen j ubilaccoinóvne ncsiionna apll iclaar comparticboilnla pi ednasddi eóv ne jreezc onopcoierdlI a S Sa,s í comloa cso stdaels ap rimienrsat ancia.

Unv eczo nstiltaHu oindoar aCbolreet nes eddee i nstasnec ia, servrierváo lcada erc isdieAólq n u yo, e ns ul ugaArB,S OLVAE R ELECTRICAdRetI oBdEya c sa duan ad el apsr etensdielo an es demanddae,c larparnodboa dlaasesx cepcipornoepsu eys tas condeneannc doos taal sap aratcet o»r. a Propuso dos cargos, que fueron replicados

V. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «(. )•5 .°d eAlc uer0d2o9d e1 98e5x,p edido

poerl I SySa probpaoderol D ecr2e8t7od9 e 1 985m,o dificpaoderol artí1c8ud leAolc uer0d4o9d e1 99e0x pedpioderolI SySa probpaodro elD ecr7e5t8do e 1 990». Como errores manifiestos de hecho, aduce: «1 .D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, ld emandaenrtae benefidceil aaCr oinov enCcoilóenc vtiigveane tnEe L ECTRIBOL duraenltp ee ri1o9d8o2 -1983. 7 º Radicado N 48391

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTRIBOL, al demandante, era una pensión compatible y, por ende no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el !SS».

Como pruebas mal apreciadas, denuncia la Resolución No. 1681 de 1996 (fl. 7), la Resolución 3969 /06 expedida por el ISS (fl.8), y las convenciones colectivas de trabajo 19821983 (fls. 41-56), 1996-1997 (fls. 57 a 62). Para desarrollar el cargo sostiene, que el tribunal estableció que « ( ... ) el art. 20d e Convención Colectiva 1982-1983s e encontraba vigente al momento en que la Empresa Electrificadora de Bolívar le reconoce al actor la pensión de Jubilación», apreciación de la que derivó que « ( ... ) son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el !SS», sin que hubiera

explicado cómo arribó a dicha conclusión; que el juez de apelaciones pasó por alto que la pensión convencional reconocida al demandante tuvo lugar en vigencia del Decreto 2879 del985 y, concretamente, del articulo 5 ºd el Acuerdo 029 /8 5 del ISS, aprobado mediante dicha normativga, el cual dispuso que «( . )•h •ay lugar a la compartibilidad mientras no se hubiere dispuesto expresamente lo contrario»; que el referido acto administrativo en ninguna parte hace referencia al artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983; que dicha resolución solo alude al artículo 5 º de la Convención Colectiva 1976-1978, en el cual «no prohíbe la compartibilidad»; y que además no fue impugnada ni recurrida por el demandante. 8 Radicado Nº 48391 Además, alega que en ninguna parte del expediente se acreditó que el accionante fuera beneficiario de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL, para el periodo 1982-1983; que la incorrecta apreciación del acervo probatorio por parte del tribunal « no le permitió establecer que la Resolución 1681 de 96 es un acto administrativo ejecutoriado y enfrmi e que en é1 no aparece prohibición expresa de compartibilidad de la pensión de vejezr econocida por el ISS que la norma convencional citada en dicha resolución tampoco consagra manief stación en contrario»; que, en su lugar, de ello se deduce que «al ser una pensión de jubilación convencional reconocida con posterioridad al 17 de Octubre de 1985, es plenamente compartible con la de vejezr econocida por e1

ISS al tenor de lo previsto en el Acuerdo 029 / 85 ( D.2879/85 ») ; que el estando acreditado en el proceso que ISS, reconoció pensión de vejez «no existe razón alguna para concluir, que no hay lugar a la compartibilidad pensiona!.» También, agrega que el tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2879 de 1985, al haberle dado al acuerdo convencional 1982-1983, un alcance que no tiene respecto del demandante, pues insiste en que« ni en la Resolución 1681/ 96 de ELECTRIBOL por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación ni en parte alguna del expediente consta que en el periodo 1982-1983n i en la terminación del contrato de trabajo ni en las fechas del re-de dicha pensión 1( 996 ), el demandante fuera beneficiario de dicha convención colectiva»; que de haberse dado una correcta valoración de las pruebas enunciadas, el juez de segunda instancia, «habría considerado que se trata de una pensión convencional reconocida con posterioridad al mes de Octubre de 1985 en relación con la cual no hay previsión de compartibilidad con la pensión de vejezr econocida por el ISS». 9 Radicado Nº 48391

VI. LA RÉPLICA Básicamente sostiene, que la interpretación dada por la sentencia recurrida al artículo 20 del acuerdo convencional de 1982-1983, es correcta, porque el alcance fijado por el tribunal emana de « la remisión que la cláusula decima séptima de la convención colectiva vigente a 1 de enero de 1996 hace a las normas

convencionales anteriores no modificadas por ésta (ultra vigencia de la sido o 1.9 82-1.9 83 por no haber modificada por las posteriores demás, intermedias, por la carga probatoria de que dicha norma fue modificada, según reiterada y conocida jurisprudencia de esta sala, - demás, recae en cabeza del demandado). Por esta norma convencional la de la cláusula decima séptima-que no fue objetada en el presente recurso».

VII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de pnmera instancia, el tribunal precisó, que la convención colectiva vigente para la época en que se reconoció las pensión al demandante, fue la que entró a regir el 1 de enero de 1996, y que si bien esta no consagraba disposición alguna en materia pensiona!, sí estableció, en la cláusula décimo séptima, que « continuaran disposiciones vigentes las consagradas en la Convenciones Colectivas y suscritas sido con anterioridad que no hayan modificadas por está», por ello acudió y analizó el artículo 20 de la convención de 1982 - 1983, la que estimó vigente para el momento en que Electribol, reconoció la pensión convencional al actor, por lo que concluyó que dicha prerrogativa y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, eran compatibles.

10 Radicado Nº 48391 Ahora, examinado el texto de los acuerdos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala encuentra que, el tribunal no los apreció con error y, por ende, en la lectura de los mismos no puede imputársele

que haya incurrido en los yerros fácticos denunciados y, menos aún, con la connotación de manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia. Tal es la deducción porque: 1.-Es indiscutible que el texto de la cláusula décima séptima de la convención colectiva de trabajo, que empezó a regir el 1 º de enero de 1996, le permitía al juzgador ad quem acudir y aplicar lo que otros acuerdos convencionales regularan sobre el tema de pensiones. 2.- Si la entidad convocada a JUICIlOe, r econoció al recurrente, una pensión de índole convencional, quiere ello decir que a su vez admitió que aquel eran beneficiario de los acuerdos convencionales que la consagraban. 3.- Resulta acertado el alcance que el tribunal le dio, al artículo 20 de la Convención Colectiva, referido a la pensión jubilación, el cual establece que: «Para efectos de la li quidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 -1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el J.S .S ». 11 º Radicado N 48391 Lo anteriopro,r quee l demandantceu mplilóo s requisiptaorsa o btenelra pens1ocno nvenciodnea l jubilaclioqó une,s, e r epitneof, u eo bjedteoc ontroveyr sia, ademáss,e t ienqeu ee n lac láusualnat etsr ascrsiet a

estableqcuiesó u m ontsoe rídae l1 00%d els alarpiroo medio devengaednoe lú ltimaoñ os,i nt eneern c uentlaap ensión dev ejeqzu er econoecleI nstitduetS oe guroSso cialeens , sanal ógicsae, reitereas, a certadqou e el tribunal concluyceormao,l oh izloa,c ompatibipleindsaido dneae ls as dosp restaciopnueesse, lq uereqru ed ichnao rmap lasma, esq uee lv alodre l ap ensiócno nvencioan caalr gdoe l a empresnao,s ed isminupyoare lo torgamideenl tapo e nsión legdaelv ejez. En relacicóonn la lecturqau e hizoe l juezd e apelaciodnele asc láusuelnca o menteos,p ertineanntoet ar quee staC orporacieónn s,e ntencSiLa 5 167-201r7a,d . 45137r,e corldoóq uea lr espechtaob ísae ntadeon o tros falleonse ,ls entiddeoq ued ichian terpretnaocd iaól nu gar a un yerrpor otuberatnotdeva,e zq ue« (. . .) es el único alcance que se ajusta a la cláusula convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede derivarse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISSy» q,u ea sít ambiésneh abíeax presaednol a ss entencias

SL2 2m ay.2 013r,a d5.1 370S,L 5 oct.20r1a0d,4. 0 842S,L 24e ne2.0 12r,a d.411y1 S8L,1 1m ar.2 015r,a d5.3 790. Enc onsecueneclci aar,g noo p rospera. 12 Radicado Nº4 8391

VII. ICARGO SEGUNDO Controvierte el fallo por v1a indirecta, por «Faldtea del Aplicación«»ar tíc4u5ld oe Dle cre1t74o5 d e1 995,l oq uec ondjoua ° lafa ltdae a plicacdieól noa sr tílcou5s deDle cre8t1o3d e1 994y 36d e 46,7 laL ey1 00 de 1993,e nr elacicóonn l osa rtílcous 468,47 0

(D2.3516/5 ,a r3t7.),4 78 y 479 (D6.1/61 954,a rt1 4.)d elC ódigo SustandteilTvr oba ajo». Relaciona como errores evidentes de hecho: « 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, ld emandanetse benfieciaridoe lR égimedneT ransiccioónns agreande ola rctuílo 36d el aL ey1 00d e1 993. 2.N od arp ord emostraedsot,á ndqouleaE ,L ECRTIBOL,e sd ecir, lae ntidqaude r econocliaóp ensidóenj ubilaaclia ócnt oerr a empleadpoúrbi lc.o »

Como prueba no valorada se señala la Resolución No.3969 de 2006, expedida por el ISS. Para desarrollar el cargo expresa que en el precitado acto administrativo, expedido por el ISS, señala que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que del certificado obrante a folios 118 a 129 del expediente y de la constancia obrante a folio 130, se deduce que ELECTRIBOL, es un empleador del sector público, circunstancias que el tribunal pasó por alto, y que ello lo llevó a una falta de º aplicación de los artículos 45 del Decreto 1745 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 45 del Decreto 1745 de 13 º Radicado N 48391 1995, señala que «los empleadores del Sector Público afiliados al !SS se asimilan a empleadores de1 Sector privado Por tanto, les será aplicable el artículo 5 del Decreto 813d e 199 »4 , y que el artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, por medio del cual se reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo primero, parágrafo segundo del Decreto 1160 de 1994, «e stablece la compartibilidad pensiona ,/ entre las pensiones de jubilación que venían reconociendo los empleadores y las que re conociere el !SS, sin distinguir la fuente formal de tales pensiones ni establecer condición especial alguna».; que si el tribunal hubiera

aplicado lo previsto en la normatividad por él señalada « habría concluido que tratándose de un trabajador al servicio de un empleador del sector p úblico afiliado al !SS,b eneficiariod el R égimen de Transición, la pensión de jubilación concedida por ELECTRIBOL al actor era compartible con la pensión reconocida por el !SS por expreso mandato del articulo 45 de l Decreto 17 45d e 1995 que remite tambi én expresamente al citado artículo 5 º del Decreto 813/9 4, con la mod ificación introducida por el Decreto 1160d el mismo año».

IX. LA RÉPLICA Señala que la acusación propuesta no es congruente con el debate jurídico planteado durante el proceso; que resulta infundado, dado que la condición del demandante de ser beneficiario de régimen de transición y la calidad del empleador -la entidad llamada a juicio-, no son relevantes frente a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional.

14 Radicado Nº 48391

X. CONSIDERACIONES Aun cuando el tribunal, al resolver el conflicto planteado, no hizo referencia alguna al régimen de transición, y s1 bien sí se pronunció en relación a que la entidad demandada era un empleador del sector público, no encuentra la Corte, que los supuestos fácticos que contienen las normas legales que regulan una y otra materia, hubiesen sido parte de la controversia jurídica planteada en el desarrollo de las instancias de este proceso para desconocer o discutir lo pretendido por el demandante, con fundamento en la compatibilidad de la pensión convencional reconocida

por su ex empleadora y la vejez concedida por el Instituto de Seguro Social. Por lo tanto, como el aludido planteamiento fáctico que contiene la acusación no fue materia de controversia durante las instancias, se torna extemporáneo e inadmisible en casación, por constituirlo que la jurisprudencia y doctrina han denomina como hecho nuevo. En ese sentido, permitir tal debate cuando ya se han surtido las instancias, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. Además, cómo imputarle un error al juzgador frente a unos supuestos que no formaron parte del contradictorio. 15 Radicado Nº 48391 Ent odcoa sdoe,ba ed verqtuieern sl eav íian dirpeocrt a laq ues eo rienetlsa e guncdaor gloa,ss ituaciones catalocgoamdeoar sr oprreost ubedreha enctheno ol, os on, yaq uep areaef ctdoese stablleacc oemrp artidbeil laisd ad pensiodneej su bilaccoinóvne ncyi olneaglda elv jeez otorgaadlad se mandannot see,r equearníaal iyz ar pruonfdieznad ri chtoesm .a s Loa nterpioorrq,ru ees uplatlam aqruieeo l e studio soblraep ertenoe nnoca ilra é gimdeetn r asnicisóenr,í a viabsliee mpyr ceu andeolp robljeumraí dpilcaon teado giraernat oarldn oe reacl hapo e nslieógnea nel lr égimdeen primmae didae,b aqtuee n oo cuplóaa tencdieól no s

convocaalpd roossc oe. Polrot anetolc,a rsgeog untdamop ocpor ospera. Lacso steanes lr ecuerxstor aorsdeil neia mrpioon drán al as ocieddeamda ndraedcau rreencn atsea cpioócrnu ,a nto resuvletnac einde alm ismyoh ubroé plSiecfi aaj.nc omo agenceinda esr elcash uom dae $ 75.00.0q0use0 e,i ncluirán enl al iquidqauceei ljóu ned zep rimeirnas tahnacgicaao n arreagl lodo i spueense tlao r t3.6 6d eCló diGgeon edreall Proceso.

XI. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpsuteloaC, o rStuep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno raadlm,i nisjtusrtanideconi n ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddela adl eyNO, CASA la

16 RadicNaº4 d8o3 91 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió ROGER FROILAN MARTÍNEZ PIZARRO a

la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -

ELECTRICARIBE S.A.

Costas en casación a cargo de la parte demandada y recurrente. Notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Preside te de la Sala GA 17 adicado Nº 48391 ( ,L{};· '½

RIGOBERTO RRI BUENO J RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN fi fi

Secretarla Sala de Casaci6n Laboral Secretaria Sala de Cuaci6n Laboral Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Juaticia 11:n la fecha y h2ora2 seJ ftjNaU edict2fi o 0. oo1 8a: BogoU, D.C. , a.m.

SF.CRETAR11'

! ¡ En la fecha y ll2ora2 se desfija2 edict0o. 1S.,,. -• D,C., pa, ✓ -v ....... :.- r ii . n ARIA , , l - ,..__ _ _ fi Secretaria Sala de Cuaci6n Lüoral Corte SunmJa deN UJutida2.0 18 fedla En 1a 1 bola 5-00. p.m., queda ejecutoriada ... w.RBT ¡,Mle■e!l ARIAte pro_ wllmcl ✓.,''.¡ -fi' "' 18

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