CSJ - SL2122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL2122-2025 Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 Acta 29

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP (EAAAY)

y el SINDICATO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL SINTRAEAAAY, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 9 de julio de 2024, y el laudo complementario proferido el 2 de agosto de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal Sintraeaaay, de primer grado y de empresa, formuló un pliego de ochenta yRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 2 seis puntos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011509391 , f.os 5-32) a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el

a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante la petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n. o 1263 del 06 de mayo de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011434223.pdf, f.os 1 a 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue proferido el 09 de julio de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011434223, f.os 29-72 y 125-169).

El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes del conflicto, así como de los términos y prórroga para proferir el laudo, estableció la normativa que regula el trámite del conflicto colectivo y procedió a delimitar su marco de comp etencia para excluir los puntos sobre los cuales se arribó a un acuerdo, para luego pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos.Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

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Así, señaló los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo y dispuso no conceder y/o declararse no competente para el

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Así, señaló los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo y dispuso no conceder y/o declararse no competente para el estudio de las siguientes peticiones: «objeto derechos convencionales», «trabajadores oficiales», «estabilidad laboral», «formas de contratación», «manual de promoción», «promoción de personal», «ascensos y reemplazos», «comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción y comisión de estudios», «reestructuración y supresión de cargos», «reubicación o traslado del personal», «pro cedimiento para imponer sanciones y terminación del contrato de trabajo», «tabla de indemnización», «asistencia en la junta directiva», «apoyo a la organización sindical», «asistencia jurídica», «comisión negociadora sindical», «prima de antigüedad», «prima técnica», «bonificación para vivienda», «auxilio educativo», «servicios médicos», «ayuda para ortodoncia», «ayuda para la compra de medicamentos no cubiertos por el plan obligatorio de salud», «beneficio por defunción de conyugue [sic], los padres, hijos o hijastros», «pago de incapacidades», «espacio social», «incentivo anual por utilidades operacionales» y «gimnasio».

En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en veintiún (21) artículos, cuya numeración no fue ordenada, pero que se pueden distinguir así:

PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE DERECHOS ECONÓMICOS

DOTACIONES

(21) artículos, cuya numeración no fue ordenada, pero que se pueden distinguir así:

PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE DERECHOS ECONÓMICOS

DOTACIONES

INCREMENTO SALARIAL

FONDO DE PROMOCIÓN A LA VIVIENDA

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓNRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

SCLAJPT-07 V.00 4

SUBSIDIO DE TRANSPORTE

PRIMA SEMESTRAL

PRIMA DE NAVIDAD

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN

FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

SEGURO DE VIDA

PÓLIZA DE CUBRIMIENTO POR RESPONSABILIDAD EN

ACCIDENTES DE TRÁNSITO

INTEGRACIÓN ANUAL DE LOS TRABAJADORES Y FAMILIAS

FOMENTO A LA CULTURA

FOMENTO AL DEPORTE

BENEFICIO DE CUMPLEAÑOS

FONDO ROTATORIO VIVIENDA

REFRIGERIO

SEDE SINDICAL

RECONOCIMIENTO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN

Por laudo complementario, proferido el 02 de agosto de 2024, aclaró, corrigió y adicionó lo indicado por la organización sindical sobre la exclusión de competencia del procedimiento para imponer sanciones y terminación del contrato de trabajo y el plazo para pago; accedió a la adición solicitada por la empresa respecto de los artículos sobre dotación, subsidio de transporte, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación; aclaró lo correspondiente a los artículos destinados al fondo de viviend a y el fondo rotatorio de

dotación, subsidio de transporte, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación por recreación; aclaró lo correspondiente a los artículos destinados al fondo de viviend a y el fondo rotatorio de vivienda, así como a la vigencia del laudo arbitral ( Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011434223, f.os 113 a 124).

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La empresa persigue con su recurso i) la anulación total de laudo por haberse proferido una vez vencido el término de prórroga autorizado por las partes; ii) la anulación de lasRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 5 cláusulas 76, 77, 82 y 84 del pliego de peticiones concedidas por el tribunal en los artículos 42, 43, 48 y 49 del laudo, respectivamente, por cuanto para dichas prebendas no se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa; iii) la anulación de la cláusula 84 del pliego de peticiones, reconocida por el tribunal en el artículo 49, por carencia de objeto, como quiera que concedió una bonificación por la firma de una convención colectiva que no existió, con lo que se agravó la situación financiera de la entidad pública; iv) la anulación de lo decidido por el tribunal de arbitramento respecto de la aclaración, corrección y adición presentada por la organización sindical, en razón de su extemporaneidad; y v) la suspensión de la aplicación del laudo hasta que se profiera decisión de fondo en «sede de

respecto de la aclaración, corrección y adición presentada por la organización sindical, en razón de su extemporaneidad; y v) la suspensión de la aplicación del laudo hasta que se profiera decisión de fondo en «sede de tutela» por parte de esta sala de la Corte.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la Secretaría de la Sala, en el término del traslado no se recibió escrito de oposición por parte de la organización sindical.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

La organización sindical no comparte las motivaciones y determinaciones que llevaron al tribunal de arbitramento a proferir el laudo arbitral, en especial, en las cláusulas: 14 «trabajadores oficiales», 15 «estabilidad laboral», 19 «manual de promoción», 20 «promoción de personal», 21 «ascensos y reemplazos, 22 «comisión para desempeñar empleos de libreRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 6 nombramiento y remoción, y comisión de estudios», 25 «procedimiento para imponer sanciones y terminación del contrato de trabajo», 27 «asistencia en la junta directiva» y 31 «apoyo a la organización sindical».

Aunque el sindicato formula reparos concretos sobre cada uno de los puntos citados, la solicitud impugnatoria es general y consiste en la devolución del laudo para que el tribunal efectúe un pronunciamiento de fondo, toda vez que son puntos sobre los cuales los árbitros tienen competencia para resolver de forma positiva.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

general y consiste en la devolución del laudo para que el tribunal efectúe un pronunciamiento de fondo, toda vez que son puntos sobre los cuales los árbitros tienen competencia para resolver de forma positiva.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

A juicio de la empresa, para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, el tribunal tuvo por parámetros la racionalidad y la equidad, a fin de salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.

Agrega que el principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio del laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto.

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, talRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 7 como se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que , de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el tribunal, al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes iv) o por normas convencionales.

para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes iv) o por normas convencionales.

Además, dada la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, corresponde a la Corte verificar v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.o del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando halla que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral ―en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósitoRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 8 que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en

interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho―, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al trib unal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes.

La anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia ha llamado modulación de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, y desestimaron las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto , no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los ochenta y seis puntos del pliego deRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 9 peticiones, éste quedó reducido a veintiún artículos.

que, al final, de los ochenta y seis puntos del pliego deRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 9 peticiones, éste quedó reducido a veintiún artículos.

Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total de algunas cláusulas del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentran en otro tipo de solicitudes.

1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL

EICE ESP

La Corte analizará las inconformidades de la empresa y, para su estudio, abordará cinco grandes temas: i) anulación total del laudo por falta de competencia de los árbitros; ii) anulación parcial de los denominados artículos 42, 43, 48 y 49 del laudo; iii) anulación específica del artículo 49 por carencia de objeto; iv) anulación de las modificaciones al laudo por la extemporaneidad de la solicitud sindical; y v) suspensión provisional de la ejecución del laudo hasta la decisión de fondo.

1.1. Anulación total del laudo por extemporaneidad

La empresa reclama la anulación total del laudo arbitral, toda vez que el tribunal de arbitramento emitió su decisión sin contar válidamente con la autorización de las partes para prorrogar el término con el que contaba para su decisión.Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

SCLAJPT-07 V.00 10

Manifiesta que «el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de

partes para prorrogar el término con el que contaba para su decisión.Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

SCLAJPT-07 V.00 10

Manifiesta que «el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2024 decretó: 1. De conformidad con la autorización dada por las partes, téngase por prorrogado el término de competencia del Tribunal hasta el día 15 de julio de 2024», lo cual es equivocado en tanto que el propio tribunal no fue instalado sino hasta el 16 de mayo de 2024.

Señala que el tribunal carecía de competencia para proferir el laudo, toda vez que los árbitros son particulares investidos de forma transitoria de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho o equidad ―que es el caso de los conflictos laborales de intereses― por lo tanto, la transitoriedad y la limitación de la materia son elementos esenciales del arbitramento laboral (CSJ SL3483-2021).

1.1.1. Se considera

A las elocuentes voces de los artículos 135 del CPTSS y 459 del CST, el término para emitir el laudo arbitral por los tribunales de arbitramento de conflictos colectivos de intereses es de diez días, los cuales pueden ser prorrogados por las partes en conflicto, o por el Ministerio del Trabajo en el caso de los arbitramentos obligatorios, siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede a los árbitros para laudar; de lo contrario, el pronunciami ento carecerá de toda validez

(CSJ SL698-2023).

la solicitud de prórroga se realice antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede a los árbitros para laudar; de lo contrario, el pronunciami ento carecerá de toda validez

(CSJ SL698-2023).

Ahora, surtido el trámite de constitución del tribunal de arbitramento, y con la debida posesión de sus miembros, laRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 11 primera decisión por ellos adoptada, el 16 de mayo de 2024, fue la de solicitar a las partes la prórroga del término para proferir el laudo hasta el 15 de julio de dicha anualidad, según lo consignado en el Acta n. o 001, que se levantó en aquella fecha, y que consigna: «Los árbitros por [consenso] solicitan a las partes autorizar, por escrito, la extensión del término y con ello la competencia del tribunal para proferir laudo arbitral hasta el lunes 15 de julio de 2024» (f.o 6, 001_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011434223).

A su turno, y luego de que la secretaría del tribunal enviara la comunicación de la mencionada decisión, tanto la empresa ―Oficio 812.16.03.09239.24, de 21 de mayo de 2024 (f.o 1, 002_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011507902.pdf) ― como el sindicato ―Oficio de 22 de mayo de 2024 (f. o 2,

2024 (f.o 1, 002_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011507902.pdf) ― como el sindicato ―Oficio de 22 de mayo de 2024 (f. o 2, 002_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011507902.pdf)― manifestaron expresamente que conferían el plazo adicional a los árbitros como consecuencia lógica del fenómeno de heterocomposición pro tempore que les confiere la ley.

En la sesión del 22 de mayo de 2024 (Acta n.o 002), los árbitros acusaron recibo de las comunicaciones de las partes y arrogaron la competencia hasta el 15 de julio ( f.o 10, 001_Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso De Anulacin_Cuaderno_2024011434223.pdf), contrario a lo sostenido por la recurrente, cuando adujo ―de forma equivocada― que el tribunal había tenido por prorrogada laRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 12 competencia desde el 8 de mayo pasado.

De esta suerte, la facultad conferida por las partes al arbitramento en el conflicto de intereses es exclusiva de ellas y, si de forma inequívoca mostraron su asentimiento a la fecha sugerida por el Tribunal para la prórroga de la decisión, tal término reviste carácter imperativo y es oponible a las partes. Por lo tanto , no se advierte la violación de los preceptos alegados sobre la incompetencia de los árbitros por el vencimiento del dicho término, y antes convino con aquélla

tal término reviste carácter imperativo y es oponible a las partes. Por lo tanto , no se advierte la violación de los preceptos alegados sobre la incompetencia de los árbitros por el vencimiento del dicho término, y antes convino con aquélla y con el principio de pronta solución del conflicto.

No aparece, pues, la incompetencia pro tempore invocada por la acusación y, como consecuencia de lo dicho, no se anulará en su integridad el laudo arbitral.

1.2. Anulación de cláusulas parciales del laudo por no tener en cuenta la situación financiera de la empresa y existir una duplicidad de beneficios.

La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa, y su estudio comprenderá cuatro acápites: i) el contenido del pliego de peticiones; ii) lo normado en el laudo arbitral; iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.

1.2.1. Pliego

Cláusula 76: Fomento a la cultura. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESP., destinará anualmente del rubro de Bienestar Social, CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales para fomentar la cultura entre losRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 13 trabajadores afiliados a "SINTRAEAAAY", los cuales serán utilizados para el desarrollo de actividades de esta índole.

Cláusula 77: Fomento al deporte. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESP., destinará

utilizados para el desarrollo de actividades de esta índole.

Cláusula 77: Fomento al deporte. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESP., destinará anualmente del rubro de Bienestar Social, CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el fomento al deporte y la recreación entre los trabajadores afiliados a "SINTRAEAMY", para el desarrollo de actividades de esta índole.

1.2.2. Laudo

ARTÍCULO 42. FOMENTO A LA CULTURA. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESP., destinará anualmente del rubro de Bienestar Social, dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para fomentar la cultura entre lo s trabajadores afiliados a “SINTRAEAAY”, los cuales serán utilizados para el desarrollo de actividades de esta índole.

ARTÍCULO 43. FOMENTO AL DEPORTE. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE - ESP., destinará anualmente del rubro de Bienestar Social, dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el fomento al deporte y la re creación entre los trabajadores afiliados a “SINTRAEAAY”, para el desarrollo de actividades de esta índole.

1.2.3. Argumentos de la empresa

Sostiene que el tribunal concedió cláusulas que implican reconocimientos económicos (fomento a la cultura y al deporte, sede sindical y bonificación por firma del laudo) sin considerar la grave situación financiera de la entidad, actualmente intervenida por la Superintendencia de

implican reconocimientos económicos (fomento a la cultura y al deporte, sede sindical y bonificación por firma del laudo) sin considerar la grave situación financiera de la entidad, actualmente intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se invoca , como soporte probatorio, un informe de impacto financiero que evidencia desequilibrio operativo y riesgo de liquidación.

Alega que se duplican los beneficios que han sido pactados en convenciones colectivas con otros sindicatos eRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 14 indica que el instrumento que fue suscrito con Sintraemsdes Subdirectiva Yopal ya ha reducido los recursos de dicho rubro, se considera que descontar nuevamente recursos de dicho rubro en virtud de los fomentos solicitados en el pliego de peticiones presentado por Sintraeaaay, socavará los planes institucionales en cuanto a bienestar social que debe que realizar la empresa por definición legal.

Conforme al Decreto Ley 1567 de 1998 y el Decreto 1083 de 2015, el afectar el rubro para realizar actividades de fomento por otras organizaciones sindicales, cuyos afiliados son multiafiliados a Sintraemsdes, se termina por menoscabar el desarrollo de las actividades que por ley se debe proyectar y ejecutar en el marco del plan de bienestar y del plan de talento humano de la empresa. Para ello, memora el Concepto n. o 149551 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).

1.2.4. Se considera

Los argumentos que presenta la recurrente no apuntan

el Concepto n. o 149551 de 2023 del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP).

1.2.4. Se considera

Los argumentos que presenta la recurrente no apuntan a demostrar que la operación de la empresa presenta una problemática estructural, donde los ingresos operacionales no satisfagan los gastos operacionales ni las inversiones requeridas para conservar la a decuada prestación de los servicios.

Tampoco se demuestra la insostenibilidad financiera de la compañía ni la forma en la cual los escenarios de imposibilidad operacional implicarían una posible disoluciónRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 15 de la empresa, en los términos por ella señalados en la impugnación. Así, no se acredita que los costos del laudo arbitral tuvieran un impacto de tal magnitud que denotara una manifiesta inequidad, ni se desconoce la línea de pensamiento de esta sala sobre el particular, como se dijo en sentencias CSJ SL SL3132-2022, SL1944-2021, y SL28192019, así:

“[…] la Sala ha sostenido que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar

cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica, por lo que no basta con presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa”.

Se advierte entonces, que la situación financiera de la sociedad impugnante, no traduce que ello sea un obstáculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del sindicato como los beneficios otorgados por el tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociación colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política, máxime cuando se ha tenido en cuenta la situación económica y financiera de la empresa.

El criterio de esta sala de la Corte ha sido claro en señalar que el hecho de conceder algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de la empresa o, como en este caso, del sector o rama de actividad económica, no se torna manifiestamente inequitativa, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad no involucran directa o indirectamente los costos laborales.Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

SCLAJPT-07 V.00 16

En efecto, en las sentencias SL4809 -2020 y SL610indirectamente los costos laborales.Radicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01

SCLAJPT-07 V.00 16

En efecto, en las sentencias SL4809 -2020 y SL6102022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma:

Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos l aborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL10762017, reiterada en la CSJ SL4809-2020, en donde se sostuvo:

«[…] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por

concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salari ales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.»

[…]

De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.

Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que enRadicación n.o 85001-22-05-000-2024-00074-01 SCLAJPT-07 V.00 17 realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo (CSJ SL282 -2021, CSJ

económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí mismo (CSJ SL282 -2021, CSJ

SL2008-2021, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL4259-2020).

Entonces, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables

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