CSJ - SL2123-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2123-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ay República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sata de Descongestión N.” 3
- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente
SL2123-2019 Radicación n.” 58249 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente
contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Jorge Armando Sarmiento Barragán llamó a juicio a la accionada, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios, comprendido entre el 14 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, indexada a partir de esta última fecha, con los incrementos legales; las mesadas adicionales; que se SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 58249 liquidará junto con todos los factores salariales, legales y convencionales de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Pidió el ajuste anual de las mesadas pensionales a partir del 1 de enero de cada anualidad, según la variación de precios al consumidor certificado por el DANE, así como
la indemnización moratoria en concordancia con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en los términos de la cláusula 19 del instrumento convencional; los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 13 de agosto de 1951; que laboró al servicio de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, desde 14 de diciembre de 1972, hasta el 13 de febrero de 2009, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido; que la entidad es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con un porcentaje de capital accionario de origen público, con un régimen de empresa industrial y comercial del Estado, que el último cargo que ejerció fue el de técnico II de la subgerencia de la caja de la casa matriz; que su remuneración final fue de $1.528.400.00; que estuvo afiliado al sindicato y fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que la accionada, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, no realizó los incrementos a los salarios de acuerdo con el IPC, que corresponden a 6,99% para el 2002, 6,49% para el 2003, 5,50% para el 2004.
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Radicación n.” 58249 Afirmó que la anterior conducta, afectó su mínimo vital, así como el de su familia, lo que de contera alteró la dignidad
humana de todos, arguyó que mediante la Resolución n. 005 del 14 de julio de 2008, se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 2008, bajo la égida de la Ley 33 de 1985, decisión que se confirmó mediante acto administrativo n.055-08 del 27 de octubre de 2008, que concedió el recurso de apelación, que se desató con en el n. 97-08 del 29 de diciembre de 2008 que confirmó parcialmente la decisión inicial. Señaló que los anteriores actos administrativos, al liquidar la prestación, no tuvieron en cuenta el verdadero sueldo promedio, ni los factores salariales reales devengados por el demandante, en el último año de servicios del 14 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009». Precisó que el salario promedio básico mensual de los últimos doce meses, esto es desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero del año próximo, fue la suma de $1.421.025, que los conceptos extralegales devengados en ese mismo lapso, no incluidos fueron: los subsidios para transporte, el mensual de almuerzo, las primas, semestral y de servicios, las bonificaciones, especial para navidad, la de antigúiedad, la prima de vacaciones y participación de utilidades. Anotó que el valor correcto de la mesada pensional de jubilación con Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio del salario mensual y de los factores que la 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58249
integran, corresponde a $1.685.602 al aplicarle el 75% del total $2.247.469. Precisó que la pensión reconocida por el empleador es de jubilación, por prestar sus servicios durante 20 años o más a una entidad oficial con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que los factores salariales corresponden a los indicados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se realizó cotización y, la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, es causada por edad y semanas cotizadas, situación que no dilucidó la demandada. Sostuvo que las resoluciones mencionadas, desconocieron su derecho a permanecer en el cargo, hasta que el ISS lo pensione o hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso,; pues imediante Aaquellas decisiones administrativas se termina el contrato de trabajo, lo que conduce a que la llamada a juicio cancele la indemnización establecida en el artículo 19 del instrumento extralegal; que la empleadora vulneró su derecho a la igualdad porque a unos trabajadores les ha permitido continuar con su vinculación hasta que el ISS los pensione (f. 4 a 15). La Previsora S.A., Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones; sostuvo que el contrato laboral terminó por jJusta causa en razón al reconocimiento de la pensión de Jubilación al actor, que se le canceló todo al finiquito, por lo que no se le adeuda ningún valor.
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1V Radicación n. 58249 En cuanto a los hechos admitió los referentes a la vinculación, cargo y salario; que en el periodo comprendido
entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, no realizó incremento salarial, situación que fue compensada mediante acuerdo consagrado en la convención colectiva de trabajo, suscrita el 3 de noviembre de 2006, en la que se indicó: [...] la Compañía por una sola vez y de manera extraordinaria, reconocerá y pagará a cada trabajador, vinculado con contrato a término indefinido, durante este período y con contrato vigente a la firma del presente acuerdo, una bonificación económica, según listado adjunto debidamente ejecutado y autorizado por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, sin incidencia salarial y prestacional, calculado de manera individual. (Negrilla del original). Indicó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, el reconocimiento pensional es una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, disposición que fue analizada por el Tribunal Constitucional, que mediante providencia CC C-1037-2003, declaró exequible dicho precepto; además que en la cláusula 18 del instrumento extralegal se contempló el reconocimiento pensional como justa causa para finalizar la relación laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para demandar; pago; cobro de lo no debido; reconocimiento administrativo de derechos; prescripción; y la «GENÉRICA» (£., 121 a127).
IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.” 58249 El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá D.C., en providencia del 30 de abril de 2010, absolvió a la accionada e impuso costas al demandante. (f. 312 a 331),
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación del actor, en decisión de 31 de mayo de 2012 (f£. 110 a 117 del Cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado; no gravó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por afirmar, que no existía discusión acerca de que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se le reconoció el derecho pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años con la entidad demandada, a partir del 1 de agosto de 2008 y condicionada a demostrar el retiro definitivo. Aseguró que: [...] el régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, conserva el régimen anterior de que se trate, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, entendiendo por este último el porcentaje que como mesada pensional le corresponda al beneficiario del derecho, que para el caso en estudio es del 75% sin referirse en todo caso, al Ingreso Base de Liguidación, para el cual expresamente señala que será el promedio de lo que le faltare para adquirir el derecho. Afirmó que carecía de sustento la petición, en la medida que «de un lado el monto de la pensión no puede ser calculado
con fundamento en las disposiciones de la ley 33 de 1.985 y de otro porque el IBLdebe ser calculado con fundamento en
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Radicación n. 58249 lo dispuesto expresamente por el inciso 3% del artículo 36 consagratorio del régimen de transición». Estimó que en las Resoluciones n.” 005 del 14 de julio de 2.008 (f. 19 a 25) y n. 055 del 27 de octubre del mismo año (f.? 30 a 39), la convocada al proceso siguió las directrices previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la prestación a partir del 13 de agosto de 2008; que se le aplicó «la indexación correspondiente» lo que dedujo de la lectura del folio 22. Al efecto agregó: [...] que el Ingreso Base de Liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al actor para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor y que al observar la liquidación de la pensión realizada en la Resolución n. 005 del 14 de agosto del 2008, se constata que la entidad demandada liquidó la pensión ciñéndose a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar al reajuste demandado por el actor, dado que los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, se hizo conforme al régimen anterior y el ingreso base de liquidación se efectuó, bajo la perspectiva de la Ley 100 en su Art. 36 Inciso 3”.
Indicó que dicha posición estaba acorde con la jurisprudencia de esta Sala; como apoyo de su aserto citó la decisión CSJ SL,15 abr. 2008, rad. 33703 y concluyó que el reconocimiento pensional realizado por la enjuiciada, se encontraba ajustado a derecho; resaltó la circunstancia de que el promotor del litigio hubiese cumplido el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993; y sostuvo que «se ha de advertir que al ser la pensión de jubilación de origen legal, no se podían tener en cuenta los factores salariales enlistados en la convención colectiva, como equivocadamente lo pretende el actor».
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Radicación n. 58249 Respecto de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, iteró que dicha normatividad no era aplicable al caso materia de estudio, «máxime si se tiene en cuenta que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y la norma en comento tan solo opera para trabajadores públicos y privados». Así mismo indicó, que por mandato constitucional nadie 1>podría recibir dos asignaciones provenientes del erario o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Señaló que los motivos de inconformidad del apelante no eran concordantes con las razones de la decisión de primer grado, que negaron los incrementos salariales por haber operado la prescripción. Ratificó, respecto de los incrementos salariales reclamados, correspondientes a los años 2003 al 2005, que
había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la demanda se presentó el 24 de junio de 2009 y que no obraba prueba que permitiera establecer que el actor le reclamó al empleador el pago de dichos incrementos, de modo tal que interrumpiera el término de prescripción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala que,
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8 Radicación n. 58249 CASE totalmente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral Adjunto Circuito de Bogotá, de 30 de abril de 2010 y en su lugar condenar de la siguiente forma a la demandada la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS a reconocer, reliquidar y pagar a JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGAN la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 13 de febrero de 2009, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, 13 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales, tales como: el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual
para almuerzo, prima semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigúedad, prima de vacaciones y participación de utilidades lo anterior de conformidad con preceptuado en la ley 33 de 1.985; la indexación de la primera mesada, conforme al salario devengado por el actor del 13 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se le debe reconocer la pensión oficial; el ajuste anual de las mesadas pensiónales a 1 de enero de cada año, según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1.993; la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo conforme a la cláusula diecinueve de la convención colectiva de trabajo vigente; los reajustes salariales desde el 1 de enero de 2003 hasta 31 de diciembre de 2005 de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE; los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones que le adeude indexadas, los auxilios convencionales a favor de los pensionados, las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y de los cuales se hará estudio conjunto habida cuenta de la identidad en los argumentos que los soportan y el objetivo perseguido.
VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia inpugnada por la causal prevista en el numeral
1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, de violar por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 58249 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literalf ) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470, 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a l6, 17, 46, 48 y 49 de la ley 6a de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 22, numerales 6 y 10 del 26, 27, 30 a 36, 37, 386, 40, 43, 44 a 46 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 del decreto 2127 de 1945; artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948; artículo 1 del decreto 797 de 1949; artículo 1% del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3; 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 19%68; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; Artículos 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; artículos 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; y 1% del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42 del Decreto 1042 de
1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 10 del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículos 1, ?2, 3, y 7 de la ley 411 de 1997; artículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; artículo 51 del decreto 2591 de 1991, el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los artículos 167, 333 y los parágrafos 1, 2 y 3 del 344 de la ley 1564 del 2012 entre otras normas violadas debido a evidentes, ostensibles y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras.
Como errores de hecho enlista:
1. No dar por demostrado, estándolo, que JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN como trabajador oficial beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso los 65 años, edad que cumplirá el
13 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 y en los artículos 13, 150 de la ley 100 de 1993.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo de JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN fue terminado por escrito en forma unilateral y sin justa causa por voluntad de la empleadora la Previsora S.A. Compañía de Seguros a partir del 13 de febrero de 2009 según documento visible a folio 16 y 49 del cuademo principal y 51 en el cuaderno del Tribunal.
3. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN la indemnización establecida en la Cláusula Diecinueve de la Convención colectiva de trabajo vigente 2007-2010 visible a folios 50a 71y 172 a 167 del cuademo principal.
4. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN, en lugar de lo anterior, la indemnización legal establecida Ley 6 de 1945 y específicamente el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
5. No dar por demostrado, estándolo que el no pago oportuno de la indemnización, por la terminación unilateral de su contrato de un trabajador oficial, como el señor JORGE HERNANDO SARMIENTO
BARRAGÁN, salarios y de las prestaciones da lugar al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1% de Decreto 797 de 1949.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN, solo tuvo en cuenta la asignación básica devengada en los últimos diez (10) años de servicios, enlistados en el artículo 1% del decreto 1158 de 1994 en vigor el 8 de junio de 1994.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el fallo acusado, solo tiene en cuenta la Resolución 005 del 14 de julio de 2008 omitiendo los recursos de reposición y apelación y las resoluciones No 055 de 2008 y 97 de 2008 que la modifica según documentos visibles 19 a 39 del cuademno principal y 54 a 74 del cuademo del Tribunal.
8. No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar la pensión de JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN solo se tuvo en cuenta asignación básica devengada en el último año de servicios, 13 de febrero de 2008 a 13 de febrero de 2009, enlistados en el artículo 1% del decreto 1158 de 1994 de 8 de junio de 1994, conforme a la Resolución 97-08 de 29 de diciembre de 2008 visible a folios 40 a 48 del cuademo principal y folio 75 a 84 del cuaderno del Tribunal.
9. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN se liquidó con
base en una norma que se encuentra temporalmente por fuera del SCLAJPT-10 V.00 . 11 Radicación n. 58249 régimen de transición, el artículo 1% del decreto 1158 en vigor a partir del 8 de junio de 1994.
10. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicios del actor JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN, 13 de febrero de 2008 a 13 de febrero de 2009, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación, conforme se demostró el documento visible a folios 17 a 18 del cuaderno principal y 15 a 16, 52 y 53 del cuademo del Tribunal, tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, beneficios que se deben tener en cuenta al momento de reconocer su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, ?, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999.
12. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados realmente durante el último año de
servicios, 13 de febrero de 2008 al 13 de febrero de 2009, tales como: el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigúedad, prima de vacaciones, participación de utilidades.
13. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales que debieron involucrarse en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del actor JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN conforme a la ley 33 de 1985, están probados dentro del plenario en varios documentos allegados por las partes a saber: el comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folios 17 a 18 del cuaderno principal y 15 y 16, 52, y 53 del cuademo del Tribunal, comprobantes de pago de nómina visibles a folios 75 a 83, 143 a 171 del cuademo principal, 17 a 40 y 50 a $6 del cuaderno del Tribunal.
14. No dar demostrado, estándolo, que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, no le efectuó al demandante JORGE HERNANDO SARMIENTO BARRAGÁN los ajustes salariales desde el 1% de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005 de acuerdo con el IPC causado certificado por el DANE así; año 2002 un 6.99,6; año 2003 un 6.49 %; y año 2004: 5.50%.
Refiere como pruebas mal apreciadas: SCLAJPT-10 V.00 - 12
LOC Radicación n. 58249 1 Carta de terminación del contrato por justa causa, suscrita por Diego Agudelo Bedoya Vicepresidente Administrativo de la Previsora S.A. de 28 de enero 2009 visible a 16 del cuaderno del Juzgado 16 y 51 del cuademo del Tribunal. 2 Registro Civil de Nacimiento y cedula del actor visible a folio 73 y 74. - 3” Convención colectiva de trabajo vigente 1995-1996, 1997-1998, 1999-2000, Y (sic) 2001 a 2002 visible a folios 4 a 253 del cuaderno del dos. 4% Convención colectiva de trabajo vigente 2007-2010 visible a folios 50 a 71, 173 a 267 del cuademo del Juzgado. 5% La Resolución No 005 de 14 julio de 2008 visible a folios 19 al 25 en el cuaderno del juzgado y 54 a 60 del Tribunal. 6% La Resolución No 055-08 de 27 de octubre de 2008 visible a folios 30 a 39 del cuaderno del juzgado y 65 a 74 del cuaderno del Tribunal. 7 Certificado de salario y tiempo de servicios del actor suscrito por la Subgerente Olga Cristina Buitrago Lizarazo de 21 de enero de 2009 visible a folio 49 en el cuademo del Juzgado. 8 Certificado de salario y tiempo de servicios del actor suscrito por la Subgerente Olga Cristina Buitrago Lizarazo de 29 de julio de 2009 visible a folio 85 del cuademo del Tribunal. 9” Demanda y su subsanación visible a folios 4 a 15 del cuaderno
principal. 9 (sic) Contestación de la demanda visible a folios 121 a 127 del cuademno principal. 10 Historia Laboral del ISS según oficio 1119 visibles a folios 272 a 282 del cuademo del Juzgado. 11% Oficio 1118 de 17 de febrero de 2010 folio 271 del cuademo del juzgado. Respondido por la Previsora S.A. en documentos visibles a folios 50 a 86 del cuademo del tribunal. 12” Certificado de afiliacin a SINTRAPREVI y beneficios convencionales visible a folio 72 del cuademo principal. 13% Recurso de apelación contra el fallo de primer grado visible a folios 332 a 340 del cuademo principal. 13? (sic) Certificado de beneficios convencionales suscrito por Juan Carlos Isaza Correa visible a folio 86 del cuademo del Tribunal.
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Y como no apreciadas: 1% Comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folio 17 a 18 del cuaderno del Juzgado y 52 a 53 del cuaderno del Tribunal. 2% El Recurso de reposición y en subsidio de apelación de 11 septiembre 2008 contra la Resolución 005 del 14 de julio de 2008 visible a folios 26 a 29 del cuademo del Juzgado y 61 a 64 del cuademo del Tribunal. 3% La Resolución No 97-08 de 29 de diciembre de 2008 visible a folios 40 a 48 del cuademo del juzgado y 75 a 84 del cuaderno del Tribunal. 4 Comprobantes de pago de nómina visibles a fólios 75 a 83 del
cuaderno principal. 5% Comprobantes de pago de nómina visibles a folios 143 a 171 del cuademo principal. 6% Comprobantes de pago de nómina visibles a folios 17 al 40 del cuaderno del Tribunal. 7% Los documentos aportados por la empleadora en respuesta al Oficio 1118 del Juzgado y que obran a folios 50 a 86 del cuaderno del Tribunal. Afirma que estaría «plenamente demostrado», que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido; el cual inició el 14 de diciembre de 1972 y terminó el 13 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado fue el de técnico II de la subgerencia de Caja de la Previsora S.A en la ciudad de Bogotá D.C., que la última asignación fue la suma de $1528.400.00. Manifiesta que el salario final por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2008 y el 13 de enero de 2009, último año de servicios, con todos los factores legales y convencionales, fue $2'038.865.00; teniendo en cuenta el promedio para la liquidación de cesantías de acuerdo a documento que obra a folio 17; que fue beneficiario
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Radicación n. 58249 de la convención colectiva, según consta en documentos visibles a folios 72 del cuaderno principal y 86 del cuaderno del Tribunal. Memora que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 13 de febrero de 2009 (f. 73 a 74); que la edad de retiro forzoso solo venia a cumplirse el 16 de
agosto de 2016; que expresó por escrito su voluntad de permanecer en el cargo; y, cita los recursos interpuestos (f. 26 a 29) contra la resolución de reconocimiento pensional, los cuales no habrían sido apreciados por el Tribunal. Arguye que la respuesta al recurso de reposición (f. 30 a 39) fue mal valorada por el fallador; la respuesta a la apelación fue inapreciada (f.? 27 a 35); y que dichos actos no tuvieron en cuenta el promedio de lo realmente devengado por el actor en el último año de servicios, es decir, el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 2008 y el mismo día y mes del 2009. Itera que es beneficiario del régimen de transición por haber cumplido más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema; que el sentenciador se equivocó al desconocer que como trabajador oficial, tendría derecho a permanecer en el cargo, hasta la edad de retiro forzoso, además porque no consideró el despido injusto que se realizó mediante escrito de 28 de enero de 2009 visible a folio 16, problema que se planteó en la apelación. Expone que la convención colectiva de trabajo (f. 50 a 71 y 173 a 267), establece como justa causa para dar por
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Radicación n.” 58249 terminado el contrato, en el numeral 14, literal a), de la cláusula 18: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de Jubilación o invalidez estando al servicio de LA COMPAÑÍA» y que dicha disposición era menos favorable que las normas
generales, por lo que estaría en contravía de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 6 de 1945; el artículo 53 de la CN; y el documento de la OIT titulado «La negociación colectiva». Asevera que la convención colectiva fue pactada en 1990 y que las circunstancias cambiaron con la vigencia de los artículos 13, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, que establecen el derecho del accionante a permanecer en el cargo, hasta la edad de retiro forzoso, tal y como lo solicitó cuando recurrió la Resolución n. 005 del 14 de julio de 2008. Insiste que el juez plural erró al considerar que el despido fue con justa causa, por estar soportado en la convención colectiva, ya que «el artículo 3 y 4 del CST se establece que las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales no se rigen por este código sino por estatutos especiales, entre otros la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945», Resalta que el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, establece que «No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado:a la edad de retiro forzoso», que el derecho a permanecer en el cargo, hasta dicho momento, estaba consagrado en los artículos 33 y 150 de la Ley 100 de
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16 Radicación n. 58249 1993, artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968, artiículo 19 del Decreto 692 de 1994 y artículo 19 de la Ley 344 de 1996; y que si bien es cierto, la Ley 797 de 2003 creó una nueva causal de terminación del contrato: de trabajo de los trabajadores particulares y los servidores públicos, este nuevo motivo de terminación no se podría aplicar de manera retroactiva, desconociendo los derechos ad
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