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CSJ - SL2123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2123-2020 Radicación n.° 76597 Acta 020 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DUBIAN ALBERTO BOTERO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2016, en el proceso que instauró contra CRISTALERÍA PELDAR SA.

I. ANTECEDENTES Dubian Alberto Botero Correa llamó a juicio a Cristalería Peldar SA, con el fin de que se declarara que su despido se realizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 82 de la convención colectiva

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Radicación n.° 76597 de trabajo, o en su defecto la prevista en el ordenamiento legal; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a Peldar S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 1996 hasta el 26 de julio de 2011, cuando recibió una carta de terminación del contrato, con fundamento en que el 16 de junio de 2011: […] estando en el tercer turno (10 p.m. a 6 a.m.) en control de calidad de la línea B1, no detectó el defecto del panel hundido del

envase de media panel de media panel de Licocundinamarca referencia L3223, en la cavidad número 27 el cual estuvo presente durante todo su turno, en los reportes tanto del ELIS como del SIP no aparece registrado por ustedes este defecto. […]. No sobra decir que su omisión hizo que la empresa incurriera en una reselección del envase producido en ese turno, la cual tuvo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases que de haberse advertido oportunamente por usted el defecto, es muy probable que no hubiera habido la necesidad de botar los envases Adujo que los hechos imputados no eran ciertos como estaban redactados, y no revestían la gravedad para dar por terminado la relación laboral que venía prestando desde hacía 15 años; que no era veraz que la sociedad demandada botara los envases que no cumplían con los parámetros del proceso de producción, ya que estos se reciclaban y posteriormente se reutilizaba el material; que antes y después de la fecha de su despido ocurrieron hechos similares con los trabajadores Julio César Benjumea, Diego Jaramillo, Nicolás González y Gabriela Ramírez, sin que fueran despedidos.

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Radicación n.° 76597 Señaló que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia «Sintravidricol» Seccional Envigado desde 1996, y pagaba la cuota sindical; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su despido, cuyo artículo 82

estipulaba una indemnización superior a la legal; que su última asignación mensual fue de $3.274.889, con la cual le liquidaron las prestaciones sociales definitivas. Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral y la modalidad del contrato de trabajo, así como la misiva enviada el 26 de julio de 2011, contentiva de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa; admitió la existencia de la organización Sintravidricol; que el actor era su socio desde 1996 y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, cuyo artículo 82 estipulaba lo que indicó el actor; estuvo de acuerdo con el moto del salario con el que se liquidaron las prestaciones sociales; frente a los demás, manifestó que no los aceptaba y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia del derecho sustantivo y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió:

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Radicación n.° 76597

PRIMERO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. […] a reconocer y pagar al señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA […] la suma de ciento diez millones quinientos setenta y seis mil seiscientos setenta y un pesos ($110.576.661), por concepto de indemnización por despido injusto.

SEGUNDO: CONDENA a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.,

a reconocer y pagar al señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA, la suma de cinco millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos siete pesos ($5.274.507), por concepto de indexación de la indemnización por despido injusto.

TERCERO: Se faculta a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., compensar de las anteriores sumas de dinero, los saldos que tenga pendiente el señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO CORREA, con la sociedad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 9 de agosto de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a Cristalería Peldar SA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal precisó que el demandante estuvo vinculado con la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido (f.° 25 a 28), en principio en el área de selección, y posteriormente, debido a su buen desempeño laboral, como inspector de calidad de envases; que la relación se desarrolló del 24 de junio de 1996 al 26 de julio de 2011, cuando fue despedido por decisión unilateral de la empresa, y que el último salario ascendió a $3.274.889.

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Radicación n.° 76597 Reprodujo el documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo y anotó que esa misiva le endilgó al actor: […] no haber detectado el defecto de panel hundido del envase de media panel de licocundinamarca referencia L3223 en la cavidad

número 27, el cual se presentó durante todo su turno, lo que causó que la empresa incurriera en una reselección del envase producido, teniendo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases y que generó un sobrecosto de $868.171 por 5.508 unidades de la cavidad 27. Estos hechos sucedieron entre las 10 p.m. y las 6 a.m. del 16 de junio de 2011 (f.° 35 y 36). Indicó que la falta cometida era considerada como grave y constitutiva de justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, de conformidad con lo estipulado en el reglamento interno de trabajo, que al respecto expresaba: «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos». (f.°198 a 221); agregó que a esta misma causal se refería el contrato de trabajo suscrito por las partes en la cláusula séptima (f.° 25 a 28). Afirmó que el incumplimiento de los deberes del trabajador, calificados como falta grave, que dieran lugar al despido en los términos de reglamento interno de trabajo, o en la convención colectiva, no podían ser desconocidos por el juez pues de hacerlo violentaría de forma indebida la libre autonomía que la ley laboral otorgaba a las partes, en desmedro del normal funcionamiento del contrato individual de trabajo.

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Radicación n.° 76597 Valoró los interrogatorios de parte (f.° 40 a 42, 38 a 39 y 236), los testimonios de Gustavo Adolfo Arango Bustamante, Pablo Emilio Castaño García, Carlos Andrés Echeverri Monsalve y Carlos Mario Díaz Álvarez (f.° 390 a 395 y 401 a 407), y la inspección judicial (f.°409 a 411), respecto de lo cual, concluyó: Ahora bien, un estudio en conjunto de la prueba testimonial, la cual fue relatada con marcado conocimiento de causa y con desprevención, en especial por parte de los señores ARANGO BUSTAMANTE y ECHEVERRI MONSALVE, quienes aseguraron que el actor pudo solicitar ayuda al supervisor con respecto al problema de acumulación, se puede deducir entonces, sin lugar a dudas, que el demandante actuó con descuido ocasionando no sólo perjuicios a la demandada sino pudiendo causar perjuicios para los clientes y para el buen nombre de la sociedad accionada. Corroboró, con la inspección judicial, que el actor debió informar la acumulación presentada, para que esta fuera solucionada por otro compañero, sin descuidar su función principal que era la de control de calidad. En tal medida afirmó que: Atendiendo pues a los principios que gobiernan la libre formación del convencimiento para el análisis de la prueba, el Tribunal concluye que sí existió negligencia por parte del actor, que se enmarca en una falta grave constitutiva de justa causa para la terminación del contrato de trabajo; y que específicamente está contemplada en el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a, numeral 4°, que es del siguiente tenor: “todo daño material

causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" (Negrilla fuera de texto). El reglamento interno de trabajo de la empresa se refiere a esta misma falta en términos similares: "toda grave negligencia del trabajador que cause a la empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos”. Y el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en la cláusula séptima, alude al mismo tema.

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Radicación n.° 76597

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la condenatoria proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CST, modificado por el 5° de la Ley 50 de 1990; 62 y 63 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965; 58, 60 y 467 del CST, y 8° de la Ley 157 de 1887.

Como errores evidentes de hecho, destacó:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el proceso de reselección de los envases es una gestión que se realiza de manera frecuente dentro del proceso productivo de la

CRITALERÍA PELDAR S.A.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la reselección de envases es inherente o normal dentro del cumplimiento de las

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Radicación n.° 76597 funciones de un Inspector de Calidad de la CRISTELERÍA

PELDAR S.A.

3. No dar por demostrado, estándolo, que antes y después del despido del demandante existieron diversos casos análogos dentro de la CRISTALERÍA PELDAR S.A. y que no generaron como consecuencia para los trabajadores involucrados el despido, ni siquiera un proceso disciplinario.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una falta grave, calificada así dentro del Reglamento Interno de Trabajo y el contrato de trabajo suscrito por el señor DUBIAN

ALBERTO BOTERO CORREA.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados al demandante generaron un grave perjuicio económico para la sociedad demandada.

Expresó que los errores señalados fueron consecuencia de la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Peldar SA (f.° 236 y 237); la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 35 y 36); la respuesta del 8 de agosto de 2012 al oficio del juzgado (f.°

238 y 239) y la inspección judicial (f.° 409 y 410). En la demostración del cargo, destacó las respuestas del representante legal de la demandada a las siguientes preguntas: Pregunta 1: Explique al Juzgado qué hace la CRISTALERÍA PELDAR con los envases que no cumplen con los parámetros de calidad que tiene establecido la empresa? Respuesta 1: Estos envases son revisados y auditados para confirmar la no calidad, se almacenan en bodegas internas o externas mientras se determina su utilización o se decide volver a fundirlos en el proceso productivo. Pregunta 2: Es cierto sí o no que la CRISTALERÍA PELDAR S.A. no bota o desecha los envases que no cumplen con los parámetros de calidad establecidos por la empresa? Respuesta 2: Es cierto.

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Radicación n.° 76597 Encontró probado entonces que se presentaba una confesión, en el sentido de que la empresa reutilizaba los envases que eran reseleccionados en el proceso productivo, lo que descartaba la conclusión a la que arribó el tribunal sobre un supuesto perjuicio económico. Luego llamó la atención de los siguientes interrogantes: Pregunta 5: Dígale al Juzgado si en el año 2011 usted adelantó algún proceso disciplinario en contra de alguno de los siguientes trabajadores de PELDAR: JULIO CÉSAR BENJUMEA, DIEGO

JARAMILLO, NICOLÁS GONZÁLEZ, GABRIELA RAMÍREZ.

Respuesta 5: Creo que Diego Jaramillo durante el 2011 un proceso,

pero no recuerdo correctamente que los citados trabajadores hayan tenido un proceso disciplinario. Pregunta 8: Dígale al Juzgado si usted adelantó algún proceso disciplinario en contra del señor FREDY GÓMEZ en el año 2011. Respuesta 8: No se realizó proceso disciplinario..." Coligió que el representante legal confesó que no se realizó proceso disciplinario en contra de los referidos trabajadores, a pesar de que dichos trabajadores también hubieran presentado para ese momento eventos similares al que le imputaron, como justa causa para su despido. Pasó al plano del acta de la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Cristalería Peldar SA, el 19 de noviembre de 2012, en la cual se indicó lo siguiente: […] Nos desplazamos a la máquina B' 1, donde fuimos atendidos por el señor FRANKLIN ZAPATA ROJAS, quien se desempaña como inspector de calidad en la máquina BI. Sobre la máquina BI explicó: La selección aleatoria la habían puesto cada media hora y luego cada una (1) horas porque el inspector tiene que hacer otras funciones. Pregunta: ¿Cómo explica el que el inspector de calidad no se (sic) cuenta del daño? Respuesta: Mientras no hay problemas de acumulación, el trabajo es controlado, pero cuando

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Radicación n.° 76597 hay problemas de acumulación, si llena toda la línea y no hay forma de revisar la producción, porque es tanto que la producción se va represando, ella tiende a devolverse, los frascos al lado contrario. Pregunta: ¿Es probable que el inspector no sé dé cuenta del daño que se puede estar presentando, explica? Respuesta: En

los muestreos que uno hace queda muy fácil de detectar un problema que puede empezar a agilizar, por ejemplo, rebaba externa o un aporreado en el cuerpo, siempre y cuando la línea esté andando normalmente, porque cuando uno tiene problemas de acumulación se complican los casos, mientras no se arregle el problema todo este se acumula. Pregunta: ¿Por qué se da la acumulación? Respuesta: Puede suceder por problemas de daños de máquinas, por problemas de manejo en una línea. ¿Luego del suceso del demandante hubo un cambio dentro del procedimiento? Respuesta. No. Acto seguido nos desplazamos al computador en el que se registran los datos sobre comentarios en torno a los hallazgos en el turno de la noche del 16 de junio de 2011 y el supervisor de turno GUSTAVO ADOLFO ARANGO BUSTAMANTE, explicó: según los datos ingresados manualmente por el demandante, se indica que no hay producción anómala, con dichos datos arroja que el producto salió bien. Adujo que el tribunal debió concluir, que cuando en la producción había problemas de acumulación no se reseleccionaba inmediatamente el envase y que el inspector de calidad podía darse cuenta de algún daño presentado en la producción siempre que la línea estuviese rodando normalmente, ya que cuando tenía problemas de acumulación se complicaban los casos: «[…] hecho que fue precisamente el que se presentó dentro del turno a él asignado el día 16 de junio de 2011». Recordó que la acumulación en la producción se podía dar por daños en las máquinas o por problemas de manejo en una línea. Argumentó que la carta de terminación del contrato de trabajo no dio cuenta de que, dentro el turno por él

desempañado el día 16 de junio de 2011, se generaron dificultades en el manejo del envase, que no le eran

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Radicación n.° 76597 imputables, es decir, que fue diligente en el desarrollo de su labor. Relacionó lo anterior con la respuesta emitida por la empresa al oficio librado por el juzgado, fechada el 8 de agosto de 2012 (f.° 238 y 239), en la que consta que «[…] el día 27 de enero de 2011 en el segundo turno laboró el señor Jorge Iván Cardona en la máquina Cl, en este turno se ingresaron al retenido 74.480 unds de la referencia GX4106, en este turno no se reselecciona, esta actividad se programa para hacerla en la planta o en bodega externa según necesidades»; y que similares circunstancias acaecieron en algunos turnos en los que laboraron Fredy Gómez, Sandra Misas, Diego Jaramillo, y Franklin Zapata. Con lo precedente quiso demostrar que otros trabajadores, durante el año 2011, se vieron inmersos en hechos de reselección de envases por defectos de calidad, sin que se hubiesen generado consecuencias adversas para ellos; que dicho procedimiento era inherente al cargo de inspector de calidad y no conllevaba a que la demandada tuviera que botar envases o materia prima ni asumir un sobrecosto pues se reutilizaban en el proceso productivo; que, en esa medida, se le vulneró el derecho a la igualdad, además de que no incumplió de manera grave sus obligaciones legales ni reglamentarias.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 76597 Cristalería Peldar S.A., adujo que el cargo tenía deficiencias técnicas que impedían su estudio. En primer lugar, como el censor no consideró mal utilizado el artículo 61 del CPTSS, aceptó que el ad quem aplicó bien la facultad de la libre formación del convencimiento. En segundo lugar, no demostró que el tribunal hubiese leído algo opuesto a lo contenido en la prueba, sino que afirmó que debió darle otro entendimiento, por ejemplo, «[…] si el representante legal de la demandada contesta que no se acuerda de algo, el recurrente toma esa respuesta como una confesión, cuando claramente no lo es». En tercer lugar, el recurrente no se ocupó de demostrar los desatinos que afirmó, sino de desarrollar sus propios argumentos en torno al contenido de cada uno de ellos, lo cual resultaba «inane» porque solamente podía llevar a concluir que en realidad el tribunal no incurrió en ningún dislate, es decir, que el cargo carecía de fundamento. En lo demás, defendió los razonamientos expuestos por el juez colegiado.

VIII. CONSIDERACIONES Como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, no es una tercera

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Radicación n.° 76597 instancia para establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el colegiado dirimió

rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. Dado que el cargo se confeccionó por la vía indirecta o de lo fáctico, es necesario recordar, que el error de hecho se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016); además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La censura plantea los presuntos yerros cometidos por el tribunal, a partir del texto de la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 35 y 36), la cual, expresa: Envigado, julio 26 de 2011 Señor DUBIAN ALBEIRO BOTERO Presente Una vez surtido el procedimiento disciplinario en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, la Compañía ha tomado la decisión de dar por terminado en forma unilateral y con justa causa su contrato de trabajo por los siguientes hechos:

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Radicación n.° 76597 El día 16 de junio de 2011, estando en tercer turno (10 p.m. a 6

a.m.), usted, en su calidad de control de calidad de la línea BI, no detectó el defecto de panel hundido del envase de media panel de Licocundinamarca referencia 1.3223, en la cavidad número 27 el cual estuvo presente durante todo su turno. En efecto, en los reportes tanto del ELIS como del SIP no aparece registrado por usted este defecto. Por el contrario, los argumentos que usted esboza en sus descargos en el sentido de que, según sus afirmaciones, por atascamientos en la línea dejó de hacer el control de calidad que es su función principal, no son de recibo por parte de la empresa, pues si bien hubo algunas dificultades en su turno por manejo del envase, éstas no eran lo suficientemente graves como para desatender su obligación fundamental. En efecto, durante todo este año la compañía a través de los FMU, de los UPM y de los responsables del área de calidad, ha sido muy enfática en manifestar a todo el personal y por supuesto de manera más contundente a los controladores de calidad, como en su caso, la necesidad de cumplir con los requerimientos de calidad de nuestros clientes y por lo tanto, no se puede pretextar que hay acumulaciones como justificación para dejar de verificar dichos requerimientos de calidad, máxime cuando ésta es su obligación principal. Tal y como se expresa en la diligencia de descargos, de las pruebas existentes se puede colegir que usted nunca se percató del defecto en cuestión, pues en los reportes diligenciados por usted se registran valores cercanos al ideal, pero al hacer las revisiones respectivas, se constató que la cavidad presenta hasta 10 ml por debajo del ideal en la capacidad a punto de llenado, en

razón al cuerpo hundido. Sobra advertir que su omisión hizo que la empresa incurriera en una reselección del envase producido en ese turno, la cual tuvo un costo aproximado de $2.634.320 por 110.160 envases, y que de haberse advertido oportunamente por usted el defecto, es muy probable que no hubiera habido la necesidad de botar los envases que al final de la reselección se tuvieron que botar, los cuales generaron un sobrecosto de $868.171 por 5.508 unidades de la cavidad 27. Con base en las anteriores consideraciones la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día 26 de julio de 2011, último día de vinculación con la empresa. Importa destacar que, en la misiva del despido, la empresa no se apoyó en ninguna causal legal, contractual o reglamentaria, ya que simplemente hizo un recuento de los

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Radicación n.° 76597 hechos que dieron lugar al finiquito; por consiguiente, fue el tribunal el que robusteció su decisión apoyándose en que dicha falta estaba calificada como grave en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, y también en el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a, numeral 4°, que es del siguiente tenor: «[…] todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas». A juicio de la corte, la valoración probatoria del juez

colegiado no debía partir de esos supuestos porque, un cosa es que el RIT dijera que constituía falta grave «[…] toda grave negligencia del trabajador que cause a la Empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable en sus instalaciones, máquinas, equipos y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos» (f.°198 a 221), y en esa misma dirección el contrato de trabajo suscrito por las partes en la cláusula séptima (f.° 25 a 28); y otra diferente, que la empresa no hizo referencia a ninguno de estos instrumentos, como soporte de la carta de despido. Es de relievar que cuando el RIT deja zonas de penumbra, corresponde al fallador llenarlas con un juicio de razonabilidad, de manera que se evidencie con certeza la gravedad suficiente para justificar el despido; en tal virtud, es claro que el reglamento interno de trabajo solo reprodujo las causales del Código Sustantivo del Trabajo, de manera

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Radicación n.° 76597 que, como lo tiene explicado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 35105 10 mar. 2012, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta cuando se controvierten los supuestos contenidos en el numeral 6º, letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, así: […] sobre la hermenéutica del citado texto normativo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras sentencias en la proferida el 18 de septiembre de 1973, en la cual

se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos...>. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto’. “Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo,

constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o

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Radicación n.° 76597 reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta…’. (Destacado adicional). Debe aclararse que, aunque la sociedad demandada no citó la norma en que subsumió los hechos, ello no era un imperativo conforme lo tiene adoctrinado la sala, pues bastaba con identificar los motivos concretos que se le imputaron al trabajador y que dieron lugar a su despido, correspondiéndole al juez verificar si los motivos invocados estaban o no tipificados en el ordenamiento. Al respecto en sentencia CSJ SL 22041, 1° jun. 2004, se precisó: Acerca de esa manera de invocar el motivo o la causa que determina el rompimiento del vínculo laboral, la Sala tiene definido que resulta suficiente que el empleador manifieste los hechos o motivos que dan lugar a la terminación de la relación laboral, sin que sea imperativo citar la norma en que se subsumen, pues corresponde al juez determinar si los mismos están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual […].

El recurrente le endilgó al tribunal yerros relacionados con la justificación de su despido, centrando la discusión fáctica, en primer lugar, con miras a establecer que los hechos expuestos por la empleadora en la carta de despido no constituyeron un grave incumplimiento de sus obligaciones. Así las cosas, a efectos de determinar supuesta gravedad de la falta cometida por el recurrente, es menester explorar el material probatorio en su conjunto, incluidas las pruebas no calificadas.

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Radicación n.° 76597

Pruebas relevantes: Acta Sobre Procedimiento Disciplinario: El día 24 de junio de 2011 en las oficinas de Recursos Humanos de Envigado nos reunimos: El Coordinador de Calidad Carlos Echeverry y Jorge Albeiro Ramírez como Director de Recursos Humanos, por parte del sindicato Pablo Emilio Castaño G, Víctor Abad y el trabajador Dubían Alveiro Botero.

Faltas en que incurrió el trabajador: La falta consistió en lo siguiente: El día 16 de Junio en el tercer turno de 10 PM a 6 AM usted se encontraba realizando la labor de inspector de calidad de la línea BI con la referencia 1.3223, la falta consistió en no detectar el defecto de panel hundido en la cavidad número 27 el cual permaneció presente durante las 8 horas del turno y que debió haberse detectado en las revisiones de atributos que deben hacer los inspectores de calidad cada hora, lo cual se puede evidenciar en el no reporte de este defecto en el ELIS, ni e

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