CSJ - SL2123-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2123-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2123-2021 Radicación n.° 73076 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO FONSECA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO
PÚBLICO y HOCOL S.A.
I. ANTECEDENTES Gerardo Fonseca Carvajal demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Hocol S.A., con el fin de que se declare que la pensión extralegal que le reconoció Chevron Texaco Company a partir del 1 de junio de 1988, es compatible con la pensión legal que reconozca el
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Radicación n.° 73076 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y con el bono pensional que debe emitir la Nación – MinHacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; de igual forma, se ordene a Hocol S.A. que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se expida la certificación laboral del accionante, en la que conste el salario devengado y reportado al ISS al 30 de junio de 1992, liquidado con base en el salario devengado en dicha fecha, de
conformidad con el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007. Así mismo, que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquide y emita a través de la Oficina de Bonos pensionales (OBP), del citado ministerio, el bono pensional tipo A, modalidad 2, correspondiente al demandante, en el que está como contribuyente el ISS, con base en la certificación laboral que expida Hocol S.A. y teniendo en cuenta el salario de $1.799.797, que era el que devengaba al 30 de junio de 1992, limitando ese salario a $1.303.800, equivalentes a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia de lo anterior se condene al Ministerio demandado a «pagar» a través de la OBP, el bono con las condiciones ya referidas; se ordene a esa misma entidad accionada «girar» el valor del bono a Skandia Pensiones y Cesantías, a la cuenta de ahorro individual del actor, para liquidar su pensión de vejez. Del mismo modo, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el
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Radicación n.° 73076 bono mencionado del actor a Skandia y repita contra Hocol S.A., por la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado con el salario de $1.303.800 y el liquidado con base en el salario máximo de cotización que era de $665.070 o con el salario cotizado si Hocol S.A no emite la certificación; que todas las sumas sean indexadas, lo que resulte probado ultra
y extra petita y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, que se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, OBP, liquide, expida y pague el bono pensional del actor liquidado con base en un salario de $665.700 y se condene a Hocol S.A. a pagar el bono pensional complementario del que expida el citado ministerio, por una cuantía equivalente a la diferencia entre el monto total del bono pensional liquidado sobre la base salarial de $1.303.800, monto máximo al que tienen derecho y con el liquidado con un valor de $665.070, que era el salario base máximo de cotización al ISS al 30 de junio de 1992; que se indexen las anteriores sumas; se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de abril de 1947; trabajó para la sociedad Chevron Petroleum Company Colombia, entre el 20 de octubre de 1969 y el 30 de mayo de 1988, periodo en el que no hubo obligación de cotizar al ISS; que la empresa le reconoció pensión de jubilación extralegal a partir de 1 de junio de 1988; posteriormente trabajó para Hocol S.A. del 7 de junio de 1988 hasta el 7 de noviembre de 1999; que fue afiliado al
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Radicación n.° 73076 ISS para pensión a partir de 15 de junio de 1988, compatible para efectos de la pensión legal según concepto 10130.02.01 - 18539 de la Dirección Jurídica Nacional de la citada
entidad; cotizó para pensiones de octubre de 1968 a octubre de 1969, siendo su empleador Financiera A. Pamp y Cía. Ltda.; se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Citi Colfondos en junio de 1996 y se afilió a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. el 24 de noviembre de 1998. Igualmente indicó que para el 30 de junio de 1992 devengaba $1.799.700 y la máxima cotización era de $665.070., cantidad que correspondía a la categoría 51, razón por la que Hocol S. A. cotizó con éste ingreso, aunque ascendía a $1.799.700; el bono pensional que debe emitir el Ministerio de Hacienda se debe expedir con base en $1.303.800., monto máximo pensional establecido en el Decreto 1748 de 1995, 20 SMLV; que el 27 de noviembre de 1998, Skandia S.A. solicitó a la OBP la liquidación de su bono pensional y el 31 de mayo de 1999, la primera de las empresas citadas certificó a la AFP referida la fecha de ingreso laboral y el salario devengado a 30 de junio de 1992, por valor de $1.799.700. Expresó que el 1 de septiembre de 1999, la AFP Skandía elaboró la liquidación provisional del bono pensional con un salario de $1.303.800 y mediante Resolución 350 de 17 de septiembre de 1999 de la OBP, lo emitió a cargo de la Nación con el salario aludido, para posteriormente solicitar a
Skandia S.A. adelantar los tramites del bono pensional,
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Radicación n.° 73076 aportando copia de la planilla con sello de recibido del ISS, en la que constara el reporte de salario realmente devengado a 30 de junio de 1992 y, Hocol S.A. manifestó que no contaba con los documentos solicitados, aseverando la fecha de ingreso y el sueldo que devengó a 30 de junio de 1992 por $1.799.700.; que la mencionada administradora de pensiones igualmente solicitó al ISS el certificado de salario base de cotización del actor a 30 de junio de 1992, entidad que el 16 de septiembre de 2002, con certificación de la Seccional Bolívar, hizo constar que no contaba con las planillas de reporte de novedades de cambio de salario. Dijo que los documentos procedentes de quien fue su empleadora, luego de pensionarse y del ISS fueron remitidos a la OBP y que el 9 de enero de 2003, Skandia S.A. solicitó el desbloqueo del bono pensional, con fundamento en el Decreto 1748 de 1995, para continuar el trámite de la pensión. Sin embargo, la OBP rechazó los documentos porque no se ajustaban a lo exigido en las normas aplicables para acreditar el salario real devengado; a pesar de que Hocol S.A. le certificó a la AFP el salario real, se ha negado a indicar el reportado al ISS a 30 de junio de 1992, como lo exige la OBP; entidad que por Resolución 1876 de 05 de febrero de 2004, anuló y reliquidó el bono pensional, por considerar que
no contó con prueba idónea del salario devengado y manifestó al fondo de pensiones mencionado, que no había ingresado los soportes en la opción de máxima categoría, hasta tanto la AFP cumpliera con el envío de la certificación en los términos requeridos.
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Radicación n.° 73076 Aduce que el 4 de mayo de 2009 solicitó a la aludida administradora el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que le manifestó que sin el bono pensional no tenía el capital necesario para financiar esa prestación; que el reconocimiento del derecho sólo se haría cuando la empleadora entregara la información completa, motivo por el cual instauró acción de tutela que fue desfavorable; por lo que también acudió al Ministerio de Trabajo sin lograr conciliación alguna; que Skandia S.A. le comunicó que en el sistema de bonos pensionales aparecía una anotación de la posible incompatibilidad de la pensión que le fue reconocida y pagada por Chevron, porque consideraban que era del régimen de prima media, información que corroboró el Ministerio, sin que fuera posible afiliarse al RAIS y por tanto, no tendría derecho al bono pensional tipo A. Comentó que formuló consulta ante la Superintendencia Financiera y al ISS, quienes emitieron concepto favorable respecto de la compatibilidad de esta con la emisión del bono pensional, así como de la afiliación posterior al reconocimiento de la pensión. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del
demandante; que trabajó para Chevron Texaco en las datas indicadas; que esa empresa no tenía obligación de cotizar al ISS; que después de pensionado se vinculó laboralmente con la empresa Hocol S.A. entre las fechas expresadas y fue afiliado al ISS; que cotizó al sistema general de pensiones en
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Radicación n.° 73076 las fechas señaladas; que se trasladó al RAIS Citi Colfondos y luego a Skandia S.A.; el valor de la cotización máxima al ISS a 30 de junio de 1992; el salario sobre el que cotizó Hocol S.A al ISS en esa fecha; que Skandia S.A. pidió a Hocol S.A. copia de la planilla en la que aparece el salario devengado por el actor al 30 de junio de 1992. También dijo ser cierto la solicitud elevada por Skandia S.A. al ISS sobre el salario base del actor al 30 de junio de 1992; que se remitieron los documentos recibidos de Hocol S.A. y el ISS a la OBP; que Hocol S.A. se ha negado a certificar al ISS el salario devengado por el demandante al 30 de junio de 1992; que la OBP anuló y reliquidó el bono pensional del accionante, por tener un salario base devengado y reportado superior a la categoría máxima; que la misma oficina de bonos pensionales no aceptó la certificación emitida por Hocol S.A; que interpuso la acción constitucional, la respuesta de la OBP y su resultado; la citación a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con la OBP y Hocol S.A.; la anotación en el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, OBP, sobre incompatibilidad de la pensión; la aclaración que esa administradora de pensiones solicitó a la OBP; la respuesta de dicha oficina proferida el 18 de junio de 2010, la cual es equivocada; la consulta elevada por el actor a la Superintendencia Financiera de Colombia y su concepto sobre la compatibilidad pensional. En el mismo sentido confirmó la solicitud elevada por Skandia S.A. a la OBP, para que con base en ese concepto
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Radicación n.° 73076 fuera levantada la consulta de errores; la pregunta al ISS por parte del actor y la respuesta sobre la compatibilidad de la afiliación posterior con la jubilación; la solicitud de desbloqueo del bono del accionante formulada a la OBP por el actor y; que acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional y el resultado de esta. En relación con los demás, expresó que los negaba o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, obligación de la AFP SKANDIA S.A. de gestionar la solicitud de bono pensional del demandante, ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional, cobro de lo no debido y la genérica. Así mismo, señaló que el bono se liquidó conforme a la ley y que los empleadores debían ceñirse a lo previsto en los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989 y que la jurisprudencia actual respaldaba la posición asumida. Por su parte, Hocol S.A, al dar respuesta a la demanda
rechazó las súplicas impetradas y, en cuanto a los supuestos de hecho dijo que era cierto que el actor trabajó para ella en las fechas indicadas; el valor máximo de cotización al 30 de junio de 1992 en el ISS; sobre el que cotizó Hocol S.A.; la certificación emitida por dicha entidad a Skandía S.A. sobre la data de ingreso del demandante y el salario devengado al 30 de junio de 1992; la certificación de Hocol S.A a Skandia S.A del 20 de noviembre de 2002 y la solicitud de esa administradora de pensiones al ISS sobre el salario base del
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Radicación n.° 73076 actor al 30 de junio de 1992 y su respuesta; la remisión a la OBP de los documentos remitidos por Hocol S.A y el ISS y; el rechazo de estos documentos por parte de la OBP. Aceptó también que estando próxima la redención del bono pensional del demandante, Skandia S.A. le pidió al ISS que certificara el salario reportado por Hocol S.A al 30 de junio de 1992 y la contestación dada; la comunicación de fecha 11 de febrero de 2008 de Skandia S.A a Hocol S.A. sobre el valor del salario devengado; que la OBP no aceptó la certificación expedida por Hocol S.A.; que interpuso acción de tutela en la que se perseguía ordenar a la OBP la emisión del bono con base en un salario de $1.799.700 y su resultado; la citación a Hocol S.A. y al ministerio demandado para conciliar y la improcedencia de la acción de amparo que
profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Respecto de los demás dijo no constarles o los negó. Como medios exceptivos de fondo propuso la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe por arte de la OBP, prescripción, pago y compensación. En su defensa alegó que, al 30 de junio de 1992 aportó por el demandante sobre la categoría 51 que correspondía a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $665.070, de conformidad con el Decreto 2610 de 1989; que no tenía los archivos de reportes al ISS para esa data y por eso no podía suscribir el formato.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el bono pensional se debe emitir teniendo en cuenta la categoría 51 que correspondía para el 30 de junio de 1993a la suma de $665.070.
SEGUNDO. ORDENAR a la demandada LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a emitir el bono pensional tipo A modalidad 2, teniendo en cuenta el salario cotizado por el actor al 30 de junio de 1992, equivalente $665.070. TERCERO. ABSOLVER a la demandada HOCOL S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. La anterior decisión se adicionó en la misma fecha, en el sentido de que el bono se debía emitir indexado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia del 16 de abril de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dada la naturaleza de los aspectos controvertidos en el proceso, analizó en su integridad la temática relativa a la liquidación y emisión del bono tipo A modalidad 2 y consideró que: estaba acreditado que el demandante nació el 25 de abril de 1947; se vinculó laboralmente con Chevron Petroleum Company del 20 de octubre de 1969 al 30 de mayo
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Radicación n.° 73076 de 1988, sociedad que le reconoció una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $220.000.oo, a partir de 1 de junio de 1988, como lo acredita el acta de conciliación suscrita en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de mayo de 1988; que laboró después para Hocol S.A. a partir de 7 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1992, devengando un salario mensual de $1.799.700,oo, según se infiere de los certificados laborales emitidos por la empleadora; que estuvo afiliado al ISS y aportó de manera interrumpida 395.28 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 7 de octubre de 1968 a 17 de octubre de
1969 y posteriormente del 15 de junio de 1988 a 31 de diciembre de 1994. Que para el año 1991 cotizó en la categoría 51 que era el tope máximo legal permitido de esa época, equivalente a 10 SMLMV o $665.070.00, conforme lo refleja la historia laboral oficial suministrada por el ISS; se trasladó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a partir de 26 de junio de 1996 y a la AFP Skandia S.A. el 24 de noviembre de 1998, como se evidencia en el formulario de afiliación, las liquidaciones del bono pensional efectuadas por SKANDIA S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la relación de tiempo de servicio y, las certificaciones laborales. Así mismo, que la empresa Hocol S.A. expidió certificaciones del salario del accionante al 30 de junio de 1992, en la que se hizo constar: i) que el vínculo laboral estuvo vigente desde el 7 de junio de 1988 y que a 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.799.700.00; ii) que el 20
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Radicación n.° 73076 de noviembre de 2002, el representante legal señaló que la vinculación laboral fue del 7 de junio de 1988 al 7 de noviembre de 1999; que a 30 de junio de 1992 la Compañía aportó sobre la categoría 51 que correspondía a 10 SMLMV cuya base de cotización eran $665.070.oo, no obstante el
salario devengado a esa data era $1.799.700.oo; iii) el 28 de julio de 2004 y el 20 de febrero de 2009, expidió certificaciones en igual sentido con destino a Skandia Pensiones y Cesantías iv) el 28 de octubre de 2009 «la Representante Legal» certificó con destino a la coordinadora de bonos pensionales de Skandia S.A. los extremos temporales de la relación laboral, 7 de junio de 1988 a 7 de noviembre de 1999 y, el valor de los salarios devengados de julio de 1991 $1.395.000.oo a junio de 1992 $1.799.700.oo Con base en los anteriores supuestos, el juez de alzada se detuvo a constatar el salario para la liquidación del bono pensional; señaló que con arreglo al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, estos constituían aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Que con el fin de determinar su valor se establecía una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, tomando para efectos del cálculo, entre otros factores, el salario base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de esa data, si se encontraba cesante. Indicó que en los términos del artículo 5, literal a) del
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Radicación n.° 73076 Decreto 1299 de 1994, el ingreso base de liquidación, IBL, para la pensión de vejez de referencia de esta clase de
afiliados, era el salario devengado con base en normas vigentes a 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha o, el último reportado antes de dicha calenda, si no se encontraba cotizando y que el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, frente al salario base, SB, para los trabajadores que cotizaban al ISS en fecha base, FB, señalaba. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador. […]
3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce […]
Igualmente, acudió al artículo 1° del Decreto 3366 de 2007:
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Radicación n.° 73076 Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia de personas que estaban cotizando a alguna caja fondo o entidad a fecha base. De conformidad con los criterios señalados por la Corte Constitucional en relación con la Sentencia C — 734 / 05, en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo "A" modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. En el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con posterioridad al 14 de julio de 2005 se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad. Con fundamento en lo transcrito, el Tribunal en relación con el punto del salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad a 30 de junio de 1992, memoró la sentencia CC C - 734 2005, por medio de la cual se declaró inexequible el literal a), de artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, por cuanto se aludía al salario devengado, mientras que el artículo 17 de la Ley
100 de 1993, «se hacía partir de la base de cotización del afiliado, constituyéndose en fórmulas no coincidentes», si se consideraba que antes y después de la expedición de éste ordenamiento, los aportes para pensión habían estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre correspondía al salario cotizado. Expresó que, para junio de 1992, Hocol S.A. reportó y cotizó para pensión a favor del actor sobre el salario máximo asegurable de la época, «situación fáctica que no fue objeto de reparo en la alzada», además que estaba acreditado con el
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Radicación n.° 73076 reporte de semanas cotizadas y la certificación expedida por la empleadora que era inferior al devengado por el extrabajador, pero que tal omisión no producía una disminución en la liquidación del bono pensional del accionante, puesto que de acuerdo con al artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales se constituyen en un aporte destinado a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a cargo de quienes se encontraban obligados al reconocimiento de una pensión de vejez en los regímenes pensionales de prestación definida, entendidos estos, como aquellos frente a los cuales de forma anticipada se conocía el monto y la cuantía de la prestación, que son producto de las cotizaciones o aportes realizados por empleadores y trabajadores o por el tiempo de prestación de servicios. En este sentido, atendiendo lo dispuesto por el Acuerdo
048 de 19 de octubre de 1989, aprobado por el Decreto 2610 de esa anualidad, para junio de 1992 la remuneración máxima asegurable equivalía a $665.070.oo, motivo por el cual «las prestaciones» a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del demandante, se debían reconocer con esa base salarial, sin que se pueda pretender la liquidación del bono con la totalidad del salario devengado, cuando la cotización debía efectuarse con el salario máximo asegurable, pues, equivaldría a liquidarlo sobre un ingreso superior a aquel con el que se cotizó, desconociendo el ordenamiento aplicable. En apoyo de lo expresado, el juez de alzada memoró la providencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad.
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Radicación n.° 73076 35913, en la que la Corte explicó que para obtener el salario de referencia y efectuar el cálculo del valor de los bonos tipo A, se debía tomar el salario máximo asegurable bajo el sistema existente a 30 de junio de 1992 de las tablas de categorías y aportes previsto en el Decreto 2610 de 1989, esto es, hasta la categoría 51, equivalente a $665.070.oo. Finalmente, el Tribunal manifestó: En relación con el análisis de jurisprudencias contrarias a las tenidas en cuenta en la sentencia apelada, lo relativo a la indexación del bono pensional, los intereses y los perjuicios, cabe precisar que, no se evidenció antecedentes divergentes sobre los
topes máximos de cotización, además, en la adición de la sentencia se indicó que "el bono se debe emitir debidamente actualizado hasta la fecha de su emisión”, respecto de los intereses y perjuicios, se trata de súplicas que sólo se señalaron en la impugnación, por lo que, pronunciarse sobre ellos implicaría la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los accionados, en tanto que, la relación jurídico procesal debe quedar definida ab initio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Hocol S.A. en los términos de las pretensiones de la demanda inaugural.
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Radicación n.° 73076 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por las entidades que integran la parte demandada y que la Corte resolverá de manera mancomunada, por cuanto además de estar enderezados por la senda del puro derecho, persiguen idéntico fin; esto es, demostrar que el juez de alzada erró al determinar que el salario base para el bono pensional, debe ser aquel que corresponda a la categoría máxima permitida al 30 de junio de 1992 y no el devengado de cuantía superior.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera directa, a través de la infracción directa, el artículo 1 del Decreto 3366 de
2007. Indica que el artículo 1 aludido, que copió, señala que el salario base de liquidación para los bonos pensionales tipo A modalidad 2 de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, con anterioridad al 14 de julio de 2005 y que se encontraban cotizando a fecha base, será el salario devengado al 30 de junio de 1992 y que en el segundo inciso del mismo artículo, se dispone que para quienes se trasladaron al RAIS después del 14 de julio de 2005, para la liquidación del bono se tomará el salario cotizado a la respectiva caja, fondo o entidad. Expresa que está probado en el proceso que el demandante se trasladó al RAIS en el mes de junio de 1996, por lo cual le es aplicable lo consagrado en el inciso primero
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Radicación n.° 73076 de la norma trascrita que fue inaplicada y que afecta el valor del bono pensional en el doble de su importe. Adicionalmente, prosigue, el Tribunal, no puede pretender la liquidación del bono con la totalidad del salario devengado, cuando la cotización debía efectuarse con el salario máximo asegurable, sin indicar cuál es el ordenamiento aplicable en su criterio, e ignora u omite el verdadero ya citado, que además está el monto máximo del salario base de liquidación, para los casos de bonos tipo «2ª» modalidad 2, que equivale a 20 salarios mínimos
($1.303.800), según el inciso tercero del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, que trascribió. Manifiesta que el Acuerdo 048 del ISS, que contiene las tablas de categorías y aportes, fue aprobado mediante el Decreto 2610 de 1989, norma anterior a la Ley 100 de 1993, al Decreto Ley 1299 de 1994 y al Decreto 3366 de 2007, por lo cual no se le puede atribuir que estableció pautas para la liquidación de los bonos previstos en la Ley 100 mencionada. Finalmente, señala en relación con la sentencia de la Corte citada por el juez de apelaciones, que esa posición era coincidente con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, en cuanto a quienes se trasladaron al RAIS después del 14 de julio de 2005, es decir, respecto de lo establecido en el inciso segundo de dicho artículo. En consecuencia, para esas situaciones será aplicable, pero no lo será, para quienes se trasladaron al RAIS antes de esa fecha, como ocurre con el demandante, en tanto que la norma que regula esta situación específica es el inciso primero del mismo artículo,
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Radicación n.° 73076 el cual dispone otra cosa, esto es, que la liquidación se haga con base en el salario devengado a 30 de junio de 1992.
VII. RÉPLICA Hocol S.A. indica que el alcance de la impugnación se debe señalar como actuará la Corte en sede de instancia y «no solo decir que se condene en los términos de las
pretensiones de la demanda», sino indicar por qué condenas se debe reemplazar una vez revocada; máxime cuando existen varias pretensiones y la condena solicitada para que Hocol S.A. pague un bono complementario o adicional, era «por conducto de derecho de repetición que se plantea en la petición principal o directamente como se plantea en la petición subsidiaria, cual (sic) de las dos porque no pueden ser las dos al tiempo» y ese tipo de discernimiento no lo podía efectuar la Corte oficiosamente, dada la naturaleza del recurso. Además, en el cargo segundo, donde se plantea la posibilidad de que Hocol S.A. participe en el pago, no se indica a cuál de las dos posibilidades se acoge el recurrente, a la de repetir, planteada como principal o a la de pagar directamente, presentada como subsidiaria, la parte del bono que equivocadamente considera le corresponden asumir a Hocol S.A., confusión que se alimenta aún más, cuando el cargo primero se orienta a obtener el pago directo del bono por parte de la Nación; memorando algunos apartes de las decisiones CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632 y CSJ SL 8 ag. 2007, rad. 28325.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 73076 Como errores de técnica que contiene el primer cargo, manifiesta que al estar formulado por la vía directa, infracción directa del artículo 1 del Decreto 3366 de 2017, resulta desacertada, porque mal puede decirse que se ignoró una norma cuando la misma es transcrita en la sent
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