CSJ - SL2123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2123-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 Acta 26

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 20 24, en el proceso ordinario que MARÍA LIGIA PATIÑO OCAMPO promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

María Ligia Patiño Ocampo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desde el 22 de diciembre de 2020, fecha en la que falleció su cónyuge David Antonio Rojas Salazar, juntoRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario , en que: (i) David Antonio Rojas Salazar falleció el 22 de diciembre de 2020 ; (ii) contrajo matrimonio con el difunto el 4 de diciembre de 2004 con

recurso extraordinario , en que: (i) David Antonio Rojas Salazar falleció el 22 de diciembre de 2020 ; (ii) contrajo matrimonio con el difunto el 4 de diciembre de 2004 con quien convivió hasta el momento de su muerte ; (iii) el señor Rojas Salazar cotizó desde el 12 de julio de 1969 hasta el 1 de mayo de 1981, reuniendo un total de 446 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 ; (iv) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fue negada a través de la Resolución SUB 152901 de 6 de junio de 2022, bajo el argumento que el fallecido no reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y, (v) que al fallecido se le otorgó pensión de vejez de manera transitoria por orden de tutela.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio, el fallecimiento de David Antonio Rojas Salazar, las cotizaciones realizadas, las solicitudes pensionales y su negativa , y que el fallecido disfrutó de manera transitoria de la pensión de vejez. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 22 de febrero de 202 4 (f.° 392 del c. CuadernoPrimeraInstancia), resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR como no probadas las demás excepciones formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA LIGIA PATIÑO OCAMPO identificada con la CC. [...], tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor DAVID ANTONIO ROJAS SALAZAR a partir del 22/12/2020, en cuantía inicial de $877.803, es decir, un salario mínimo mensual legal vigente, prestación que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y a razón de 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussan o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de MARÍA LIGIA PATIÑO OCAMPO, el retroactivo pensional, generado desde el 22/12/2020 y el 31/01/2024, a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $41.454.179,oo, del

generado desde el 22/12/2020 y el 31/01/2024, a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $41.454.179,oo, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01/02/2024 la mesada corresponde a la suma de $1.300.000.

CUARTO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a indexar el retroactivo pensional ante indicado, desde su fecha de reconocimiento y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia; a partir de la ejecutoria de la sentencia, se empiezan a g enerar los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de Ley 100 de 1993 y hasta la fecha en que se efectúe su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSION (SIC) para descontar del retroactivo pensional aquí liquidado, la suma de $719.383 reconocida por indemnización sustitutiva de vejez al causante mediante Resolución No. 705 del 28 de febrero de 1997, que deberá ser indexado al momento en que efectúe su descuento.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 (f.° 29 del c. CuadernoSegundaInstancia), confirmó la determinación del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 30 de septiembre de 2024 (f.° 29 del c. CuadernoSegundaInstancia), confirmó la determinación del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si David Antonio Rojas Salazar dejó causada la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condi ción más beneficiosa y si María Ligia Patiño Ocampo tiene derecho a dicha prestación teniendo en cuenta el test de procedencia contenido en la sentencia CC SU-005-2018.

Para resolverlo, planteó la tesis de que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 446,29 semanas cotizadas y que la demandante demostró la convivencia efectiva con el fallecido, con quien tenía vínculo matrimonial vigente y cumple con las condiciones para ser «una persona vulnerable» según lo dispuesto en la CC SU005-2018, por lo que tiene derecho a la pensión pretendida.

Afirmó, en cuanto al alcance del principio de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 5 condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, que en el evento en que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento -cincuenta

sobrevivientes, que en el evento en que un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento -cincuenta semanas en los tres años anteriores-, pero sí cumple con las 300 semanas que exige el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hubieran cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 , el 1 de abril de 1994, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -005-2018 definió que bajo esas circunstancias fácticas se puede reconocer la pensión de sobrevivientes solo para las personas vulnerables.

Reconoció que esta Sala ha indicado de manera pacífica que es posible inaplicar la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante y aplicar inmediatamente anterior por ser más beneficiosa, pero manifestó que aplicaría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consideración a que ha dado un sentido «más amplio al principio de la condición más beneficiosa, pues permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido».

Agregó que para la Corte Constitucional el principio de la condición más beneficiosa no puede entenderse como un simple problema de sucesión normativa, pues lo que en verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales más favorables frente a cualquierRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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verdad sugiere dicho principio, es la preservación de condiciones pensionales más favorables frente a cualquierRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable, en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y para quienes el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición.

Señaló que no hay razón lógica ni jurídica para indicar que la jurisprudencia constitucional sea aplicable solo en acciones de tutela, pues los principios constitucionales impactan todo el ordenamiento jurídico, y que en la sentencia CC SU-556-2019 la Cort e Constitucional modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de sobrevivientes, precisando que procede solo respecto de las personas vulnerables, más no solo para quienes pretendan el derecho a través de acciones de tutela.

En el caso concreto, determinó que el afiliado fallecido cotizó 446,29 semanas antes del 1 de abril de 1994, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec reto 758 del mismo año, porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el fallecido tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época.

Respecto de la actora, consideró que se acreditaron los supuestos planteados por la Corte Constitucional en el test

100 de 1993, el fallecido tenía cotizadas más de 300 semanas en cualquier época.

Respecto de la actora, consideró que se acreditaron los supuestos planteados por la Corte Constitucional en el test de procedencia de la sentencia CC SU -005-2018 para serRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 7 considerada una persona vulnerable, y, en consecuencia, concluyó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de diciembre de 2020, en el monto equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año.

Con relación a la fecha de pago, el Tribunal confirmó la decisión emitida por la juez de primer grado y frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 determinó que «teniendo en cuenta que en el presente caso se está reconociendo la pensión en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en un precedente jurisprudencial que no es pacífico » la administradora no incurrió en mora al negar la prestación «pues aplicó la norma vigente al momento de la muerte del causante, y solo fue con la presente sentencia que se reconoce el derecho », razón por la que dichos emolumentos se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y, en consecuencia , también confirmó la sentencia en este aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida , los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional de 1991, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículo s 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia.

La censura aduce que, dada la vía escogida, no es motivo de controversia que la demandante contrajo matrimonio con David Antonio Rojas Salazar el 4 de diciembre de 2004 y que convivió con su cónyuge desde esa fecha hasta el fallecimiento de este el 22 de diciembre de 2020, que el señor Rojas Salazar cotizó un total de 446,29

diciembre de 2004 y que convivió con su cónyuge desde esa fecha hasta el fallecimiento de este el 22 de diciembre de 2020, que el señor Rojas Salazar cotizó un total de 446,29 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994, que mediante Resolución SUB 152901 de 6 de junio de 2022 a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivientes y que al fallecido se le concedió indemnización sustitutiva.

Manifiesta que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al dar aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa garantiza las expectativas legítimas de los afiliados «que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».

Señala que la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, que para el caso es el 22 de diciembre de 2020, es decir, que es la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 la aplicable y que en su artículo 12 exige «la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, exigencias que, según

que modificó la Ley 100 de 1993 la aplicable y que en su artículo 12 exige «la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, exigencias que, según los hechos incontrovertibles de la sentencia impugnada, no se hallaron probadas».

Menciona que, si bien el principio de la condición más beneficiosa admite la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en sentencia CSJ SL4650-2017, para quienes contaban con una expectativa legítima» y como la contingencia ocurrió por fuera de dicho interregno, el colegiado debió llamar a operar con estrictez la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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Estima que aun cuando el juez de alzada consideró que no se cumple con los anteriores presupuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta corporación, para acoger el criterio sentado en la CC SU -005-2018 y realizar el denominado «salto normativo y, con ello, dar aplicación plus ultractiva» al Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que, para el juez de segundo nivel está vedado realizar un ejercicio histórico para encontrar otra legislación y darle efectos «plus ultractivos», atentando contra el principio de seguridad jurídica, sin que sea suficiente fundamentar su decisión en las providencias de la Corte Constitucional cuando específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema

y darle efectos «plus ultractivos», atentando contra el principio de seguridad jurídica, sin que sea suficiente fundamentar su decisión en las providencias de la Corte Constitucional cuando específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1564-2024, SL1371-2024 y SL436-2023) ha indicado que se aparta de l precedente constitucional plasmado en las sentencias CC SU-442-2016, SU-556-2019 y SU-005-2018.

Concluye que, resulta evidente, que al no cumplirse en el caso con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, ni haber ocurrido el deceso del asegurado en la denominada zona de paso (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006), le estaba vedado al operador judicial de apelaciones «acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto; menos aún, estaba autorizado para apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990», dejando de lado que la postura adoptada por el órgano de cierre de laRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisdicción ordinaria laboral que a la vez es su superior jerárquico (sic), resulta «imperativa».

Insiste en que las determinaciones que la Corte Suprema de Justicia expida son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la

Insiste en que las determinaciones que la Corte Suprema de Justicia expida son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 y el 230 de la Constitución Política, y lo advertido en providencia CSJ SL4769-2021, por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el mandato legal de acoger el criterio jurisprudencial de esta Sala y que en el caso de separarse del precedente, las razones par a ello deben responder «a motivos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la decisión del Tribunal se apoyó en que el precedente constitucional ha sido aplicado en casos anteriores » y en argumentos que no son suficientes para que la Sala de Casación varíe su línea de pensamiento actual.

Finalmente, reitera que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ni acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones, según la CSJ SL699-2023.Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

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VII. RÉPLICA

La parte opositora solicita que no se case la sentencia impugnada, argumentando que el recurso no tiene la debida sustentación, ya que la intervención de la recurrente se redujo a manifestar su inconformidad sin objeción concreta

La parte opositora solicita que no se case la sentencia impugnada, argumentando que el recurso no tiene la debida sustentación, ya que la intervención de la recurrente se redujo a manifestar su inconformidad sin objeción concreta ni aportar argumentos jurídicos suficientes.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamenta su decisión en el principio de la condición más beneficiosa aplicado para reconocer la pensión de sobrevivientes por el precedente de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia CC SU-0052018. A su juicio, considera que, aunque el afiliado fallecido no cumplía con las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, sí acumuló 446,29 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, superando las 300 semanas requeridas por el régimen anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990.

La censura radica su inconformidad en que , el juez colegiado erró al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante , cuando debió aplicar la Ley 797 de 2003 vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, ello debido a la incorrecta aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que limita su aplicación únicamente a la norma inmediatamente anterior, sin permitir el salto normativo paraRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar normas derogadas. Además, alega que el juez de

inmediatamente anterior, sin permitir el salto normativo paraRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicar normas derogadas. Además, alega que el juez de segundo nivel infringió los principios de seguridad jurídica al apartarse del precedente obligatorio de esta Sala y seguir lo establecido en la CC SU-005-2018.

Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, no es materia de controversia en sede de casación que el afiliado falleció el 22 de diciembre de 2020, que la totalidad de sus cotizaciones -446,29 semanas - las realizó al sistema con anterioridad al 1 de abril de 1994 , por lo que no tiene cotizaciones dentro de los tres años anteriores al 2020, de tal suerte que no completó la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que el 4 de diciembre de 2004 contrajo mat rimonio con María Ligia Patiño Ocampo con quien convivió hasta el momento de su muerte.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada

la condición más beneficiosa.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por el Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos es la vigente al momento delRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento, suceso que como se indicó , en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 22 de diciembre de 2020; es así como, bajo tal entendido, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

En este orden, acorde con los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres añosRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 15 inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó para mayo de 1981, fácilmente se infiere que, bajo

inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó para mayo de 1981, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional perseguida.

Ahora, en lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada en la sentencia fustigada para acceder al derecho pensional, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL3040-2023, que reiteró el criterio establecido en las providencias SL415-2022 y SL039-2018, las cuales a su vez se fundamentaron en la SL21546-2017, donde se estableció:

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues

ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:Radicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295 -2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de

En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues co n ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ

SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.

Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Atendiendo el anterior contexto y de acuerdo con el alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa », resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, ya que, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar

Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, ya que, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen haciaRadicación n.° 76001-31-05-005-2022-00551-01 SCLAJPT-10 V.00 17 futuro. Criterio reiterado entre otras en las sentencias CSJ

SL3040-2023, SL415-2022 y SL1021-2022.

Finalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más espec

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