CSJ - SL2124-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2124-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúhdleCi oclao mhia cone de SupremJau sticia SadleaC am1Lall6ar■a l GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistProandeon te SL2124-2018 Radicanc.5i 3ó2n9 4 º Act1a7 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
l. ANTECEDENTES José Rodrigo Arévalo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez a partir del 8 de julio de 2008, teniendo en cuenta ""! ; «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas
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Radicación n.º53294 cotizadas conforme a lo establecido en el Articulo 20, Parágrafo Primero Numeral JI del Decreto 758 de 1990, norma que le fue aplicada para concederle su derecho», debidamente indexada y al pago de los intereses moratorias y las costas procesales. Como fundamento de las relacionadas pretensiones, expresó: Que mediante Resolución No. 039977 del 29 de agosto de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez, bajo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en
concordancia con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; que su monto se determinó con el 90% del ingreso base de liquidación, arrojando una cuantía inicial de $1.329.491. Agregó, que no se le tuvo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, según lo dispone el artículo 20, numeral II, parágrafo primero del Decreto 758 de 1990; que la última cotización al referido sistema, se efectuó el 30 de junio de 2008, en calidad de trabajador independiente, y que presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2010, sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna por parte del ISS (fls. 2 a 15). En la respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclarando que el régimen de transición «es en cuanto a las semanas y edad, no al ingreso base de liquidación», y en relación a la fecha de la
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Radicación n.º53294 últicmoat izaaclsi iósnt emmaan,i fqesuteeó ru an s upuesto fáctqiuceod ebípar obealra ctosria síl oc onsideraba pertineeljn uteeCz o.m oe xcepcidoefn oensd por,o puso: Faldteal egitimeanlc aicó anu spao ra ctiavuas,e ndcei a fundamefnátcotsyi j cuorsí diinceoxsi,s tdeednlec rieacy h o
lao bligaicnidóenb,ai pdlai caeci inótne rpredtela alc eiyó,n cobdreol on od ebipdroe,s criypl cagi eónné r(iflc3sa7. - 43).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaVdeoi nti(c2i5nL)ca ob ordaellC ircudiet o Bogotaál,q uec orrespoenltd riáóm idteel ap rimera instanmceidai,a fnatledl eodl i e(1zO )d em ayod ed osm il once( 2011a)b,s olav ilóa d emandaddea t odalsa s pretensiinocnoeased nas su c ontyr dai spulsaocs o stas procesaac laersdg eol ap ardteem anda(nfltse. 50.1).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeleóld emandayn ltaeS ,a lLaa bordaleT lr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieBa olg otcáon,f aldleotl r ece (1 3d)e j uldiedo o msi oln c(e2 01c1o)n,fi remlpó r ofeproird o ejlu zgaynd ooi mpucsoos teanes s ian stancia.
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Radicación n. º 53294 que debía calcularse el monto de la pensión del actor, que pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
debe serlo con el previsto en el decreto 758 del 90, es decir el promedio de las últimas 100 semanas». Para lo anterior, precisó que el ISS, aceptó que el reconocimiento pensiona! se efectuó a partir del 1 de $ septiembre de 2008, con una mesada inicial de 1.329.941; que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que la pensión se otorgó con sustento en el Decreto 758 de 1990. Recordó, que el régimen legal para determinar el IBL, de los beneficiarios del régimen de transición, se encontraba regulado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándole tres aspectos en la definición del derecho pensiona!: La edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pens1on; reiteró que el IBL quedó expresamente regulado en el ya citado artículo 36, para las personas que les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensiona!, y en el artículo 21 de la referida ley, para aquellas personas que les hacía falta más de 10, para consolidar la prerrogativa pensiona! en ambos casos al 1 de abril de 1994, posición que sustentó en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238 (fl.56).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia«( ... ) se condeanleI nstidteumtaon daad roel iqui(.d ..a} lr,a p ensidóenv ejeaz partdier0l 9 d ej uldieo2 008c onforcmoenl opsr ecepdteoalsr tíc2u0l o numerJaIlp arágr1a Dfeoc re7t5o8 d e1 990ju,n toc onl osi ntereses moratogreinaesr apdoorls a d emorian justiefnil cara edlai quiddaec ión lap ensidóenv ejetze nieenndc ou enltaaús l timcaise( n1 00s)e manas y cotizaadp aasr tdier0l 9 d ej uldieo2 008 sep roveenac ostcaosm eo n ». derecchoor responda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señala conllevó a la infracción directa
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Radicanc.iº5 ó 3n2 94 del artículo 20, numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1900. Para la demostración del cargo, aduce que de una simple lectura del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se puede
inferir que el régímen de transición lo que pretendió fue: « ( ••• ) garantizar la aplicación del régimen pensiona! al cual ya estaban vinculados» y que en consecuencia «se les aplicaría del régimen anterior i). La edad, ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión », motivo por el cual afirma que «si se le da a un afiliado la aplicación del régimen de transición ello debe implicar todos los tres elementos», y que por tanto, en el caso bajo estudio ha debido re larse íntegramente bajo los gu derroteros del « artículo 20, numeral JI, parágrafo 1 » del Decreto 75 8 de 1990. Agrega, que la interpretación que el juzgador de alzada, le imprimió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es desafortunada, por cuanto establece requisitos no previstos en la norma y transgrede el principio de inescindibilidad, al re lar la situación de hecho mediante «dos normativas ( .. .), al gu aplicar para edad y semanas (o tiempo) los mandatos del Decreto 758 de 1990 y para el monto de la pensión establecido en la Ley 100 de lo 1993», lo que además, considera desconoce i almente el gu principio de favorabilidad. En apoyo de su ar mentación, cita y transcribe gu diferentes providencias del Consejo de Estado y de la Corte
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6 ·¡ Radicación n.º53294 Constitucional, para aducir que el tribunal, debió dar prioridad a los principios constitucional y haber «aplidcea do manecroar reerlcé tgai dmete rna nsaildc eimóann dpaanrotare d elnaa r
liquiddaecs ui póenn sicóonn foar lmaee dadt,i emyp moo nto estableenec lri édgoispm eenns iaolcn uaav!le naífial iado».
VII. CONSIDERACIONES La acusación está orientado a controvertir lo señalado por el tribunal, en relación a cómo se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la cual es titular el demandante, quien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tal y como lo advierte el juzgador de alzada en la sentencia que se impugna, esta Sala de Casación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre tal materia de debate, y al respecto ha señalado que el régimen de transición pensional previsto en esa norma, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo. 7
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Radicación n. º 53294 Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen
de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengaod en el tiempo que les hiciere faltap arael lo,o el cotizoa d duraen ttodo el tiempo,s ies te fu ere superion>. Por sup arte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con o «el promedio de loss alarios rentasso bre losc uales ha cotizado el afliiado duraen tlos diez (O1) a ños anetroires al reconocimiento de la pensión,o en todo el tiempo sie ste fuere inferoir parael caso de lasp ensiones de invalidez o sobrevivencia (. .)». . A l respecto en la sentencia CSJ SL447-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL16415-2014, se señaló: « (. ). P.re cisaemnte con el regzemn de traincisón pensiona[ consagroa edn el arctuílo 36d e la Ley 100d e 1993no quiso el legislador manetner paralo s benefciiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba susd erechos pensionae/s,s ino solamente unap are tde ella.E staS ala de la Coret hac onsolidado,p orr eiteraod y pacífcoi,e l criteroi de que
dicho réigmen comportpaa rsau sbe neficiaroisl aa plicaciónd e las normas legales anetroires a la vigencia del Sistema General de Pensiones,en ters puntluesa aspectos:e dadt,ie mpo de servicios o semanasco tizadya mso nto de la pensión.Y que el tema de la base salarial de liquidaciónd e la pensiónn o se rige por tales
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'1 Radicación n.º53294 dipsosiciolneegsa lseisn,qo u ep asaa ser regideon,p r inipcw, y para quienleeshs a cía faltmae nodse d ize añosp ara adquriri el derechop or eli nci3s° doe alr tícul3o6 c ita. do Loa ntriero sigifincaq uefu ee lpr opiol egisrl qaudioeanl,d isñaer lafo rmac omeos tríaane srtuctraudolso bse nfieciodse rlé gimdene transicqiuóencr eóp araq uienaelms o menteonq uee nrtóa regr i els istedmeap ensiolneehssa cía faltmae nodse d ize añosp ara adquriri eld erecho prestacioqnuaeel s,e lc asod el aa ctrao, dipsusoq uee seré gimeens tríaa gobrneadoe np artep or la normatviidadq ue,a ntedse enrtar en vigr oeses istemsae, aplicaablba e nfieciriaoy ,e no rtap artep,o r elp ropioar tícul3o6 del aL ey1 00d e1 993p,e ro enu nos oldoe l oes lemenqtuoes
cofnormane ld erechop ensio: enlai lnrgesob asdee l iquid. ación De taslu reteq uee sam ixtura normatvai,q uen oc onstiutnu ye exabruptoju rídicpou,e se s caractríseticdae losre gímenes expedidpoasra regurl taransicinoonrmeast vais,s urged eplr opio txetod el al eyy n oe sre sultdaedu on ac aprihcosai nrtperetación del asn ormasq uei nstirtouney les istedmeas egriudasdo cial intraegle np ensio. nes Y esc lroa,a deáms,q uea li nrgesob ased el iquidadceil óan pensisóenl eq uiscoo ntir noutargoanduon an atraulzea jurídica o propian,o v inculaaldm ao ntpoo,rc enjtea tasdae r eempzload e lap restaciqóunee, s o rto elemendteoé stap,ero diferentee indpeendie; pnuteeasl p asqou ee li nrgesob asceor respondae l os o salriaodse vengadpoosr e ltr abajadro al ab asseo rbel ac uahla efectuasduos a portesa ls istemsae,g úenl c asoy elré gimen aplicabellem ,o ntod e lap ensiódne bee ntenrsdee comoe l porcenjteaq ues ea plicaa e sei nrgesop,ar a obter nleac uaínat de lam esad. Paor manrea quen oe xistnei ngucnoanr atdicceinóe nl o artícul3o6 d el aL ey1 00d e1 993c uandsoeñ alqóu ee lm onto
porcenjtea del ap ensidóenl obse nfieciriaosse ríae le stablecido ene lré gimeann triero alc uasle e ncuerennta filiadyo esli nrgeso based el iquidadceil óapn re stacipóarna, c asocso moe ld el a demandanetlpe ro,m edidoe l od evengadeon e lt iepmoq uel es o hicrieef altpaar a adquriri eld erecho, elc oztaidod urantteo deol tiepmo,si estpero medifuoe ses upreiro,a ctuzaaldioa nualmente conb aseen l ava riacidóeníln dicdeep reciaolsc onsumri. (dC SoJ SL,ra d. 43336d e1 5 feb. 2011,C SJ SL,ra d. 38648 de6 se.p
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9 Radicación n.º53294 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924)( ...) ». En consecuencia, con fundamento, en el criterio jurisprudencia! antes reseñado, resultac laro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener en la forma como lo determinó el tribunal, y no conforme a lo previsto por el artículo 20 numeral II, parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990, como lo alegap arte recurrente. De otrap arte, tampoco le asiste lar azón al censor, en cuanto aq ue con lai nterpretación que calificad e errónea, se
trasgrede los principios de inescindibilidad y favorabilidad, pues fue el legislador quien, en ejercicio de su facultad re ladora, decidió al establecer el régimen de transición, gu efectuar unam ixturan ormativay determinar cuáles eran los requisitos para confi rar el derecho a la pensión de gu jubilación o de vejez paral os beneficiarios del mismo, y cómo se debíac alcular el IBL de unap ensión reconocidac on dicho régimen. La Corte, i almente se ha pronunciado sobre el gu ar mento fundado en los mencionados principios, por lo gu que es pertinente recordar lo que se expresó en sentencia CSJ SL4236-2017, en laq ue se reiteró el fallo CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343, para lo cual se preciso: SCLAJPT-1V0. DO 10 'l Radicación n.º53294 « ( ... ) dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de fa vorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura. Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CS.J SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes,
al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más om enos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales ( ... ) ». Por lo visto, el cargo no prospera. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, por cuanto si bien la acusación no tuvo éxito, no hubo réplica y, por ende, no se causaron. XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicación n. º 53294 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le JOSÉ RODRIGO ARÉVA LO al INSTIO TDUET promovió
SEGRUOSS OCILAES.
Sin costas por el recurso de casación. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen . .,,,111"'aut& mD,-_ 1,,t, , -------··-· FERNANOD CASLTLOI CADENA res· ente de la Sala SCLAJPT-10 V.00 12 "" n 2: fi o < o o0J i (t) (t) SecretSaardlieaCa a sacLaborali 6n SecreStaaridlaeaC a sacLaibo6raln CortSeu prdee.Jm uar Jcfa CortSeu prdee.Jm uas ticia Bnla f echa,111 ül ªj fflfº · Enl fae c.,_hha o sreda e sefijdai cto. 1J UfiN0.1fi8 Baeoti, D.fi • .8 :a00. m.B ogDo.tác,. ?. 5:p00. m.
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