CSJ - SL2124-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2124-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2124-2020 Radicación n.º 70981 Acta 021 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARCELA VILLEGAS GARCÍA, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 70981 Silvia Marcela Villegas García llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en adelante Comfenalco, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 29 de junio de 2000 y el 28 de febrero de 2009, cuya terminación se produjo por despido injusto, ilegal y unilateral por la demandada; que ésta intentó encubrir la relación con contratos de vinculación a cooperativas de trabajo asociado; que padeció estrés, preocupación, tratos discriminatorios y arbitrarios en el proceso de terminación de la contratación laboral y en el de reenganche. En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías y sus intereses con la sanción por no pago, la primas, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, indexada, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales
durante la relación laboral, ni al finalizar ésta, la derivada de no consignar las cesantías en un fondo, los aportes no realizados y el reajuste de los deficitarios, tanto en salud como en pensiones y el pago de perjuicios extrapatrimoniales. Fundó sus peticiones en que trabajó para Comfenalco en forma subordinada, desde el 29 de junio de 2000, cuando fue vinculada mediante una relación de carácter laboral, hasta el 28 de febrero de 2009; que fue despedida sin justa causa y que no se le pagó la correspondiente indemnización; que se desempeñó como médica general, sin interrupciones, y que prestó sus servicios durante 48 horas a la semana; que se le pagaba «CADA HORA MES»; que el último salario devengado fue de $4.871.861.
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Radicación n.° 70981 Narró que para disfrazar el vínculo laboral se le exigió afiliarse a Coopesalud y, a partir del 1 de septiembre de 2005, debió asociarse a la cooperativa denominada «Medicina Cooperativa»; que tales afiliaciones eran obligatorias, por exigencia de la entidad accionada; que se trató de una auténtica relación de trabajo, a pesar de los contratos cooperativos sin solución de continuidad, con los que se pretendió evadir el pago de las acreencias laborales, fiscales y parafiscales; que durante toda la vinculación las condiciones siempre fueron las mismas; que ejerció las funciones en sedes de Comfenalco, o donde ésta operara como EPS, a través de las Unidades Médicas de Atención,
UMA, o de la IPS Biosigno, de propiedad de la EPS demandada; que mientras laboró en esa institución sus jefes siempre estuvieron directamente vinculados con Comfenalco; que todo el tiempo estuvo bajo subordinación y dependencia de esos superiores. Adujo que el 8 de agosto de 2005, en comunicación suscrita por el subdirector de salud de Comfenalco, se le informó que Coopesalud había dado por terminado el contrato de prestación de servicios, y que la EPS requería ampliar el portafolio de profesionales de la salud para atender el nuevo modelo de desarrollo, por lo cual fue invitada a afiliarse a otras cooperativas, antes del 12 de agosto de 2005, manifestando su interés por escrito, de manera que si alguna de las organizaciones cooperativas seleccionadas mostraba interés en su hoja de vida, se pondría en contacto con ella para proponerle un esquema de asociación.
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Radicación n.° 70981 Aseveró que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio fueron determinadas por Comfenalco, quien actuó como una verdadera empleadora, que le impuso un horario que debía acatar, y que cualquier ausencia debía reportarla y pedirle permiso a su jefe inmediato, directamente vinculado con la llamada a juicio, obedeciendo las órdenes de esa persona; que siempre estuvo bajo los reglamentos, circulares y directrices expedidos por la entidad; que los pacientes los asignaba la misma EPS; que se le exigía asistir a capacitaciones, reuniones académicas, profesionales o sociales programadas por Comfenalco; que
los equipos, papelería y mobiliario con los que trabajaba eran de propiedad de esa caja de compensación, y que las funciones que desarrollaba como médica, también las ejecutaba el personal vinculado mediante contrato de trabajo a la EPS de esa misma entidad. Expuso que no le pagaron las prestaciones sociales que reclamó y que la demandada la obligó a cubrir íntegramente los aportes a salud y a pensiones, sin aportar la cuota que a le correspondía, así como tampoco costeó el aseguramiento de riesgos profesionales, que era asumido directamente por ella; que esos aportes fueron deducidos en su totalidad del salario y reportados sobre bases inferiores a las sumas realmente devengadas, y que las cooperativas nunca cumplieron su objeto social, porque no ejercieron la actividad relacionada con la salud.
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Radicación n.° 70981 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, o que no tenían esa naturaleza. En su defensa propuso la excepción previa de indebida integración del contradictorio por pasiva y las de fondo de prescripción, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SILVIA MARCELA VILLEGAS GARCÍA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido, cuyos salarios
percibidos son los establecidos en la parte motiva de la presente providencia, desde el 29 de junio del 2000 hasta el 28 de febrero de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por parte del empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA el día 28 de febrero de 2009, y en consecuencia se CONDENA al pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injusto: VEINTITRÉS MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
SETENTA PESOS ($23.234.670).
Cesantías: DIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($19.183.525). Intereses a las cesantías: SETECIENTOS CUARENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS
($744.874) Primas de servicios: SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA
Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS
($6.864.148).
Vacaciones: OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL
NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($8.790.929).
Indexación: CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($5.642.941), sin perjuicio que la demandada nuevamente
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Radicación n.° 70981 actualice este valor al momento en que proceda a su pago efectivo, con sujeción a la fórmula dispuesta en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la EPS COOMEVA, SURA EPS y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en favor de la señora SILVIA MARCELA VILLEGAS GARCÍA, las diferencias resultantes entre lo pagado por salud y pensión entre el 29 de junio de 2000 y el 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como IBC los salarios realmente devengados por la demandante que en esta providencia se establecieron para cada anualidad, y los respectivos intereses a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás, se encuentran implícitamente resueltas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora SILVIA MARCELA VILLEGAS GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($11.602.996).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia apelada por
ambas partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró: Indemnización moratoria por no consignación de cesantías, no pago de intereses de cesantías y no pago de prestaciones sociales.
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Radicación n.° 70981 El apoderado de la parte actora solicita, la condena al pago de la indemnización por cancelación de prestaciones sociales, no pago de intereses de cesantías y no consignación del auxilio de cesantías en un fondo.- Al respecto, valga memorar que por vía jurisprudencia! se ha dicho reiteradamente que la imposición de la sanción moratoria no es automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador a fin de determinar si hubo razones atendibles que justifiquen la mora. Es decir, la temática se ubica dentro del campo probatorio y no frente a la buena o mala fe patronal, porque es el empleador quien queda atado a demostrar cuáles fueron las circunstancias descollantes que le impidieron hacer oportunamente el pago de los salarios o prestaciones sociales, las cuales serán valoradas por el juez a fin de dirimir si su actuar omisivo es justificable.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 24 de enero de 2012, expediente 37.288 dijo lo siguiente al respecto:- […]. Ahora, el artículo 65 del CST regula lo atinente a la indemnización moratoria de la siguiente manera:- […]. Se itera que en circunstancias como la que es materia de examen, no puede cargarse al trabajador con la obligación de demostrar la
mala fe de su empleador, prueba que se convierte en diabólica porque lo pone en la dificultad de desvirtuar el hecho presunto (la buena fe) pero sin las piezas probatorias que, desde luego, están en cabeza del incumplido, quien es el único que sabe los motivos que lo condujeron al retardo.- En cambio, si bien la buena fe se presume por virtud del artículo 83 de la Constitución Política, la regla que surge del texto del artículo 65 del CST que regula la indemnización moratoria, es de cargas probatorias, por lo cual sanamente puede interpretarse que la parte que incumple con una obligación es quien debe llevar a la justicia las piezas demostrativas que lo exculpen, mientras que los jueces deben sólo valorar si las mismas resultan o no atendibles.- Ahora bien, la entidad demandada oportunamente formuló la excepción de buena fe, con argumentos que esta Corporación encuentra tanto demostrados como justificados, en la discusión que se tornó (sic) frente a la naturaleza del vínculo contractual.- En efecto, si se analiza (sic) desde esta óptica los instrumentos probatorios, se verá que la vinculación del accionante se dio a través de la CTA COOPESALUD. Pese a que la actora niega que esa vinculación haya sido voluntaria, lo cierto es que las citadas CTA eran las encargadas de efectuar pagos y la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social, sumado a lo cual, la actora participaba en las reuniones de asamblea del ente
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Radicación n.° 70981 corporativo en cuestión, según se desprende de lo vertido en
interrogatorio rendido en audiencia pública (fl. 139).- Por lo brevemente expuesto, esta Corporación no accede a la imposición de las indemnizaciones por mora, […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de tales pretensiones.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y que serán resueltos en conjunto, porque se orientan al mismo objetivo y denuncian la violación de similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST, en relación con los artículos 127, 249, 253 y 306 ibidem y el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, en relación con
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Radicación n.° 70981 el 249 de la codificación sustantiva del trabajo y, en ambos casos, en relación con el 53 de la CN. En la demostración del cargo aseguró que, según la jurisprudencia, la imposición de la sanción moratoria no es
automática, sino que para su procedencia es menester analizar la conducta del empleador, para determinar si hubo razones atendibles que justifiquen la mora. De ello concluyó que el empleador debe demostrar cuáles fueron las circunstancias que le impidieron pagar oportunamente los salarios o las prestaciones sociales, para que el juez dirima si su actuar omisivo fue justificable. Al respecto recordó la sentencia CSJ SL 37188, 24 en. 2012. Indicó que al trabajador no se le podía imponer la carga de demostrar la mala fe de su empleador, porque lo ponía en la dificultad de desvirtuar la presunta buena fe, pero sin las piezas probatorias de las que, aseguró, «[…] están en cabeza del incumplido, quién (sic) es el único que sabe los motivos que lo condujeron al retardo». Consideró que, en cambio de ello, la regla del artículo 65 del CST es de cargas probatorias, por lo cual su recta interpretación consiste en que la parte que incumple una obligación es quien debe aportar la prueba que lo exculpe, para que el juez evalúe si es o no atendible, razón por la cual no compartía el fallo impugnado. Luego de citar el artículo 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990 indicó que una interpretación sistemática de ellos permitía concluir que el legislador quiso proteger los derechos de los trabajadores, para impedir abusos de los
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Radicación n.° 70981 empleadores. Aseguró que una situación similar se presentó en este caso, en cuanto Comfenalco utilizó en forma
malintencionada la intermediación laboral para evadir las cargas prestacionales propias del contrato de trabajo, cuando para no figurar como su verdadero empleador, le exigía afiliarse a una cooperativa con la que supuestamente enviaba a la accionante a prestar sus servicios a Urgencias de la EPS. Explicó que quien fungía como el verdadero empleador, «[…] quien utiliza estas artimañas, siempre se va a inventar métodos para hacer más difícil cada vez que se demuestre dicha relación y hará maniobras como pasó en el presente asunto que aparentemente parecen revestidas de buena fe, pero que se hicieron con el único propósito de que no le acrediten su mala fe». Indicó que el legislador no dispuso que el acreedor estuviera llamado a probar que quien le debe obró de mala fe, por el contrario, este último debía demostrar que su actuar estuvo revestido de buena fe, y en caso de no lograrlo, debía responder por las sanciones dispuestas en las normas malinterpretadas por el tribunal. Su entendimiento lo vinculó con el contenido del artículo 53 constitucional, del que subrayó que consagra el principio de la condición más beneficiosa, fundamental en materia laboral, pues se aplica cuando existe la posibilidad de aplicar dos normas a un caso específico o cuando un artículo permite interpretaciones diferentes, caso en el cual debe preferirse aquella más favorable al laborante. Se refirió a la sentencia CC T-8001999. La interpretación normativa del tribunal, al ir en contravía de esas consideraciones, lo llevó a incurrir en el
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Radicación n.° 70981 yerro de impedir el reconocimiento de los conceptos
indemnizatorios deprecados.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la que se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que COMFENALCO obró de buena fe al no cancelar a la actora las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación del vínculo laboral y al no consignar antes del 14 de febrero de cada anualidad las cesantías a la demandante. 2.- No dar por demostrado estándolo que COMFENALCO obró de mala fe al no cancelar a la actora las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación del vínculo laboral y al no consignar antes del 14 de febrero de cada anualidad las cesantías al demandante. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe al obligar a la actora que para continuar prestando sus servicios a COMFENALCO ANTIOQUIA, debía realizar la afiliación formal a la Cooperativa COOPESALUD y MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe al disfrazar una relación de carácter laboral, con subordinación y dependencia, queriéndola mostrar inicialmente como prestación de servicios y posteriormente como asociada a una cooperativa.
Tales errores los atribuyó a la falta de apreciación de las siguientes pruebas, de las que indicó su foliatura:
88 (COMFENALCO)-Carta de agosto 8 de 2005. 89(MEDICINA COOPERATIVA)-Carta de octubre 15 de 2008 90 (MEDICINA COOPERATIVA), carta de febrero 25 de 2009 95-96 (DEPTO RADIOLOGIA (sic) SOMA)-Carta de julio 7 de 2004
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Radicación n.° 70981 97 (MEDICINA COOPERATIVA) Cronograma de educación médicaaño 2008 98 (COMFENALCO) 99 (COOPESALUD)- Citación a reunión de carácter obligatorio 100 (COOPESALUD) 101 (COOPESALUD) 102-103 (IPS COMFENALCO) Carta de junio 8 de 2001 106 (MEDICINA COOPERATIVA) Carta del 11 de septiembre de 2008 Asimismo, denunció la falta de apreciación de los testimonios de «[…] ADOLFO LEON (sic) HOYOS ZULUAGA, obrante a folios 140 y 141 vueltos; CARLOS ALBERTO MEJIA (sic) ANGEL (sic) folios 149,150 vueltos, y MARTHA LIGIA ARANGO ORTIZ, folios 150, 151 vueltos». Después de citar apartes de la sentencia atacada, manifestó que la falta de apreciación de la documental señalada llevó al tribunal a incurrir en los errores atribuidos, en tanto con ella se acreditó lo siguiente: 88 (COMFENALCO)-Carta de agosto 8 de 2005, dirigida a la demandante por el subdirector de salud de Comfenalco, donde la
invitan que si quiere seguir prestando servicios a dicha EPS, lo debe hacer afiliándose a otras cooperativas de trabajo asociado. 89(MEDICINA COOPERATIVA)-Carta de octubre 15 de 2008, donde COMFENALCO Y MEDICINA COOPERATIVA, invitan a la demandante a una escuela de servicio, asistencia con carácter obligatorio para todos los asociados que prestan servicios para Comfenalco-Antioquia e indican que esa capacitación se compensará como si hubieran atendido consulta y que por ello la obligatoriedad de asistir. 90 (MEDICINA COOPERATIVA), carta de febrero 25 de 2009, dirigida a la demandante, donde le agradecen servicios prestados y le indican que COMFENALCO no renovó el contrato que tenía con MEDICINA COOPERATIVA y que por lo tanto la demandante labora hasta el 28 de febrero de 2009. 95-96 (DEPTO RADIOLOGIA SOMA)-Carta de julio 7 de 2004, dirigida a COMFENALCO por el DEPTO RADIOLOGIA CLINICA (sic) SOMA, donde se pronuncian sobre unas quejas presentadas por la demandante dra SILVIA VILLEGAS, en desarrollo de su cargo. 97 (MEDICINA COOPERATIVA) Cronograma de educación médicaaño 2008, donde se observa y se dice que dicha cooperativa, de la
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Radicación n.° 70981 mano del grupo de profesionales del área administrativa de Comfenalco-Antioquia, proyectan la educación de los profesionales a nivel superior. 98 (COMFENALCO), se aprueba entrega de obsequio por los 50
años de COMFENALCO, a todas las personas que trabajan para las diferentes empresas que prestan servicios a la organización en su operación diaria. 99 (COOPESALUD)- Citación a reunión de carácter obligatorio 100 (COOPESALUD) invitación médicos de las UMAS, asistencia obligatoria, para tratar tema sistemas de seguridad social y planes de beneficio, lugar reunión auditorio de COMFENALCO y están autorizados médicos por la Dra LUZ ESTELLA LOPEZ (sic) SERNA, Jefe I.P.S. COMFENALCO 101 (COOPESALUD) Invitación de carácter obligatorio en COMFENALCOGuayabal, para efectos de poder seguir laborando en el servicio de urgencias de la IPS COMFENALCO. 102-103 (IPS COMFENALCO) Carta de junio 8 de 2001, dirigida al gerente de COOPESALUD por la IPS COMFENALCO, sobre reconocimiento tarifas a los médicos asociados a COOPESALUD y que laboran para la IPS COMFENALCO 104-105 (COOPESALUD) Circular dirigida a asociados donde se informa sobre la negociación que se adelanta con COMFENALCO para seguir prestando los servicios, que durante 13 años le han prestado a esta IPS. 106 (MEDICINA COOPERATIVA) Carta dirigida el 11 de septiembre de 2008 a la demandante, donde se le resuelve solicitud periodo de descanso. A partir de su análisis de las pruebas aportadas y allegadas al plenario, y de la testimonial, estimó acreditada la calidad de médico de Comfenalco de la demandante, toda
vez que Coopesalud reconoció como requisito para la asociación, que debía ser médico adscrito a la accionada, porque de lo contrario la cooperativa no vinculaba a ningún profesional que no perteneciese a esta entidad. Siendo ese el primer requisito exigido por Coopesalud, estableció que en términos reales, esta última era lo mismo que Comfenalco, porque únicamente se creó para buscar solución al problema que tenía la demandada, pues la mayor parte de su personal médico no estaba vinculado a través de una auténtica relación laboral subordinada.
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Radicación n.° 70981 Del documento de folios 88 dijo que fue remitido por Comfenalco el 8 de agosto de 2005, para manifestarle que esa entidad recibió notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales n.º 2224, a partir del 1 de septiembre por parte de Coopesalud. Explicó que en esa misiva la invitaron a prestar sus servicios profesionales en la EPS de la caja a través de otras cooperativas y le dieron un ultimátum para que manifestara su interés en asociarse a estas, debiendo notificar su decisión antes del 12 de agosto de 2005. Por su parte, con los documentos contenido en los folios «28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46 ,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65 ,66,67,69 y 69 (sic)», entendió acreditado que prestaba sus
servicios a dicha entidad y por ende, allí constaba el pago de sus servicios personales, subordinados y dependientes, como empleada directa de Comfenalco. Igualmente, dio por establecido que el manejo del personal médico, como ella, estaba a cargo de trabajadores que tenían directa relación con la demandada, y que eran sus jefes mediatos e inmediatos. Con los documentos de folios 89 y 100, mediante los cuales fue invitada a unas actividades, estimó acreditado el poder subordinante de Comfenalco, ya que éstas se realizaban en sus instalaciones, con carácter obligatorio, así como lo eran todas las actualizaciones, reuniones, capacitaciones y eventos sociales de sus empleados. Se
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Radicación n.° 70981 acreditó, además, que la Dra. Luz Estella López, era su superiora, pues expresamente se dijo que ella autorizaba al personal médico que estuviera vinculado de una u otra forma a la accionada. También propuso que la corte debía tener en cuenta los testimonios atrás indicados y que el tribunal no apreció, pues con esa omisión dejó de concluir que Comfenalco obró de mala fe, a pesar de estar establecido que sostuvo una relación laboral, en tanto que con sus acciones pretendió desviar la atención para desnaturalizarla a través de un contrato de prestación de servicios tercerizado, que quedó desvirtuado por los jueces de instancia. Estimó que si el ad quem hubiera apreciado esa prueba, habría concluido que la empleadora actuó de mala fe, en la medida en que: Con toda esa prueba testimonial y documental, quedo (sic)
acreditada la existencia del vínculo laboral, los extremos, la mala fe con que procedió la accionada, el carácter fraudulento que se quiso tener en la contratación, la violación del principio de la primacía de la realidad, la inconformidad de la accionante y de todos sus compañeros por la discriminación que sufrían al tener unos médicos vinculación laboral con el pago de prestaciones sociales y ellos no tener el reconocimiento de ninguna acreencia laboral, a sabiendas de todos los trabajadores, sin importar el tipo de vinculación, que se estaba violando la ley y se le estaban vulnerando derechos ciertos e indiscutibles, situación que por demás aparece evidente en los diferentes mecanismos que quiso emplear Comfenalco-Antioquia, para que su contratar fraudulento y violatorio de la ley se hiciera menos evidente, tosco y exabrupto. No se entiende como (sic) luego de inferirse la existencia de una relación laboral entre la demandante y COMFENALCO, no impone en consecuencia las sanciones moratorias de los artículos 65 del C.S.T. y 99 nm (sic) 3 de la ley 50 de 1990. Si resulta evidente que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo, que pretendió la parte accionada disfrazar como un contrato no laboral y luego se obligó a la actora a obrar como afiliada de COPESALUD (sic) inicialmente y por último MEDICINA COOPERATIVA MEDICOS (sic), para poder laborar como médica en Comfenalco , ya que se
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demostró con la prueba testimonial que era exigencia de Comfenalco la afiliación a través de Cooperativas para poder trabajar allí. Incluso en la prueba documental analizada se ve claramente las intenciones de la accionada y el requisito que exigía a los médicos de estar afiliados a través de cooperativas, para poder prestar sus servicios dentro de Comfenalco, tratando con este proceder fraudulento y mal intencionado, de hacer aparecer que la vinculación no era con COMFENALCO sino con una cooperativa, era ineludible deducir la mala fe de la demandada por tan oscuros procedimientos; (sic) enderezar el fallo en beneficio de la parte demandada en cuanto a la buena fe constituye en este caso un error evidente de hecho. Apuntó que el contrato de prestación de servicios alegado por la parte pasiva de la litis no fue arrimado al proceso, ni se demostró su existencia, pues del mismo no hay evidencia en el plenario. Para finalizar, transcribió un extenso aparte de la sentencia CSJ SL 25713, 6 dic. 2006.
VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se analizarán las razones fácticas, expuestas en el segundo cargo, pues sobre ellas recae el mayor énfasis de la fundamentación del recurso.
Recuerda la sala que, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo será motivo de casación el error de hecho que provenga de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de documento auténtico, confesión o inspección judicial. A folio 88 se encuentra una misiva del 8 de agosto de 2005, dirigida a la recurrente, en la que el subdirector de
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Radicación n.° 70981 salud de Comfenalco le informa que la cooperativa Coopesalud le notificó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales n.º 2224, decisión por la cual la demandada procedería a contratar los servicios con otras entidades cooperativas de trabajo asociado. A ello agregó: Nuestra EPS reconoce en usted como profesional de la salud, una persona íntegra y de capacidades técnicas intachables; por esta razón, lo invitamos a prestar sus servicios profesionales a los afiliados a nuestra EPS a través de otras cooperativas de trabajo asociado existentes en el mercado laboral. Le solicitamos comedidamente manifestar su interés en asociarse y prestar los servicios a COMFENALCO Antioquia, antes del próximo 12 de agosto de 2005, mediante comunicación escrita que incluya su hoja de vida (información personal y profesional), a través del correo electrónico personas@emp.net.co, o enviando sus documentos al apartado aéreo 6350; en caso de usted manifestar su interés, alguna de las organizaciones cooperativas seleccionadas se estará poniendo en contacto con usted para proponerle un esquema de asociación. De la comunicación mencionada se desprende que Coopesalud decidió la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios a partir del 1 de septiembre de 2005 y que Comfenalco implementó un nuevo modelo de atención en su EPS, por lo que necesitaba ampliar el portafolio de profesionales de la salud para la prestación del servicio de sus afiliados. También se deduce que estaba en proceso de contratar los servicios de otras cooperativas de trabajo
asociado. Esa misiva hace patente que para atender a sus afiliados, Comfenalco invitó directamente a la demandante, en razón de sus destacadas condiciones personales y profesionales, es decir que primó el elemento de atención a su condición personal, propio del contrato de trabajo, sobre
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Radicación n.° 70981 las eventuales calidades de la cooperativa de trabajo asociado. A renglón seguido le pidió remitir la hoja de vida, en un término perentorio, para que la cooperativa que resultara seleccionada la incluyera en su nómina como asociada, y pudiera prestar sus servicios a la accionada. Lo que salta a la vista, entonces, es que Comfenalco tuvo la intención de realizar una especie de triangulación para hacerse a los servicios de la accionante, de quien tenía un alto concepto, en términos personales y profesionales. Es decir, lo que salió a flote fue el ánimo de la enjui
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