CSJ - SL2125-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL2125-2025 Radicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Corte a darle cumplimiento a las sentencias en acción de tutela STP6367-2025 y STC11380 -2025, proferidas por las Salas de Casación Penal y Civil de esta corporación, respectivamente, mediante las cuales se ordenó a la Sala de Casación Laboral que «profiera una sentencia complementaria en la cual aborde los cuestionamientos formulados en los cargos primero y segundo, planteados en la demanda de casación presentada por el apoderado de Genaldo Ussa Vargas, contra el fallo del 29 de abril de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» , por ser lo cierto que la Sala de Descongestión n .o 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que dictó la sentencia cuestionada en la referida acción constitucional, culminó sus funciones el 05 de junio de 2025.Radicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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Así, resuelve esta sala de la Corte los cargos primero y segundo de la demanda de casación presentada por GENALDO USSA VARGAS contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
segundo de la demanda de casación presentada por GENALDO USSA VARGAS contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO S. A. S., mandataria con representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. , administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA , y la NACIÓN
―MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO―.
I. ANTECEDENTES
Genaldo Ussa Vargas demandó a las referidas entidades y personas jurídicas de derecho privado con el propósito de que se reconociera su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se declararan cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1.º de marzo de 2014, fecha en la que se causó la prestación.
Solicitó que se reconociera el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A., luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), hoy extinta, y en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadasRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
Inversiones de la Flota Mercante S. A. (CIFM), hoy extinta, y en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadasRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 3 expedir y pagar el bono pensional o cálculo actuarial correspondiente, y que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, junto con el retroactivo, los incrementos legales, los perjuicios materiales y morales derivados del incumplimiento, así como los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y de la Nación ―Ministerio de Hacienda y Crédito Público ―, como titular de dicha cuenta en el pago de las obligaciones pensionales a su favor. De igual modo, en subsidio de la pretensión indemnizatoria, pidió que Colpensiones fuera condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las sumas debidamente indexadas.
Como sustento de sus pretensiones, y para efectos del recurso extraordinario de casación, relató que i) laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 14 de octubre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1980 y entre el 27 de febrero de 1981 y el 4 de enero de 1993; y que ii) incumplió con sus obligaciones pensionales y de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, no obstante tener la carga legal
de febrero de 1981 y el 4 de enero de 1993; y que ii) incumplió con sus obligaciones pensionales y de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, no obstante tener la carga legal de efectuar las reservas y aportes.
Expuso, además, que iii) la empresa fue liquidada por la Superintendencia de Sociedades en 2012 y sus pasivos laborales quedaron a cargo del Patrimonio AutónomoRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., designándose a Asesores en Derecho S. A. S. como mandataria; iv) en varias decisiones judiciales, emanadas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se ha ordenado el traslado de los bonos pensionales o cálculos actuariales a Colpensiones para que a los extrabajadores les sean reconocidas las pensiones de vejez ; y v) pese a haber laborado en la Flota Mercante y reunir los requisitos del régimen de transición, no se le incluyó en el cálculo actuarial, lo que limitó su posibilidad de acceder a su pensión de vejez (f.os 499 al 528 del c. tercero del Juzgado).
Al contestar la demanda, Fiduprevisora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía vínculo jurídico alguno entre dicho patrimonio y el demandante. Señaló que el contrato de fiducia mercantil n.o 3-1-0138 de 2006 tiene por objeto exclusivo administrar los
existía vínculo jurídico alguno entre dicho patrimonio y el demandante. Señaló que el contrato de fiducia mercantil n.o 3-1-0138 de 2006 tiene por objeto exclusivo administrar los recursos transferidos por la extinta Flota Mercante Grancolombiana S. A. para destinarlos al pago de mesadas pensionales y de aportes en salud de las personas expresamente incluidas en el listado de beneficiarios, sin que en sus cláusulas se hubiera previsto el reconocimiento de bonos pensionales, cálculos actuariales, indem nizaciones o cualquiera otro concepto como los reclamados por el actor.
Precisó que el Patrimonio Autónomo Panflota carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a las reclamaciones formuladas, pues la eventual responsabilidad correspondía a otras entidades demandadas, como Colpensiones, laRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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Federación Nacional de Cafeteros o el Ministerio de Hacienda, cada una de ellas con competencias propias para responder por las obligaciones que la parte actora pretendía hacer exigibles. Reiteró que su intervención en el proceso se limitaba al ámbito del contrato de fiducia y que, por lo mismo, no p odía atribuírsele responsabilidad laboral, pensional o indemnizatoria derivada de la relación entre el demandante y la extinta Flota Mercante.
Propuso como excepciones : la autonomía del contrato de fiducia mercantil, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la
de fiducia mercantil, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación, falta de prueba de los perjuicios morales y materiales y la innominada (f.os 582 al 611 del c. tercero del Juzgado).
Asesores en Derecho S . A. S., quien en virtud del contrato de mandato n.o 9264-001-2014 suscrito con La Previsora S. A. ―vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota― actúa como mandataria con representación, solicitó la absolución frente a todas las pretensiones, en particular , frente a la condena al traslado de cálculo actuarial o bono pensional a favor del demandante. Expuso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., hoy liquidada, cerró su existencia jurídica con rendición final de cuentas en cero aprobada por la Superintendencia de Sociedades, lo que evidenció un estado absoluto de iliquidez que imposibilitó atender lasRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 6 obligaciones, incluidas las pensionales.
Precisó que la mandataria únicamente expide actos administrativos de reconocimiento con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, sin responsabilidad económica directa, pues no maneja recursos propios ni representa a la entidad extinta.
Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1023-2001, ordenó a la Federación Nacional de
Autónomo Panflota, sin responsabilidad económica directa, pues no maneja recursos propios ni representa a la entidad extinta.
Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1023-2001, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, de manera transitoria, proveer recursos con el fin de garantizar el pago de las mesadas y aportes en salud a cargo de la CIFM mientras el liquidador careciera de fondos, sin que ello impl icara declaración de responsabilidad de la Federación en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de
1995. Para canalizar esos recursos, en 2006 se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por Fiduprevisora, destinado exclusivamente al pago de mesadas, aportes en salud y contingencias jurídicas. La mandataria ha venido actuando en virtud de l contrato de mandato suscrito en 2014, con facultades restringidas a expedir actos administrativos pensionales con cargo a dicho patrimonio, siempre y cuando existan recursos girados por la Federación.
En relación con la reclamación del cálculo actuarial, sostuvo que no existe obligación de la CIFM liquidada , de trasladar reservas ni bonos, pues antes del 15 de agosto de 1990 el ISS no había extendido cobertura al personal marítimo, de modo que no había deber legal de afiliación niRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de cotización. Indicó que a partir de esa fecha sí se efectuaron aportes al sistema, incluso con un exceso de días cotizados, lo que descarta la omisión alegada. Apoyó esta postura en
SCLAJPT-10 V.00 7 de cotización. Indicó que a partir de esa fecha sí se efectuaron aportes al sistema, incluso con un exceso de días cotizados, lo que descarta la omisión alegada. Apoyó esta postura en jurisprudencia del Consejo de Estado que avaló la legalidad de la Resolución 03296 de 1990, que fijó la fecha de inicio de cobertura para el personal del mar.
En conclusión, insistió en que ni la CIFM liquidada ni Panflota incurrieron en incumplimiento legal, pues la empresa actuó conforme al ordenamiento vigente y efectuó los aportes cuando existió obligación, sin que se generara el derecho pensional reclamado. Por tanto, no procede condenar al traslado de cálculo actuarial ni al reconocimiento de bono pensional alguno.
Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y porque durante casi toda la existencia de la Flota Mercante el ISS no había asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.os 470 al 500 del c. cuarto del Juzgado).
Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que carec ían de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que, conforme a la Sentencia CC SU-1023-2001, la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de entidad matriz y administradora del Fondo
pretensiones, por considerar que carec ían de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que, conforme a la Sentencia CC SU-1023-2001, la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de entidad matriz y administradora del Fondo Nacional del Café, es la responsable del pasivo pensional deRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., mas no es Colpensiones. Aclaró que la entidad no tuvo vínculo laboral alguno con el actor, ni puede responder por omisiones en la afiliación o cotización atribuibles al empleador extinto, pues en tales casos la obligación pensional corresponde directamente a este último.
Hizo énfasis en que no es viable ordenar la conmutación pensional a su cargo ni la asunción del pago de bonos pensionales o cálculos actuariales, ya que tales figuras requieren la solicitud y el soporte económico del empleador responsable, inexistentes en el presente caso. También rechazó las pretensiones relacionadas con la condena a perjuicios materiales o morales, por ser ajenas a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; así como las peticiones de intereses moratorios y costas procesales pues, al no existir pensión reconocida , no puede haber mora imputable a la entidad.
Finalmente, indicó que el demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de transición o el Acuerdo 049 de 1990 , y que cualquier obligación pensional derivada de la relación con la
Finalmente, indicó que el demandante no acreditó los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de transición o el Acuerdo 049 de 1990 , y que cualquier obligación pensional derivada de la relación con la Flota Mercante corresponde asumirla a esta última como empleadora o, en subsidio, a la Federación Nacional de Cafeteros, pero, en ningún caso, a la administradora demandada.
Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia deRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 9 intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.os 690 al 706 del c. tercero del Juzgado).
La Federación Nacional de Cafeteros también se opuso a las pretensiones, dado que , dijo, no le asiste responsabilidad subsidiaria por las obligaciones pensionales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Explicó que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no presume tal responsabilidad, sino únicamente la causa del concurso, la cual debe ser demostrada caso por caso, y que en este asunto no se configura ningún abuso de la condición de matriz ni decisión adoptada en perjuicio de la subordina da. Añadió que la Federación no fue la generadora de la insolvencia de la Flota Mercante y que sus decisiones estuvieron orientadas a mitigar las dificultades financieras de la compañía y además nunca existió vínculo laboral ni obligación económica directa con el demandante.
En cuanto al régimen pensional, señaló que , desde la
estuvieron orientadas a mitigar las dificultades financieras de la compañía y además nunca existió vínculo laboral ni obligación económica directa con el demandante.
En cuanto al régimen pensional, señaló que , desde la asunción progresiva del riesgo por parte del ISS , las pensiones dejaron de estar a cargo de los empleadores en los términos definidos por la jurisprudencia de esta corporación. Aclaró que antes de la Ley 100 de 1993 no existía obligación de aprovisionar cálculos actuariales respecto de relaciones laborales extinguidas, de modo que imponer hoy tal carga constituiría una sanción retroactiva contraria a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Resaltó, además, que la Federación administra el Fondo Nacional del Café en virtud de un contrato con la Nación,Radicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 10 siendo este una cuenta especial de naturaleza parafiscal cuyos recursos tienen destinación específica para programas de fomento cafetero. En consecuencia, carece de facultades para emplearlos en fines distintos a los previstos legal y contractualmente, men os para el pago de cálculos actuariales o pasivos laborales ajenos a su objeto. Subrayó que las decisiones sobre dichos recursos las adopta el Comité Nacional de Cafeteros con participación decisiva del Gobierno, lo cual descarta la existencia de un verdad ero control empresarial que permita derivar responsabilidad.
Con base en lo anterior, la Federación sostuvo que no existe fundamento legal ni fáctico para atribuirle obligaciones pensionales en favor del actor, ni por vía directa ni
control empresarial que permita derivar responsabilidad.
Con base en lo anterior, la Federación sostuvo que no existe fundamento legal ni fáctico para atribuirle obligaciones pensionales en favor del actor, ni por vía directa ni subsidiaria, dado que su papel se limita a la administración de recursos públicos parafiscales en los estrictos términos de la ley y del contrato de administración celebrado con el Estado.
Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la genérica (f. os 3 a 59 del c. cuarto del Juzgado).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones encaminadas a derivar responsabilidad subsidiaria en su contra , por considerarlas improcedentes desde el punto de vista constitucional y legal. Explicó que sus competencias están delimitadas por la ley y que, conforme a los artículos 6 y 121 de la Constitución y al Decreto 4712 deRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2008, no tiene facultades para reconocer ni pagar pensiones, ni para asumir obligaciones derivadas de vínculos laborales en los que no fue parte. Destacó que nunca existió relación laboral, contractual ni de otra índole entre el Ministerio y el demandante, por lo que no le asiste ninguna obligación de carácter laboral, pensional, solidaria o subsidiaria.
Precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la responsabilidad por el pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana corresponde a la
carácter laboral, pensional, solidaria o subsidiaria.
Precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la responsabilidad por el pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, en calidad de matriz y controlante de la sociedad liquidada. En esa medida, resultaba inaceptable su vinculación al proceso, pues aceptar tal responsabilidad desconocería el carácter vinculante del precedente constitucional.
Propuso como excepciones la indebida vinculación del Ministerio, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y la genérica (f.os 543 al 568 del c. tercero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 11 de mayo de 2021, resolvió: (f.os 670 al 676 del c. cuarto del Juzgado).
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. […] yRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
SCLAJPT-10 V.00 12 la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., desde el 14 de octubre de 197 8 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 19 93, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el
DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de la reserva actuarial mención
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL C AFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORARadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
SCLAJPT-10 V.00 13
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del
SCLAJPT-10 V.00 13
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcu lar con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. (…) las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Esta decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN
OCTAVO: Esta decisión se entiende notificada en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN
DERECHO S.A.S. COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada
FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y
ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA,
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legalesRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legalesRadicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mensuales vigente a cargo de cada una. Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de las partes y por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y terminó con la sentencia del 29 de abril de 2022, recurrida en casación, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo proferido en primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se
la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. -C.I.F.M., actualice la información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas.
OUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia.Radicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora.
El Tribunal delimitó el debate a dos problemas jurídicos: i) cuál es la responsabilidad de las entidades demandadas en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial derivado del tiempo laborado por el actor en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y ii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990.
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y ii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto al cálculo actuarial, indicó que los períodos trabajados sin cobertura del ISS deben financiarse mediante cálculo actuarial a cargo del empleador, mas no por el simple pago de los aportes indexados o con intereses de mora, pues aquel corresponde al capital necesario para garantizar la pensión. Por ello, condenó al traslado del cálculo actuarial ; estableció que la responsabilidad principal reca ía en Fiduprevisora S. A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y, de forma subsidiaria, en la Federación Nacional de Cafeteros, cuya presunción de su condición de matriz o controlante no fue desvirtuada.
En lo relativo al salario base del cálculo actuarial, el Tribunal precisó que, conforme al Decreto 1887 de 1994, debe emplearse el último salario devengado por el trabajador, pero descartó la inclusión de factores adicionales como primas, horas extras, viáticos u otros, al no acreditarse que hicieran parte del ingreso base de cotización para pensiones.Radicación n.o 11001-31-05-002-2017-00374-01
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En cuanto a la pensión de vejez, señaló que Colpensiones solo podrá estudiar el derecho del demandante una vez ingrese el valor del cálculo actuarial a la historia laboral, por lo cual revocó el reconocimiento de la pensión que hizo la primera instancia y ordenó a Colpensiones
Colpensiones solo podrá estudiar el derecho del demandante una vez ingrese el valor del cálculo actuarial a la historia laboral, por lo cual revocó el reconocimiento de la pensión que hizo la primera instancia y ordenó a Colpensiones realizar la corrección y el estudio respectivo cuando se cumpla dich o pago (f.os 122 al 157 del del c. primero del Tribunal).
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Genaldo Ussa Vargas y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia , como administradora del Fondo Nacional del Café, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
Para lo que interesa al presente asunto, la parte demandante presentó cinco cargos; los dos primeros fueron estudiados de forma conjunta, y los tres últimos de forma sepa
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