CSJ - SL2126-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2126-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rq1úhdleCi ncl,1o mhia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeO esconuNe.3s lión
,JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL2126-2018 Radicación n. º 58354 Acta 17 n.c., Bogotá, seis (6) de junio ele dos 1nil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso ele casación interpuesto por GLORIA ELENA VELÁSQUEZ OSPINA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial ele Medellín, en el proceso que la recurrente pron1ovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al cual fue vinculada MARGARITA MARÍA
SUÁREZ GALVIS.
l. ANTECEDENTES Gloria Elcn8 Velásquez Ospina solicitó se condenara al ISS a pagar su favor la pensión ele sobrevivientes, por el ;i deceso de Leonardo de Jesús Suárez Vclásquez, a partir del 12 de rnayo ele 2005, junto con el retroactivo, incluidas las mesadas de _ju11io y diciembre, así con10 los intereses moratorias del ículo 141 de la Ley 100 ele 1993. 811 SCLAJPr 10 V.00 h',Hlicación Ll. 0 '.')8354 Expuso que conv1v10 por rnas ele 2 anos con Suárez Velásquez, desde noviernbre <le 2002 hasta fi:;u n1uerte, el 12
de rnayo de 2005; que su cornpañe1\) perrnanente estuvo afiliado al rss para los riesgos ele IVM, y a su deceso reclamó la prestación de sobrevivientes a la entidad accionada, quien por Resolución 3339 de 2007 se la negó ba_jo el argumento de que ya AFJLIADO, «purnl af echdae s um .uerteelj, á llecilio era pensionuclo!!, en cambio se la otorgó a Margarita María Suárez, en su condición de hija del causante. Por auto de 19 de junio de 2007, el JI tzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, dispuso citar a Margarita María Suárez Galvis como interviniente ud (fl. excludendum 1 L1). El TSS se opuso a las pretensiones y forn1uló como excepciones prescnpc10n, falta de cuusa para pedir, inexistencia de la obligación dernandada, buena fe e itnprocedencia de intereses moratorios. Señaló que no se acreclitaban los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho deprecado, pues al hacer la verificación administrativa, a través ele la ( rerencia Secciona!, estableció que la de1nandante solo convivió con el afiliado por dos aúos y 1nedio, de suerte que no cun1plc cnu el requisito del artículo 4 7 de la Ley l 00 de 1993, rnodificado por el artículo l 3 de la Ley 797 de 2003. Adnlil ió la fecha de la rnp_erte y Jn calictad de afiliado de Suárez Vdúsquez, que la
actora reclamó la pensión y que otorgó el derecho a la hija del afiliado; negó los restantes hechos (Hs. 1 fi a 22).
SCI AJPl JO V.00 2
Radicación n. º 58354 Margarita María Suárez Galvis, solicitó se declarara que la demandantfi no reune los requisitos de ley para beneficiarse rhfi la pensión de sobrevivientes; que ella es la única be1 icfjcinria de la sustitución de pensión de invalidez que le fue cuncedida por el ISS y que, «lsau nidae d inero reconocyi JdJaa gapdoarc oncepdteol as ustitudceil óan pensiórnl e invalidye zs obrevivireenctoen ocida retroactivcao1r11ree1s1pteoenn.e d le1 00%c orrespao nmdie represen(t. )a..d a Relató ser h(ja de Suárez Velásquez y Nubia Galvis; que a pesas de que se decretó la cesación de efectos civiles de su matrimonio c:::11 <->lico, la expareja acordó continuar viviendo bajo el 1nis1110 1echo, hasta tanto se liquidara la sociedad conyugaL lu ctwl se prolongó hasta el 8 de junio de 2004, momento en r¡11e su padre se fue de la casa para ser intervenido qui1úrgica1nente. º Asegur<) que su progenitor no hizo vida en comun en forma pennél netlle y continua con Gloria Velásquez, ,mienos poru np eriocfdr, ot ie1snuppoe rai doors a ñosy dentdreol perioddeto i ,e10¡1 c ;o ntaddeos deelm esd en oviend1ebalrñ eo
2002h asteall í n 12d em .aydoe2 005qiu>e ;po r Resolución i 03339 de J de febrero de 2007, el ISS le concedió la l) sustitución ck In pensión de invalidez, desde el 5 de enero de 2005 hasta el JO ele mayo de 2006, cuando terrriinó sus estudios unj,¡,,,, :,if arios (fls. 39 a 45). Glorü=t Elen:i Velásquez no hizo manifestación expresa sobre las pn·t <-nsiones de la interviniente (fls. 70 a 7 4). SCLAJPí 10 V.00 3 l<mlicanc.iºó5 n8 354 Formucloóm oe xcepcc1oomnp artibcitlleai p febnds 1on; admiltaic óa liddeah di jdael ai nterviynl iace enstaecd ieó n efecctiovsi dleemlsa trimocneiloe breandtsoru es p adres. Lodse máhse chloosns e gEóx.p ulsoo1s 1 1iasrrgnuomse ntos del ad emanpdrai ncipal. ElI SnSo d iroe spuaelse tsac rdielt aoi nterviniente.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fued ictapdoare lJ uzgandiou ,ísLiaebtoerd aell CircudieMt eod elell2í 6nd er narJze:o 2 O0,1e nl ac uasle absolavlIi nós tidtelu atpsor etensisounc eosn t«rCao.s tas u1 ac ardgeol oe ntiddeamda nda(dtral_2s»fi. a24 6 4).
Posre ntecnocmipal emenetl2ae8r d ieea n erdoe2 011 (f2l7s7.a2 79e)lj, u zgardeos olvió: a) Se declara que la sel'íora Gloria \/2lcísquez Ospina 110 E/-:11<1 reunió los requisitos de ley paru u,·, c.:dc:r o la pensión ele solJrevivie11tes, de cn11Jonnidacl con lu se11/t:11ciu ele 26 de marzo de 2010. b) Se declara a Margarita Marícz S1ui, ,:¿ Guluis, como única beneficiaria de la pensión de solJr¿uiuiL:11tes con ocasión del fallecimiento de Leonardo de ,Jesús Sun,-e¿ V..-:/ásquez, siempre y cuando 110 existan otros beneficiw de lefi; (. .. ). ius c) Se declara que la suma ele dinero rn:,J11ucidu y pagada por la sustitución de la pensión ele i11 l'llliclez y sobreviviente, corresponde en un 100% a la joueu /\lnryurila María Suárez Goluis, siempre y cuando no existun utro:j l>eneficiarios de ley (. .. ) el) Se condenn en costas en un 1 OO()o u tu setíoru Gloria Elena Velásquez Ospina y afauor ele l'dcuyuritu f\1cuiu Suárez Galvis.
SCIAIPT-lO V.00 4
Radicación n. 0 58354 JTT. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación de Gloria Elena Velásquez Ospina, rnedi8ti1.e la sentencia gravada, la de prirner grado
fue confinnada y se in1pusieron costas a la den1andante.
El a.d qur: 11 no halló discusión sobre la fecha en que falleció SuárP7 Velásquez, ni que el ISS otorgó la pensión de sobrevivie11tf'fi Margarita María Suárez, pese a estar 8 pendiente de r ,)lverse la solicitud elevada por Gloria Elena
00 Velásquez el "R de noviembre de 2005; a continuación razono: Biepnn,m r esolevsetcrau estyia ólmn a rgednel ac ondidcei ón PENSJUNiO\ AUFUI LIAqDuOep udoos tenetlsa eri iSoUrA REZ VELJ\SQlc_:uEaZn fdaol lelcami aóy,o rdíeae stSaa lcao nsidera queel t ie1d1ec1 opnov iveennl codisea c in(c5om) i o(ss iacn)t eriores a sum 1w1fee.s u nr equiisnietlou dqiubedl eeb ecu mplliar COMPAEÑT ?P/E1R MANENpTaErp ao dearc cedael rap ensidóen sobreuiPireenctoersd.eq muoesl ap rotecqcuieób nu sclaa 1wm1.otirveigduolraldd oer eas ttee man,o e sm ásq uel a saluayudoernldú oc lfeaom ilyie alrlt,oa sno lseo c onsiegn ulea medidra¡ 1•1:;rde e muesltarv ei dean p arejian,s istsiimno s, deslienlde ms·t adteup se nsioon aafdiol iado.
Finaln1c11 Ir'. reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2003, rrHl 'fi-1323.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Elena Velásquez Ospina, fue concedido pot el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.
SCLAJPT-V1.0D O 5 l<adicación n.º 58354
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente persigue la casación total de la sentencia de segunda instancia para que, en sede: de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.
Por la causal primera de casación, h ,rrnula dos cargos, replicados oportunamente por el ISS, Cjlle serán resueltos de manera conjunta, dada la identidad en el elenco normativo denunciado y en la fundamentación.
VI. CARGOP RIMERO Acusa el fallo del Tribunal de violur directa1nente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cffl ículos 27 y 31 del Código Civil y 50, 1 41, 142 ibirnd,tle2 , 48, 53 y 58 de la
Constitución Política. Reproduce los artículos 27 y 31 del Código Civil, 13 de la Ley 797 de 2003 y un frag1nen Lo de la sentencia CC C1 094-03 y sostiene que de n1ngurw 1nanera puede entenderse que cuando se trata de é_1riliado, la ley exige
l111 cinco aflos de convivencia con antelació11 a su muerte, pues ese requisito, conforme a las norn1as y a 1a sentencia referida, sol amen te le es exigible a la cónyt 1ge o a la con1pañera pern1anente, cuando se trata de un pensionado, pero no cuando, como en este caso, fallece un é.:dil1a<lo.
SCI.AJPl 10 V.00 6
Radicación 11º .58 354 Exteriori1:1 que con el deceso de un jubilado, la verificación el e requisitos es un sin1ple «problema de benefician'os11, donde 110 es necesano confrontar otros requisitos adi<'ionales como densidad de cotizaciones, fidelidad con el Sistcn1a, entre otros, «por ello la ley fue 1nás rigurosa en la rxigencia de un periodo superior de convivencia, para asegurm la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Sodol en Pensiones (. ..) . Ascvcn1 qt ,e cuando la pens1on de sobrevivientes se cause por rte del asegurado, la convivencia deb e ser de n11. 1° dos aflos, 11' '"e:: cuando la pareja ha constituido una verdadera fn 11,i l i8, bien por vínculos naturales ora jurídicos, es obvio que deba tener la protección constitucional. Aseg1__1r:, 'lllC co1no no existe controversia en torno a que la pareja acn-'ditó n1ás de dos años de convivencia, tiene derecho a ln pensión, «teniendo en cuenta que ese es el ténnino a r7ue ulude la nonna en. cuya vigencia acreditó el
derecho».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 1JG v 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos Si l, 141 , 142 ibídem, artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constil wi1·n1 Política.
1 Señala (!! está fuera de discusión, porque así lo halló ,,r demostrado el Tribunal, y no se discute en el cargo, dado el SCLAJrT 10 V.00 7 E'.adkación n.º 58354 sendero de ataque seleccionado, que hi pron1otora del juicio conv1v10 por mas de dos anos cou Leonardo Suárez Velásquez. Copia un aparte de la senterwid CC C1094 /03 y anota que cuando la Corte Constitucional examina una norma y la encuentra ajus1ada a la Con::.:d it I tción o la modula, tal examen debe ser respetado por los < >pera dores jurídicos, por lo cual, cuando en dicho proveído esa Corporación aclaró: "En primer luqar el réqi,nen de co1111i11efilfi{fi!_QQT cuico arios solo se fiia para caso (sic) de los pensim1g_rlo?. U, como YCl se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se p1de11cle es evitar las convivencias de última hora con quie11 c:.:oLL"'z u punto ele fallecer y así acceder a la pensión de sobrevi11ie11/t_:s" Lo que hizo, fue un. control de constitucionalidad legítimo «y por ende está exculyendo c11lc:: ese rnismor equsiito
,fi, se apliueq paar elc aso de los aJiliucl, porque asíl oes tá dicenido expresamenet, que sool aplifi.<1 n los pensiondoas»; que en tales condiciones, se rebeló el Tribunal contra la ley y la decisión constitucional que perniite que se «morigerocho, exijan 5 años de convivencia cuan(b se reclame una sustitución pensional, pero cuando se i rate de afiliados solo dos.
VIII. RÉPLICA Aclara que en vista de que an1 l>os cargos están orientados por una misma v1a, y que la sustentación, las norn1as denunciadas, y la finalidad so11 sirnilares, formula réplica conjunta.
8 Radicación n. º 58354 Mencioné\ que la demostración del segundo cargo no tiene vocación e le prosperidad, pues, aunque lo orienta por v1a directa _y enuncia las normas presuntamente quebrantad8s, 11,10h acel ad iscusipóanar detalclómaor la se ,I,!Jeló o afirma que sentnecia contrlaa n onna nol aa plicó»; el Tribunal H<'ettó al no conceder la prestación deprecada, toda vez que In actora no cu1nplió con el requisito que exige el artículo 1fi d,· J<'-1 Ley 797 de 2003; esto es, acreditar 5 afi.os de convivetwi:1 c·ontinua con anterioridad a la n1uerte del afiliado.
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal resultó indiferente la calidad de pensionado " nfiliado de Leonardo de Jesús Suárez
Velásquez, se1willarnente porque al ser un hecho probado el día de su deceso, 1 de 1nayo de 2005, debía acreditarse, por '..2 quien pregoné1 ser la beneficiaria del derecho, la convivencia en los 5 aüos :interiores a la muerte. En tales condiciones, surge diáfano que el ad quem detenninó ql w la nonna aplicable a la controversia, era aquella vigente fi, la fecha de la n1uerte del afiliado, que no es otra que ln 1.ey 797 de 2003, que exige 5 arios de cohabitación, 1" que se aviene al criterio de la Sala de Casaciún Ls 1 )' , n 1. 1. Ahora bi,fi11 , la censura se duele del juicio jurídico del colegiado, en n to considera que se ha debido aplicar el t:=i SCL/\Jrr 10 V.00 9 l<adicación n. 58354 V artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, cu su vers1on original, pues con independencia de que el deceso del causante se diera en vigencia de la Ley 797 de 2003, por haber satisfecho con anterioridad a la entrada en vigencia ele esta, los dos (2) años de convivencia que aquella exigía, lúe esa la que debió aplicarse; arguye que el requisito de nH1vivencia varía, en tratándose de un afiliado que fallece, pues en este caso es menester acreditar solamente dos aüos de convivencia, lo cual aconteció en el asunto analizado.
De tiempo atrás esta Coq >ra< ·ic1n resolvió la >< controversia que aquí se presenta, en el st:1itido de adoctrinar que es la ley vigente a la fecha de la 11erte del afiliado o 1n pensionado la aplicable para el ca:...o df-'. pensiones de sobrevivientes; así lo reiteró en la sentencia CSlJ SL8662018: (..]. Desde ya se advierte por la Sala que e11 11ú1g1ín yerro incurrio el tribunal. El criterio de la Sala, como reulll yenerul, es el ele que la norma que se debe aplicar pura clefini, d (le redw a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la feclw de la muerte del pensionado o del afiliado. l\1ayoritarim11c:111c: IICI considerado que es posible aplicar la norma inmecliatwt1e11te cmterior a la Ley 797 ele 2003, bajo ciertos supuestos relacio11udu::i con las cotizaciones, pero no con el requisito ele la convive11ci,: /)(ita la cual se exige el tiempo requerido por la 1wnrw viyc11le ul fullecimiento del pensionado o del afiliado, por lo que si d n111sm1te falleció el 24 de abril de 2003, la norma que regía lu fi,Luución jurídica era el artículo 13 de la Ley 797d e 2003, que nwil i(icó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Y si cliclw requisito ,,, L:,ó (!¿ dos a cinco años,
la dernanclante debió acreditar este últi111u I ifimpo. De otro lado, la discusión planteada por /u c:eusura acerca de que el tiempo de convivencia solo es pre<lic:ulJle para el rónyuge o
SCLAJPT·JO V.00 10
Radicación n. º 58354 compmkrn (a) del pensionado fallecido, más no del afiliado, también 11n sido definido por la Sala, como se observa, entre otras, no solo la sentencia de casación en la que se apoyó el t1ibunal, e11 sino en ln < <:L¡ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770, en la que así n1?.<111ó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Triburrnl 8lrf'<h:for de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 ele 1993, 111odificaclo por el artículo 13 ele la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto ele los beneficiarios del pensicnwlo que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, corno sucede rn este caso. El tema clesct i lo ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, rn 18s que ha concluido de manera uniforme que para la causación cfectin1 de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, c-01110 sncede en este asunto, el cónyuge, compaüero o comp8üe1" penn;iuente, debe acreditar que estuvo
lrnciendq virh nrnrital con el causante por lo menos durante cinco (5) afios co11ti1111os con mlterioriclad a dicho suceso. Ha cliclio l;i Sétla, parn tales efectos, que no existen razones válidas para estabkce1 <Jifr1 encías entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además ele que, por el contrario, la convivencia constitu) (' ttn elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensi(111 ,le sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la en t r:id;i en vigencia ele la Ley 797 ele 2003, salvo la que se refiere al tiempo 11111iimo ele la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera. 1 ;,11 to p8ra los beneficiarios ele un pensionado como para los de un afili;1rln. En ese clen, queda claro que para exigir la garantía de 01 que el núcleo farniliar del causante no quede expuesto a padecer las consecuencias de la desaparición de su sostén econórnico, es necesario que se trate de una unión con las característicns rlP estabilidad y permanencia que la haga merecedora ele tal protección. No sobra ngregar que, un eventual fraude originado en convivencias de último momento, puede llegar a darse sea que se trate del fallecirniento de un afiliado o de un pensionado y que 1nás allá que una lectura ce11.ida al texto de SCLAJPT-10 V.Oíl 1 1 l<adicación n. º 58354 lan onna,e le ntdeminieond teu np ercpetloge adle bpea sar
pore lp rpoótsoid elle igsaldoyr l ap n:esvraciódne bli en juírdiqcuoes ep retetnudtee. l ar Comoe ne lc asdoel q ues eo cpuaa horlaaS alae,l pesniono afladleecli1ó 2 d en a1yod e'.2 005e,s d eceinr viegnicad el aL ey7 97d e2 003e,n n iúnngy erjruroí dico 1cnurnoe lT rbiunala le xiirgc inac1o10, d: ec ovninvceai a quiene nc aldi ddaec ompañpeenrua1 c.nenrteec lalmaa prsetac,pi uóeneses e se ltei mpqoue c osn.agrtlaan ormtai.v a Ent laecso ndoinscei,l ocsar gso1 1p0r osapne.r Sei mpoánnda rl ar eucrrneetl acsu a::::.ste ne lr ecurso extorrandairoi.C omo agecnisa en derecsheo fi jan $37.50 .000q,u es eárni nlcudioesn l alq iudiacióqnu eh aga elj uzgdaod ep riemriasn tnacicao,f no11na ela rtíc3u6l6o6 deCló dgioG eenarld ePlr coeso.
X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xpeuts,ol aC oerS turp1endaeJ ustai,c i Salad eC ascaióLna bol,ra admiintsrnad1jsu itceinan ombre i del aR epbúliyc pao ra utordi ddeal al ye,N O CASAl a
setennicap reorfiedla2 9d ef bererdoe2 012p,o rla S ala Laobrlad eD esocnegsitódne Tlr inbtc:uSlu pieordre Dli rsiott Judailcd ieM edeílnle,n e lp orc:;eo:q uel ar ecunrtree prnoov1icóo nterlIa NS TITUTDOE S EGUROSSO CIALES, hoyC OLPNESION,E aSlc ula sev niculóM ARGARITA
MARÍSAU ÁREGZA LVSI.
SCI.AJPl-10 V.00 12
Radicación n.º 58354 Costas, corno sedij o en la parte motiva. Cópiese, nolifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. ff
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
\·=-"-r 1í,- \ ( "') "º'"'e•• .JI MENA ISABEL GODOY FAJARDO Re_pú,:tbeelo_ ilc!:<am bii llepüfidliCi nclfio rnt,,a Ccrtsr, 1pt-.rn_·Jr!t,n ,a , uci& C,·,St1,r•,rt ,:n,eJi,u, ,,t1, c,a .,_..,,,.. 5J'fÚ: { (: .:,.fi;.(,l;ll< :!t ,:2t.' !i<fiHi:dl;r'\iCfiüjl lll-S.