CSJ - SL2126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL2126-2025 Radicación n.º 05360310500120200025401 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentenc ia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra BLANCA NUBIA PARRA BETANCUR y al cual se integró como interviniente ad-excludendum, a

NELSON HERNÁN MONTOYA ORTIZ.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Nelson David Montoya Parra, desde el 9 deRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

En sustentó manifestó, que procreó con Nelson Hernán Montoya Ortiz a Nelson David, quien falleció el 9 de marzo de 2019, estando afiliado a Porvenir SA, por lo que solicitó el

condenas, y las costas del proceso.

En sustentó manifestó, que procreó con Nelson Hernán Montoya Ortiz a Nelson David, quien falleció el 9 de marzo de 2019, estando afiliado a Porvenir SA, por lo que solicitó el reconocimiento de la referida pensión y del auxilio funerario el 2 de agosto de 2019 , siendo requerida por la Administradora presentar la reclamación en conjunto con el padre del causante, lo que tuvo lugar el 28 del mismo mes y año, fecha en que allegaron toda la documentación requerida.

Agregó que, durante ese trámite, fue direccionada por el asesor de Porvenir SA, Arnulfo Martínez, primero para realizar declaración extra proceso donde debía relacionar el valor de las contribuciones que mensualmente le hacía su hijo ($300.000 mensual), y posteriormente para elaborar un manuscrito, indicando que para el momento del deceso de Nelson David se encontraba desempleado desde hacía ocho meses, y que, para entonces, los gastos del hogar ascendían a $550.000 y eran asumidos por su hermana Luz María Parra con quien convivía , al igual que con el esposo de ésta y su hija.

Indicó que, pese a que se le reconoció el auxilio funerario, por comunicación del 22 de octubre de 2019 le fue negada la pensión de sobreviviente, por no depend er económicamente del afiliado al momento de su muerte ,Radicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 3 cuando en realidad era él quien cubría todas sus necesidades y le tenía como beneficiaria en la EPS SURA , lo que no dejó

SCLAJPT-10 V.00 3 cuando en realidad era él quien cubría todas sus necesidades y le tenía como beneficiaria en la EPS SURA , lo que no dejó de hacer cuando estuvo laborando en México, entre diciembre de 2017 y el 3 de junio de 2018, y continúo haciéndolo hasta el momento de su deceso, con la labor ejecutó para su tía Irma Milena Montoya Ortiz, quien le remuneraba con $30.000 por día , con lo que cubría sus necesidades y las de su madre, a quien aportaba $400.000 mensual.

La sociedad demandada, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la condición de padres de la demandante y su cónyuge frente al causante, la vinculación de éste a la administradora pensional, la fecha de su muerte, la reclamación elevada por aquellos y que negó la prestación pensional pretendida por no acreditar aquellos la dependencia económica requerida; y manifestó desconocer los demás hechos y afirmaciones presentadas en la demanda.

En su defensa, propuso como excepción previa la falta de integración del contradictorio con el señor Nelson Hernán Montoya Ortiz, padre del causante, y como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, falta de causa para pedir, buena fe , afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, compensación, prescripción y la «genérica».

Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado

ausencia del derecho sustantivo, falta de causa para pedir, buena fe , afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, compensación, prescripción y la «genérica».

Mediante auto del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia, dispusoRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 4 integrar al contradictorio como interviniente adexcludendum al señor Nelson Hernán Montoya Ortiz (f.os 388389 del Cno de primera instancia), quien una vez notificado manifestó no asistirle ningún interés en el litigio , porque la única legitimada es la madre del causante, B lanca Nubia Parra Betancur. (f.° 402 del Cno de primera instancia)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí - Antioquia, mediante sentencia del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), dispuso:

PRIMERO. SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a la señora BLANCA NUBIA PARRA BETANCUR la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su hijo NELSON DAVID MONTOYA PARRA, a partir del 09 de marzo de 2019, en el equivalente a un 100%, de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas y que liquidadas hasta el 31 de marzo de 2023 arrojan la suma total de $47.762.330.

A partir del 1 de abril de 2023 la entidad accionada deberá

vigente, a razón de 13 mesadas y que liquidadas hasta el 31 de marzo de 2023 arrojan la suma total de $47.762.330.

A partir del 1 de abril de 2023 la entidad accionada deberá continuar reconociendo a la accionante una mesada pensional equivalente al salario mínimo para cada año sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para ello.

Se autoriza a la administradora a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.

SEGUNDO. SE CONDENA a PORVENIR SA al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional adeudado y de las mesadas que se sigan causando; los cuales deberá ser liquidados por la demandada desde el 29 de octubre de 2019, con la tasa de intereses vigente para el momento del pago efectivo de la obligación.Radicación n.° 05360310500120200025401

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TERCERO. SE DECLARA improbada la excepción de prescripción, las restantes quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, a PORVENIR SA y a favor de la demandante. Las agencias en Derecho se calculan en $2.288.116 pesos. (f.os 477-480 Cno de primera instancia)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al resolver la impugnación formulada por la entidad demandada, confirmó la de primer grado . (f.os 10La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al resolver la impugnación formulada por la entidad demandada, confirmó la de primer grado . (f.os 1023 Cno de segunda instancia)

En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene que el Tribunal transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y recordó lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC C -11-2006, a través de la que declaró inexequible la expresión total y absoluta, relacionada con el presupuesto de la dependencia económica, para luego precisar el alcance que al respecto le ha dado esta Corte al referido concepto, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL377-2024.

Con fundamento en lo anterior, fijó como elementos determinantes para considerar a los padres beneficiarios de la pensión de sobreviviente, i) la falta de cónyuge, compañeros permanentes o hijos con derecho y, ii) la dependencia económica frente al causante.Radicación n.° 05360310500120200025401

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Al entrar al estudio de los medios probatorios , precisó que no era objeto de discusión la condición de madre del causante de la reclamante, la fecha del deceso del afiliado, que éste no se encontraba casado ni con vínculo matrimonial, y que dejó causado el derecho pensional.

Relacionó las diferentes pruebas documentales allegadas al proceso , tales como: registros civiles de nacimiento de demandante, del cónyuge y de defunción del

matrimonial, y que dejó causado el derecho pensional.

Relacionó las diferentes pruebas documentales allegadas al proceso , tales como: registros civiles de nacimiento de demandante, del cónyuge y de defunción del hijo, declaraciones extra-proceso relacionadas con la convivencia y dependencia del causante, la historia laboral, solicitud de la prestación y respuesta , formulación de vinculación a Porvenir SA, e informe de investigación administrativa.

Resaltó lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, donde reitera lo manifestado en la demanda, así como lo ex presado por los declarantes Luís Fernando Ríos Galeano y Martha Cecilia Mejía Salar, cuñado y compañera de trabajo respectivamente de la actora, quienes relataron conocer que el joven Nelson David vivió con su madre hasta el momento de su muerte en la casa que ésta compartía con su hermana Luz María , su esposo y su sobrina, y que éste una vez inició su vida laboral y hasta su muerte aportó para la alimentación, servicios, vestuario y salud de su progenitora, precisando que antes de fallecer laboró en una tienda pañalera, devengando $30.000 diarios.Radicación n.° 05360310500120200025401

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Medios probatorios de cuyo estudio concluyó, le asistía razón al juez de primer grado, en considerar que Blanca Nubia Parra Betancur es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por ser dependiente económica de su hijo fallecido, en la medida que no encontró contradicción en las afirmaciones de los deponentes, como tampoco que se desvirtuara aquella por el hecho de afirmarse que ella recibía

sobreviviente por ser dependiente económica de su hijo fallecido, en la medida que no encontró contradicción en las afirmaciones de los deponentes, como tampoco que se desvirtuara aquella por el hecho de afirmarse que ella recibía ayuda monetaria de su hermana y su cuñado , por cuanto conforme lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corte, la reclamante del derecho no tiene que estar en condición de miseria para ser merece dora de la pensión, pues basta que la contribución del causante sea importante para proveer sus necesidades básicas.

Igualmente determinó, que el aporte económico proporcionado por el hijo para con su madre, fue útil e importante, pues contribuía con su alimentación, vestuario y salud, mientras los demás miembros de la familia complementaban el resto de las erogaciones monetarias.

De otro lado, precisó que , si bien el derecho a la seguridad social es irrenunciable, frente a cualquier derecho que le pudiera asistir al padre del causante, señaló que éste al ser notificado confesó no tener interés por cuanto quien dependía económicamente de su hijo fue su madre, manifestación que unida a la ausencia de pruebas que demuestren su condición de beneficiario, hace nugatoria cualquier posibilidad de reconocimiento pensional.Radicación n.° 05360310500120200025401

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Declaró no probada la excepción de prescripción, y procedió a actualizar el monto del retroactivo pensional, el cual fijó desde el 9 de marzo de 2019 y liquidó hasta el 31 de marzo de 2023.

Finalmente, frente a l a imposición de los intereses

procedió a actualizar el monto del retroactivo pensional, el cual fijó desde el 9 de marzo de 2019 y liquidó hasta el 31 de marzo de 2023.

Finalmente, frente a l a imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, reiteró lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL1615 -2023 y SL99-2024, y es que estos tienen un carácter resarcitorio no sancionatorio, frente a los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional, por lo que su otorgamiento no está sujeta al estudio de la conducta de la administradora de pensiones y si su actuar estuvo fundado en la buena fe . (CSJ SL38932022, SL4932-2020, SL1440-2018)

Reconoció que existen casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de los intereses moratorios, tales como i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión ; ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley, y iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la administradora de fondos de pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional. (CSJ SL1678-2023)

Circunstancias las cuales consideró, no tuvieron lugar en el caso bajo análisis, por cuanto el derecho pensional no estuvo en disputa por otra persona, no hubo imposición de una ley que impidiera su pago, como tampoco un cambioRadicación n.° 05360310500120200025401

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estuvo en disputa por otra persona, no hubo imposición de una ley que impidiera su pago, como tampoco un cambioRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia que diera lugar al reconocimiento del derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura persigue la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica por la demandante, el que la Sala procede a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3.° y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.Radicación n.° 05360310500120200025401

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Denuncia como yerro fáctico, el dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca Nubia Parra dependía en

SCLAJPT-10 V.00 10

Denuncia como yerro fáctico, el dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca Nubia Parra dependía en términos económicos del causante, cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, de una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo , sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria.

Como pruebas mal apreciadas relaciona:

a) Confesiones contenidas en la demanda inicial (fs.2 a 29, en especial fs.6, 8 y 9, del expediente en PDF)

b) Declaraciones extra-proceso rendidas por los señores Luis Fernando Ríos Galeano y Martha Cecilia Mejía Salazar (f.55 del expediente en PDF)

c) Historial de aportes del señor Nelson David Montoya Parra en Porvenir S.A. (fs.57 a 59 del expediente en PDF)

d) Carta dirigida por la demandante Parra a Porvenir S.A. (f.64 del expediente en PDF)

e) Certificado firmado por la señora Irma Montoya Ortiz (f.81 del expediente en PDF)

f) Documento resultante de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Análisis de Riesgos Aries S.A.S., con sus anexos (fs.269 a 301 del expediente en PDF)

g) Certificado de afiliación de la señora Parra Betancur a la EPS Sura (f.423 del expediente en PDF)

sus anexos (fs.269 a 301 del expediente en PDF)

g) Certificado de afiliación de la señora Parra Betancur a la EPS Sura (f.423 del expediente en PDF)

h) Certificado de afiliación del causante a la EPS Sura (f.426 del expediente en PDF)

  1. Confesiones de la apoderada judicial de la señora Blanca Nubia Parra Betancur (audio grabado en la primera audiencia de trámite)Radicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 11 j) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Blanca Nubia Parra Betancur (audio grabado en la audiencia pertinente)

k) Testimonios rendidos por los señores Luis Fernando Ríos Galeano y Martha Cecilia Mejía Salazar (audio grabado en la audiencia pertinente)

En sustento, refiere que, tratándose de la reclamación de la pensión de sobrevivientes es innegable que lo que debe comprobarse es que el afiliado contaba con los recursos necesarios para poder atender sus propios gastos y, los de su favorecido.

Manifiesta que en el presente asunto no obra prueba de que el fallecido disponía de dinero para sufragar su manutención y la de su madre, pues conforme el historial laboral Nelson David realizó el último aporte como trabajador dependiente en junio de 2018, y la única versión que existe frente a que posteriormente tuvo ingresos suficientes realizando actividades como independiente, proviene de la propia demandante, lo que no puede servir de soporte a sus pretensiones.

Señala que , en contrario de aquella versión, quedó

frente a que posteriormente tuvo ingresos suficientes realizando actividades como independiente, proviene de la propia demandante, lo que no puede servir de soporte a sus pretensiones.

Señala que , en contrario de aquella versión, quedó refrendado que a la fecha del óbito del afiliado, este se encontraba cesante y sin percibir unos estipendios siquiera mínimos, lo que se corrobora de la confesión contenida en la demanda inicial, hechos 9, 13 y 16, donde se indica que, «(…) al momento del fallecimiento de mi hijo Nelsón (sic) David Montoya Parra con cedula (sic) […] se encontraba desempleado, desde hacía 8 meses (…)», que «Por la falta de empleo Nelson David decidió trabajar por días, (…)» y queRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 12 «Para la fecha del fallecimiento del joven Nelson David, él no se encontraba vinculado laboralmente a ninguna empresa, pero trabajaba de manera informal,(…)». Por lo tanto, es claro que aceptando en gracia de discusión que el fallecido poseía ingresos, estos eran inconstantes y de monto variable por lo que era imprescindible que siquiera se refrendara que realmente sí existían.

De otro lado, resalta , que en el expediente a folios 64, obra carta dirigida por la demandante a Porvenir SA, donde manifiesta exactamente lo mismo y lo corrobora en el interrogatorio de parte que absolvió, donde señaló que, «como cotizante hasta junio de 2018; a partir de esa fecha dejó de trabajar, o sea, no había podido conseguir empleo (…)» . (audio

interrogatorio de parte que absolvió, donde señaló que, «como cotizante hasta junio de 2018; a partir de esa fecha dejó de trabajar, o sea, no había podido conseguir empleo (…)» . (audio audiencia pertinente, minuto 14:05 y subsiguientes)

A lo que se suma lo dicho por su apoderada a minuto 14:29 y siguientes, y la señora Blanca en su interrogatorio, y es que esa carencia de empleo obligó a que el joven Nelson David y su madre se afiliaran a la seguridad social en salud a través de Luz María Parra Betancur, lo cual está así consignado en los certificados de afiliación de la señora Blanca Nubia Parra, beneficiaria adicional, mientras el causante figura como beneficiario a la EPS Sura. (f.os 423 y 426 Cno de primera instancia pdf)

Argumentos de los que concluye, que no había una subordinación de la demandante frente al extinto, por cuanto éste no contaba con los medios económicos que le permitieran auxiliar a su progenitora, pues si bien pudoRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 13 conseguir algo desempeñándose como independiente , no existe prueba de que ciertamente devengara una cuantía suficiente para poder prodigar a su madre un monto de $500.000 o $550.000, como se aseguró en la demanda , reflexión que indica, coincide con lo señalado en sentencia CSJ SL15116-2014, de la que trascribe algunos apartes y recalca que, «… la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o

CSJ SL15116-2014, de la que trascribe algunos apartes y recalca que, «… la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario”.

Por consiguiente , considera que la sentencia del Tribunal está equivocada , por ser palmario que de quien estaban subordinados la demandante y su hijo , en materia monetaria, era respectivamente de su hermana y tía.

Afirma que, esta Sala de la Corte, tiene dispuest o que son los padres los que deben demostrar estar supeditados a la ayuda que les brinda el hijo fallecido, lo que demanda analizar, si los recursos propios de la madre bastan o no para sufragar su manutención con independencia de cualquier ayuda del fenecido y , en segundo lugar, de existir contribución del causante, si representa una cuantía suficiente para entender como subordinante o si sólo era una contribución de un buen hijo y nada más.

Resalta que, en el presente asunto no puede tenerse como base de condena la simple afirmación de la demandante, de que recibía de su progenitor $500.000 oRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 14 $550.000, ya que nadie puede crear su propia comprobación para beneficiarse dentro del proceso , pues no existen pruebas sobre el suministro del hijo sobre dichos recursos . Aspecto probatorio que refrenda transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, de la cual resalta:

[…]“resultaba de vital importancia establecer, el monto de los

pruebas sobre el suministro del hijo sobre dichos recursos . Aspecto probatorio que refrenda transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, de la cual resalta:

[…]“resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura” y “no es cualquier estipen dio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes”.

Presupuestos que estima, no acreditó la demandante, ya que no existe comprobación de que el causante contaba con la plata indispensable para ofrecerle a su mamá una vida digna, y más cuando se tiene la certeza de que quienes garantizaban el sustento de Blanca Parra y de su hijo, eran su hermana Luz María y su cuñado, el señor Ríos Galeano, quienes les aportaban vivienda gratuita (eran los dueños del inmueble que habitaban y los tenían afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de EPS Sura , t al como

quienes les aportaban vivienda gratuita (eran los dueños del inmueble que habitaban y los tenían afiliados al sistema de seguridad social en salud a través de EPS Sura , t al como quedó probado con los certificados afiliación). Y aunque en forma falaz, en el precitado interrogatorio, la señora Blanca Nubia adujo que los alimentos los compraba su hijo, asimismo comentó que él pagaba toda la comida de la familia,Radicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 15 para luego añadir que s ólo colaboraba con la asunción de una parte.

Precisa igualmente, que la demandante confesó en el interrogatorio de parte que, tras el fallecimiento de su hijo, el aspecto pecuniario de su vida no sufrió variación alguna, lo que en su criterio confirma que no era él quien le proporcionaba los medios para su subsistencia, sino que fueron sus parientes supérstites quienes suministraban lo necesario, por lo menos en los últimos meses de vida de Nelson David.

En consecuencia, estima que, el análisis probatorio que realizó el Tribunal fue deficiente, con lo que se visualiza el dislate en el que incurrió cuando decidi ó que sí había dependencia económica, y por lo tanto el derecho a acceder a la pensión demandada, al partir de pilares imaginarios y subjetivos, con la inherente violación de las normas que le exigían fincar su sentencia en lo probado en juicio y no en infundadas elucubraciones, por cuanto no es prueba de la supeditación pecuniaria, que el hijo asuma parte de los gastos del hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o expresarles gratitud, o por simple afecto, o para

infundadas elucubraciones, por cuanto no es prueba de la supeditación pecuniaria, que el hijo asuma parte de los gastos del hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o expresarles gratitud, o por simple afecto, o para ayudarle a cubrir sus propios consumos.

Concepción que soporta en su orden, en las sentencias CSJ SL2490 -2019, SL1699-2016 y SL3967 -2022 (Sala de Descongestión), de las que transcribe algunos apartes, y que hacen referencia a que la dependencia pretendida debe serRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 16 cierta y no presunta, regular y periódica y, significativa frente al total de ingresos del beneficiario.

Precisa que, a pesar de que sea verídico que no se tiene que estar en la pobreza absoluta para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes, asimismo lo es que la prestación de sobrevivientes no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizar le elevar su condición de vida, pues su verdadera finalidad es que los papás no sufran un deterioro en su mínimo vital y puedan preservar su sustento sin mayores sobresaltos, lo que deja presente que como no se probó que el fallecido poseyera el dinero exi gido para costear su subsistencia y la de su mamá es ostensible que el juzgador colegiado, por este lado, tampoco contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la administradora pensional en la forma desatinada en que lo hizo.

A renglón seguido, afirma que, evidenciado el error de

lado, tampoco contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la administradora pensional en la forma desatinada en que lo hizo.

A renglón seguido, afirma que, evidenciado el error de hecho denunciado, torna procedente estudiar las pruebas no hábiles en casación, empezando por la investigación administrativa efectuada por la firma Análisis de Riesgos Aries SAS, en la cual se estableció con meridiana claridad la confesión de la señora Parra Betancur, en el sentido que Nelson David Montoya no estaba laborando a la fecha de su deceso, lo que corroboran en sus dichos el padre, amigos y vecinos de la familia , lo que demuestra que la consecución de recursos monetarios era poco probable o no al menos con un monto suficiente para socorrer significativamente a su madre.Radicación n.° 05360310500120200025401

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Igualmente cons idera erróneo que el juez colegiado , basara su decisión en las declaraciones extra proceso rendidas por Luis Fernando Ríos Galeano y Mar tha Cecilia Mejía Salazar y su testimonio vertido en el proceso, quienes si bien aludieron a la subordinación económica de la señora Blanca Parra, no expusieron la fuente de su versión, fuera del beneficio indirecto que tiene en el reconocimiento del beneficio pensional a favor de su cuñada, ya que es él y su compañera quienes están a cargo de su manutención, lo que hace entendible su inclinación por favorecerla , lo que demandaba que su versión deba analizarse con mayor rigor, en contraste con la demás prueba.

Resalta que el Tribunal no advirtió la falacia en que

hace entendible su inclinación por favorecerla , lo que demandaba que su versión deba analizarse con mayor rigor, en contraste con la demás prueba.

Resalta que el Tribunal no advirtió la falacia en que incurrió la demandante en el libelo demandatorio, en el que se afirmó que dentro de los gastos que cubría el causante, estaba el arrendamiento, sin embargo, aunque en principio ello es sostenido en el interrogatorio por Blanca Nubia, es luego desmentido por ella ante cuestionamientos de razonabilidad hechos al respecto por el juez . (minutos 22:05 y 25:38 de la audiencia respectiva)

Califica de suspicaz la certificación expedida por la señora Irma Montoya Ortiz, de haber contratado a su sobrino para trabajar con ella en el tiempo anterior a su muerte , contratación que se derrumba con facilidad al cotejarla con las respuestas dadas por los progenitores de Nelson David, sus amigos y vecinos, plasmadas en la investigación administrativa, que prueban que éste no estaba laborandoRadicación n.° 05360310500120200025401

SCLAJPT-10 V.00 18 en la época cercana a su muerte , testimoniales que afirma pueden ser analizadas partiendo de lo enseñado por esta corte en sentencia CSJ SL2833-2017, que hace referencia a la mayor credibilidad que debe darse a la testimonial que se produce antes del proceso que la vertida en el mismo, por constituir un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su pr áctica en el proceso. Aspecto que igualmente respalda en transcripción de la sentencia CSJ SL2120-2020.

realidad y no qu

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