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CSJ - SL2127-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2127-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Re¡1tdíeCh olliocmab ia CorSluep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión .JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte SL2127-2018 Radicacniº ó5 n47 78 Acta1 7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala e h... cicle el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por JOSÉ JAIRO BLANCO RONDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Supedor del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de '.2011, en el proceso que instauró contra el

BANCO POPULAR S.A.

l. ANTECEDENTES José ,foi,· Blanco Rondón demandó al Banco Popular 1) S.A. para que se le condenara a pagar la re1nuneración que debió percibir en los últünos 6 años de servicio y, en concurrencia, a reajustar las cesantías, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones. Pidió la indexación sobre lo adeudado, dos moratoyr liosa pser»ju icios morales generados por 18 persecución de que fue objeto. SCU\lPTV-.1000 l'(8dicació11 n." 54 778 Soportó su pedimento en que laboró al serv1c10 del Banco a partir del 28 de agosto de 1 970 hasta el 30 de junio de 2005, con un salario final de $ l .ObL2S7 e incrementos

anuales en promedio de $17 .000, que se desempefló c01no jefe priinero en la sección de análisis, centralizador segundo de caja, cajero principal, operario de trascripción y cargos de apoyo, siempre con el mismo sueldo. Adujo que por ser mien1bro activo del sindicato de trabajadores, nunca le permitieron ascender y fue objeto de 1narcada persecución en los últin1os 8 aüds por parte de sus superiores, quienes pretendieron su reLiro forzoso; con ello, dijo, se violó el derecho a la igualdad, en tanto no se le permitió acceder a cargos acordes su preparación co11 intelectual como contador público jurarnentado; que no se le tuvo en cuenta para ascensos, pues nornbraban personas recomendadas, a quienes él les enseñaba y después fueron sus jefes; que nunca se le evaluó para ascensos y sie1npre le asignaron funciones poco calificadas y, en muchas ocasiones, se le obligó a permanecer sen1é·J.do, sin ocupac10n al na. Refirió el nombre de algunos trabajadores que fueron gu ascendidos, pasando por encima suyo. Expuso que esa conducta del Bai socavó su salud llfiO mental, al punto que se generaron prublernas serios de psiconeurosis depresiva, inson1nio, ansiedad, baja tolerancia a la frustración por presión ante la realidad, con10 lo certificó la Clínica San Rafael, además de irritalJilidad ante la injustica. SCI AJPT 10 V.DO Radicancº.i5 ó47n 7 8

Dijo que el rnismo día de su grado de contador público, el 26 de diciernhre de 2002, presentó al presidente del Banco una solicitud de reubicación laboral «ACORDCEO N SUS CONOCIMIENPTROOSF ESIONYAE LXEPSE RIENLCAIAB ORAYL q1u1e acudió al cornité de derechos humanos, para dejar constancia sob1·e la desesperación, la depresión nerviosa y el insomnio que padecía. Argurnentó que Gladys Suárez, contadora del Banco, lo descendió del cargo, no1nbrándolo como oficinista cuatro de punteo, después de ser analista primero y que desde el 5 de mayo de 1987, se lees tancó en la curva de cargos bancarios, hasta que al final se le asignó en un cargo de simple apoyo y oficios varios (fls. 5 7 a 61). La entidrvJ demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Aceptó qur.: el actor laboró desde el 28 de agosto de 1970 hasta el 30 <le junio de 2005, pero tuvo 102 días de suspensión, que el salario fue de $1.082.257, que desempeñó los cargos de c3:iero 1, cajero 2 (recibidor), inspector 5 caja, caJero auxilfru, oficial 2, supernumerano 2, jefe 1 infonnación, jefe 1 sección, control y analista 1; que sí fue miembro activo del sindicato, pero que no se le ünpidió

ascenso por esa razón. Los demás hechos fueron negados (fls.94 a 102). SCL/IJPT·10 V.00 3 l<adicación n.º 54778 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El .Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e itnpuso costas al demandante (fl.352 a 357). 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpues! a por el de1nandante, el Tribunal confirmó la de primera ins1anria, sin costas. Después de hacer referencia a algunos testigos, a las solicitudes de reubicación laboral acorde con los conocimientos, a la formación acadén1ica, al diagnóstico sobre los diversos trastornos psiquiátricos y psicológicos del actor, a sus estudios de contaduría y a la convención colectiva de trabajo del 2002, el aci quem no halló prueba de la persecución sindical, ni del trato discrirninatorio por su actividad sindical; así discurrió: Del examen de todas y cada una de las µ111ebas recaudadas, encuentra esta Sala que el actor efectiucuneute estudió (sic) un cargo de contaduría pública, que fue mieml>ro activo del Sindicato, que prestó sus servicios en áreas tales e, >mu la ele archivo, la de contabilidad, y la labor de cajero. Sobre lu persecución sindical, se infiere que no se encuentra probado en el expediente que exista un trato discriminatorio con razón de su nctiuic.lacl sindical, pues no

está demostrado el nexo causal entre el inicio del trato discriminatorio y la misma actividad, yu que solam.ente se prueba que el demandante laboró en cargos Jwrizontales y que en ocasiones se le dejaba sin ocupación alg111rn. Adiciona esta Corporación que no existe prueba de la u.Jiliución clel demandante al sindicato, pues tan solo se encuentra 11110 carta a folio 7, dirigida por el demandante al Sindicato, en la cJUt:: solicita la inspección al puesto de trabajo. Igualmente, no allega actas del sindicato donde

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 54778 see ncontsruaa srin..s tennosc eia al,l ecgoapni daels a psl anchas a laqsu ep udhoa bepre rtenencoei xdios,et nee l e xpediente pruenblag1 w.e anl oq usee d emuesqtureeel B anccoo nodceíl aa actdiavdsi indidcedalel m andamnátsae l ldáel aa filidaecli ón mismaolS indiecvaetnoqt,uo ne o e stpár obaedneo lp lenaErni o. sim.uiíleaal,tr e stJiogsGoée nMiosn toiynad iqculóea e sí111ctura del ocsc ugdoesl ae ntidsaeed n cuenptrroay ecetnal daa ConvenCcoilóe1c1dt eiT vraa bapjeora,ol p rocessool amesnet e allelgacó o nvenficninóande ane la ño2 00e2n terlde e mandado y laU nPhl.\r le vieslat re xdteol ac itacdoan venncois óen ,

evideqnuceli aac onfomwdceil óocnsa rgdoesl ae ntideasdt,é plasmran.dt aad lo cumeyns tiso ee, n cueennto rtarc ao nvención, éstnaof uoPp ortaalpd rao ceso. Del oe xprPssoeid nof iqeurese,in os ee ncuepnrtorbaa qduoee l Banccoo 11l.aco aclíiadd eaa df ilailsa idnod idceadlte om andante, no y rnu.mcelnwo lsa a ctivisdiandd idcealml i smo,p odía encenternal rups oes icdieió nni cmioavri miepnetrosse cutorios como basadeonst aalc tivsiidnaddi acsaíl , nos ep robeól escaldaefc óanr gaolcs u aplo drsíeaar s cendeildd eom andante, cons usc orresponrdeiqeunitsemisot toisvs;ou sfi ciepnatreas estabploeprca errdt eee stSaa lqau eel r ecuirmspoe tnroad deob e salaivrat 1ep1,o cru atnoe ld emandannoct uem pcloilnó a c arga probatr¡oureli ecr o,m pedteíc ao,n fonnciodlnao ed s tableenc ido elA rt1.7 7d elC ódidgeoP rocedimCiievnaitplol, i cpaobrl e remiseixpórne sdae Alr t1.4 5d eEls tatPurtooc edimdeenlt al trabnadjeom,pó osr qsueeg úlnod ispueense tlAo r t1.74 I bídem, "Toddae cisjiuódni dceibafelu ndaernsl ea psr uebraesg uyl ar

opor1.towme1n1ltlee gaalpd raosc edseom "a,n eqruaae l n oe xistir medirlorscfi m wiccqiuóedn e,m uesltorhsee nc hdoess up ropio intesrPé1 s1,0n .eccee scaornifoi tromtaarl meeJlna tlrele oc urrido. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y adn,i1 ido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo atacado, para que con10 tribunal de instancia la reemplace con uno que acceda a las pretensiones de la demanda.

SCLAJPr-10 V.()0 5 lfitdicanc.ºi5 ó47n 7 8 Con tal propósito, por la causal prunera de casac10n, formula dos cargos, oportunamente replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4, 13, 25-2, 29, 53-2 de la Constitución Política, en concordancia cun los artículos 10, 13, 14, ] 6, 19, 55, 57, nun1eral 5, 65, 1 ,)6, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 97 del Código Penal, 2341 del Código Civil y 2"-18, 249 y 250 del

Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia desClHtoció el artículo 13

de la Constitución Política, según el cual debe existir igualdad real y efectiva de todos los trabdjadores, así como el 25 según el cual los asalariacios son n1erecedores de ibídern, un trabajo en condiciones dignas y justas; señala igualmente que el «art. (sic) la Carta literal 5» dispone 54 de Magnae,ns u que la ley, los contratos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Asevera que el Código Sustantivo ele Trabajo propende por el respeto de los principios snperiu1 fis, en la n1edida en que los articulas 10, 11 y 14 disponen Ll igualdad de los trabajadores ante la ley, a tener las rnis1nas garantías y protección por ser normas de orden público. Agrega que el actor fue irrespetado por la demandada en su dignidad como

SCLAJPJV0100

6 Radicación 11. º 5°t778 persona y co1no profesional de la contaduría pública, porque en los últimos aüos se le degradó en su trabajo, al pasar de analista 1, a oficinista 4, posteriormente a archivero, laborando aislado de los demás trabajadores, llevando cajas de un sitio a otro, y que también en algunas oportunidades se le obligó a pennanecer en un sitio, sin realizar ninguna actividad y que si esas actitudes no ünplicaron la violación de la dignidad, es porque el Tribunal omitió ese mandato de nuestra Carta. Arguye que si al actor siempre se le 1nantuvo en cargos de naturaleza horizontal, significa que el derecho a la igualdad fue vulnerado por el dernandado y agrega que como

el «Tribunal se limitó a repetir los hechos como las alegaciones, las excepcione:---. no se pronunció sobre estos dos principios constitucionales y legales que se acaban de exponer y por ende violó las normas sustantivas en una manera directa por no considerorlos las infringió directarnente». Expone que tampoco hubo pronuncia1niento sobre los preceptos susl antivos que rigen las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria y las uonnas sobre perjuicios n1orales.

VII. RÉPLICA Sostiene que el ünpugnante seleccionó la vía equivocada para controvertir los funda1nentos fácticos de la sentencia gravada.

SCLAJ1P0VT . 00 7 1¿aclicación n.'' 54778

VI. ICOINSIDERACIONES Si bien es cierto en el alcance de la in1 pugnación no se dice claramente, a que es lo que aspira la censura en relación con el fallo de primera instancia, se entiende que la pretensión está dirigida a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

La crítica de la opos1c1on a la fonnulación del cargo tiene asidero, en tanto que a pesar de haberlo formulado por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, en la sustentación hace referencia a supuestos fácticos no demostrados por el lo cual, ade1nás de traducir un ad quetn, punto de partida inexistente para la alegación que presenta, constituye una mezcla contraria a la t¿cnica del recurso de

casación, dado que la vía directa y la indirecta, son independientes y por lo 1nismo al no observar dicha regla, se co1npromete su estudio; así, por ejen111lo, cuando el censor reprocha que «si estas actitudes ordenudas por el Banco, no constituyeron una violación a su clignidctd, es porque precisctmente el Honorable Tribunal paso (sic) por alto este 1\llaynai introduce una aspecto, sagrado de nuestra Carta 1, argun1entación propia de la vía indirecta, que no tiene cabida por la senda escogida. Aden1ás de la deficiencia señalada, ell lugar de cumplir el orden y la lógica que la técnica itnpone caracterizarlo, la sustentación del recurso desarrolla un discurso propio de los alegatos de instancia, que ünposibilitan su estudio y decisión de fondo, como lo estimó la Sala de Casación Laboral en

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 54778 múltiples oportunidades, por ejemplo, en auto CSJ AL18082017 dijo:

4. En ln denwstración del cargo, el impugnante esgrime indislintmnente aspectos jwidicos como fácticos, lo cual constituye una impropiedad, ya que comos es abe, por la vía escogida el censor debió pmtir de un supuesto indiscutible que era la absoluta confonníclod con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transg,-ec:i(¡¡¡ con base en la valoración probatoria que realizó el

ad quem comn pretende hacerlo. Es decir, que amalgama o entremezclo de fonna indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de la primera conlleva esa un error jurídico, mientras q1LP que la segun.da a la existencia de uno ov arios ye1Tos fácticos. Ahora. bien, de entenderse con laxitud que el cargo está enderezado por la vía indirecta, bajo la modalidad adecuada, esto es, la aplicación indebida, ello a nada llevaría, pues la censura no cumple con la carga de individualizar en qué en-or o errores de hecho manifiestos incwTió el Tribunal por la valoración errónea de las pn1ebas. esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo. o dio por acreditado estándola, ni tampoco indicó 110 con uclr,cuada sustentación, cómo se dio el supuesto u110 quebrantmn íento legal por la vía indirecta para que la Sala procediera a r•r,-fifícar la posible equivocación en que pudo incurrir eljuez dP nrwlaciones. Conviene precisar que el adq uemc oncluyó que no existe prueba ele que el Banco conociera de las actividades sindicales del [1('tor, rnás allá de su afiliación al sindicato, de donde se sigue que no se encuentra probado el trato discriminatorio en razón a la actividad sindical; también, dedujo el juez de alzada que no se atentó contra la dignidad del trabajador al no promoverlo en el escalafón de la

convención, pues no se demostró que existiera uno donde supuestarnente se plasrnaron los cargos y los requisitos para ascender. SCL/\JPl-10 V.00 9 1-<adicación n. º 54778 Dichas conclusiones quedan libres de cuestionamiento, lo cual in1plica, que como el cargo se fonnula por la vía directa, no puede dar por establecida la violación de normas constitucionales y legales con10 consecuencia del atentado contra la dignidad del trabajador, por no permitirle los ascensos en el escalafón y hacerlo víctirna de un trato discriminatorio, porque la conclusión del ad quem es contraria a ello y, en consecuencia, no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que le atribuye la acusación. Sin entrar a cuestionar el cargo, resulta lógico partir de que para alegar la infracción directa de una normatividad, deben estar plenamente demostrados los presupuestos fácticos y, la sentencia atacada llegó a conclusiones 1u1as totalmente diferentes a las que presupone la censura, razón central por la cual el cargo no es estin1able. IX.S EGUNDCOA RGO Acusa violación indirecta, en la n1CJdalidad de aplicación indebida, de los artículos 59, 65, 186, 249, 306, del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 1 13 y 1 18 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil. Seüala como pruebas no apreciada;_;, la contestación de

la demanda (fls.94 a 102), los testimonios de José Genis Montoya Buitrago, José Manuel Vanegas, ,José Miguel Rodríguez y Carmen Elisa Pachón, la docurnental emanada de la gerencia de relaciones humanas (fls. 190 a 192), el título 10 Radicación n. º 54 778 de contador que obra en el plenario (fl.226) y el interrogatorio de parte a la clernandada (fls. 118 a 120). Denundfi corno errores evidentes de hecho, los siguientes: 1)No de¡nw dre omstardo esntdáolaq ueel t rajbaoadra ctorfu, e vcitim(asi dceu)n ap esrecucinó,e n sut rajob,pa orp otred eBlan co deamndmol. 2)N o daJr() Jdre omsrtaod esntdáolaq uee ld emnadanted eób i tneera ccoe asu n cagro des upoerrc aitoergícaon, u n suelo dde mas(si c) dedlob lceon, q utee rnóml iar eclianó laorbal. 3)No dapro rd eomstardo esntdáolaq,u ee lt rajbaoadrd eabs íer obejot de7P '<s1tÍdeUe s ussa lioas,rce snatía(ss,iinc t)ee rseasl a cesnataí.( s)ip cirmasv,aca cionesd,u arntelo s últosi 3m mlos sevriosda llx cmo demnadaod. 4)No clrpo ord eomstardo esntdáolaq,u ee lac tors el eq ueabntor

(siscu)d fi¡indacdo mop esrona y como trajbaoadr,a lh abloe r mantneiod siperme en cagros horionztaldeesb jaac atoergía duarntelo s 35 mlos serovsi ad lai nsittciunó bancaira demnada.da. 5)No dapror d eomstardo esntdáolaq uael t rajbaoadrd uarntelos ulliosm( :c;imcl)o ss,e l eco locó( sci)a d espeem(icaagrors q uneo correo1sdp1mí1a s rptrep arcianó inteclteuaya ls ue pxeirneciae n elb ano.cr om·o eld ec agracra jasd ea crhio,vt neelro sni hacer nadau,il sao ddes ucsom parlose,yr d espeemñndao un ofciio de acrhivo deerdo cumentos. Expone q11e, contrario a lo colegido por el ad quern, sí se acreditó su crn 1dición de sindicalizado, en tanto se reconoció expresa1nente al responder el hecho 4 de la demanda; que tampoco tuvo en cuenta la certificación de folios 190 a 192, expedida por ]a detnandada, sobre los cargos de superior categoria y reJnLu1cración, ejercidos por varios trabajadores del den1andaclo, especialmente Miguel Antonio Fandiüo, quien tenía séptimo semestre de contaduría, se dese1npeüaba corno asistente casa matriz, con un salario de SCLAJrT-10 V.00 1 1 lfiaclicación n.º 54778 $3.244.670 y Rene Evaristo Abello, contador público, cargo

asesor pnmero, con remuneración de $2.518.807, para señalar que no tenían la preparación académica, ni la experiencia del actor y ejercían cargos superiores al suyo, con mayor remunerac1on. Arguye que el no tuvo en cuenta la confesión ad quem de la demandada al responder la tercera pregunta, dado que aceptó que el demandante le presentó diplmna de contador público el 16 de diciembre de 2002 y qut, a pesar de ello, el demandado no tuvo en cuenta el titulo de idoneidad profesional, ni la experiencia de 1nás de 25 años en la entidad para ascenderlo; agrega que el Tribunal debió apreciar como prueba indiciaria de la persecuc10n 1nanifiesta del trabajador, «los últimos oficios de baja categoría, y con atropello a su dignidad moral y como persona, le asignó al actor, los sitios donde lo puso a trabajar, el haberlo dejado sentado rnuchas veces, sin nada que hacer (. ..) )). Sostiene que no fueron apreciados los testimonios de José Genis Montoya Buitrago, José IVIanucl Vanegas, José Miguel Rodríguez, Cannen Elisa Pachón y Guillermo Salguero Afanador.

X. RÉPLICA En síntesis, aduce que las prueba:::. den un ciadas por no haber sido valoradas, en realidad si lo fueron y que no se demostraron los desatinos probatorios endilgados al fallador de segundo grado.

SCLATJ-P1V0. OD 12 l<.adicanºc.5 i 47ó 87n

XI. CONSIDERACIONES La censtll'a acusa la sentencia del Tribunal, por no

haber apreciado los testin1onios, la contestación de la demanda, la ceitjficación que lla1na documental de folios 190 a 192, el interrogatorio ele parte y el diplorna de contador. A pesar rle que no fue denunciado como error de hecho, en la den1ostración del cargo, la censura reprocha que el Tribunal nn diera por dernostrada la condición de sindicalizado de Blanco Rondón. Tal irnputación no se cornpadece con la consideración del ad quem., según la cual, «Del exa1nen de todas y cada una de las pruebas recaudadas, encuentra esta Sala (. ..} que fue rniembro activo del sindicato (..). »A l.lí rnisn10, sin a111bages, dicho juzgador infirió que ((el actor efectiva mente estudió un cargo de contaduría pública, que fue m.iemlJro activo del sindicato (. .. })). En ese orden, tal cual lo dio por probado el fallador de seugndian sntca,ie adl emnadnattee neítlaí tduecl noot ad·o r público y era 1nie1nbro activo del sindicato, pero de las pruebas supuestan1ente inapreciadas, no se desprende que hubiera sido ,Tíctin1a de persecución en el trabajo, nr se acreditó, eJ traLn indigno por parte del dernandado. Cumple tener en cuenta que la reclamación por la falta de ascensos se hizo en las instancias, con base en el escalafón que :c:upuestamente hacía parte de la convención SCLAJrl'-10 V.00 13 lfi,Hlicación n. º 5--1778

colectiva de trabajo; empero, ahora en sede de casac1on, el reproche no se soporta en la violación dd acuerdo colectivo, su10 que se invoca como parte de una política de discrjminación ejercida por la demandada. Considera la Sala, que la política de ascensos pertenece a la órbita del empleador, salvo acuerdo extralegal que modifica la regla general, el cual no fue traído al plenario; la circunstancia de que otros trabajadores hubieran llegado a un cargo mayor y una mejor remunen:1.ción, no demuestra la discriminación hacia el demandante, en la medida en que, hay factores adicionales a la forn1ación académica y la antigüedad, como la eficiencia, la responsabilidad, la experiencia calificada, etc, que se deben tener en cuenta al momento de la promoción y los ascensos. Constituye una facultad del e1npleador, la administración del recurso humano, dentro de la cual está, definir su planta de personal, así con10 la política de promociones y ascensos dentro de la en1presa y en consecuencia no existe obligación legal para que el empleador haga efectiva ascenso auton1ático de sus trabajadores, potestad que solo puede ser restringida por el acuerdo colectivo con los mis1nos. La Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en ese sentido en sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, ra<l. 35927, CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 41497 y CSJ SL869::S-2014.

SCLJAPl-V1.O0D 14

Radicacnºi.5 ó 4ntT 8

De confonnidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en casación el error de hecho solo puede fundarse en la falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, una inspección judicial, o la confesión judicial y como de las pruebas calificadas no surge error evidente de hecho atribuible a la sentencia, la Sala no está habilitada para exarninar los testimonios de José Genis Montoya Buitrago, José Manuel Vanegas, José Miguel Rodríguez y Carmen Elisa Pachón. De lo <7t1e viene de decirse, el cargo no prospera. Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se in1ponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En n1érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre elfi 201 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por .JOSÉ JAIRO BLANCO RONDÓN contra el

BANCO POPUT,AR S.A.

Costas con10 se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 15 lútdicación n. '' 54 778 Notiufesiqe,cú mpla,s peubuleíesq y devvuaélseel expediaelTn rtieb udneoa rlei ng.

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SCLAJPT-10 V.00 16

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