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CSJ - SL2127-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2127-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2127-2021 Radicación n.° 76896 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota visible a folio 45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Gladys Díaz Fernández demandó a Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento

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Radicación n.° 76896 y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jorge Luis Vargas Díaz. En consecuencia, deprecó condena por la prestación a partir del 21 de mayo de 2005, el retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios, los conceptos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Soportó las pretensiones en que Jorge Luis Vargas Díaz nació el 22 de julio de 1979 y falleció el 21 de mayo de 2005; que el causante cotizó a Protección S. A. desde el 17 de julio

de 2001 hasta el día del deceso, por lo que cumplió con la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez; que él aportaba para el sostenimiento del núcleo familiar y pagaba el colegio de su hermano; y que ella, junto con su compañero, Jorge Luis Vargas Bohórquez, con quien hizo vida marital por 24 años, en calidad de padres del difunto solicitaron el reconocimiento de la pensión. Adujo que la prestación les fue negada, mediante oficio 2005-9251 del 25 de agosto de 2005, por no depender económicamente «en forma absoluta» de su hijo; que en tal virtud la AFP les devolvió aportes por la suma de $1.119.574 a cada uno; y que, mediante sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión que exigía la dependencia económica en forma absoluta. Insistió en que dependía económicamente de su hijo fallecido, tanto que era él quien pagaba la educación de su hermano menor. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada

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Radicación n.° 76896 se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento y de deceso de Jorge Luis Vargas Díaz, la afiliación y cotizaciones realizadas por el causante, la devolución de aportes y la reclamación de la pensión. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de

2003, norma que estaba vigente para la época de los hechos, era presupuesto sine qua non para la pensión de sobrevivientes la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante y, por tanto, los padres no reunían los presupuestos para la prestación. Agregó que, independientemente de que la Corte Constitucional hubiese declarado inexequible la expresión total y absoluta, lo cierto era que el presupuesto de la subordinación financiera se mantenía, circunstancia que no se presentaba. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de calidad de la beneficiaria de la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago parcial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

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Radicación n.° 76896 DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo JORGE LUIS VARGAS DIAZ de conformidad al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, en forma vitalicia a partir del 21 de mayo de 2005, en cuantía inicial de $381.500 correspondiente al salario mínimo mensual vigente, en 14 mesadas, con los reajustes legales anuales, en

consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de mayo de 2005 y el 30 de septiembre de 2016 la suma de $84.576.945, de la cual se autoriza descontar la suma pagada como devolución de aportes. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora GLADYS DÍAZ FERNÁNDEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2005 sobre cada mesada pensional causada hasta la fecha efectiva de pago. De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se declara probada la excepción propuesta de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandada en la suma de $5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día 10 de ocgurbre de 2016 en el proceso ordinario de la referencia, para en su lugar,

ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de la pretensión atinente a intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL TERCERO para en su lugar

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Radicación n.° 76896 declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación y, como consecuencia, CONDENAR a AFP PROTECCIÓN S. A. a pagar la suma debida por concepto de retroactivo pensional de manera indexada.

TERCERO: CONFIRMAR en la sentencia apelada en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Se confirma […] El colegiado centró el problema jurídico en determinar si la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo; y en el evento de encontrarse procedente su reconocimiento, establecer la viabilidad de los intereses moratorios.

Del estudio de los medios de convicción arrimados al proceso coligió que Jorge Luis Vargas Díaz se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. desde el 24 de julio de 2001 (f.º 90) y falleció el 21 de mayo de 2005 (f.º 9), supuestos fácticos respecto de los cuales no existía discusión entre las partes. Acto seguido señaló que, para elucidar el tema planteado, los beneficiarios debían demostrar tal calidad mediante prueba idónea respecto del causante, junto con la convivencia y dependencia económica, según se tratara de

cónyuge o compañera permanente, o hijos discapacitados. Precisó que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación es la vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado; y que como el deceso ocurrió el 21 de mayo de 2005, las disposiciones llamadas a

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Radicación n.° 76896 gobernar en asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto citó literalmente. Afirmó que Jorge Luis Vargas Díaz contaba con una densidad de semanas de 96,4, tal como lo certificó la administradora del régimen de ahorro individual en escrito del 25 de agosto de 2005 (f.º 114), con la cual cumplía con el primer lineamiento normativo. Ahora, en cuanto a la condición de «beneficiaria» de la señora Gladys Díaz Fernández y su dependencia económica respecto del causante, como segundo requisito para adquirir la prestación, evidenció que «el primero» no fue objeto de reparo por la entidad accionada, aspecto que por demás estaba acreditado con la documental visible a folios 100 a 114. Con relación a la dependencia económica aludió a la jurisprudencia constitucional, en especial, a la sentencia C111-2006, de la cual transcribió algunos fragmentos, entre ellos, los siguientes: […] Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada.

Por el contrario: la misma responde a un juicio de

autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica, tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.

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Radicación n.° 76896 En igual sentido, citó las providencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070, en las que esta Corte, con relación a la subordinación económica, se expresó así: Esto significa que así el hilio inválido tenga patrimonio o perciba algunos ingresos por su actividad personal, si ellos no le permiten ser autosuficiente asegurarse su mínimo vital o lo que requiere su sostenimiento, y en tal medida estaba supeditado a lo que le proveía su padre fallecido, no pierde la vocación para beneficiarse del derecho pensional por la muerte de éste. […] La Sala analizando la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, consideraciones que mutatis mutandis tienen plena aplicación en el caso de subordinación económica del hijo inválido respecto del padre, dejó las siguientes enseñanzas: En primer lugar, se ha de precisar que la Sala tiene establecido

el criterio de que la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, sino (sic) se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad. No 37595). Discurrió que, conforme a la jurisprudencia citada, la dependencia económica «no debe ser absoluta y total», ya que ello iría en contra de los principios propios del Estado Social de Derecho, pues aceptar lo contrario sería intentar un estado de absoluta necesidad de los padres respecto de los hijos. Del análisis de la investigación administrativa efectuada por la AFP Protección S. A., extrajo que la demandante, para la calenda del deceso del señor Vargas Díaz, no laboraba y que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.000.000, de los cuales $500.000 eran

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Radicación n.° 76896 suplidos por el de cujus, «monto que era utilizado para la “alimentación, pensión, servicio, arriendo y salud”, aludiendo la misma convocada a juicio que “la madre a pesar de que la ayuda es demasiado importante no cumple con el requisito exigido del 70% de dependencia”». Añadió que el anterior aspecto fue ratificado por los testigos por Dora Isabel Berján Ayala y Gustavo López Díaz (CD a folio 172), al argüir que con el rubro que le otorgaba el descendiente a la demandante lograba cubrir los gastos

correspondientes a arriendo y comida, siendo el afiliado quien mantenía el hogar; y que el último de los declarantes afirmó que el causante debía trabajar en su taller los fines de semana para adquirir un rubro adicional y con ello comprar la alimentación de la casa, aspecto que conocía por ser codeudor en el contrato de arrendamiento y ser amigo de la familia. Argumentó que las manifestaciones anteriores permitían establecer «que el monto otorgado por el de cujus era esencial para una adecuada subsistencia de la demandante, sin la cual, es posible que su vida digna y su congrua subsistencia se vieran claramente afectados», tal como lo indicaron las Altas Cortes en las sentencias preliminares. Iteró que al constatarse que el posible ingreso adicional que llegare a otorgar la otra hija, como fue indicado en la investigación administrativa, no la constituía en autosuficiente, si de economía se trataba. En ese orden de ideas, encontró acreditados los

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Radicación n.° 76896 presupuestos para que Gladys Díaz Fernández fuera beneficiaria de la pensión con ocasión del deceso de su hijo, Jorge Luis Vargas Díaz. En consecuencia, procedía confirmar la decisión condenatoria del Juzgado. En relación con los intereses moratorios esbozó que no había lugar a fulminar condena por ese concepto, en la medida que la demandante accedió a la prestación pensional por las manifestaciones hechas en la sentencia CC C1112006, dado que la reclamación de la pensión se hizo cuando aún estaba vigente la normativa aludida, en la que se sustentó la falta de cumplimiento de los presupuestos. Sobre

el particular citó la providencia CSJ SL15975-2015. Finalmente, señaló que atendiendo la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL 10 may. 2011, rad. 36901), procedía la indexación de las sumas adeudadas, razón de más para ordenar el pago del retroactivo pensional debidamente indexado. Como ambas partes interpusieron recurso extraordinario, por razones de método se resolverá primero el impetrado por la entidad demandada, para luego, de ser necesario, dirimir el de la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S. A.

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

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Radicación n.° 76896

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, profiera decisión absolutoria.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Estos se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, están orientados por la senda directa y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa denuncia la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; la aplicación indebida de los artículos 4, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política; la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la

Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la aplicación indebida de los artículos 48, 49 y 73 de la Ley 100 de 1993, y del 145 del CST. Esgrime la recurrente que pese a que en el fallo se invoca la sentencia CC C111-2006, el Tribunal no la tuvo en cuenta al estudiar los requisitos de la demandante para acceder a la pensión reclamada; por tanto, no se trata de que hubiera ignorado la circunstancia relacionada con la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su integridad, sino que se rebeló contra la aplicación del artículo 45 de la Ley

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Radicación n.° 76896 270 de 1996, dándole efecto retroactivo a lo dispuesto en la referida providencia, aspecto no autorizado expresamente por la Corte Constitucional. Argumenta que como el juez plural aceptó que la demandante tenía ingresos al momento de la muerte de su hijo y que «sumados los de los dos, alcanzaban un millón de pesos», suma equivalente a casi tres veces el salario mínimo mensual legal de la época, es obvio que «no dependía económicamente en forma absoluta de su hijo fallecido», lo cual significa que no cumplía con el requisito de dependencia económica exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no puede predicarse la existencia del derecho en cabeza de la actora. Expone que como el sentenciador de segundo grado se apoyó en jurisprudencia de las Cortes para referir el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por

esa razón acusa la interpretación errónea de las normas en comento. Manifiesta que resulta inadmisible la aplicación del artículo 4 de la Constitución Política porque la excepción allí prevista solo aplica en los casos en los que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una norma; que es obvio que luego de tal pronunciamiento existe un derrotero claro sobre lo que no se puede aplicar de la norma que, que por demás, hasta tal momento gozó de la presunción de su avenencia con el

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Radicación n.° 76896 texto de la Constitución; y sólo si la propia Corte lo dispone, la inexequibilidad puede tener efectos hacia el pasado. Concluye que se debe quebrar la sentencia acusada porque la demandante «no cumple con el requisito de la dependencia económica absoluta respecto de su hijo fallecido en el momento de la muerte», presupuesto vigente para el instante del fallecimiento del causante, tiempo anterior a la sentencia CC C111-2006, expedida el 22 de febrero de 2006.

VII. CARGO SEGUNDO Imputa por vía directa la infracción directa del artículo 145 del CST; la aplicación indebida de los artículos 4, 48, 53, 230 y 241 de la Constitución Política; la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce la censura que el Tribunal acepta respecto de la demandante «que los ingresos del grupo familiar ascendían a $1.000.000 de los cuales, $500.000 eran suplidos por el de

cujus», lo que significa que ella contaba mensualmente con $500.000 para atender sus gastos básicos. Asevera que partiendo de tal conclusión fáctica, la cual acepta, como para el año 2005 el salario mínimo mensual legal era de $381.500, la conclusión obligada es que la actora, para el momento en que fallece su hijo, prescindiendo del aporte del hijo que murió, tenía un ingreso superior al salario mínimo mensual, lo que significa, en términos del

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Radicación n.° 76896 artículo 145 del CST, que contaba con recursos «para subvenir, a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural». Expone que, según el hecho tercero de la demanda, el causante vivía con su señora madre y su hermano menor, lo que significa que luego del deceso el grupo familiar quedó conformado solamente por ella y su hijo menor. Exterioriza que, si bien se puede aceptar que la idea del salario mínimo se ha desdibujado, lo cierto es que sirve de parámetro para concluir que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, ni en forma absoluta, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el 21 de mayo de 2005. Agrega que es claro que sin los ingresos que proporcionaba el señor Vargas Díaz de todos modos tenía recursos suficientes para atender sus necesidades básicas y las de otro u otros de sus familiares que convivieran con ella, por lo que el aporte que hacía el fallecido no podía tener una condición distinta a la de un

complemento de los ingresos familiares. Dice que la concepción de salario mínimo es que la suma correspondiente es la que permite sufragar las necesidades vitales, personales y familiares, por lo que debe concluirse que una persona con tal ingreso sí es considerada legalmente como suficiente económicamente; que otra cosa es que la suma que representa el salario mínimo parezca insuficiente para cumplir la previsión del citado artículo 145

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Radicación n.° 76896 del CST, tema que es casuístico, por lo que hay que analizarlo en cada caso, partiendo de las condiciones de cada quien.

VIII. RÉPLICA La demandante se opone de manera conjunta a los dos cargos, para señalar que no deben prosperar porque no son claros y tienden a confundir sobre la manera como se debe aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual no tiene interpretación alguna porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión total y absoluta.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida en los dos cargos, se tienen por indiscutidos los supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado, a saber: i) Jorge Luis Vargas Díaz falleció el 21 de mayo de 2005; ii) para el momento del deceso cumplía con la densidad de semanas requerida para la prestación (96,14); iii) la demandante no laboraba para el momento del deceso de su hijo; y iv) los ingresos del grupo familiar eran de $1.000.000, de los cuales $500.000 eran suministrados por el causante, monto que era utilizado para la «alimentación, pensión, servicio, arriendo y

salud». Según los planteamientos de la censura, le corresponde a la Corte definir los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el sentenciador erró al considerar que la demandante, para ser beneficiaria de la pensión de

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Radicación n.° 76896 sobrevivientes deprecada, no tenía que acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido en forma «total y absoluta», pese a que dicha expresión estaba vigente para el momento del deceso y, además, la Corte Constitucional no dio efectos retroactivos a la sentencia CC C111-2006; y ii) determinar si registrar ingresos superiores al salario mínimo previsto en el artículo 145 del CST es suficiente, por sí solo, para considerar que una persona es autosuficiente económicamente. La Sala abordará el estudio de los temas en el orden planteado, así: i) Excepción de inconstitucionalidad para situaciones consolidadas antes de la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta». Con soporte en los hechos reseñados y que están fuera de debate en sede casacional, el Tribunal concluyó que el monto otorgado por el hijo de la actora era esencial para una adecuada subsistencia de aquella, sin la cual, su vida digna y su congrua subsistencia se verían afectadas, toda vez que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no debía ser total y absoluta, especialmente, por lo dicho en sentencia CC C111-2006. Esto significa que el sentenciador de segundo grado, aunque no lo dijo explícitamente, de sus argumentaciones se infiere inequívocamente que, a pesar de ser consciente de que

la expresión en comento estaba vigente para el 21 de mayo

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Radicación n.° 76896 de 2005, fecha en que falleció el causante, decidió no aplicarla, apoyándose para tal efecto en las razones expuestas por la Corte Constitucional en la referida providencia, que como bien lo anota la censura, es posterior a la fecha del deceso del causante. Pues bien, en primer lugar, recuerda la Sala que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de «dignidad y suficiencia». Desde esta perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», la cual desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). En consecuencia, en este contexto, la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el Tribunal estimó que por la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba la prestación era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que hacía referencia a una dependencia total y

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Radicación n.° 76896 absoluta de los padres como beneficiarios subsidiarios del descendiente fallecido, también lo es que interpretó dicho precepto desde una óptica constitucional, que le permitía según lo establece el artículo 4 Superior, separarse de aquellas disposiciones que contrariaran la Carta; postura que resultaba tan evidente, que justamente así lo dijo la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible tal expresión. Así las cosas, aunque no desconoció que la muerte sucedió antes de la ejecutoria de dicha providencia, lo que hizo el sentenciador fue dirimir el derecho no sobre el entendimiento literal del requisito (CSJ SL15116-2014). En segundo lugar, sin bien, en principio, le asistiría razón a la entidad recurrente en cuanto a que el Tribunal desconoció que la sentencia CC C111-2006, tuvo vigencia a partir del 22 de febrero de 2006, y que los efectos de las sentencias en las que se declaran inexequibles normas o expresiones por ser contrarias a los postulados y principios constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, surten sus efectos sólo hacia el futuro, a menos que el mismo juez constitucional, de manera expresa, señale en la respectiva providencia que son retroactivos, suceso que no aconteció en la referida decisión; se tiene que como ya se dijo, la postura jurídica del sentenciador no fue equivocada. No sobra recordar que si bien en un momento esta Corte había dicho que, de conformidad con lo previsto en el artículo

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Radicación n.° 76896 20 de la Ley 393 de 1997, los jueces no podían acudir a la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 de la CP, cuando existía un pronunciamiento de exequibilidad, «para con esto dar efectos retroactivos a las decisiones de los órganos de cierre y cobijar situaciones pasadas, por cuanto ello desconocería abiertamente principios trascendentales como la seguridad del ordenamiento jurídico, la buena fe y la confianza legítima de los ciudadanos» (CSJ SL, 22 nov. de 2011, rad. 44572), lo cierto es que posteriormente precisó dicho criterio. Se dijo entonces que la hermenéutica adecuada que se debía dar a ese precepto es que a la administración de justicia le está vedado justificar el incumplimiento de una disposición argumentando una supuesta inconstitucionalidad cuando ésta ya ha sido estudiada por el juez constitucional, por supuesto declarándola acorde con los postulados constitucionales, pero en manera alguna, como ocurre en el presente caso, donde se está ante una expresión abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resultaba válida y necesariamente justificada. Sobre el particular se trae a colación la providencia CSJ SL9766-2016, cuyo tenor literal dice: En cuanto hace a la presunta transgresión del par. del art. 20 de la L. 393/1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento. Adicionalmente, su interpretación no tiene el sentido que le

asigna el recurrente, pues lo que ella prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento argumentando la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de

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Radicación n.° 76896 Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada. Finalmente, no sobra advertir que en múltiples decisiones esta Corte ha precisado que los funcionarios judiciales tienen el deber de abstenerse de aplicar disposiciones que resulten abiertamente incompatibles con los contenidos materiales de la Constitución, tal como acontece en el presente caso, sin que ello implique dar efectos retroactivos a las sentencias de inexequibilidad, sino por el contrario, aplicar las normas en su genuina y cabal hermenéutica constitucional. En relación con este puntual aspecto se memora la providencia CSJ SL9766-2016, en la cual se resolvió una situación similar a la aquí estudiada, cuyas directrices son perfectamente aplicables al presente caso. Esta decisión dice: […] esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado

en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión, no debe ser vista como una aplicación retroactiva de la sentencia C-556/2009, sino, más bien, como un ejercicio de inaplicación de un precepto que desde su expedición fue manifiestamente contrario a los mandatos de la Carta Política. A este respecto, en la última de las sentencias citadas, la Sala explicó:

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Radicación n.° 76896 «El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en

que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”. […] Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cual era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según

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